ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Omisión / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN –Presupuestos para que la falla de la administración pueda considerarse como causa eficiente del daño y comprometa la responsabilidad del Estado / DERECHO DE PETICIÓN – Diferencia con la acción de litigar en causa propia o ajena / ACCIONES - No es posible iniciar una acción jurisdiccional, como es el juicio policivo de lanzamiento, a través de una petición de esa naturaleza, sino que se requiere que el interesado formule una querella en forma / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Requisitos / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – No probada SÍNTESIS DEL CASO: Un grupo de personas ocupó de hecho un lote.
El secuestre del inmueble informó a las autoridades policiales sobre esa ocupación y solicitó el lanzamiento de los ocupantes. El municipio no llevó a cabo el lanzamiento. El propietario alega que el municipio de Bello es responsable por los daños causados al haber omitido sus deberes para proteger su bien de la invasión padecida. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Bello es responsable del daño ocurrido por la ocupación de hecho al predio del demandante, como consecuencia de haber incurrido en una omisión de protección policiva.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – En razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, porque a la fecha de presentación de la demanda -El 26 de marzo de 1998- la pretensión mayor, individualmente considerada, superaba los 500 SMLMV de la época. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso, que se refiere a una omisión imputada a las autoridades municipales de policía (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho o la omisión reclamada.
Como en este caso se alega la existencia de una omisión de las autoridades administrativas, el cómputo de la caducidad se inicia a partir del día siguiente en que se materializó la referida omisión. En el expediente está probado que la fecha en que el secuestre del bien invadido informó por primera vez a la autoridad policial de la ocupación de hecho fue el 27 de marzo de 1996 [hecho probado 7.3].
Como la demanda se radicó el 26 de marzo de 1998, esta se interpuso dentro de los dos años siguientes a la fecha en que inició la alegada omisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – Presupuestos / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Omisión / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – Se debe comparar el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración, con las circunstancias concretas del caso y si se determina que la administración no obró adecuadamente / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN –Presupuestos para que la falla de la administración pueda considerarse como causa eficiente del daño y comprometa la responsabilidad del Estado En los eventos de daños causados por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación. Se debe comparar el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración, con las circunstancias concretas del caso y si se determina que la administración no obró adecuadamente, esto es, que no actuó como en forma diligente, su omisión puede considerarse como causa del daño. No obstante, para que la falla de la administración pueda considerarse como causa del daño y comprometa su responsabilidad, no puede ser cualquier tipo de falta, sino que debe ser de tal entidad que, con fundamento en las circunstancias concretas en que debió prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda calificarse como anormalmente deficiente.
Adicionalmente, como se trata del incumplimiento del deber de protección, debe evidenciarse la inobservancia de un deber específico y capaz de impedir la ocurrencia del daño, el nivel de conocimiento de las autoridades, si era necesario un requerimiento de protección y su nivel de formalidad, así como el nivel de diligencia exigible al solicitante, según las particularidades del caso.
De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, la desatención o incumplimiento de los deberes relativos al lanzamiento de los ocupantes de hecho y que su observancia hubiera sido un medio eficiente para impedir el daño reclamado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – Protección de los bienes respecto de la ocupación de hecho / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Presupuestos / ACCIÓN POLICIVA – Presupuestos / DERECHO A LA PROPIEDAD La protección policiva de los bienes inmuebles, respecto de su ocupación de hecho, se realiza a través del juicio policivo de lanzamiento, el cual es de naturaleza jurisdiccional, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 82 del CCA, y por ello, se encuentra sujeto a deberes, cargas y obligaciones procesales.
Tal procedimiento está regulado en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930, el artículo 125 y siguientes del Decreto 1355 de 1970 –Código de Policía, aplicable a la época de los hechos– y en los códigos de policía departamentales (art. 300 CN). Su finalidad es la de reestablecer y preservar la situación que existía al momento en que se produjo la perturbación. En ese trámite no se controvierte el derecho de dominio (art. 58 CN y 669 CC) ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 del Código Nacional de Policía. Las medidas que la policía tome para proteger la posesión y tenencia y se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa, de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del mismo código.
Se trata de un “remedio” de carácter temporal, que no está establecido para proteger el dominio y que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa. Por regla general, no existe una relación de causalidad entre la pérdida del derecho de propiedad y las actuaciones en los juicios civiles policivos, pues dicha pérdida ocurre una vez transcurre el tiempo que el ordenamiento jurídico ha contemplado para que opere el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos.
Lo anterior, sin perjuicio de que puedan existir eventos en los que la inactividad de la administración pueda afectar el derecho de dominio. Las acciones posesorias y de reivindicación del derecho de dominio son las previstas para la protección definitiva de la posesión o del derecho de dominio, ante la jurisdicción civil. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 126 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 39 / DECRETO 992 DE 1930 DERECHO DE PETICIÓN – Diferencia con la acción de litigar en causa propia o ajena / ACCIONES - No es posible iniciar una acción jurisdiccional, como es el juicio policivo de lanzamiento, a través de una petición de esa naturaleza, sino que se requiere que el interesado formule una querella en forma / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Requisitos El artículo 39 CCA establece que el simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena.
Por ello, no es posible iniciar una acción jurisdiccional, como es el juicio policivo de lanzamiento, a través de una petición de esa naturaleza, sino que se requiere que el interesado formule una querella en forma. El Decreto 992 de 1930, establece los requisitos formales que deben cumplirse para que se tramite tal solicitud. El interesado debe individualizar claramente el predio que ha sido ocupado de hecho, su ubicación, los linderos y las demás señales que sirvan para identificarlo claramente; la fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja –numerales 4 a 6, artículo 2–.
También se deben aportar las pruebas que acrediten su derecho y los demás hechos en que basa la acción –artículo 3–. Por su parte, el artículo 131 del Decreto 1355 de 1970 ordena que, cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practique una inspección ocular con intervención de peritos y que se oiga a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 131 DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De acuerdo con el numeral 7° del artículo 95 CN, es deber de toda persona colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En consonancia, el art. 6 CPC, vigente a la época de los hechos y hoy retomado por el artículo 13 CGP, dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas por los particulares.
Las personas están, pues, en el deber de atender las prescripciones procesales judiciales y, por ello, les incumbe de manera imperativa cumplir los procedimientos para la efectividad de sus derechos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Improcedencia para impedir el daño / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – Inexistencia porque no se inició el juicio policivo de lanzamiento en debida forma / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – No probada Está demostrado que el secuestre del bien del demandante interpuso tres requerimientos de protección policial, con ocasión de la invasión de hecho del inmueble [hechos probados 7.3, 7.5 y 7.7].
No obstante, ellos no cumplieron con las exigencias del Decreto 992 de 1930, para que la entidad demandada hubiera podido adelantar el procedimiento de lanzamiento. En la petición del 27 de marzo de 1996 el secuestre denunció que el arrendatario había abandonado la finca y que estaba ocurriendo una perturbación transitoria de la posesión. No obstante, omitió individualizar claramente la finca que había sido ocupada de hecho, con su ubicación y linderos; no aclaró la fecha desde la cual se había privado de la tenencia material, no se aportaron los títulos en que se apoyaba para iniciar la acción, como lo exigen los numerales 4 a 6, del artículo 2 del Decreto 992 de 1930.
Tampoco se aportaron las pruebas sumarias para evidenciar los hechos en que fundaba su queja, como lo exigen los artículos 2 y 3 del mismo decreto [hecho probado 7.3]. Ante la falta de claridad de la petición, la entidad realizó una audiencia para precisar el alcance de la petición [hecho probado 7.4]. En esta oportunidad el secuestre aclaró que el objeto de la denuncia tenía por finalidad que “se castigue de acuerdo a la ley”, según da cuenta copia simple de la diligencia […].
Está acreditado que esa petición no solo no cumplía con los requisitos exigibles, sino que tampoco tenía una pretensión clara respecto del inicio de un juicio por lanzamiento. La petición del 11 de junio de 1996 incurrió en los mismos vicios [hecho probado 7.5]. Asimismo, en la solicitud del 27 de agosto de 1996, el secuestre indicó el 23 de agosto de 1996 como la fecha en la que se habría iniciado la perturbación de la posesión, pero tampoco adjuntó ningún tipo de prueba que permitiera iniciar el procedimiento, ni para decidir la competencia de las autoridades demandadas respecto del paso del tiempo [hecho probado 7.7].
De modo que, el secuestre pretendió iniciar el juicio policivo de lanzamiento a través de la informalidad del derecho de petición. Al hacerlo, eludió el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulaban ese procedimiento de naturaleza jurisdiccional. Pese a ello, el 21 de agosto de 1996 la administración realizó una inspección al lugar y, en esta diligencia, pudo constatar la existencia de una invasión, pero no pudo establecer la propiedad del predio [hecho probado 7.6].
Ese proceder anómalo impidió continuar con el procedimiento de lanzamiento. En otros contextos el conocimiento por parte de la autoridad policial podría suplir la falta de formalidades en la solicitud de protección. Sin embargo, la protección requerida imponía el inicio de un trámite de naturaleza judicial, regido por las exigencias del debido proceso y sus cargas propias de diligencia. Como la falta del cumplimiento de los requisitos formales para el inicio de la querella es una omisión imputable a la parte demandante, y es motivo suficiente para que no se hubiera podido adelantar en debida forma el lanzamiento solicitado, no existe un nexo causal entre la alegada omisión y el daño reclamado.
En consecuencia, como el accionante no inició el juicio policivo de lanzamiento en debida forma y este medio no era apto para impedir el daño reclamado, la Sala concluye que no se acreditó una omisión relacionada causalmente con el alegado daño y denegará las pretensiones. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00682-01(34644)S Actor: LUIS EDUARDO RIVERA CIFUENTES Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN- Implica el incumplimiento de un deber específico y capaz de impedir el daño. OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN-Según el caso podría requerir solicitud formal de protección. JUICIO POLICIVO DE LANZAMIENTO-Proceso de naturaleza jurisdiccional.
JUICIO POLICIVO DE LANZAMIENTO-Otorga protección ante la perturbación de la posesión mientras el juez civil no decida otra cosa. JUICIO POLICIVO DE LANZAMIENTO-Se inicia por querella formal y no por derecho de petición. NORMAS DE ORDEN PÚBLICO-Es deber de todas las personas acatar las normas procesales. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Un grupo de personas ocupó de hecho un lote. El secuestre del inmueble informó a las autoridades policiales sobre esa ocupación y solicitó el lanzamiento de los ocupantes. El municipio no llevó a cabo el lanzamiento. El propietario alega que el municipio de Bello es responsable por los daños causados al haber omitido sus deberes para proteger su bien de la invasión padecida.
ANTECEDENTES El 26 de marzo de 1998, Luis Eduardo Rivera Cifuentes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Bello, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la alegada la omisión del deber de proteger su predio de una ocupación de hecho. Solicitó perjuicios morales, sin precisar la cuantía, $1.112.800.000 por daño emergente, el cual correspondía al valor del predio y de los bienes que estaban allí y $262.656.000 como lucro cesante anual.
En apoyo de sus pretensiones, indicó que la autoridad policial no protegió su inmueble de la ocupación de hecho, ni expulsó a los ocupantes, pese a que se solicitó esa protección. Señaló que, en cambio, se tomaron medidas de protección en favor de la comunidad invasora y que el Municipio intentó comprarle el terreno, pero ello no se materializó. El 06 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Bello se opuso a las pretensiones.
Señaló que no había falla del servicio, porque el daño se produjo por la invasión de unos terceros y porque esta fue facilitada por la negligencia del secuestre y del demandante. Sostuvo que las comunicaciones del secuestre no cumplieron con los requisitos formales de una querella y se limitaban a denunciar hechos. Que las medidas de atención humanitaria brindadas eran una obligación del municipio y que no fue posible la compra del terreno por la falta de acuerdo con el propietario, por su elevado costo, su situación jurídica y la imposibilidad posterior de atender a esa comunidad.
Propuso las excepciones de hecho de un tercero, culpa del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor, inexistencia de los elementos de la falla en el servicio y en el nexo de causalidad. El 09 de junio de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandada solicitó que se profiriera fallo inhibitorio, porque la eventual responsabilidad alegada no era del municipio de Bello, sino de la Policía Nacional y que el Acuerdo 012 de 2000, POT del municipio, ordenó reubicar el asentamiento humano que había invadido el predio. La parte demandante señaló que no se debe cargar a los demandantes con los deberes que corresponden a la administración. El Ministerio Público guardó silencio.
El 5 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia accedió parcialmente las pretensiones. Consideró que la entidad territorial era responsable del daño, porque no tomó las medidas solicitadas para la protección de la posesión del bien, pese a haber conocido oportunamente de su afectación. Estimó que la entidad debía tener un plan de contingencia para enfrentar los movimientos internos de personas.
Así mismo, señaló que el secuestre obró dentro de sus competencias y requirió el apoyo de las autoridades policivas. El Tribunal condenó al pago del valor del terreno y declaró que la sentencia constituía título translaticio de dominio del inmueble a favor del demandado. Negó el reconocimiento de la pérdida de los bienes muebles ubicados en el predio, el lucro cesante y los perjuicios morales.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de septiembre de 2007 y admitido el 30 de noviembre de 2007. Esgrimió que el municipio no era el guardián de la cosa frente al abandono de su propietario y que los interesados no solo no iniciaron la querella policiva, sino que tampoco adelantaron las acciones judiciales posesorias o de reivindicación de dominio.
Agregó que la acción policiva solo tiene por objeto proteger la posesión y tenencia, pero no la propiedad. El 1 de febrero de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia y que se reconociera el perjuicio por la pérdida de los bienes muebles que estaban en el predio.
La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Señaló que en el proceso estaba acreditada la ocupación del inmueble del demandante, que se desatendieron sus derechos y que la entidad no cumplió sus deberes. Consideró que era irrelevante el incumplimiento de los requisitos formales de la querella, porque la entidad conoció oportunamente de la situación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, porque a la fecha de presentación de la demanda -El 26 de marzo de 1998- la pretensión mayor, individualmente considerada, superaba los 500 SMLMV de la época.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso, que se refiere a una omisión imputada a las autoridades municipales de policía (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho o la omisión reclamada. Como en este caso se alega la existencia de una omisión de las autoridades administrativas, el cómputo de la caducidad se inicia a partir del día siguiente en que se materializó la referida omisión. En el expediente está probado que la fecha en que el secuestre del bien invadido informó por primera vez a la autoridad policial de la ocupación de hecho fue el 27 de marzo de 1996 [hecho probado 7.3].
Como la demanda se radicó el 26 de marzo de 1998, esta se interpuso dentro de los dos años siguientes a la fecha en que inició la alegada omisión. Legitimación en la causa 4. Luis Eduardo Rivera Cifuentes tiene interés jurídico en este proceso, porque es el propietario inscrito del bien ocupado de hecho [hecho probado 7.1]. El municipio de Bello está legitimado en la causa por pasiva, pues la omisión alegada corresponde a las autoridades de policía del referido municipio [hechos probados 7.3 y 7.6].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Bello es responsable del daño ocurrido por la ocupación de hecho al predio del demandante, como consecuencia de haber incurrido en una omisión de protección policiva. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[1]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. Luis Eduardo Rivera Cifuentes es el propietario del predio ubicado en el municipio de Bello, con matrícula inmobiliaria 01N-5024047, ubicado en el paraje Granizal, con linderos de acuerdo al plano protocolizado en la Escritura nº. 8688 del 21 de octubre de 1952 de la Notaría Primera de Medellín, según da cuenta el certificado de libertad y tradición del 10 de agosto de 2015 (f.599 a 600 c. 7) y copia simple de la escritura pública (f.3 a 6 c. 1). 7.2 Luis Eduardo Rivera Cifuentes constituyó hipoteca abierta en primer grado, en favor de Julio Roger Suárez Cardona del inmueble referido, a través de la escritura pública 3784 del 18 de diciembre de 1992.
Este último, embargó el bien, en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta el certificado de libertad y tradición del 10 de agosto de 2015 (f.599 a 600 c.7) y copia auténtica de la escritura pública 3784 del 18 de diciembre de 1992 (f. 7 a 8 c. 1). José Orlando Marín Arango fue designado secuestre del bien inmueble en el proceso ejecutivo, según da cuenta copia simple del acta de diligencia de embargo (f. 18 a 19 c.1). 7.3 El 27 de marzo de 1996, el secuestre remitió un escrito a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Bello para informar que habían ocurrido robos en el predio que custodiaba, porque el mayordomo lo había abandonado.
Así mismo, refirió que dicho abandono había propiciado una perturbación transitoria del inmueble por personas del sector. Dicha petición no contaba con anexos. Lo anterior, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 145 a 146 y c.1). 7.4 El 28 de marzo de 1996, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Bello hizo una audiencia para aclarar el alcance de la solicitud de protección presentada.
Lo anterior, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 23, c. 1). La Inspección ofició al Comandante de Policía de la Estación de Bello, y al Comandante de la Estación de Santo Domingo, para que brindaran protección policial, según dan cuenta copia auténtica de los oficios del 29 de marzo de 1996 (f. 147 c.1) y del 8 de abril de 1996 (f.148 c.1). 7.5 El 11 de junio de 1996 el secuestre elevó una segunda petición para solicitar presencia de la fuerza pública, con el fin de impedir que la finca fuera invadida y para evitar que los ocupantes tomaran asiento en el terreno. Dicha petición no contaba con anexos.
Lo anterior, según da cuenta copia auténtica del oficio (f.149 c.1). 7.6 El 16 de agosto de 1996, la Inspección de Policía comunicó a la Secretaría de Gobierno Municipal la existencia de una invasión del predio, según da cuenta copia simple del oficio (f.137 c.1). El 21 de agosto siguiente, la Inspección de control público efectuó una visita al terreno, en la que se verificó la existencia de una ocupación de hecho, pero no se pudo establecer el propietario del bien, según da cuenta copia simple del acta (f. 133 c.1).
Así mismo, la Alcaldía inició un proceso de acercamiento con la comunidad asentada en el predio ocupado, según da cuenta copia simple del Acta de Compromiso, suscrita el 12 de agosto de 1997 (f. 26 c.1). 7.7 El 27 de agosto de 1996, el secuestre radicó un nuevo oficio que denominó “amparo policivo y restitución de espacio privado por invasión” en que solicitó que se oficiara “a quien corresponda para hacer restitución por invasión”.
Refirió que desde el 23 de agosto había tenido conocimiento de una invasión al predio por parte de una banda denominada carambola, dirigida por un tal “Octavio”. Dicho escrito no contenía anexos. Lo anterior, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 379 c. 2). 7.8 Como consecuencia de ese oficio, la Inspección Segunda Municipal de Policía inició un trámite de querella policial, bajo el radicado 5585.
El asunto fue remitido a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bello, el 4 de junio de 1997. Lo anterior, según da cuenta copia simple de la constancia de recibido del libro radicador de la Inspección Segunda Municipal de Policía (f. 32 a 33 c.1). La omisión que se alega 8. El daño está demostrado porque que el inmueble de Luis Eduardo Rivera Cifuentes fue ocupado por extraños [hecho probado 7.6] y porque la ocupación de hecho de un bien inmueble impide al propietario el uso y goce de la cosa. 9.
En los eventos de daños causados por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación. Se debe comparar el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración, con las circunstancias concretas del caso y si se determina que la administración no obró adecuadamente, esto es, que no actuó como en forma diligente, su omisión puede considerarse como causa del daño. No obstante, para que la falla de la administración pueda considerarse como causa del daño y comprometa su responsabilidad, no puede ser cualquier tipo de falta, sino que debe ser de tal entidad que, con fundamento en las circunstancias concretas en que debió prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda calificarse como anormalmente deficiente[2].
Adicionalmente, como se trata del incumplimiento del deber de protección, debe evidenciarse la inobservancia de un deber específico y capaz de impedir la ocurrencia del daño, el nivel de conocimiento de las autoridades, si era necesario un requerimiento de protección y su nivel de formalidad, así como el nivel de diligencia exigible al solicitante, según las particularidades del caso[3].
De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, la desatención o incumplimiento de los deberes relativos al lanzamiento de los ocupantes de hecho y que su observancia hubiera sido un medio eficiente para impedir el daño reclamado. 10. La protección policiva de los bienes inmuebles, respecto de su ocupación de hecho, se realiza a través del juicio policivo de lanzamiento, el cual es de naturaleza jurisdiccional, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 82 del CCA, y por ello, se encuentra sujeto a deberes, cargas y obligaciones procesales.
Tal procedimiento está regulado en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930, el artículo 125 y siguientes del Decreto 1355 de 1970 –Código de Policía, aplicable a la época de los hechos– y en los códigos de policía departamentales (art. 300 CN). Su finalidad es la de reestablecer y preservar la situación que existía al momento en que se produjo la perturbación. En ese trámite no se controvierte el derecho de dominio (art. 58 CN y 669 CC) ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 del Código Nacional de Policía. Las medidas que la policía tome para proteger la posesión y tenencia y se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa, de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del mismo código.
Se trata de un “remedio” de carácter temporal, que no está establecido para proteger el dominio y que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa[4]. Por regla general, no existe una relación de causalidad entre la pérdida del derecho de propiedad y las actuaciones en los juicios civiles policivos, pues dicha pérdida ocurre una vez transcurre el tiempo que el ordenamiento jurídico ha contemplado para que opere el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos[5].
Lo anterior, sin perjuicio de que puedan existir eventos en los que la inactividad de la administración pueda afectar el derecho de dominio[6]. Las acciones posesorias y de reivindicación del derecho de dominio son las previstas para la protección definitiva de la posesión o del derecho de dominio, ante la jurisdicción civil. 11. El artículo 39 CCA establece que el simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena.
Por ello, no es posible iniciar una acción jurisdiccional, como es el juicio policivo de lanzamiento, a través de una petición de esa naturaleza, sino que se requiere que el interesado formule una querella en forma. El Decreto 992 de 1930, establece los requisitos formales que deben cumplirse para que se tramite tal solicitud. El interesado debe individualizar claramente el predio que ha sido ocupado de hecho, su ubicación, los linderos y las demás señales que sirvan para identificarlo claramente; la fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja –numerales 4 a 6, artículo 2–.
También se deben aportar las pruebas que acrediten su derecho y los demás hechos en que basa la acción –artículo 3–. Por su parte, el artículo 131 del Decreto 1355 de 1970 ordena que, cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practique una inspección ocular con intervención de peritos y que se oiga a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.
De acuerdo con el numeral 7° del artículo 95 CN, es deber de toda persona colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En consonancia, el art. 6 CPC, vigente a la época de los hechos y hoy retomado por el artículo 13 CGP, dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas por los particulares.
Las personas están, pues, en el deber de atender las prescripciones procesales judiciales y, por ello, les incumbe de manera imperativa cumplir los procedimientos para la efectividad de sus derechos. 12. Está demostrado que el secuestre del bien del demandante interpuso tres requerimientos de protección policial, con ocasión de la invasión de hecho del inmueble [hechos probados 7.3, 7.5 y 7.7].
No obstante, ellos no cumplieron con las exigencias del Decreto 992 de 1930, para que la entidad demandada hubiera podido adelantar el procedimiento de lanzamiento. En la petición del 27 de marzo de 1996 el secuestre denunció que el arrendatario había abandonado la finca y que estaba ocurriendo una perturbación transitoria de la posesión. No obstante, omitió individualizar claramente la finca que había sido ocupada de hecho, con su ubicación y linderos; no aclaró la fecha desde la cual se había privado de la tenencia material, no se aportaron los títulos en que se apoyaba para iniciar la acción, como lo exigen los numerales 4 a 6, del artículo 2 del Decreto 992 de 1930.
Tampoco se aportaron las pruebas sumarias para evidenciar los hechos en que fundaba su queja, como lo exigen los artículos 2 y 3 del mismo decreto [hecho probado 7.3]. Ante la falta de claridad de la petición, la entidad realizó una audiencia para precisar el alcance de la petición [hecho probado 7.4]. En esta oportunidad el secuestre aclaró que el objeto de la denuncia tenía por finalidad que “se castigue de acuerdo a la ley”, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 23, c. 1).
Está acreditado que esa petición no solo no cumplía con los requisitos exigibles, sino que tampoco tenía una pretensión clara respecto del inicio de un juicio por lanzamiento. La petición del 11 de junio de 1996 incurrió en los mismos vicios [hecho probado 7.5]. Asimismo, en la solicitud del 27 de agosto de 1996, el secuestre indicó el 23 de agosto de 1996 como la fecha en la que se habría iniciado la perturbación de la posesión, pero tampoco adjuntó ningún tipo de prueba que permitiera iniciar el procedimiento, ni para decidir la competencia de las autoridades demandadas respecto del paso del tiempo [hecho probado 7.7].
De modo que, el secuestre pretendió iniciar el juicio policivo de lanzamiento a través de la informalidad del derecho de petición. Al hacerlo, eludió el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulaban ese procedimiento de naturaleza jurisdiccional. Pese a ello, el 21 de agosto de 1996 la administración realizó una inspección al lugar y, en esta diligencia, pudo constatar la existencia de una invasión, pero no pudo establecer la propiedad del predio [hecho probado 7.6].
Ese proceder anómalo impidió continuar con el procedimiento de lanzamiento. En otros contextos el conocimiento por parte de la autoridad policial podría suplir la falta de formalidades en la solicitud de protección. Sin embargo, la protección requerida imponía el inicio de un trámite de naturaleza judicial, regido por las exigencias del debido proceso y sus cargas propias de diligencia. Como la falta del cumplimiento de los requisitos formales para el inicio de la querella es una omisión imputable a la parte demandante, y es motivo suficiente para que no se hubiera podido adelantar en debida forma el lanzamiento solicitado, no existe un nexo causal entre la alegada omisión y el daño reclamado.
En consecuencia, como el accionante no inició el juicio policivo de lanzamiento en debida forma y este medio no era apto para impedir el daño reclamado, la Sala concluye que no se acreditó una omisión relacionada causalmente con el alegado daño y denegará las pretensiones. 13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 5 de junio de 2007, proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.764 [fundamento jurídico B] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 130, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre 2007, Rad. 15.627 [fundamento jurídico 3]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, Rad. 23.916 [fundamento jurídico 1.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, Rad. 35.264 [fundamento jurídico 3.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2017, Rad. 34.121 [fundamento jurídico 4] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 647, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.