Micelio
19001-23-33-003-2012-00703-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional De Colombia·Demandado: Helman De Jesús Urrego

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Accede MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DEL REPETICIÓN – Acreditación del pago de la condena / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Acreditación de conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal / PRESUNCIÓN LEGAL – Inaplicación / PRESUNCIÓN DEL DOLO – Improcedencia / PRESUNCIÓN DE CULPA – Improcedencia de la presunción de culpa grave / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL - El cumplimiento de estos deberes exige el monopolio de la coacción por parte del Estado, quien está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / FALTA DISCIPLINARIA – Trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atentan contra las garantías de los ciudadanos / DOLO – Probado por uso excesivo de la fuerza y tratos crueles SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de octubre de 1998, el policía Helman de Jesús Urrego Gómez participó en una operación en la que, junto con otros miembros de la SIJIN, retuvieron ilegalmente a dos personas, murió una de ellas y otra fue lesionada.

Como la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional concilió por estos hechos, demandó en repetición. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la condena pagada, con ocasión de una conciliación, es imputable a título de dolo al funcionario público que participó en el secuestro de dos personas y en el homicidio de una de ella y la tentativa de homicidio de otra, durante un procedimiento ilegal en el que se pretendió obtener información sobre grupo al margen de la ley.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEU 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 INCISO 1 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA, norma que reguló el proceso que originó la condena.

La demanda se interpuso en tiempo -30 de noviembre de 2012- porque el monto de la condena fue pagado el 30 de junio de 2011, según certificación de la Tesorería General del Ministerio de Defensa Nacional y comprobante de egreso [núm. 11.2]. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 2 de octubre de 1998, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.

La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 INCISO 2 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Acreditación del pago de la condena El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y, por ello, faculta a dar por terminado el proceso.

Está acreditado que la entidad demandante, el 11 de febrero de 2010, concilió judicialmente por los perjuicios causados por la muerte de Célimo Urbano y las lesiones sufridas por Henry Antonio Gómez Higón, según da cuenta copia simple del acta de audiencia de conciliación de esa fecha (f. 71-73 c. 2). La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2011, aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia simple del auto (f. 74-79 c. 2). […] Está acreditado que la entidad demandante pagó la conciliación aprobada por el Consejo de Estado el 26 de enero de 2011, con apoyo en los siguientes medios de prueba: El 28 de junio de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago $745.113.046,03 en favor de los afectados y ordenó su pago a David Guillermo Rivera Ramírez, apoderado de los beneficiarios de la condena, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 0736 de 2011 […].

El 30 de junio de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera pagó a David Guillermo Rivera Ramírez la suma de $742.289.499,03 por concepto de sentencia y conciliación, según da cuenta copia auténtica del comprobante de egreso n°. 1500007426 (f. 105- 106 c. 2). REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Acreditación de conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal / PRESUNCIÓN LEGAL – Improcedencia / PRESUNCIÓN DEL DOLO – Inaplicación / PRESUNCIÓN DE CULPA – Improcedencia de la presunción de culpa grave / DOLO – Probado por uso excesivo de la fuerza y tratos crueles Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no se aplican las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público fue dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. bEn estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil.

A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. […] Está acreditado que Helman de Jesús Urrego Gómez, valiéndose de su condición de agente de la fuerza pública y con pleno conocimiento de los hechos, participó de la comisión de varios delitos que comprometieron la vida y la integridad física de Célimo Urbano y Henry Antonio Gómez Higón y que por estos hechos fue condenado penalmente a título de dolo por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio [hechos probados 14.1 y 14.2]. […] La conducta de Helme Urrego Gómez fue dolosa, pues en su calidad de miembro de la SIJIN participó en el homicidio de Walter Giraldo Montoya y en la tentiva de homicidio de Henry Antonio Gómez Higón, durante un procedimiento ilegal en el que se les privó de la libertad, se abusó de la fuerza y se acudió a tratos crueles con el fin de obtener información relacionada con la delincuencia común. Como la muerte de Célimo Burbano y las lesiones sufridas por Henry Antonio Gómez Higón son imputables a Helman de Jesús Urrego, a título de dolo, hecho por el cual la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a reparar perjuicios, se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL - El cumplimiento de estos deberes exige el monopolio de la coacción por parte del Estado, quien está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / FALTA DISCIPLINARIA – Trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atentan contra las garantías de los ciudadanos El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El cumplimiento de estos deberes exige el monopolio de la coacción por parte del Estado, quien está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza. Dicha facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN) en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales, por lo que debe ser proporcional y razonable.

Por ello, los artículos 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, imponían a los agentes de la policía el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos, solo cuando fuera estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Por su parte, los artículos 110 y 121 del Decreto 100 de 1989 -Reglamento de Disciplina para Policía Nacional- establecían como faltas disciplinarias cometidas por los agentes de la Policía el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atentan contra las garantías de los ciudadanos. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 30 / DECRETO 100 DE 1989 – ARTÍCULO 110 / DECRETO 100 DE 1989 – ARTÍCULO 121 / REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Procedencia cuando participan otros agentes estatales en la causación del daño / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Procede según el grado de participación en la causación del daño, así los demás partícipes no hayan sido demandados La Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales participan otros funcionarios en los hechos.

En la comisión de este delito participaron varias personas, según da cuenta la sentencia condenatoria y la declaración de la víctima directa [hechos probados 14.1, 14.1 y 14.2]. Aunque la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad de las demás personas que participaron en estos hechos, está facultada para limitar el pago dado el grado de participación del funcionario demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 y, por ello, se le ordenará restituir el 30% de la condena pagada por la entidad pública demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14 ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INTERESES MORATORIOS – Improcedencia porque no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública Como la sentencia apelada condenó al pago de la cantidad de dinero correspondiente al capital de la obligación sin incluir los intereses (f. 389 c. principal), que no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública y, además, ordenó restituir solo el 30% por el grado de participación, se confirmará ese monto y se actualizará […].

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Por el valor de agencias en derecho / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $745.113.406,03 la demandante pagará la suma de $7.451.134. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

El numeral 12 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-003-2012-00703-01(61460) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: HELMAN DE JESÚS URREGO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA- Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CONCILIACIÓN NO EXTINGUE LA PRETENSIÓN DE REPETICIÓN-La conciliación es equivalente a la condena por sentencia. USO DE LA FUERZA-Debe ser proporcional y adecuada a la agresión. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001.

CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. DOLO EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Se probó la intención de generar daño a una persona. CONDENA EN REPETICIÓN-solo incluye el valor del capital y no los intereses. REPETICIÓN-Reducción de la condena por participación de otros agentes no demandados.

REPETICIÓN-Actualización de la condena. REPETICIÓN-Improcedente el cobro de intereses. IMPEDIMENTO- Haber intervenido como agente del Ministerio Público. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que concedió las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de octubre de 1998, el policía Helman de Jesús Urrego Gómez participó en una operación en la que, junto con otros miembros de la SIJIN, retuvieron ilegalmente a dos personas, murió una de ellas y otra fue lesionada. Como la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional concilió por estos hechos, demandó en repetición.

ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Helman de Jesús Urrego Gómez para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $745.113.406,03 aprobada por el Consejo de Estado en auto de 26 de enero de 2011, por la muerte de Célimo Urbano y las lesiones de Henry Antonio Gómez Higon.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que aquél participó junto con otras personas en una retuvo ilegalmente a dos personas, una de ellas fue asesinada y la otra lesionada. Adujo que se probó el dolo porque fue condenado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravado y porque actuó de forma contraria a la Constitución y a la ley.

El 21 de enero de 2013 se admitió la demanda. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem propuso como excepción la caducidad y sostuvo que se debió demandar a los demás servidores que participaron en los hechos, que la entidad ejerció una mala defensa y que no se probó el dolo del demandado. El 16 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que la conciliación se originó en el actuar doloso del exservidor. El 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones porque el demandado fue condenado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. El demandado interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de abril de 2018 y admitido el 8 de junio siguiente.

El recurrente esgrimió que el Tribunal no debió trasladar como prueba el expediente penal, que no se aportó la sentencia condenatoria, el acta de conciliación ni la prueba del pago efectivo y que no se acreditó el dolo porque la condena penal fue a título de cómplice y no de coautor. El 5 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que la conducta del demandado fue dolosa y pidió tener en cuenta el grado de participación para la cuantificación de la condena.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA, norma que reguló el proceso que originó la condena.

La demanda se interpuso en tiempo -30 de noviembre de 2012- porque el monto de la condena fue pagado el 30 de junio de 2011, según certificación de la Tesorería General del Ministerio de Defensa Nacional y comprobante de egreso [núm. 11.2]. Legitimación en la causa 4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una condena judicial [núm. 10].

Helman de Jesús Urrego está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena judicial. Aquél era servidor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y se desempeñó como miembro de la Policía Nacional desde el 1 de abril de 1981 hasta el 13 de julio de 2005, según da cuenta constancia original del Jefe de Talento Humano de la Policía del Cauca (f. 82 c. 2).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena pagada, con ocasión de una conciliación, es imputable a título de dolo al funcionario público que participó en el secuestro de dos personas y en el homicidio de una de ella y la tentativa de homicidio de otra, durante un procedimiento ilegal en el que se pretendió obtener información sobre grupo al margen de la ley.

III. Análisis de la Sala 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio[2]. 6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[3], el auto que aprobó la conciliación, proferido por el Consejo de Estado, el 26 de enero de 2011, será apreciado. 7.

Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso penal que originó la condena por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio (f. 1-1.210 c. 4-29). Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Como la prueba fue solicitada por la parte demandante y la demandada adhirió a esa solicitud (f. 201 c. 1) y además participó en su práctica durante el proceso penal, serán valoradas. Régimen jurídico aplicable 8. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 2 de octubre de 1998, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.

La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro[4], los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 8. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas[5].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión[6]. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y, por ello, faculta a dar por terminado el proceso[7]. 10.

Está acreditado que la entidad demandante, el 11 de febrero de 2010, concilió judicialmente por los perjuicios causados por la muerte de Célimo Urbano y las lesiones sufridas por Henry Antonio Gómez Higón, según da cuenta copia simple del acta de audiencia de conciliación de esa fecha (f. 71-73 c. 2). La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2011, aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia simple del auto (f. 74-79 c. 2).

Segundo presupuesto: El pago 11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la conciliación aprobada por el Consejo de Estado el 26 de enero de 2011, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 28 de junio de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago $745.113.046,03 en favor de los afectados y ordenó su pago a David Guillermo Rivera Ramírez, apoderado de los beneficiarios de la condena, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 0736 de 2011 (f. 108- 114 c. 2). 11.2 El 30 de junio de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera pagó a David Guillermo Rivera Ramírez la suma de $742.289.499,03 por concepto de sentencia y conciliación, según da cuenta copia auténtica del comprobante de egreso n°. 1500007426 (f. 105-106 c. 2).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no se aplican las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público fue dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil[8]. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio[9]. 13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 3 de octubre de 1998, en la vereda Chiribio, Cauca, Célimo Burbano murió y Henry Antonio Gómez Higón fue herido, como consecuencia de unos disparos realizados por agentes de la SIJIN, según da cuenta copia simple del informe de novedad realizado por el Jefe de Sección de la Policía Judicial del Cauca (f. 1.512 c. 27). 13.2 El 27 de noviembre del 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a Helman de Jesús Urrego Gómez a la pena de 39 años y 4 meses de prisión por su participación, en calidad de cómplice, en los delitos de homicidio de Célimo Burbano y de la tentativa de homicidio de Henry Antonio Gómez Higón, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 538-575 c. 14).

El 8 de mayo de 2001, el Tribunal Superior del Cauca confirmó la condena penal, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 5-45 c. 4). 13.3 El 14 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los daños y perjuicios causados por la muerte de Célimo Burbano y las lesiones de Henry Antonio Gómez Higón, según da cuenta copia simple de la sentencia de esa fecha (f. 51-70 c. 2). 13.4 El 11 de febrero de 2010, la entidad demandante concilió judicialmente los perjuicios causados por la muerte de Célimo Urbano y las lesiones sufridas por Henry Antonio Gómez Higón, según da cuenta copia simple del acta de audiencia de conciliación de (f. 71-73 c. 2).

Y el 26 de enero de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia simple del auto (f. 74-79 c. 2). 14. Frente a la conducta de Helman de Jesús Urrego está acreditado que: 14.1 El 2 de octubre de 1998, Helman de Jesús Urrego, identificado con el alias de Popeye, y otras personas retuvieron de forma ilegal a Célimo Burbano y a Henry Antonio Gómez Higón, los trasladaron en un vehículo, los interrogaron con la finalidad de obtener información sobre actividades de delincuencia en la zona mediante el empleo de torturas y les dispararon, causando la muerte del primero, según da cuenta la declaración de Henry Antonio Gómez, quien sobrevivió a los ataques y quedó lesionado (f. 875-898 c. 18).

El declarante manifestó que cuatro personas que tenían brazaletes de la SIJIN los detuvieron y los obligaron a ingresar a un vehículo, les pusieron capuchas y luego de varias preguntas e insultos les dispararon, Célimo Burbano murió y él quedó lesionado. Agregó que reconoció a Helman de Jesús Urrego, su agresor, porque había tenido encuentros con él mientras estuvo recluido en las instalaciones de la SIJIN y conocía su apodo (f. 876 a 879, 882, 889 y 897 c. 18).

Gómez Higón fue testigo presencial de la comisión del delito pues fue la persona retenida y posteriormente lesionada, de manera que conoció directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Su relato fue claro, pues precisó cada detalle de los acontecimientos y no se aprecian en su declaración contradicciones, ni falta de claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

El testigo se encontraba en condiciones de reconocer al demandado como partícipe coautor del delito, pues dio cuenta en su declaración de los distintos encuentros que tuvieron mientras estuvo detenido en la sede de la SIJIN. Además, explicó que sostuvo conversaciones con él y que conocía el alias con el cual se le identificaba dentro del cuerpo policial al que pertenecía. De manera que no era para el declarante una persona desconocida y, por el contrario, plenamente identificable.

Adicionalmente, su declaración y la identificación que hizo del demandado como autor de los delitos son coherentes con otros relatos de los hechos que realizó con anterioridad. Así se aprecia en el informe de novedad del Jefe de la Sección de Policía Judicial en el que se dejó constancia que el mismo lesionado señaló como autores del hecho a miembros de la SIJIN [hecho probado 15.1].

De igual forma su relato es concuerda con el que realizó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas el 8 de febrero de 1999 en el que expuso las mismas circunstancias y reconoció a su agresor señalando a Helman de Jesús Urrego, a quien identificó con el alias de Popeye y a quien conoció cuando estuvo retenido (f. 323 a 326 c. 11).

La descripción que realizó del demandado, a quien identificó como su agresor, concuerda con el informe de misión de trabajo n°. 75 de la Policía Judicial, en el que se describieron las características físicas del agente y se concluyó que los seudónimos “Popeye” y “Avestruz” correpondían con Helman de Jesús Urrego (f. 573 c. 19). De igual forma las conclusiones de la misión de trabajo n°. 892 muestran que en las entrevistas realizadas a varios pobladores del sector aledaño a los hechos, manifestaron haber visto y hablado con Henry Antonio Gómez, quien les comentó que miembros de la SIJIN lo perseguían y le había ocasionado esos daños (f. 1512 a 1514 c. 27). 14.2 Está acreditado que el agente de la SIJIN Helman de Jesús Urrego, quien también era llamado “Popeye”, amenazó de muerte en varias oportunidades a Henry Gómez Higón y se referió a él en términos despectivos y groseros las dos ocasiones en que este estuvo recluido en las instalaciones de la SIJIN según da cuenta las declaraciones de Gómez Higón (f. 889 c. 18).

Henry Gómez Higón declaró que reconoció a su agresor porque en varias oportunidades, mientras estuvo recluido en las instalaciones de la SIJIN, el agente a quien le decían “Popeye”, lo golpeaba y amenazaba, lo trataba de “guerrillero” y le decía que lo buscaría en una camioneta para matarlo (f. 889 c. 18). La Sala otorga credibilidad a estas afirmaciones, pues el declarante dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales amenazas.

Además lo dicho por el testigo resulta coherente con las declaraciones que realizó en otras etapas del proceso, como la que rindió en la diligencia de reconocimiento en fila de personas (f. 323 a 326 c. 11). 14.3 Henry Antonio Gómez Higón, luego de ser lesionado, acudió a varias personas que vivían en el sector a pedirles ayuda, protección y atención y miembros de la SIJIN frecuentaron a uno de los vecinos del sector para preguntar por su paradero, según da cuenta la declaración de Basilio León Campo, quien señaló que el herido llegó hasta su vivienda en malas condiciones y le pidió que lo llevara a donde Luis Hernando Meneses para recibir atención y cuidado médico (f. 582 c. 19).

También relató que después de haber ayudado al herido, llegaron en dos ocasiones miembros de la SIJIN a preguntar por su paradero y por la forma en la que estaba vestido (f. 583-584 c. 19). En el mismo sentido declararon Luis Hernando Meneses (f. 578-580 c. 19), amigo del herido y vecino del sector, y Carlos Alberto Mejía (f. 576-577 c. 19).

Los declarantes fueron testigos presenciales del auxilio y la atención brindada al lesionado, es decir, tuvieron conocimiento directo de esa circunstancia y del hecho de que miembros de la SIJIN estaban preguntado por él. Son uniformes en su relato y, además, su dicho resulta coherente con los demás medios de prueba, en especial con el informe de misión de trabajo n°. 899 de la Policía Judicial, en el que se describió el lugar en el que fue hallado el cuerpo del muerto (alcantarilla), la ayuda brindada a Henry Gómez Higón por parte de los vecinos del sector y la manifestación de que miembros de la SIJIN lo perseguían, de acuerdo a varias entrevistas realizadas en la zona (f. 566-567 c. 19).

Por ello, merecen credibilidad. 14.4 El 8 de mayo de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Cauca confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 27 de noviembre de 2000 [núm. 14.2], que declaró penalmente responsable a Helman de Jesús Urrego por el homicidio de Célimo Burbano y la tentativa de homicidio de Henry Antonio Gómez Higón a título de dolo, porque se probó su participación en la comisión de los delitos.

El Tribunal constató que Helman de Jesús Urrego correspondía a la persona que la víctima llamaba “Popeye”, pues lo reconoció en fila de personas y se probó que en varias ocasiones lo había amenazado (f. 51-70 c. 2): De los elementos de convicción aducidos al proceso, entre los cuales están el informe rendido por el investigador judicial, el testimonio reiterado de la víctima Henry Antonio Gómez, las declaraciones de Yecsi María Valencia, Basilio León Campo Solano, Mardonio Antonio Vásquez, María Del Carmen Agredo, Carmen del Rosario Burbano, María de Leonor Urbano, entre otros; el reconocimiento en fila de persona del procesado Helman de Jesús Urrego por parte de la víctima, los resultados provenientes de las inspecciones practicadas al proceso que en ese entonces adelantaba la Dirección Regional de Fiscalía de Cali y a los libros de la Sijin, la versión dada el prenombrado encartado, aparece señalado éste como uno de los directos responsables de los eventos de que da cuenta el presente proceso penal.

La concordancia de las afirmaciones de la víctima Henry Antonio Gómez Higón, en lo esencial, se explica porque la realidad fue tan protuberante y avasalladora, que le era imposible apartarse de ella. Y es singular, además, constatar como sus afirmaciones reciben de alguna u otra forma el respaldo de otros hechos, de tal manera que lo afirmado por el testigo resulta corroborado en gran parte por tales hechos, como lo son los encuentros sostenidos entre éste y el procesado en las instalaciones de la Sijin, las amenazas que le lanzara el procesado y el acoso permanente a que lo sometió, circunstancias que le imprimen mayor fuerza a los hechos y mayor credibilidad al testigo.

La acusación que le hace el testigo Henry Antonio Higón al procesado Helman de Jesús Urrego Gómez adquiere mayor solidez probatoria si se sabe que al procesado se le conoce en el medio policivo con el apodo de Popeye o Avestruz, sin que de otra parte tal hecho sufriera alteración o menoscabo con las particularidades y singularidades reportadas por algunos compañeros de actividades policiales.

También las pruebas obrantes en el proceso evidencian que el procesado Helman de Jesús Urrego Gómez estuvo presente en el lugar donde se produjo la retención del occiso Célimo Urbano y de la víctima Henry Antonio Gómez Higón, ayudó a subirlos al Mazda color verde y a trasladarlos al paraje rural Guarangal, presenció el interrogatorio que mediante tortura física le hicieron a las víctimas y el momento en que éstas fueron abaleadas […] (30,31, 34 y 38 c. 4). 15.

Está acreditado que Helman de Jesús Urrego Gómez, valiéndose de su condición de agente de la fuerza pública y con pleno conocimiento de los hechos, participó de la comisión de varios delitos que comprometieron la vida y la integridad física de Célimo Urbano y Henry Antonio Gómez Higón y que por estos hechos fue condenado penalmente a título de dolo por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio [hechos probados 14.1 y 14.2]. 16.

El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El cumplimiento de estos deberes exige el monopolio de la coacción por parte del Estado, quien está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza. Dicha facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN) en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales, por lo que debe ser proporcional y razonable[10].

Por ello, los artículos 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, imponían a los agentes de la policía el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos, solo cuando fuera estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Por su parte, los artículos 110 y 121 del Decreto 100 de 1989 -Reglamento de Disciplina para Policía Nacional- establecían como faltas disciplinarias cometidas por los agentes de la Policía el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atentan contra las garantías de los ciudadanos. La conducta de Helme Urrego Gómez fue dolosa, pues en su calidad de miembro de la SIJIN participó en el homicidio de Walter Giraldo Montoya y en la tentiva de homicidio de Henry Antonio Gómez Higón, durante un procedimiento ilegal en el que se les privó de la libertad, se abusó de la fuerza y se acudió a tratos crueles con el fin de obtener información relacionada con la delincuencia común. Como la muerte de Célimo Burbano y las lesiones sufridas por Henry Antonio Gómez Higón son imputables a Helman de Jesús Urrego, a título de dolo, hecho por el cual la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a reparar perjuicios, se confirmará la sentencia impugnada. 17.

La Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales participan otros funcionarios en los hechos[11]. En la comisión de este delito participaron varias personas, según da cuenta la sentencia condenatoria y la declaración de la víctima directa [hechos probados 14.1, 14.1 y 14.2]. Aunque la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad de las demás personas que participaron en estos hechos, está facultada para limitar el pago dado el grado de participación del funcionario demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 y, por ello, se le ordenará restituir el 30% de la condena pagada por la entidad pública demandante. 18.

Como la sentencia apelada condenó al pago de la cantidad de dinero correspondiente al capital de la obligación sin incluir los intereses (f. 389 c. principal), que no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública[12] y, además, ordenó restituir solo el 30% por el grado de participación, se confirmará ese monto y se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final[13]             índice inicial Donde: Vp= $265´754.325,3 103,80 (diciembre de 2019) = $280.196.028 98,45 (marzo de 2018) 19.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $745.113.406,03 la demandante pagará la suma de $7.451.134. 20. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El numeral 12 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a Helman de Jesús Urrego Gómez a título de dolo, por los hechos que dieron lugar al acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto del 26 de enero de 2011 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: CONDÉNASE a Helman de Jesús Urrego Gómez a reintegrar la suma de doscientos ochenta millones ciento noventa y seis mil veintiocho pesos ($280.196.028) a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

CUARTO. FÍJESE el plazo de (6) seis meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria.

QUINTO. CONDÉNASE a la parte demandada a pagar a favor de la demandante, por concepto de costas, la suma de siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento treinta y cuatro pesos ($7.451.134).

SEXTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte demandante las copias auténticas con las constancias, según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento jurídico párrafo 3 y siguientes] y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. [6] Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002 [fundamento jurídico 12.2]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 [fundamentos jurídicos A y B] y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3.1] [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404, [fundamento jurídico 16]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7 [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2016, Rad. 55641 [fundamento jurídico 5.4.29]. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660 [fundamento jurídico 23] [13] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.