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18001-23-31-000-2012-00109-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Eliseo Cuéllar Quevedo·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Incautación de vehículo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: La Policía inmovilizó un vehículo y la Fiscalía inició una investigación por el delito de falsedad marcaria contra Eliseo Cuéllar Quevedo.

Posteriormente, un juez ordenó su entrega y el archivo de la investigación. Alegan que la inmovilización del vehículo fue ilegal y que el bien no estuvo debidamente custodiado. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la inmovilización de un vehículo en el trámite de una investigación penal constituye un daño antijurídico y si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por los daños del vehículo mientras estuvo incautado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -8 de mayo de 2012- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de febrero de 2010, fecha en la que la Nación- Fiscalía General de la Nación entregó de manera definitiva el vehículo [hecho probado 8.6].

En efecto, como el 21 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 3 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la entidad (f. 3 a 4 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los 2 días que faltaban, que vencían el 9 de mayo de 2012. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL – Valoración probatoria / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 24 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC.

Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO – Definición / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 CN.

La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra. La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia (arts. 1, 2 y 4 CN).

Está acreditado que en la investigación por el delito de falsedad marcaria, la Policía inmovilizó el vehículo de placas NVL 956, porque el chasis presentaba inconsistencias que impedían su plena identificación, el motor presentaba regrabados y el color que tenía no era el original de la fábrica [hecho probado 8.1] y la Fiscalía ordenó la investigación de dicha irregularidad.

También se probó que en el trámite de la investigación por falsedad marcaria, la Fiscalía decretó y practicó pruebas [hechos probados 8.1 a 8.6] y luego del estudio técnico automotor de identificación y de consultar su historial, la entidad archivó la investigación y entregó definitivamente el vehículo [hecho probado 8.7]. Como la inmovilización del vehículo sobre el que ejercía posesión el demandante se fundamentó en las inconsistencias sobre su identificación y material, y por este motivo se inició una investigación por falsedad marcaria, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.

Por otro lado, como se probó que la Fiscalía requería decretar y practicar pruebas para esclarecer los hechos relacionados con el delito de falsedad marcaria, esto es, con la identificación del vehículo, su fabricación y su historial de propiedad, y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, se negarán las pretensiones por este motivo.

La demanda solicitó indemnización por los gastos en que incurrieron los demandantes en arreglos de latonería, pintura y reparación. De acuerdo con el acta de entrega del automotor [hecho probado 8.7] para el momento de la devolución del vehículo de placas NVL 956, el poseedor del bien no manifestó observaciones o reparos al estado en que se encontraba el mismo.

Por ello, se negará el reconocimiento del perjuicio alegado. CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00109-01(57953) Actor: ELISEO CUÉLLAR QUEVEDO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. Recortes de prensa- Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO EN INVESTIGACIÓN PENAL-No se configura daño antijurídico.

IMPEDIMENTO-Intervenir como agente del Ministerio Público art. 150.12 CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Policía inmovilizó un vehículo y la Fiscalía inició una investigación por el delito de falsedad marcaria contra Eliseo Cuéllar Quevedo. Posteriormente, un juez ordenó su entrega y el archivo de la investigación. Alegan que la inmovilización del vehículo fue ilegal y que el bien no estuvo debidamente custodiado.

ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2012, Eliseo Cuéllar Quevedo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la inmovilización de un vehículo que tenía en posesión y por su deterioro.

Solicitó 50 SMLMV por perjuicios morales y $9.520.500 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que la Policía inmovilizó el vehículo sin pruebas que indicaran una adulteración y agregó que el vehículo sufrió un deterioro por falta de celeridad en el proceso. El 18 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que el proceso de incautación estuvo ajustado a derecho y que el daño se originó en el retardo de la investigación penal.

Alegó la falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no acreditó su condición de propietario y la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la custodia del bien estaba a cargo de la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 2 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la incautación del vehículo.

Consideró que la revisión realizada por miembros de la Policía fue irregular y no tuvo fundamento probatorio. La Nación-Policía Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de agosto de 2016 y admitido el 3 de noviembre siguiente. Esgrimió que el demandante no acreditó su condición de poseedor. Sostuvo que la Fiscalía adelantó la investigación por falsedad marcaria y que la incautación del vehículo tuvo fundamento legal y probatorio.

El 20 de septiembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no estaba legitimada en la causa, porque no profirió la orden de incautación y sostuvo que la actuación de la Policía fue irregular. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardaron silencio.

El Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones, porque el demandante no acreditó la condición de poseedor. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -8 de mayo de 2012- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de febrero de 2010, fecha en la que la Nación-Fiscalía General de la Nación entregó de manera definitiva el vehículo [hecho probado 8.6].

En efecto, como el 21 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 3 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la entidad (f. 3 a 4 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los 2 días que faltaban, que vencían el 9 de mayo de 2012. Legitimación en la causa 4. Eliseo Cuéllar Quevedo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la Fiscalía le entregó el bien de manera definitiva una vez terminada la investigación, por haber acreditado la condición de poseedor del vehículo inmovilizado [hecho probado 8.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada porque fue la entidad que inmovilizó el vehículo del demandante [hechos probados 8.1 a 8.7]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la inmovilización de un vehículo en el trámite de una investigación penal constituye un daño antijurídico y si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por los daños del vehículo mientras estuvo incautado.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 29 a 30 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7.

La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 24 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 7 de agosto de 2009, la Policía inmovilizó el vehículo con placas NVL 956, porque presentaba inconsistencias en su sistema de identificación, pintura y número regrabado, según da cuenta original del acta de incautación de vehículo (f. 25 a 28 c. 1).

El mismo día, la Fiscalía recibió la noticia criminal por el posible delito de falsedad marcaria y el informe de policía judicial indicó que el automóvil era conducido por Eliseo Cuéllar Quevedo, según da cuenta copia auténtica del formato de noticia criminal y del informe ejecutivo FPJ n°. 3 (f. 74 a 81 c. 2). En esa misma fecha, la Fiscalía entrevistó a Eliseo Cuéllar Quevedo sobre el historial de compra y venta del vehículo incautado, según da cuenta copia auténtica del acta de la entrevista (f. 82 a 83 c. 2). 8.2 El 21 de agosto de 2009, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía solicitó copia del nuevo estudio técnico de la Sijin y el historial del vehículo, según da cuenta copia auténtica de la orden (f. 98 c. 2). 8.3 El 3 de octubre de 2009, Eliseo Cuéllar Quevedo presentó el certificado de tradición del vehículo de placas NVL 956, según da cuenta copia auténtica del memorial y sus anexos (f. 110 a 131 c. 2).

El 5 de octubre de 2009, la Policía Judicial entrevistó a Eliseo Cuéllar Quevedo para obtener información sobre la forma en que adquirió el vehículo y los motivos de la identificación y el 9 de noviembre siguiente, entrevistó a Guillermo Montealegre, quien aparecía en el historial de propietarios, según da cuenta copia auténtica de las actas de las entrevistas (f. 101 a 102 y 103 a 106 c. 2). 8.4 El 14 de diciembre de 2009, Eliseo Cuéllar Quevedo solicitó a la Fiscalía un nuevo examen técnico al vehículo, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 59 c. 2).

El mismo día, la Fiscalía ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación realizar un nuevo estudio técnico de identificación al vehículo de placas NVL 956 y ofició a Chevrolet Colmotores certificar a qué vehículo pertenecía la plaqueta con serial MPC07120, según da cuenta copia auténtica de la orden (134 c. 2). 8.5 El 19 de febrero de 2010, el laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigación allegó el resultado del estudio técnico practicado al vehículo en el que concluyó que el bien estaba identificado técnicamente y no presentaba adulteraciones, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 137 a 140 c. 2). 8.6 El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía Novena Seccional de Florencia ordenó la entrega definitiva del vehículo a Eliseo Cuéllar Quevedo, con fundamento en el informe técnico que identificó plenamente el automotor y su propietario, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 215 a 223 c. 2).

En esa fecha, la Fiscalía hizo entrega definitiva a Eliseo Cuéllar Quevedo del vehículo con placas NVL 956, según da cuenta original del acta de entrega (f. 67 c. 1). 8.7 El 23 de febrero de 2010, la Fiscalía Novena Seccional de Florencia ordenó el archivo de la investigación por inexistencia del delito de falsedad marcaria, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 154 a 155 c. 2).

El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 10.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 CN.

La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra. La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia[6] (arts. 1, 2 y 4 CN).

Está acreditado que en la investigación por el delito de falsedad marcaria, la Policía inmovilizó el vehículo de placas NVL 956, porque el chasis presentaba inconsistencias que impedían su plena identificación, el motor presentaba regrabados y el color que tenía no era el original de la fábrica [hecho probado 8.1] y la Fiscalía ordenó la investigación de dicha irregularidad.

También se probó que en el trámite de la investigación por falsedad marcaria, la Fiscalía decretó y practicó pruebas [hechos probados 8.1 a 8.6] y luego del estudio técnico automotor de identificación y de consultar su historial, la entidad archivó la investigación y entregó definitivamente el vehículo [hecho probado 8.7]. Como la inmovilización del vehículo sobre el que ejercía posesión el demandante se fundamentó en las inconsistencias sobre su identificación y material, y por este motivo se inició una investigación por falsedad marcaria, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.

Por otro lado, como se probó que la Fiscalía requería decretar y practicar pruebas para esclarecer los hechos relacionados con el delito de falsedad marcaria, esto es, con la identificación del vehículo, su fabricación y su historial de propiedad, y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, se negarán las pretensiones por este motivo. 11.

La demanda solicitó indemnización por los gastos en que incurrieron los demandantes en arreglos de latonería, pintura y reparación. De acuerdo con el acta de entrega del automotor [hecho probado 8.7] para el momento de la devolución del vehículo de placas NVL 956, el poseedor del bien no manifestó observaciones o reparos al estado en que se encontraba el mismo.

Por ello, se negará el reconocimiento del perjuicio alegado. 12. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. 13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este proceso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].