Micelio
05001-23-31-000-2001-03075-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Grupo Patria Cultural Sa De Cv·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO – Pérdida / SECUESTRO DE BIEN – Regulación del secuestro ejercido por entidades públicas / CONTRATO DE DEPÓSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Causados a la persona titular de los derechos de autor de la obra Álgebra de Baldor / DERECHOS DE AUTOR SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía incautó unas máquinas utilizadas para la impresión ilegal del “Álgebra de Baldor” y posteriormente ordenó su devolución a quien probara ser el titular de los derechos de autor de esa obra, a título de indemnización. La demandante acreditó dicha condición y aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque los bienes desaparecieron.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si las demandadas incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida de unas máquinas mientras estuvieron incautadas y bajo su custodia. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -31 de agosto de 2001- porque de las pruebas se infiere que el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 3 de noviembre de 1999, fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín puso en conocimiento de la Fiscalía la desaparición de las máquinas [hecho probado 6.11].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 SECUESTRO DE BIEN – Regulación del secuestro ejercido por entidades públicas / CONTRATO DE DEPÓSITO La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro.

El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2001, exp. 13185. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO – Pérdida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurada La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de las máquinas incautadas el 9 de mayo de 1996, en un proceso penal por violación a los derechos de autor en el que el juez ordenó la entrega de esos bienes a la demandante, para el pago de los perjuicios materiales causados con el delito.

Está acreditado que el 9 de mayo de 1996, el DAS practicó diligencia de allanamiento y registro en un inmueble en el que decomisaron los materiales y elementos utilizados para la impresión ilegal de la obra “Álgebra de Baldor”, entre ellos, cinco máquinas. En esta fecha, el DAS dejó a disposición de la Fiscalía los elementos incautados y a una persona capturada [hechos probados 6.2 y 6.4].

También se demostró que el 16 de mayo de 1996, la Fiscalía practicó una inspección judicial en el inmueble donde se habían dejado los elementos incautados, manifestó que los sellos de la entrada estaban destruidos y dejó constancia que solo encontró carátulas y hojas del libro “Álgebra de Baldor” [hecho probado 6.3]. Finalmente, se acreditó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín ordenó la entrega de los bienes incautados a la sociedad Publicaciones Cultural SA de CV, quien acreditó la titularidad de los derechos de autor de la obra “Álgebra de Baldor” [hechos probados 6.8 a 6.10].

Como las máquinas no estaban en las bodegas de la Fiscalía, la apoderada de la sociedad puso este hecho en conocimiento del juez y la entidad inició una investigación penal que terminó archivada [hechos probados 6.11, 6.12, 6.14]. Como está acreditado que (i) dentro de los bienes incautados en la diligencia del 9 de mayo de 1996 había cinco (5) máquinas, (ii) que el DAS dejó a disposición de la Fiscalía los bienes decomisados y (iii) que las máquinas desaparecieron cuando estaban bajo la custodia de la Nación-Fiscalía General de la Nación, esta entidad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Incumplió la obligación de restituir el bien que había recibido (art. 2253 CC), pues las máquinas que estaban bajo su custodia jurídica y material desaparecieron.

Por ello, se confirmará la sentencia apelada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – No probado La demanda solicitó 2000 gramos oro por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de estos perjuicios, por falta de prueba. La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó el reconocimiento del perjuicio y la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara.

Respecto del reconocimiento de perjuicios morales a las personas jurídicas, estas personas no sufren perjuicios morales subjetivos, porque no pueden experimentar dolor o sufrimiento. Sin embargo, las personas jurídicas son titulares de derechos que pueden considerarse en sentido objetivo como morales y de carácter extrapatrimonial (reputación, buen nombre, probidad) y, por ello, si de alguna manera se les menoscaba, corresponde indemnizar, en cuanto se demuestren en el proceso.

Como en el expediente no obra prueba que acredite estos perjuicios, se negara su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de agosto de 1993, exp. 7881. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALIDEZ DEL AVALÚO / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia La demanda solicitó $102.000.000 más la suma que resultara probada en el proceso por perjuicios materiales.

La sentencia de primera instancia reconoció $36.000.000, por el valor de las máquinas que se perdieron. La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó que se reconociera $102.000.000 por los textos incautados más $36.000.000 por el valor de las máquinas. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se negarán estos perjuicios.

Para demostrar la cuantía de estos perjuicios se decretó y practicó un dictamen pericial (f. 422 a 424 c. 1) en que los peritos avaluaron las máquinas perdidas en $36.000.000. La sentencia de primera instancia acogió el dictamen y con base en él cuantificó los perjuicios materiales. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Los peritos tasaron el avalúo de los bienes con base en “averiguaciones en los diferentes establecimientos de comercio en donde comercializan y poseen este tipo de bienes”. La Sala advierte que las cifras presentadas en la experticia no tienen fundamento ni soporte, pues no se allegó documentación que respalde lo dicho por los peritos o que permita establecer la forma en que estos obtuvieron los montos indicados.

Además, no se evidencia que hayan descontado el valor por el desgaste y deterioro de las máquinas para el momento de la incautación. Por ello, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. Así las cosas, en aplicación del artículo 172 CCA, se condenará en abstracto para que, mediante incidente, un perito idóneo determine el valor comercial de las máquinas incautadas [relacionadas en los hechos probados 6.2 y 6.4], a la fecha en que debieron entregarse.

A este monto se descontará el valor correspondiente a la depreciación de los bienes por el uso y paso del tiempo, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros o bases con arreglo a los cuales se hará la liquidación incidental: El perito solicitará a los fabricantes, proveedores o suministradores de las máquinas, una cotización que indique el valor comercial para el año 1999 -año en que se ordenó la entrega [hecho probado 6.10]- y especifique las características de cada máquina: marca, modelo, dimensiones, peso, tamaño, etc.

El perito deberá aportar las cotizaciones debidamente certificadas o documentos que den certeza del precio de los bienes para el año 1999. El perito descontará del valor de las máquinas, la suma correspondiente a la depreciación del bien por el uso y paso del tiempo hasta la época del decomiso. El perito actualizará el valor de las máquinas a la fecha de presentación del dictamen pericial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Causados a la persona titular de los derechos de autor de la obra Álgebra de Baldor / DERECHOS DE AUTOR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Improcedencia La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó el reconocimiento de $102.000.000, suma que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín cuantificó por perjuicios materiales causados a la persona titular de los derechos de autor de la obra “Álgebra de Baldor”.

Se acreditó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín condenó a Jairo de Jesús Isaza a dos años de prisión por violar el artículo 51 de la Ley 44 de 1993 (derechos de autor) y a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de $102.000.000 en favor de las personas que acrediten la titularidad de los derechos de autor sobre la obra “Álgebra de Baldor”.

Además, ordenó la entrega de los bienes decomisados, para cubrir el valor de los perjuicios materiales causados por la comisión del delito [hecho probado 6.8]. También se demostró que, aunque las máquinas decomisadas desaparecieron, los otros bienes incautados que hacían parte de la indemnización ordenada por el juzgado, sí se encontraban en las bodegas de la Fiscalía y la sociedad demandante no solicitó su entrega, pese al requerimiento de la entidad [hechos probados 6.13 y 6.15].

Como la sentencia penal condenó a Jairo de Jesús Isaza a pagar los perjuicios materiales causados con el delito de violación de derechos de autor a quien acreditara la titularidad de estos derechos y, además, la parte demandante no solicitó la entrega de los bienes que estaban en custodia de la Fiscalía, no procede el reconocimiento de esta suma.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1993 – ARTÍCULO 51 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03075-01(39047)S Actor: GRUPO PATRIA CULTURAL SA DE CV Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. SECUESTRO DE BIENES POR ENTIDADES PÚBLICAS- Su régimen es el del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro. PERJUICIOS MORALES A PERSONAS JURÍDICAS-Estas personas son titulares de derechos que pueden considerarse en sentido objetivo como morales y se indemnizan en cuanto se demuestren probados.

PERJUICIOS MORALES-Se niegan por falta de prueba. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. PERITAZGO-Falta de eficacia probatoria art. 172 CCA CONDENA EN ABSTRACTO-Procede cuando la cuantía de los perjuicios no fue establecida en el proceso. CONDENA EN ABSTRACTO-Sentencia señala las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía incautó unas máquinas utilizadas para la impresión ilegal del “Álgebra de Baldor” y posteriormente ordenó su devolución a quien probara ser el titular de los derechos de autor de esa obra, a título de indemnización. La demandante acreditó dicha condición y aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque los bienes desaparecieron.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2001, la sociedad Grupo Patria Cultural SA de CV, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (hoy Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS), para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de las máquinas incautadas el 9 de mayo de 1996, en un proceso penal por violación a los derechos de autor.

Solicitó 2.000 gramos oro por perjuicios morales y $102.000.000 más la suma que resultara probada en el proceso por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín ordenó a su favor la entrega de unas máquinas que habían sido incautadas por la impresión ilegal del “Álgebra de Baldor”, por ser la titular de los derechos de autor de la obra.

Adujo que las máquinas desaparecieron en custodia de la Fiscalía. El 8 de marzo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, al oponerse a las pretensiones, afirmó que la entidad puso a disposición de la Fiscalía los elementos incautados y que actuó como Policía Judicial.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no existió falla del servicio, pues el juez protegió los intereses de la demandante y al evidenciar la pérdida de las máquinas presentó la denuncia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación- Fiscalía General de la Nación afirmó que cumplió con sus deberes legales y constitucionales.

El 12 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la sentencia penal no ordenó la entrega de las máquinas, sino de los ejemplares de la obra decomisados.

El Ministerio Público guardó silencio. El 1 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se acreditó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incumplió el deber de custodia y cuidado de los bienes que había incautado. La demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 24 de mayo de 2010 y admitidos el 17 de marzo de 2011.

La demandante esgrimió que debía aumentarse el monto reconocido por perjuicios materiales, pues en la sentencia penal se había cuantificado el daño material en $102.000.000 y, además, los peritos avaluaron el valor de las máquinas perdidas en $36.000.000. Solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

El 7 de abril de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la parte demandante no probó la propiedad de las máquinas. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -31 de agosto de 2001- porque de las pruebas se infiere que el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 3 de noviembre de 1999, fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín puso en conocimiento de la Fiscalía la desaparición de las máquinas [hecho probado 6.11].

Legitimación en la causa 4. La sociedad Grupo Patria Cultural SA de CV[4] es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín ordenó a su favor la entrega de las máquinas que se perdieron [hecho probado 6.10]. La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la custodia y cuidado de los bienes [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.7].

La Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS no están legitimados en la causa por pasiva, pues no tuvieron la custodia jurídica, ni material de los bienes. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las demandadas incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida de unas máquinas mientras estuvieron incautadas y bajo su custodia.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de mayo de 1996, la Fiscalía 163 Delegada ante el DAS de Medellín ordenó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 51 # 62-13 donde funcionaba una tipografía, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 140 y 141 c. 1). 6.2 El 9 de mayo de 1996, el DAS practicó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble, en la que decomisaron los materiales y elementos que se utilizaban para la impresión ilegal de la obra “Álgebra de Baldor”.

En esa fecha, el DAS dejó a disposición de la Fiscalía los elementos incautados y a una persona capturada, según da cuenta copia auténtica del acta e informe de la diligencia (f. 142 a 145 c. 1). 6.3 El 16 de mayo de 1996, la Fiscalía 45 de la Unidad de Patrimonio de Medellín practicó diligencia de inspección judicial en el inmueble de la carrera 51 # 62-13, en la que dejó constancia de la destrucción de los sellos de la entrada y describió el material decomisado encontrado, según da cuenta copia del acta de la diligencia (f. 190 c. 1). 6.4 El 14 de junio de 1996, el DAS remitió a la Fiscalía el álbum fotográfico de la diligencia de allanamiento y registro del 9 de mayo, según da cuenta copia auténtica del memorial y del álbum (f. 210 a 216 c. 1). 6.5 El 11 de septiembre de 1996, la Secretaría Común de la Unidad Cuarta de Patrimonio de la Fiscalía solicitó al Administrador de Bienes de la Seccional de Fiscalías, disponer del personal necesario para el “traslado de gran mercancía decomisada (papelería) […] correspondiente al Álgebra de Baldor”, desde el inmueble a las bodegas de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 4153 (f. 234 c. 1). 6.6 El 30 de octubre de 1996, la Fiscalía profirió resolución de acusación y resolvió no entregar el material decomisado que se encontraba a disposición de la Fiscalía “en bodegas de la misma, desde el día 21 de los corrientes”, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 241 a 246 c. 1). 6.7 El 25 de noviembre de 1996, la Fiscalía dejó constancia que envió al Juzgado Penal del Circuito: “1 Álgebra de Baldor completa; 3 Álgebras de Baldor sin pastas; 3 pastas para libros de Álgebra de Baldor; 10 láminas o planchas y material para editar el libro […] el resto del material se encuentra en las bodegas de la Fiscalía”, según da cuenta copia auténtica de la constancia (f. 251 c. 1). 6.8 El 26 de mayo de 1997, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria en contra de Jairo de Jesús Isaza por violar el artículo 51 de la Ley 44 de 1993 y ordenó la entrega de las obras y ejemplares decomisados a quien acreditara ser el titular de los derechos de autor del “Álgebra de Baldor”, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 263 a 271 c. 1). 6.9 El 16 de julio de 1999, la apoderada de la sociedad Publicaciones Cultural SA de CV solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín la entrega de los bienes incautados en el proceso penal y adjuntó pruebas para acreditar la titularidad de los derechos de autor de la obra “Álgebra de Baldor”, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 281 c. 1). 6.10 El 9 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín ordenó la entrega de los bienes decomisados a la apoderada de la sociedad Publicaciones Cultural SA de CV, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 302 c. 1). 6.11 El 3 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín puso en conocimiento de la Fiscalía que la apoderada de la sociedad Publicaciones Cultural SA de CV había manifestado que las máquinas incautadas habían desaparecido y solicitó iniciar investigación por la presunta comisión del delito de peculado, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 306 a 308 c. 1). 6.12 El 18 de noviembre de 1999, la Fiscalía abrió indagación preliminar por la desaparición de las máquinas, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 339 c. 1). 6.13 El 14 de febrero de 2000, el Director Seccional de Fiscalías de Medellín (E) solicitó a la apoderada de la sociedad Grupo Patria Cultural SA de CV el retiro de cuarenta y cuatro (44) cajas que “contienen hojas del Álgebra de Baldor”, según da cuenta copia auténtica del oficio nº.

DSFM/100/300 (f. 325 c. 1). 6.14 El 24 de septiembre de 2001, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria y ordenó el archivo de la investigación por la desaparición de las máquinas, según da cuenta copia auténtica de la constancia de archivo (f. 398 c. 1). 6.15 El 6 de marzo de 2002, el Administrador de Bienes de la Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín definir la custodia de los bienes que tenía a su cargo, pues transcurridos varios años nadie los había reclamado, según da cuenta copia auténtica del oficio nº.

DAF-AB-113 (f. 321 c. 1). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[5]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 8. La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro[7].

El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. 9. La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de las máquinas incautadas el 9 de mayo de 1996, en un proceso penal por violación a los derechos de autor en el que el juez ordenó la entrega de esos bienes a la demandante, para el pago de los perjuicios materiales causados con el delito.

Está acreditado que el 9 de mayo de 1996, el DAS practicó diligencia de allanamiento y registro en un inmueble en el que decomisaron los materiales y elementos utilizados para la impresión ilegal de la obra “Álgebra de Baldor”, entre ellos, cinco máquinas. En esta fecha, el DAS dejó a disposición de la Fiscalía los elementos incautados y a una persona capturada [hechos probados 6.2 y 6.4].

También se demostró que el 16 de mayo de 1996, la Fiscalía practicó una inspección judicial en el inmueble donde se habían dejado los elementos incautados, manifestó que los sellos de la entrada estaban destruidos y dejó constancia que solo encontró carátulas y hojas del libro “Álgebra de Baldor” [hecho probado 6.3]. Finalmente, se acreditó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín ordenó la entrega de los bienes incautados a la sociedad Publicaciones Cultural SA de CV, quien acreditó la titularidad de los derechos de autor de la obra “Álgebra de Baldor” [hechos probados 6.8 a 6.10].

Como las máquinas no estaban en las bodegas de la Fiscalía, la apoderada de la sociedad puso este hecho en conocimiento del juez y la entidad inició una investigación penal que terminó archivada [hechos probados 6.11, 6.12, 6.14]. Como está acreditado que (i) dentro de los bienes incautados en la diligencia del 9 de mayo de 1996 había cinco (5) máquinas, (ii) que el DAS dejó a disposición de la Fiscalía los bienes decomisados y (iii) que las máquinas desaparecieron cuando estaban bajo la custodia de la Nación- Fiscalía General de la Nación, esta entidad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Incumplió la obligación de restituir el bien que había recibido (art. 2253 CC), pues las máquinas que estaban bajo su custodia jurídica y material desaparecieron.

Por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 10. La demanda solicitó 2000 gramos oro por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de estos perjuicios, por falta de prueba. La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó el reconocimiento del perjuicio y la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara.

Respecto del reconocimiento de perjuicios morales a las personas jurídicas, estas personas no sufren perjuicios morales subjetivos, porque no pueden experimentar dolor o sufrimiento. Sin embargo, las personas jurídicas son titulares de derechos que pueden considerarse en sentido objetivo como morales y de carácter extrapatrimonial (reputación, buen nombre, probidad) y, por ello, si de alguna manera se les menoscaba, corresponde indemnizar, en cuanto se demuestren en el proceso[8].

Como en el expediente no obra prueba que acredite estos perjuicios, se negara su reconocimiento. 11. La demanda solicitó $102.000.000 más la suma que resultara probada en el proceso por perjuicios materiales. La sentencia de primera instancia reconoció $36.000.000, por el valor de las máquinas que se perdieron. La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó que se reconociera $102.000.000 por los textos incautados más $36.000.000 por el valor de las máquinas.

La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se negarán estos perjuicios. Para demostrar la cuantía de estos perjuicios se decretó y practicó un dictamen pericial (f. 422 a 424 c. 1) en que los peritos avaluaron las máquinas perdidas en $36.000.000. La sentencia de primera instancia acogió el dictamen y con base en él cuantificó los perjuicios materiales.

El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Los peritos tasaron el avalúo de los bienes con base en “averiguaciones en los diferentes establecimientos de comercio en donde comercializan y poseen este tipo de bienes”. La Sala advierte que las cifras presentadas en la experticia no tienen fundamento ni soporte, pues no se allegó documentación que respalde lo dicho por los peritos o que permita establecer la forma en que estos obtuvieron los montos indicados.

Además, no se evidencia que hayan descontado el valor por el desgaste y deterioro de las máquinas para el momento de la incautación. Por ello, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. Así las cosas, en aplicación del artículo 172 CCA, se condenará en abstracto para que, mediante incidente, un perito idóneo determine el valor comercial de las máquinas incautadas [relacionadas en los hechos probados 6.2 y 6.4], a la fecha en que debieron entregarse.

A este monto se descontará el valor correspondiente a la depreciación de los bienes por el uso y paso del tiempo, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros o bases con arreglo a los cuales se hará la liquidación incidental: 11.1 El perito solicitará a los fabricantes, proveedores o suministradores de las máquinas, una cotización que indique el valor comercial para el año 1999 -año en que se ordenó la entrega [hecho probado 6.10]- y especifique las características de cada máquina: marca, modelo, dimensiones, peso, tamaño, etc.

El perito deberá aportar las cotizaciones debidamente certificadas o documentos que den certeza del precio de los bienes para el año 1999. 11.2 El perito descontará del valor de las máquinas, la suma correspondiente a la depreciación del bien por el uso y paso del tiempo hasta la época del decomiso. 11.3 El perito actualizará el valor de las máquinas a la fecha de presentación del dictamen pericial.

La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó el reconocimiento de $102.000.000, suma que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín cuantificó por perjuicios materiales causados a la persona titular de los derechos de autor de la obra “Álgebra de Baldor”. Se acreditó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín condenó a Jairo de Jesús Isaza a dos años de prisión por violar el artículo 51 de la Ley 44 de 1993 (derechos de autor) y a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de $102.000.000 en favor de las personas que acrediten la titularidad de los derechos de autor sobre la obra “Álgebra de Baldor”.

Además, ordenó la entrega de los bienes decomisados, para cubrir el valor de los perjuicios materiales causados por la comisión del delito [hecho probado 6.8]. También se demostró que, aunque las máquinas decomisadas desaparecieron, los otros bienes incautados que hacían parte de la indemnización ordenada por el juzgado, sí se encontraban en las bodegas de la Fiscalía y la sociedad demandante no solicitó su entrega, pese al requerimiento de la entidad [hechos probados 6.13 y 6.15].

Como la sentencia penal condenó a Jairo de Jesús Isaza a pagar los perjuicios materiales causados con el delito de violación de derechos de autor a quien acreditara la titularidad de estos derechos y, además, la parte demandante no solicitó la entrega de los bienes que estaban en custodia de la Fiscalía, no procede el reconocimiento de esta suma. 12.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 1 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (hoy Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS).

SEGUNDO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la demandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida de las máquinas incautadas el 9 de mayo de 1996.

TERCERO. CONDÉNASE en abstracto a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la sociedad Grupo Patria Cultural SA de CV, por concepto de lucro cesante, las sumas que se demuestren en el incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con los parámetros contenidos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Al proceso penal compareció la sociedad Publicaciones Cultural SA de CV, pero el 20 de diciembre de 1999 esta y otras sociedades se fusionaron y formaron el Grupo Patria Cultural SA de CV, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública nº. 34.890 de la Ciudad de México (f. 4 a 13 c. 1). [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13.185 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 164, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de agosto de 1993, Rad. 7.881 [fundamento jurídico II] y sentencia del 20 de noviembre de 2008, Rad. 17.031 [fundamento jurídico 7.3].

La primera sentencia se encuentra en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 185, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.