Micelio
50001-23-31-000-2008-00481-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Inversiones Vargas Vallejo Ltda.·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Destrucción de vehículo incautado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El DAS incautó un vehículo de propiedad del demandante, porque presuntamente había sido importado de manera ilegal y posteriormente la Fiscalía ordenó su devolución. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el vehículo fue desvalijado y no se le devolvió. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Procedencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término se cuenta desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Inversiones Vargas Vallejo Ltda. formuló demanda de reparación directa, porque las demandadas le incautaron un vehículo, que fue desvalijado bajo su custodia y no fue devuelto.

El 29 de enero de 2003, el CTI de la Fiscalía elaboró un informe del automotor incautado, Toyota con placa BDV-017 y dictaminó que el vehículo presentaba un estado de desvalijamiento de un 90 por ciento (f. 53 a 62 c. 1). El 28 de febrero de 2003, la Fiscalía 129 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución inhibitoria y señaló que según informe del CTI de la Fiscalía, el vehículo fue objeto de desmantelamiento en un 90 por ciento.

Asimismo, ordenó remitir copias de las actuaciones para que se investigara al administrador o propietario del parqueadero y ordenó la entrega del vehículo (f. 47 a 52 c. 1). En el expediente no obra constancia de la notificación de esta providencia a la parte demandante. Según el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia y, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados de forma personal.

Como la demandante debió tener conocimiento de la decisión que señaló la destrucción del automotor el 6 de marzo de 2003, fecha en que se notificó por estado la providencia según el citado artículo 178, el término de 2 años empezó a correr el 7 de marzo de 2003 y vencía el 7 de marzo de 2005. Como la demanda se presentó el 23 de febrero de 2007 (f. 20 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2011, exp. 20692.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00481-01(63054) Actor: INVERSIONES VARGAS VALLEJO LTDA. Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que concedió parcialmente las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El DAS incautó un vehículo de propiedad del demandante, porque presuntamente había sido importado de manera ilegal y posteriormente la Fiscalía ordenó su devolución. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el vehículo fue desvalijado y no se le devolvió.

ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2007, Inversiones Vargas Vallejo Ltda. formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron por incautarle un vehículo que fue desvalijado bajo su custodia y no fue devuelto.

Solicitó $151.250.992 por el valor del vehículo al momento de la incautación, por los gastos de desplazamiento mientras el vehículo permaneció incautado y por los honorarios del abogado en el proceso penal, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el DAS incautó un vehículo de su propiedad, porque presuntamente había sido importado de manera ilegal y posteriormente la Fiscalía ordenó su devolución. Resaltó que el vehículo fue desvalijado y no se le devolvió. El 20 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad, porque la Fiscalía ordenó la entrega del vehículo el 28 de febrero de 2003 y el demandante solo lo reclamó hasta el 25 de febrero de 2005.

A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues puso el vehículo a disposición de la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 14 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación- Fiscalía General de la Nación alegó que existían indicios para incautar el vehículo. El demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Departamento de Seguridad-DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la Fiscalía incautó un vehículo de propiedad del demandante, lo desvalijaron y no lo devolvió. Señaló que el Departamento de Seguridad-DAS no era la entidad encargada del bien.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de noviembre de 2018 y admitido el 28 de enero de 2019. La recurrente esgrimió que hubo indicios para la incautación y que el demandante no probó el daño. El 22 de marzo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó disminución de la condena.

La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[3]. 5. Inversiones Vargas Vallejo Ltda. formuló demanda de reparación directa, porque las demandadas le incautaron un vehículo, que fue desvalijado bajo su custodia y no fue devuelto.

El 29 de enero de 2003, el CTI de la Fiscalía elaboró un informe del automotor incautado, Toyota con placa BDV- 017 y dictaminó que el vehículo presentaba un estado de desvalijamiento de un 90 por ciento (f. 53 a 62 c. 1). El 28 de febrero de 2003, la Fiscalía 129 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución inhibitoria y señaló que según informe del CTI de la Fiscalía, el vehículo fue objeto de desmantelamiento en un 90 por ciento.

Asimismo, ordenó remitir copias de las actuaciones para que se investigara al administrador o propietario del parqueadero y ordenó la entrega del vehículo (f. 47 a 52 c. 1). En el expediente no obra constancia de la notificación de esta providencia a la parte demandante. Según el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia y, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados de forma personal.

Como la demandante debió tener conocimiento de la decisión que señaló la destrucción del automotor el 6 de marzo de 2003, fecha en que se notificó por estado la providencia según el citado artículo 178, el término de 2 años empezó a correr el 7 de marzo de 2003 y vencía el 7 de marzo de 2005. Como la demanda se presentó el 23 de febrero de 2007 (f. 20 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. 6.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad para formular la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1].