JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOLO / CULPA / RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 del CCA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1 del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 INCISO 1 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el pago de la condena se hizo el (…) según certificación proferida por la Tesorera de la Procuraduría General de la Nación (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 11 NUMERAL 4 RECURSO DE APELACIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INTERÉS PARA RECURRIR / REQUISITOS DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La apelación es un recurso establecido a favor de la parte que ha sufrido algún perjuicio por la decisión de primera instancia, para impugnarla y que se revoque o reforme.
De ahí que la jurisprudencia de la Sala haya considerado que para pueda interponerse el recurso de apelación es indispensable que la decisión recurrida le cause agravio o perjuicio y la ha declarado improcedente en los eventos en que se interpone sin interés para recurrir. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones en contra de (…) éste carece de interés para recurrir y, por ello, la Sala se declarará inhibida para conocer el recurso de apelación, respecto de los argumentos relacionados con la procedencia de la acción de repetición en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 1967, exp. CE-SCA-1967-02-09, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 395 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00014-01(61938) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: EVERARDO ARMENTA ALONSO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) RECURSO DE APELACIÓN-Interés para interponerlo.
INTERÉS PARA RECURRRIR-Lo tiene la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. SENTENCIA INHIBITORIA-Se produce cuando no hay interés para recurrir. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005[1], se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Procuraduría General de la Nación nombró como apoderado a Everardo Armenta Alonso, quien se desempeñaba como Procurador Regional de La Guajira, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la entidad fue condenada al pago de las costas. La demandante afirma que la condena se dio por la conducta del apoderado, pues por su omisión se declaró desierto un recurso de apelación y durante el proceso presentó varios escritos y solicitudes sin fundamento.
Como la entidad demandante pagó la condena, demandó en acción de repetición a Everardo Armenta Alonso.
ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2010, la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Everardo Armenta Alonso, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $18’000.000, impuesta por el Tribunal Administrativo de la Guajira y confirmada por el Consejo de Estado.
En apoyo de las pretensiones, afirmó que la condena se impuso porque el demandado, como apoderado de la entidad, presentó recurso de apelación pero no pagó las expensas para su trámite, lo que implicó que se declarara desierto, e interpuso varios escritos y memoriales sin fundamento. El 3 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal al demandado y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, Everardo Armenta Alonso, al oponerse a las pretensiones, señaló que como apoderado de la entidad no tenía la calidad de agente del Estado y que la condena no tuvo origen en sus actuaciones. El 30 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó dolo ni culpa grave. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de junio de 2018 y admitido el 26 de octubre de 2018.
La recurrente esgrimió que aunque comparte el sentido del fallo en primera instancia, considera que las actuaciones de Everardo Armenta Alonso, como apoderado de la entidad, no eran propias de un agente del Estado como generador de un daño antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal. Además, solicitó que se condene en costas a la entidad demandante.
El 11 de diciembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que el hecho que se hubiera designado a Everardo Armenta Alonso como apoderado de la entidad en un proceso judicial, no lo liberaba de su condición de servidor público y que como no se acreditó un obrar mal intencionado o con temeridad de la entidad demandante, esta no debería ser condenada en costas.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -23 de septiembre de 2010- porque el pago de la condena se hizo el 27 de octubre de 2009, según certificación proferida por la Tesorera de la Procuraduría General de la Nación (f. 21 c. 1). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Everardo Armenta Alonso tiene interés para interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y si es procedente condenar en costas a la parte demandante.
III. Análisis de la Sala Interés para interponer recurso de apelación 4. El 26 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se probó dolo ni culpa grave (f. 431 a 442 c. ppal.). El demandado, Everardo Armenta Alonso, interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque como apoderado de la entidad no era el un servidor público.
El inciso segundo del artículo 350 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que podrá interponer recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. La apelación es un recurso establecido a favor de la parte que ha sufrido algún perjuicio por la decisión de primera instancia, para impugnarla y que se revoque o reforme.
De ahí que la jurisprudencia de la Sala haya considerado que para pueda interponerse el recurso de apelación es indispensable que la decisión recurrida le cause agravio o perjuicio y la ha declarado improcedente en los eventos en que se interpone sin interés para recurrir[2]. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones en contra de Everardo Armenta Alonso, éste carece de interés para recurrir y, por ello, la Sala se declarará inhibida para conocer el recurso de apelación, respecto de los argumentos relacionados con la procedencia de la acción de repetición en su contra.
Costas procesales 5. La parte demandada, en el recurso de apelación solicitó que se condene en costas a la parte demandante, pues considera que actuó de forma temeraria y de mala fe al presentar una demanda de repetición que no era procedente. De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE la falta de interés para recurrir y, en consecuencia, inhíbase para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO. CONFÍRMASE el numeral 2 la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, respecto de la condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Con salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 1967, Rad. CE-SCA-1967-02-09, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 395, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n