ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: El menor […] murió atropellado por un bus al tropezar con unas varillas que estaban en la vía, donde se ejecutaba una obra pública.
Alegan falla del servicio por falta de señalización. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de José Fernando García Passo es imputable a la entidad demandada por omisión en el deber de señalizar una vía pública en construcción. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, modificados por la Ley 446 de 1998. A la fecha de pretensión de la demanda -23 de agosto de 2002- la pretensión mayor debía superar los 500 SMLMV, es decir, $154’500.00 y como en este caso equivale a $247’200.000, el proceso tiene vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la omisión en el deber de señalización de una obra pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -23 de agosto de 2002- porque el hecho dañoso ocurrió el 24 de agosto de 2000 [hecho probado 8.2]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
Al proceso se aportó como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal contra Felipe Antonio García Medina por el homicidio de José Fernando García Passo en accidente de tránsito (f. 127 a 247 c. 2). Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
Como el proceso penal -donde obra una inspección judicial y varios testimonios- no fue solicitado por la demandada, ni se practicó con su audiencia, no será valorado porque no cumplen con los requisitos de los artículos 229 y 244 del CPC, respectivamente. No sucede lo mismo con el informe del accidente de tránsito n°. 016165, el acta de levantamiento del cadáver n°. 310 y el protocolo de necropsia n°. 0694-2000 de 24 de agosto de 2000 (f. 128-131, 138-139, 169-171, 237 y 238 c. 1 c. 1), porque cumplen con los requisitos de los artículos 252, 264 y 289 del CPC y estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la resolución de preclusión de la investigación a favor de penal a favor de Felipe Antonio García Medina por el delito de homicidio culposo de José Fernando García Passo en accidente de tránsito, proferida por la Fiscalía 37 de la Unidad Especializada en delitos contra la vida y otros de Barranquilla, el 9 de febrero de 2001, será valorada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – No genera responsabilidad automática / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En los eventos de daños causados por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en las circunstancias concretas del caso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente.
En cuanto a la falla del servicio por omisión de señalización vial, el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales preventivas. Es necesario establecer si la ausencia de tales señales o la insuficiencia de las mismas fue la causa del accidente.
De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, que la falta de señalización de la vía ocasionó el accidente de […]. Como los testimonios y la inspección judicial rendidos en el expediente penal no pueden ser valorados como una prueba trasladada, porque no cumplen con los requisitos del artículo 185 CPC y la Resolución de 9 de febrero de 2001 proferida por la Fiscalía 37 de la Unidad Especializada en delitos contra la vida y otros de Barranquilla [hecho probado 8.4] solo da cuenta que la Fiscalía adelantó una investigación por la muerte del menor José Fernando García Passo y que culminó con preclusión de la investigación, no se acreditó que el daño fuera imputable a la entidad demandada.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, pues si se ignora la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible endilgar responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite además del daño, cuyo resarcimiento persigue, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada, la conducta imputable al demandado. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
La parte demandante no probó la falla del servicio que alegó, esto es, que la omisión en el deber de señalizar una vía pública en construcción fue la causa del accidente. Como la demandante no cumplió con su carga de la prueba, porque no acreditó los hechos que sustentan sus pretensiones, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01918-01(34856) Actor: MELQUIADES GARCÍA MUÑOZ Y OTROS Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Los testimonios y la inspección judicial no pueden ser valorados porque no cumplen con los requisitos de los artículos 185, 229 y 244 del CPC. TESTIGO DE OÍDAS- Valoración probatoria. OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN VIAL EN OBRA PÚBLICA-Debe acreditarse que la falla del servicio fue la causa eficiente del accidente. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación para aquellos daños causados por omisión de la administración. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su existencia, art. 177 CPC.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El menor José Fernando García Passo murió atropellado por un bus al tropezar con unas varillas que estaban en la vía, donde se ejecutaba una obra pública.
Alegan falla del servicio por falta de señalización.
ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2002, Melquiades García Muñoz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de José Fernando García Passo el 24 de agosto de 2000. Solicitaron 100 SMMLV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y la suma que se acredite, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 24 de agosto de 2000, en la calle 14 con carrera 19 del barrio Villa Norte de Barranquilla, donde operaba un paradero de buses de servicio público, el menor José Fernando García Passo tropezó con unas varillas de hierro que sobresalían del concreto y murió atropellado por un bus.
Aducen falla del servicio por omisión de señalización. El 21 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al oponerse a las pretensiones, señaló que los contratistas, encargados de la construcción y reparación de la vía donde ocurrió el accidente, son los responsables.
El 7 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó que el daño se produjo por la omisión de señalización en una obra pública.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de julio de 2007 y admitido el 8 de febrero de 2008. Esgrimió que la administración omitió las medidas de seguridad en la ejecución de la obra pública y, por ello, se produjo el daño. El 29 de febrero de 2008 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque no se acreditó que la omisión de señalización en la obra pública hubiera sido la causa del daño. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, modificados por la Ley 446 de 1998. A la fecha de pretensión de la demanda -23 de agosto de 2002- la pretensión mayor debía superar los 500 SMLMV, es decir, $154’500.000[1] y como en este caso equivale a $247’200.000, el proceso tiene vocación de doble instancia. Acción procedente 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la omisión en el deber de señalización de una obra pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -23 de agosto de 2002- porque el hecho dañoso ocurrió el 24 de agosto de 2000 [hecho probado 8.2]. Legitimación en la causa 4. Melquiades García Muñoz, Nalvis Leonor Passo Barraza, Diego Passo Ortiz, Fabián Enrique, María Catalina, María Alejandra, Rafael David y María Camila García Passo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque conforman el núcleo familiar de José Fernando García Passo [hecho probado 8.5].
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que contrató la ejecución de la obra pública [hecho probado 8.1]. II. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de José Fernando García Passo es imputable a la entidad demandada por omisión en el deber de señalizar una vía pública en construcción. III.
Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. Al proceso se aportó como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal contra Felipe Antonio García Medina por el homicidio de José Fernando García Passo en accidente de tránsito (f. 127 a 247 c. 2).
Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Como el proceso penal -donde obra una inspección judicial y varios testimonios- no fue solicitado por la demandada, ni se practicó con su audiencia[4], no será valorado porque no cumplen con los requisitos de los artículos 229 y 244 del CPC, respectivamente.
No sucede lo mismo con el informe del accidente de tránsito n°. 016165, el acta de levantamiento del cadáver n°. 310 y el protocolo de necropsia n°. 0694-2000 de 24 de agosto de 2000 (f. 128-131, 138-139, 169-171, 237 y 238 c. 1 c. 1), porque cumplen con los requisitos de los artículos 252, 264 y 289 del CPC y estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos[5]. 7.
Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[6], la resolución de preclusión de la investigación a favor de penal a favor de Felipe Antonio García Medina por el delito de homicidio culposo de José Fernando García Passo en accidente de tránsito, proferida por la Fiscalía 37 de la Unidad Especializada en delitos contra la vida y otros de Barranquilla, el 9 de febrero de 2001, será valorada. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 17 de agosto de 1999, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Constructora Anjuey Ltda. celebraron el contrato de obra nº. GPI-1114-1999, para la “estabilización y reparación con sello asfáltico en frío de la vía que ingresa a la urbanización La Playa de la carrera 23 hasta la carrera 16” y con un plazo de ejecución de “cuarenta (40) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha en que el contratista haya recibido el anticipo”, según da cuenta copia simple del contrato (f. 74-78 c. 1). 8.2 El 24 de agosto de 2000, José Fernando García Passo murió en la calle 14 con carrera 19 del barrio Villa Norte de la urbanización “La Playa” del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al ser atropellado por un bus de servicio público.
El conductor lo trasladó en el mismo vehículo a la clínica “central de cirugía” donde llegó sin vida. De ello da cuenta copias auténticas del informe de accidente de tránsito n.° 016165, del acta de levantamiento del cadáver nº. 310, del protocolo de necropsia n°. 0694-2000 y del registro civil de defunción (f. 17, 128-131, 138-139, 169-171, 237 y 238 c. 1). 8.3 El 21 de diciembre de 2000, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Constructora Anjuey Ltda. celebraron un contrato de obra adicional al contrato nº.
GPI-1114-1999. El objeto era “obras adicionales para la estabilización y reparación en concreto asfáltico en frío desde la carrera 23 hasta la carrera 16” y el plazo de ejecución era de “tres (3) meses más después de vencido el plazo de ejecución”, según da cuenta copia simple del contrato (f. 80-81 c. 1). 8.4 El 9 de febrero de 2001, la Fiscalía 37 de la Unidad Especializada en delitos contra la vida y otros de Barranquilla precluyó la investigación penal a favor de Felipe Antonio García Medina por el delito de homicidio culposo de José Fernando García Passo en accidente de tránsito, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 241-245 c. 1). 8.5 José Fernando García Passo era hijo de Melquiades García Muñoz y Nalvis Leonor Passo Barraza, nieto de Diego Passo Ortiz y hermano de Rafael David, María Catalina, Fabián Enrique, María Camila y María Alejandra García Passo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 18-25 c. 1).
Omisión de señalización en obra pública 9. El daño está demostrado porque José Fernando García Passo murió el 24 de agosto de 2000 [hecho probado 8.2]. 10. En los eventos de daños causados por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en las circunstancias concretas del caso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente[7].
En cuanto a la falla del servicio por omisión de señalización vial, el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales preventivas. Es necesario establecer si la ausencia de tales señales o la insuficiencia de las mismas fue la causa del accidente[8].
De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, que la falta de señalización de la vía ocasionó el accidente de José Fernando García. 11. La demanda afirmó que el Distrito de Barranquilla incurrió en falla del servicio por falta de mantenimiento de la vía y ausencia de señalización que advirtiera la obra pública que se ejecutaba en la calle 14 entre carreras 16 y 23 de la urbanización de “La Playa”.
Está acreditado que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Constructora Anjuey Ltda. celebraron el contrato de obra nº. GPI-1114-1999, para la “estabilización y reparación con sello asfáltico en frío de la vía que ingresa a la urbanización La Playa de la carrera 23 hasta la carrera 16” [hechos probados 8.1 y 8.3].
También está probado que el menor José Fernando García Passo murió al ser atropellado por un bus de servicio público en la calle 14 con carrera 19 del barrio Villa Norte del corregimiento “La Playa” [hecho probado 8.2] y que la Fiscalía 37 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Barranquilla adelantó una investigación penal por estos hechos y precluyó la investigación a favor de Felipe Antonio García Medina, conductor del bus de servicio público [hecho probado 8.4].
Manuel Antonio Chamorro (f. 270 a 271 c. 1) y Julio Alejandro Tuiran (f. 281 a 282 c. 1) -quienes habitaban en el lugar de los hechos- declararon que escucharon que José Fernando García Passo “se enredó con unas varillas del bordillo que estaban construyendo, se cayó y lo atropelló el bus” y que la obra no tenía señalización. Sobre los testigos de oídas, el numeral 3 del artículo 228 del CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados[9]. Estas declaraciones de oídas no merecen credibilidad, porque los testigos no describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que dicen haber escuchado y no está respaldada por otros medios de convicción. Como los testimonios y la inspección judicial rendidos en el expediente penal no pueden ser valorados como una prueba trasladada, porque no cumplen con los requisitos del artículo 185 CPC y la Resolución de 9 de febrero de 2001 proferida por la Fiscalía 37 de la Unidad Especializada en delitos contra la vida y otros de Barranquilla [hecho probado 8.4] solo da cuenta que la Fiscalía adelantó una investigación por la muerte del menor José Fernando García Passo y que culminó con preclusión de la investigación, no se acreditó que el daño fuera imputable a la entidad demandada.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, pues si se ignora la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible endilgar responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite además del daño, cuyo resarcimiento persigue, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada, la conducta imputable al demandado. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
La parte demandante no probó la falla del servicio que alegó, esto es, que la omisión en el deber de señalizar una vía pública en construcción fue la causa del accidente. Como la demandante no cumplió con su carga de la prueba, porque no acreditó los hechos que sustentan sus pretensiones, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.2.22], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 369 y 370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad. 13.224 [fundamento jurídico A]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 8487 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 86-87, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 8487 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 86-87, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].