ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por omisión en la designación de secuestre / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO – Presupuestos / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO - El juez debe rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por la persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: La Inspectora Quince de Policía de Barranquilla practicó diligencia de entrega en un proceso de restitución de inmueble arrendado contra Salomón de Jesús Puyana Miguel.
Negó la oposición de un presunto tenedor, retiró los vehículos que estaban en el inmueble, los dejó en la calle y fueron desvalijados. El demandante afirma ser propietario de los vehículos y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la inspectora no designó un secuestre para su guarda. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la diligencia de entrega de un inmueble ordenada en un proceso de restitución de inmueble arrendado.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -5 de octubre de 2001- porque el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 13 de octubre de 1999, fecha que indicó en la denuncia presentada por el desvalijamiento de los vehículos [hecho probado 6.9].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por omisión en la designación de secuestre / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO – Presupuestos / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO - El juez debe rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por la persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No probada En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. La demanda alega que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en una diligencia de restitución de inmueble arrendado omitió relacionar en el acta los bienes muebles que se encontraban en la propiedad, no los entregó a su propietario ni designó secuestre o una autoridad para su guarda.
El numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 338 CPC, norma vigente al momento de los hechos, señala que el juez debe rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por la persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. A su vez, el numeral 3 del parágrafo 3 de esa norma establece que si se rechaza la oposición, la entrega se practica sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. […] Está acreditado que Salomón de Jesús Puyana Miguel conocía el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, pues nombró apoderado y contestó la demanda [hechos probados 6.2 y 6.3].
Por ello, tuvo conocimiento de la sentencia que decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado. Está acreditado, entonces, que Salomón de Jesús Puyana Miguel sabía que la diligencia de entrega del inmueble se iba a practicar y pudo disponer de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble.
También quedó demostrado que la diligencia se suspendió una vez [hecho probado 6.6], lo que significó tiempo adicional para que el aquí demandante retirara los bienes muebles existentes dentro del inmueble que debía restituir. Jaime Enrique Fuentes Liñán, opositor que afirmó ser tenedor de los bienes muebles, los retiró del inmueble y los dejó en la vía pública al frente del inmueble objeto de restitución [hecho probado 6.8].
La diligencia de entrega del bien inmueble arrendado se ajustó a los presupuestos previstos en la ley. De conformidad con el artículo 338 CPC, norma vigente al momento de los hechos, la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla, al haber rechazado la oposición, estaba autorizada por la ley para hacer la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado.
Por ello, ordenó al opositor desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo, sin que tuviera la obligación legal de entregar los bienes muebles a un secuestre para su custodia. Como no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sala confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, exp. 868; sentencia de 31 de julio de 1966, exp. 1966-N1808 y sentencia de 3 de junio de 1993, exp. 7859.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 338 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01924-01(38107) Actor: SALOMÓN DE JESÚS PUYANA MIGUEL Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Inspectora Quince de Policía de Barranquilla practicó diligencia de entrega en un proceso de restitución de inmueble arrendado contra Salomón de Jesús Puyana Miguel. Negó la oposición de un presunto tenedor, retiró los vehículos que estaban en el inmueble, los dejó en la calle y fueron desvalijados. El demandante afirma ser propietario de los vehículos y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la inspectora no designó un secuestre para su guarda.
ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2001, Salomón de Jesús Puyana Miguel, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla por no relacionar en el acta los bienes muebles encontrados en un inmueble objeto de una diligencia de restitución, no haberlos entregado a su propietario ni designar una autoridad para su guarda.
Solicitó $100.000.000 por perjuicios morales, $435.000.000 por daño emergente y $841.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de restitución de inmueble arrendado y comisionó a la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla para practicar diligencia de entrega del bien.
Adujo que Jaime Fuentes Liñán atendió la diligencia y presentó oposición como tenedor. La inspectora rechazó la oposición y practicó la diligencia. Resaltó que en el inmueble había veintinueve (29) vehículos tipo taxi de su propiedad, que la inspectora omitió relacionarlos en el acta y no los entregó a su propietario ni designó secuestre o autoridad para su guarda.
Agregó que los vehículos quedaron en el espacio público y fueron desvalijados. El 15 de abril de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que Salomón de Jesús Puyana Miguel conocía que la diligencia de restitución de inmueble arrendado se iba a practicar, pues era demandado en ese proceso y conocía la sentencia proferida en su contra.
Agregó que como la diligencia se suspendió una vez, el demandante tuvo tiempo suficiente de retirar los bienes. Propuso la excepción de caducidad y llamó en garantía a Luis Donado Arellana, Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla y a Federico Rafael Coneo Orozco, delegado de la Personería Distrital de Barranquilla para la época de los hechos.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sostuvo que la inspectora actuó conforme a la ley y entregó los bienes que se encontraban en el inmueble a las personas que atendieron la diligencia. Llamó en garantía a Isabel Hernández Escobar, Inspectora Quince de Policía de Barranquilla para la época de los hechos. El 7 de abril de 2006 se admitieron los llamamientos en garantía. Federico Rafael Coneo Orozco señaló que la inspectora actuó conforme a la ley, pues los bienes muebles se entregaron a Jaime Fuentes Liñán en su calidad de opositor, quien se presumía era responsable de los mismos.
Agregó que en su calidad de Personero Delegado no observó ninguna irregularidad en la práctica de la diligencia. Isabel Hernández Escobar afirmó que el opositor, de forma voluntaria y pacífica desocupó el inmueble, retiró los bienes y los dejó en la vía pública. Agregó que Salomón de Jesús Puyana Miguel fue notificado de la práctica de la diligencia y debió tomar las acciones pertinentes.
Propuso la excepción de caducidad. Luis Donado Arellana sostuvo que en su calidad de juez actuó conforme a la ley y su actuación llegó hasta que profirió la sentencia de restitución de inmueble arrendado. El 20 de abril de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Isabel Hernández Escobar reiteró lo expuesto. La parte demandante, la parte demandada, los demás llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que aunque Jaime Fuentes Liñán no tenía la calidad de tenedor del inmueble y Salomón de Jesús Puyana Miguel no estuvo presente en la diligencia de entrega, al momento del desalojo Fuentes Liñán y los trabajadores del lugar retiraron los vehículos de forma pacífica y sin que constara alguna arbitrariedad.
Concluyó que la inspectora no tenía la obligación de dejar en custodia los bienes que se encontraban en el inmueble, porque estos fueron retirados por las personas que afirmaron ser los tenedores de los bienes. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de junio de 2009 y admitido el 22 de febrero de 2010. Esgrimió que se probó que la inspectora no relacionó en el acta los vehículos que estaban en el inmueble, no hizo entrega de estos a su propietario y no designó secuestre o una autoridad para su custodia.
Indicó que lo anterior fue la causa eficiente de la pérdida de los bienes. El 15 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -5 de octubre de 2001- porque el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 13 de octubre de 1999, fecha que indicó en la denuncia presentada por el desvalijamiento de los vehículos [hecho probado 6.9].
Legitimación en la causa 4. Salomón de Jesús Puyana Miguel es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que se practicó la diligencia de entrega y afirma ser propietario de los vehículos que se encontraban en el inmueble [hechos probados 6.1 y 6.2].
La Nación-Rama Judicial y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla están legitimados en la causa por pasiva, pues la primera fue la entidad que conoció el proceso de restitución de inmueble arrendado y la segunda practicó la diligencia de entrega del inmueble en que se afirma se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 6.4 a 6.7].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la diligencia de entrega de un inmueble ordenada en un proceso de restitución de inmueble arrendado. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 Salomón de Jesús Puyana Miguel es propietario de los vehículos de servicio público tipo taxi con placa: SDQ540, SDQ541, SDQ535, SDQ536, UVU931, SDQ531, SDQ532, SDQ534 y UVU900 y locatario de los taxis con placas: UVQ513, UVQ487, UVS250, UVQ484, UVS257, UVS258, UVQ528, UVS255, UVT290, UVQ485, UVQ522, UVQ469, UVQ505, UVS254, UVQ475, UVQ558, UVQ923, UVQ477 y UVU29, según da cuenta copia simple de las tarjetas de propiedad y de los contratos de leasing nº. 3231 y 003-0082 (f. 31 a 44 y 48 a 42 c. 1). 6.2 El 24 de julio de 1998, la sociedad Alfredo de Castro P. & Cía. Ltda. presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Salomón de Jesús Puyana Miguel y Evelyn Barcha Miguel, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 273 y 274 c. 1). 6.3 El 23 de marzo de 1999, Salomón de Jesús Puyana Miguel y Evelyn Barcha Miguel otorgaron poder a Jairo Barahona Guzmán y el 24 de marzo siguiente contestaron la demanda, según da cuenta copia simple del poder y de la contestación (f. 294 y 295 c. 1). 6.4 El 12 de mayo de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la restitución del inmueble arrendado por parte de los demandados.
Esta decisión se notificó por edicto del 19 al 21 de mayo de 1999, según da cuenta copia simple de la providencia y su notificación (f. 298 a 302 c. 1). 6.5 El 21 de junio de 1999, Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla libró despacho comisorio a la Inspección de Policía de Barranquilla, para practicar la diligencia de restitución del inmueble, según da cuenta copia simple del despacho comisorio nº. 209 (f. 307 c. 1). 6.6 El 14 de septiembre de 1999, la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla inició la diligencia de restitución de inmueble arrendado y Jaime Enrique Fuentes Liñán presentó oposición. La inspectora decretó y practicó testimonios y suspendió la diligencia para el 5 de octubre siguiente, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 9 a 17 c. 1). 6.7 El 5 de octubre de 1999, la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla continuó la diligencia de restitución, rechazó la oposición, tuvo como legítimo tenedor a Salomón de Jesús Puyana Miguel y ordenó al opositor desocupar el inmueble y entregarlo a la apoderada de la parte demandante, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 18 a 27 c. 1). 6.8 El 12 de octubre de 1999, la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla ordenó a Jaime Enrique Fuentes Liñán, a su apoderado y a Salomón de Jesús Puyana Miguel retirar los automotores y chatarra que habían dejado en el espacio público al frente del inmueble objeto de la restitución, según da cuenta copia simple de la orden de policía (f. 28 y 29 c. 1). 6.9 El 20 de octubre de 1999, Salomón de Jesús Puyana Miguel formuló denuncia ante el Departamento de Policía del Atlántico por el desvalijamiento de los vehículos que se encontraban en el inmueble y que fueron dejados en la vía pública, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 45 a 47 c. 1). 6.10 El 26 de octubre de 1999, la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla comunicó a Salomón de Jesús Puyana Miguel que los bienes que se encontraron en el inmueble objeto de la restitución no eran vehículos sino “carrocerías de vehículos en mal estado”, que dichos bienes fueron “entregados personalmente y recibidos” por Jaime Fuentes Liñán quien sacó todos los bienes del lugar con ayuda de “personas a su cargo”, una grúa y “un pequeño camión” y que esta persona se “apersonó directamente de todo lo que se retiró del inmueble”, según da cuenta copia simple del oficio nº. 555 (f. 259 c. 1). 6.11 El 8 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla del 5 de octubre de 1999 que tuvo como legítimo tenedor del inmueble a Salomón de Jesús Puyana Miguel, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 428 a 433 c. 1).
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[5] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 8. La demanda alega que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en una diligencia de restitución de inmueble arrendado omitió relacionar en el acta los bienes muebles que se encontraban en la propiedad, no los entregó a su propietario ni designó secuestre o una autoridad para su guarda.
El numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 338 CPC, norma vigente al momento de los hechos, señala que el juez debe rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por la persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. A su vez, el numeral 3 del parágrafo 3 de esa norma establece que si se rechaza la oposición, la entrega se practica sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
En el proceso se acreditó que la sociedad Alfredo de Castro P. & Cía. Ltda. presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Salomón de Jesús Puyana Miguel, que este otorgó poder y contestó la demanda [hechos probados 6.2 y 6.3]. Asimismo, se probó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia que decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado [hecho probado 6.4] y que el 14 de septiembre y el 5 de octubre de 1999 la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla practicó la diligencia de entrega [hechos probados 6.6 y 6.7].
Jaime Enrique Fuentes Liñán atendió la diligencia de entrega, afirmó que era el tenedor del inmueble y frente a los bienes muebles que se encontraban allí manifestó: “al recibir el inmueble recibí una cantidad de enseres que se encuentran presentes, como escritorios, una parte de los carros que están aquí y otros han sido recibidos por mí en calidad de arreglo [ ]” [hecho probado 6.6].
La inspectora escuchó los testimonios presentados por el opositor, que afirmaban que el tenedor del inmueble era este último y que no conocían a Salomón de Jesús Puyana Miguel. También recibió los testimonios presentados por la parte demandante, que afirmaron que Salomón de Jesús Puyana Miguel era el tenedor del inmueble, que se presentaba constantemente en el lugar y daba órdenes a las personas que trabajaban allí. La inspectora tachó de sospechosos los primeros testimonios, rechazó la oposición, tuvo como legítimo tenedor a Salomón de Jesús Puyana Miguel y ordenó al opositor desocupar el inmueble y entregarlo a la apoderada de la parte demandante [hecho probado 6.7].
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla [hecho probado 6.11]. Está acreditado que Salomón de Jesús Puyana Miguel conocía el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, pues nombró apoderado y contestó la demanda [hechos probados 6.2 y 6.3]. Por ello, tuvo conocimiento de la sentencia que decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado.
Está acreditado, entonces, que Salomón de Jesús Puyana Miguel sabía que la diligencia de entrega del inmueble se iba a practicar y pudo disponer de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble. También quedó demostrado que la diligencia se suspendió una vez [hecho probado 6.6], lo que significó tiempo adicional para que el aquí demandante retirara los bienes muebles existentes dentro del inmueble que debía restituir.
Jaime Enrique Fuentes Liñán, opositor que afirmó ser tenedor de los bienes muebles, los retiró del inmueble y los dejó en la vía pública al frente del inmueble objeto de restitución [hecho probado 6.8]. La diligencia de entrega del bien inmueble arrendado se ajustó a los presupuestos previstos en la ley. De conformidad con el artículo 338 CPC, norma vigente al momento de los hechos, la Inspectora Quince de Policía de Barranquilla, al haber rechazado la oposición, estaba autorizada por la ley para hacer la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado.
Por ello, ordenó al opositor desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo, sin que tuviera la obligación legal de entregar los bienes muebles a un secuestre para su custodia. Como no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sala confirmará la sentencia apelada. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3].