ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR UN PATRULLERO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la ocurrencia del hecho dañino, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de definir si se encontraba configurada la excepción de caducidad del medio de control, empezó su análisis refiriéndose al auto del 5 de marzo de 2015 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01 (…) Luego, se refirió a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado interno 47308 (…) De acuerdo con lo anterior, precisó que el artículo 164 del CPACA dispuso que la oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la reparación directa, es dentro del término de los 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
(…) Ahora bien, conforme con la jurisprudencia y la norma precitadas, continuó el estudio del caso valorando las pruebas aportadas al expediente a fin de determinar si se configuró o no la caducidad del medio de control.(…) A partir de ello, manifestó que lo pretendido por los demandantes era el pago y reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de los daños sufridos por la indebida incorporación del señor [H.A.B.C.] y el deterioro de su salud mientras laboraba como patrullero de la Policía Nacional.
Así las cosas, valoró las pruebas aportadas, según las cuales el señor [H.A.B.C.] ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución 465 de 5 de diciembre de 2006. Asimismo, tuvo en cuenta el informe del 6 de julio de 2007, rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el que se dejó consignado que, una vez realizada la revisión médica de los antecedentes del aquí accionante, se evidenció que se incorporó con una patología de escoliosis dorso lumbar con seis grados de angulación, motivo por el cual debía presentarse el 16 de julio de 2007 en el área de medicina laboral.
De igual manera, citó que en el hecho No.6 de la demanda se indicó que el demandante se enteró de la lesión que padecía en la columna el 16 de julio de 2007, cuando se presentó en el área de medicina laboral. En desarrollo de lo anterior, concluyó que respecto al primer daño reclamado la caducidad empezó a contarse desde el momento en que el señor [H.A.B.C.] le informaron de su condición física, el 16 de julio de 2007, de tal forma que contaba hasta el 17 de julio de 2009 para presentar la demanda de reparación directa, circunstancia que no ocurrió, pues solo la radicó hasta el 22 de septiembre de 2017.
Por otra parte, en relación con el segundo daño, referido al deterioro de la salud del patrullero, evaluó las incapacidades, controles y citas médicas por diferentes especialistas y los exámenes médicos practicados e hizo un análisis de la caducidad para cada una de las patologías (…) En desarrollo de lo expuesto y toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la procuraduría 136 judicial II para asuntos administrativo el 30 de junio de 2017, se declaró fallida el 22 de septiembre de 2017 y el apoderado radicó la demanda el 22 de septiembre de 2017, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00813-01 (AC) Actor: HENRY ALBERTO BELTRÁN CANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / defectos fáctico y sustantivo/ demanda de reparación directa/ lesiones personales patrullero de la Policía Nacional/ término de caducidad del medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Henry Alberto Beltrán Cano presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de las lesiones que sufrió en el servicio cuando se desempeñaba como patrullero en la ciudad de Girardot (Cundinamarca). El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones del medio de control.
Recurrida la decisión anterior por la parte demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 27 de noviembre de 2020, resolvió confirmar la sentencia apelada, pero por encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, instaurada por el señor JHENRY ALBERTO BELTRAN CANO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los derechos fundamentales: el debido proceso, y acceso a la administración de justicia, el precedente vinculante, el cumplimiento al imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B y Juzgado 38 Administrativo de Bogotá al declarar el primero el fenómeno de la caducidad de oficio sin ser parte de los argumentos de la apelación y negar el estudio de los argumentos del recurso de apelación, al desatar el mismo recurso impetrado contra la audiencia inicial realizada el día 25 de septiembre de 2019 a las 08:30 a.m. proveniente del juzgado 38 administrativo de Bogotá en la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin establecer la declaración de caducidad y violando los derechos fundamentales, la norma y precedente judicial y jurisprudencial vinculante en los casos de la lesiones sufridas por el actor como miembro de la fuerza pública- patrullero de policía nacional.
SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene revocar la decisión dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B. M.P. FRANKLIN PEREZ CAMARGO, en cita, de fecha 1 de febrero de 2021, por violar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, sin aplicación del precedente judicial y jurisprudencial vinculante y obligatorio al haber declarado de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad aplicando sin fundamento legal la reformatio in pejus negando el estudio del recurso de apelación sin fundamento legal alguno.
TERCERO. Como colofón se ordene al tutelado Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B a dar trámite legal y pertinente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, revocando la decisión del mismo llevada a cabo en la audiencia inicial precitada que violó el derecho a la igualdad y precedente judicial y jurisprudencial vinculante cayendo en un defecto factico y sustantivo, precedente que está obligado a aplicar los accionados en los casos de valoración de los perjuicio materiales y morales causados por las lesiones físicas y mentales sufridas a los miembros de la fuerza pública que se dictaminan por parte de la Junta Medica Laboral y/o Tribunal Medico Laboral en los cuales se declara la pérdida de capacidad laboral y secuelas definitivas como sucede con el actor tutelante», 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte accionante considera que la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: en el entendido que en la providencia reprochada no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado al proceso que da cuenta de la evolución de sus lesiones desde el año 2007 hasta el 2015, lo cual concluyó con la Junta Médico Laboral que es la prueba reina del origen del término de caducidad. • Defecto sustantivo: por desconocimiento del precedente, toda vez que a su parecer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la decisión omitió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado si bien, por regla general, el término de caducidad del medio de reparación directa es de dos años a partir del conocimiento del daño, lo cierto es que en desarrollo de los principios pro actione, pro homine y pro damato ha dicho que, tratándose de las lesiones que sufren los miembros de la Fuerza Pública, solo hasta el dictamen médico laboral el evaluado tiene certeza de sus afecciones y las secuelas dejadas por las mismas, esto es, la estructuración de la discapacidad solo sucede por el dictamen dado por los organismos de sanidad y no antes de tal manera que, para el caso, la demanda se interpuso en tiempo.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 38 administrativo del circuito de Bogotá, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores Henry Alberto Beltrán Arias, Estefany Duarte Muriel, María Ángela Cano Castaño y Sara Cathalina Beltrán Duarte, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES Las autoridades judiciales accionadas y los terceros interesados vinculados al proceso guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 9 de abril de 2021, negó el amparo solicitado con fundamento en que, al hacer un análisis conjunto de los argumentos que sustentaron la tutela, evidenció que no se le puede atribuir a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ninguno de los defectos alegados porque de forma razonada y suficiente señaló las razones por las que consideró que en el asunto el medio de control de reparación directa ya había caducado.
En ese sentido, precisó que la autoridad judicial accionada explicó que en el caso del señor Beltrán Cano se observó que sus problemas de salud se presentaron con ocasión de su lesión de columna, de la que tuvo la última intervención y tratamiento el 1º de octubre de 2014, razón por la cual desde ese momento tuvo conocimiento del daño. De igual forma, resaltó que desde una posición garantista el tribunal precitado estudió las pruebas aportadas y se pronunció sobre la fecha en que el accionante se enteró de cada una de sus afecciones para efectos de contabilizar el término de caducidad en relación con cada una de ellas.
En ese orden de ideas, aseguró que la accionada estableció que, para reclamar por los padecimientos de ortopedia, neurología, fisiatría, neurocirugía, fisiatría, urología y siquiatría, el señor Henry Alberto Beltrán Cano tuvo hasta el 9 de octubre de 2015, el 21 de noviembre de 2016, el 5 de mayo de 2017, el 31 de mayo de 2017, el 11 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2017, respectivamente, sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 22 de septiembre de 2017, cuando se había configurado la caducidad del medio de control. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues aseguró que tuvo conocimiento cierto de las lesiones sufridas el 1 de julio de 2015, momento en que se le dio a conocer el resultado de la evaluación médica que se le practicó, en consecuencia, el medio de control presentado no había caducado. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. CONSIDERACIONES PREVIAS Previo a plantear el problema jurídico que se resolverá en esta instancia, la Sala de Decisión advierte que el consejero de estado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para pronunciarse en este proceso con sustento en que su hermana, Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas, desde el 3 de agosto de 2020, se posesionó como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad que se encuentra vinculada al presente tramite.
Al respecto, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, es causal de impedimento la siguiente: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(Subrayado fuera de texto). […]» De acuerdo con ello, la Sala de Decisión aceptará el impedimento presentado, por cuanto, una vez verificado el expediente, está demostrado que la providencia contra la que se dirige la tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2020, de la cual hace parte la Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas, hermana del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, que firmó la providencia cuestionada.
Es decir, se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia de 27 de noviembre de 2020, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: los defectos fáctico y sustantivo y iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
4.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
4.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[8], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[9], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[10].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[11].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[12].
5. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia del 27 de noviembre de 2020, incurrió en la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procedía recurso alguno; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 27 de noviembre de 2020, se notificó el 18 de diciembre de 2020[13], y la tutela de la referencia se radicó el 1 de marzo de 2021[14].
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por el señor Henry Alberto Beltrán Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio como patrullero de esa institución. En la precitada sentencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió, según los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en los defectos fáctico y sustantivo. A propósito, la Sala de Subsección evidencia que la sentencia cuestionada tuvo fundamento tanto en las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para resolver el asunto, como en el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de definir si se encontraba configurada la excepción de caducidad del medio de control, empezó su análisis refiriéndose al auto del 5 de marzo de 2015 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01, en el que, sobre la figura de la caducidad, se indicó lo siguiente: «[…] 7.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 8.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva […]» Luego, se refirió a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado interno 47308, según la cual: «[…] El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. […] Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. […]» Destacado fuera del texto original.
De acuerdo con lo anterior, precisó que el artículo 164 del CPACA dispuso que la oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la reparación directa, es dentro del término de los 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En concordancia con lo expuesto, concluyó que «son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del termino de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión; el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo».
Ahora bien, conforme con la jurisprudencia y la norma precitadas, continuó el estudio del caso valorando las pruebas aportadas al expediente a fin de determinar si se configuró o no la caducidad del medio de control. En ese orden de ideas, recordó que las pretensiones de la demanda eran las siguientes: «PRIMERO: Que se declare a la POLICÍA NACIONAL responsable de los perjuicios materiales, inmateriales y morales sufridos por el señor HENRY ALBERTO BELTRÁN CANO, causado por la FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN reflejada en la falta de continuidad en los servicios médicos especializados, negación de citas, falta de tratamiento médico oportuno y continuo así mismo por haberse presentado fallas en la incorporación al ser ingresado con problemas de salud física en su columna vertebral como lo dictaminaron los médicos tratantes del hospital de la Policía.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a pagar a la POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de los convocantes, o a quien represente legalmente en sus […]» A partir de ello, manifestó que lo pretendido por los demandantes era el pago y reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de los daños sufridos por la indebida incorporación del señor Henry Alberto Beltrán Cano y el deterioro de su salud mientras laboraba como patrullero de la Policía Nacional.
Así las cosas, valoró las pruebas aportadas, según las cuales el señor Henry Alberto Beltrán Cano ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución 465 de 5 de diciembre de 2006. Asimismo, tuvo en cuenta el informe del 6 de julio de 2007, rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el que se dejó consignado que, una vez realizada la revisión médica de los antecedentes del aquí accionante, se evidenció que se incorporó con una patología de escoliosis dorso lumbar con seis grados de angulación, motivo por el cual debía presentarse el 16 de julio de 2007 en el área de medicina laboral.
De igual manera, citó que en el hecho No.6 de la demanda se indicó que el demandante se enteró de la lesión que padecía en la columna el 16 de julio de 2007, cuando se presentó en el área de medicina laboral. En desarrollo de lo anterior, concluyó que respecto al primer daño reclamado la caducidad empezó a contarse desde el momento en que el señor Henry Alberto Beltrán Cano le informaron de su condición física, el 16 de julio de 2007, de tal forma que contaba hasta el 17 de julio de 2009 para presentar la demanda de reparación directa, circunstancia que no ocurrió, pues solo la radicó hasta el 22 de septiembre de 2017.
Por otra parte, en relación con el segundo daño, referido al deterioro de la salud del patrullero, evaluó las incapacidades, controles y citas médicas por diferentes especialistas y los exámenes médicos practicados e hizo un análisis de la caducidad para cada una de las patologías, así: • «Ortopedia: el 8 de octubre de 2013 estableció como secuela dolor dorsal y/o lumbar con afección de miembros inferiores con actividades de carga, fuerza y/o posturas prolongadas.
El medio de control caducaba el 9 de octubre de 2015. • Neurocirugía: 18 de noviembre de 2014 estableció como secuela mielopatía torácica por comprensión, hernias discales protruidas centrales del predominio T7-T8 y siringolielia torácica secundaria. El medio de control caducaba el 21 de noviembre de 2016. • Fisiatría: 4 de mayo de 2015 estableció como secuela espondilosis con mielopatía (M471) paraplejia flácida.
El medio de control caducaba con relación a esta enfermedad e 31 de marzo de 2017. • Urología: 10 de abril de 2015 estableció como secuela, trastorno de los órganos genitales masculinos. El medio de control caducaba con relación a esta enfermedad el 11 de abril de 2017. • Psiquiatría: 23 de junio del 2015 estableció como secuela depresión reactiva.
El medio de control caducaba con relación a esta enfermedad el 26 de junio de 2017». En desarrollo de lo expuesto y toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la procuraduría 136 judicial II para asuntos administrativo el 30 de junio de 2017, se declaró fallida el 22 de septiembre de 2017 y el apoderado radicó la demanda el 22 de septiembre de 2017, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Es decir, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues tuvo en cuenta las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para proferir la decisión judicial cuestionada, frente a la normatividad y jurisprudencia vigente, lo cual llevó a la certeza que el fenómeno de caducidad se encontraba configurado, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – ACEPTAR el impedimento presentado por el consejero de estado Rafael Francisco Suárez Vargas según lo dispuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la tutela presentada por el señor Henry Beltrán Cano contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.
Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [13] De acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. [14] Según el acta de reparto.