ACCIÓN DE TUTELA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Se llevaron a cabo cada una de las etapas señaladas en la ley / NATURALEZA DEL ASUNTO OBJETO DE CONCILIACIÓN – Se verificó / ASUNTOS NO CONCILIABLES – Cuando haya operado la caducidad del medio de control / EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA – Que da por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, al recibir la solicitud de conciliación presentada por el señor [C.L.], debía examinar si el objeto de la diligencia era un asunto que pudiera conciliarse.
Posterior a ello, si concluía que la cuestión era susceptible de conciliación, debía iniciar el procedimiento, o expedir la respectiva constancia en caso de que determinara que no lo era. De los documentos allegados al plenario y de lo relatado en escrito de tutela, se observa que la Procuraduría contra la que se dirige esta acción, llevó a cabo cada una de las etapas señaladas en la ley, toda vez que verificó el asunto planteado por el señor Castellanos López, determinó que no era susceptible de conciliación y, conforme a ello, expidió la respectiva constancia y auto con el fin de dar por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad.
Así las cosas, se considera que la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE CONTROL / ACTA DE CONCILIACIÓN – Que decide que el asunto no es conciliable por haber operado la caducidad no es definitivo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer el asunto y determinar el momento a partir del cual se contabiliza la caducidad En el caso concreto, el señor [C.L.] invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso que, en su criterio, fue vulnerado por la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja.
Frente a este cargo, tal y como se expuso en líneas anteriores, procede la acción de tutela, por lo que posteriormente se hará el análisis de la afectación del derecho al debido proceso dentro del trámite conciliatorio. Distinto es el análisis de subsidiariedad de esta acción constitucional en relación con el debate sobre la decisión de la Procuraduría porque, como se verá, ese es un asunto que aún no ha sido definido y el señor [C.L.] tiene a su disposición el mecanismo idóneo para controvertirla.
La vigencia de la acción es un requisito que deben observar los agentes del Ministerio Público a la hora de decidir sobre las solicitudes de conciliación extrajudicial en materia administrativa en cuanto determina si el asunto objeto de la petición, es o no susceptible de conciliación. Por consiguiente, cuando el funcionario verifique que en el asunto puesto a su consideración, ha caducado el medio de control, emitirá un auto en el que así lo declarará, junto con la respectiva constancia que dará por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad.
No obstante, cabe resaltar que el pronunciamiento que haga el Agente del Ministerio Público, no tiene un carácter definitivo sobre la vigencia de la acción, así como tampoco lo tiene respecto del carácter conciliable del asunto, ya que estos aspectos los determina, en definitiva, el juez ordinario. En este orden de ideas, la acción de tutela no puede sustituir al juez natural desconociendo la calidad subsidiaria de este trámite constitucional.
Por esta razón, si el actor estima que en su caso no ha operado la caducidad de la acción, puede someter dicha controversia ante el juez de lo contencioso administrativo, quien determinará el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad y si, efectivamente, dicho fenómeno operó. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela con respecto a los reparos planteados por el actor, frente a la caducidad de la acción y frente a la decisión que declaró que el asunto objeto de la solicitud, no era susceptible de conciliación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02480-01(AC) Actor: RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA 67 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Rubén Darío Castellanos López en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Rubén Darío Castellanos López, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso1, que consideró vulnerado por la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y el Ministerio de Transporte, con ocasión del Auto No. 206 del 19 de noviembre de 2020, en el que se negó la realización de la conciliación al considerar que se trataba de un asunto no conciliable. 1.2.
Hechos 1.2.1. Rubén Darío Castellanos López suscribió el Contrato No. 15-0420-0-94 de obra pública con el extinto Fondo de Caminos Vecinales, para el diseño y construcción del camino Labranzagrande-Oisba, en el Departamento de Boyacá. El Contrato No. 15-0420-0-94 fue suscrito el 25 de noviembre de 19942. 1.2.2. Durante la etapa de ejecución se emitieron las siguientes resoluciones: (i) 1244 del 15 de mayo de 1995, en la que se decretó el incumplimiento del contrato y se impuso multa al señor Castellanos López en su calidad de contratista; y (ii) 2374 del 05 de septiembre de 1995, en la que se declaró la caducidad administrativa del contrato3.
Cada una de estas resoluciones fue posteriormente confirmada. 1.2.3. El señor Castellanos López presentó demanda de controversias contractuales en contra del extinto Fondo de Caminos Vecinales, el 15 de mayo de 1996. Como pretensiones, solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, y la reparación por los perjuicios causados4. 1.2.4.
Con posterioridad a la presentación de la demanda, el extinto Fondo de Caminos Vecinales convocó en varias oportunidades al señor Castellanos López para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato No. 15-0420-0-94. Sin embargo, al no recibir una respuesta, la entidad procedió a realizar la liquidación unilateral, que quedó en firme en la Resolución No. 1907 del 20 de noviembre de 19965. 1.2.5.
La demanda presentada por el actor, fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 23 de septiembre de 2009, negó las pretensiones elevadas. En segunda instancia, mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las resoluciones que impusieron la multa y negó las demás pretensiones de la demanda6. 1.2.6.
El señor Castellanos López, mediante peticiones radicadas el 8 de marzo y el 17 de mayo de 20187, solicitó al Ministerio de Transporte liquidar el Contrato No. 15-0420-0-94 según lo planteado en su solicitud. El Ministerio de Transporte respondió dicha petición el 14 de junio del mismo año, indicándole al actor que no era posible acceder a su solicitud en la medida en que el contrato había sido liquidado a través de la Resolución No. 1907 del 20 de noviembre de 1996.
Al respecto, resaltó que dicho acto no fue demandado, así como tampoco fue objeto de la demanda de controversias contractuales que adelantó en contra del extinto Fondo de Caminos Vecinales. 1.2.7. El señor Castellanos López, acudió el 8 de noviembre de 2020 ante la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, con el fin de convocar al Ministerio de Transporte para realizar la conciliación sobre la liquidación del Contrato No. 15-0420-0-94.
A juicio del actor, resultaba viable proceder a la liquidación en la medida en que ninguna de las sentencias que resolvió su demanda de controversias contractuales, se pronunció al respecto8. Sin embargo, dicha entidad consideró que el asunto objeto de la solicitud no era conciliable en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que los asuntos en “los cuales la correspondiente acción haya caducado”, no serán susceptibles de conciliación extrajudicial.
Bajo este fundamento, expidió el Auto No. 206 del 19 de noviembre de 20209, en el que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, y para efectos de dar por agotado el requisito de procedibilidad, expidió la respectiva constancia10. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela El señor Castellanos López solicitó: (i) declarar la nulidad de la decisión de la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, para la conciliación administrativa;
(ii) ordenar al Ministerio de Transporte allegar al proceso de conciliación la liquidación contractual contenida en la Resolución No. 1906 del 20 de noviembre de 1996; (iii) suspender el término de caducidad de la acción contractual a partir de la fecha en que se solicitó la conciliación, hasta la fecha en que se llegue a realizar la diligencia de conciliación;
(iv) celebrar la audiencia de conciliación conforme a la ley. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Rubén Darío Castellanos López asegura en su petición de amparo constitucional que la Procuraduría ha violado su derecho al debido proceso por cuanto se separó de las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 y de las normas que le pudieran resultar favorables, y porque pasó por alto su derecho a tener un recibo final y una liquidación real y efectiva del Contrato No. 15-0420-0-94; y el derecho fundamental de petición11. 1.5.
Trámite en primera instancia 1.5.1. La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca12, admitió la presente acción de tutela mediante auto del 15 de diciembre de 2020 y ordenó notificar a la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y a la Nación – Ministerio de Transporte. Así mismo, ofició a la Procuraduría mencionada para que remitiera informe y copia de las actuaciones surtidas dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Rubén Darío Castellanos López el 8 de noviembre de 2020.
Por último, ordenó comunicar al delegado en asuntos administrativos del Ministerio Público, para que interviniera si llegaba a tener interés en hacerlo. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. La Procuradora 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja13, manifestó que al recibir la solicitud de conciliación presentada por el señor Castellanos López, se estudiaron las posibles alternativas para contabilizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, de la siguiente manera: (i) desde el 20 de noviembre de 1996, fecha de la liquidación del Contrato No. 15-0420-0-94;
(ii) desde el 3 de agosto de 2017, fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado; y (iii) desde el 14 de junio de 2018, fecha en la que el Ministerio de Transporte dio respuesta a su solicitud de liquidación del contrato. Así, concluyó que en todas las hipótesis señaladas, había operado la caducidad de la acción, pues la conciliación fue solicitada después de que hubiesen transcurrido más de dos años para ello.
Así las cosas, por tratarse de una de aquellas cuestiones que la ley considera no susceptibles de conciliación, expidió la constancia y el auto por medio del cual declaró que el asunto no era conciliable. Por lo anterior, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del señor Castellanos López, motivo por el cual, solicitó la negación de la solicitud de amparo. 1.5.2.2.
La Nación – Ministerio de Transporte, afirmó que la Resolución No. 1907 del 20 de noviembre de 1996, en la que se declaró la liquidación unilateral del Contrato No. 15-0420-0-94, al no haber sido demandada, se encontraba en firme y vigente, razón por la cual, no era procedente llevar a cabo la liquidación del contrato de obra pública suscrito el 25 de noviembre de 1994.
En este orden de ideas, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela14. 1.5.2.3. La Procuraduría General de la Nación, adujo que, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, ya habían transcurrido más de dos años para adelantar el medio de control de controversias contractuales, por lo que encontró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, siendo esta una de las causas para que un asunto no sea conciliable y para que, el procurador judicial encargado del trámite, pierda la competencia para realizarlo.
Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo15. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá16 negó la solicitud de amparo luego de considerar que la Procuraduría 67 Juridicial I para asuntos administrativos de Tunja no vulneró los derechos invocados por el actor. Al respecto, indicó que en cumplimiento de las normas que rigen la materia, cuando los procuradores judiciales advierten que en un caso determinado, el medio de control ha caducado, les corresponde expedir la respectiva constancia de que el asunto no es conciliable, caso en el cual, quien solicitó la conciliación queda habilitado para acudir ante el juez contencioso administrativo, para que sea este, como el juez natural, quien se pronuncie definitivamente sobre la caducidad.
Por lo anterior, consideró que la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, siguió el trámite previsto, sin vulnerar el derecho al debido proceso del actor. 1.7. Impugnación El señor Castellanos López allegó escrito de impugnación17 a la sentencia de tutela proferida en primera instancia, el 20 de enero de 2021. Como fundamentos fácticos y jurídicos, afirmó que la decisión de la Procuraduría contra la que se dirige esta acción, se basó en la Resolución No. 1907 del 20 de noviembre de 1996, siendo este un documento que en ningún momento se allegó al proceso conciliatorio.
Así mismo, indicó que no estaba en la facultad de aportarlo al proceso en la medida en que nunca conoció su contenido, pues no le fue notificado. En este orden de ideas, manifestó que no había fundamento probatorio que determinara que el asunto no era conciliable. Así, reiteró la pretensión elevada en el escrito de tutela, encaminada a la declaración de nulidad de la decisión de la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela18. 2.2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque el señor Castellanos López es el solicitante dentro del proceso de conciliación, respecto del cual alegó la vulneración al derecho al debido proceso, ante la declaración de asunto no conciliable.
Así mismo, existe legitimación por pasiva, toda vez que la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, expidió el Auto No. 206 y la respectiva constancia de asunto no conciliable. 2.2.2. El artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela debe estar dirigida a proteger un derecho fundamental. En este caso, se encuentra satisfecho este requisito, en la medida en que el actor busca reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, frente al trámite indebido adelantado por la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos judiciales de Tunja, y, en concreto, contra la decisión en la que se declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, al haber operado la caducidad de la acción. 2.2.3.
El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, pues el Auto No. 206 cuya nulidad se solicitó en el escrito de tutela, se expidió el 20 de noviembre de 2020, y 15 de diciembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la solicitud de amparo. 2.2.4. Para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, es necesario distinguir entre el debido proceso del trámite conciliatorio y el reparo planteado frente a la caducidad de la acción. Así, con el fin de determinar si existen mecanismos judiciales para resolver sobre estos aspectos, es preciso estudiar: (i) la naturaleza jurídica de la conciliación en materia administrativa y (ii) la facultad del juez de tutela de pronunciarse sobre la caducidad de la acción y el carácter conciliable de un determinado asunto. 2.2.4.1.
La conciliación como mecanismo alternativo de solución de controversias, en los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye un requisito de procedibilidad, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 201119. Para tal efecto, deberá adelantarse ante funcionarios del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 23 de la Ley 640 de 200120.
Cuando se lleva a cabo el trámite conciliatorio, las partes pueden llegar a un acuerdo, caso en el cual, se redactará un acta que posteriormente será sometida a control de legalidad ante el juez ordinario21. Sin embargo, también puede suceder que la controversia entre las partes se mantenga, caso en el cual, se expedirá una constancia22 que dará por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad, y que abrirá la posibilidad de conciliar en sede judicial23.
Según esto, es claro que el trámite de la conciliación extrajudicial en materia administrativa, siempre llevará a que la actuación culmine en instancias judiciales, ya sea porque hubo acuerdo, caso en el que el juez hará el control de legalidad, o porque no lo hubo, caso en el que se seguirá adelante con el medio de control. Por este motivo, también es claro que los actos que se expidan al interior del proceso conciliatorio no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de manera definitiva, razón por la que no admiten recursos administrativos ni judiciales24.
Ahora bien, el proceso conciliatorio está sometido a las reglas procesales establecidas en el Decreto 1716 de 200925, que deben cumplirse en todas las actuaciones que adelanten los funcionarios del Ministerio Público. Por consiguiente, la vulneración de aquellas garantías conlleva la afectación del derecho fundamental al debido proceso y ante la ausencia de un mecanismo judicial para controvertir las actuaciones que así lo hagan, procede la acción de tutela.
En el caso concreto, el señor Castellanos López invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso que, en su criterio, fue vulnerado por la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja. Frente a este cargo, tal y como se expuso en líneas anteriores, procede la acción de tutela, por lo que posteriormente se hará el análisis de la afectación del derecho al debido proceso dentro del trámite conciliatorio. 2.2.4.2.
Distinto es el análisis de subsidiariedad de esta acción constitucional en relación con el debate sobre la decisión de la Procuraduría porque, como se verá, ese es un asunto que aún no ha sido definido y el señor Castellanos tiene a su disposición el mecanismo idóneo para controvertirla. La vigencia de la acción es un requisito que deben observar los agentes del Ministerio Público a la hora de decidir sobre las solicitudes de conciliación extrajudicial en materia administrativa en cuanto determina si el asunto objeto de la petición, es o no susceptible de conciliación26.
Por consiguiente, cuando el funcionario verifique que en el asunto puesto a su consideración, ha caducado el medio de control, emitirá un auto en el que así lo declarará, junto con la respectiva constancia que dará por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad. No obstante, cabe resaltar que el pronunciamiento que haga el Agente del Ministerio Público, no tiene un carácter definitivo sobre la vigencia de la acción, así como tampoco lo tiene respecto del carácter conciliable del asunto, ya que estos aspectos los determina, en definitiva, el juez ordinario.
En este orden de ideas, la acción de tutela no puede sustituir al juez natural desconociendo la calidad subsidiaria de este trámite constitucional. Por esta razón, si el actor estima que en su caso no ha operado la caducidad de la acción, puede someter dicha controversia ante el juez de lo contencioso administrativo, quien determinará el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad y si, efectivamente, dicho fenómeno operó. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela con respecto a los reparos planteados por el actor, frente a la caducidad de la acción y frente a la decisión que declaró que el asunto objeto de la solicitud, no era susceptible de conciliación. Pero, como de manera complementaria el actor protesta la violación del debido proceso, la Sala dará respuesta al asunto que resume así: 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor en las actuaciones adelantadas al interior del trámite conciliatorio. 2.4. Solución al problema jurídico El Decreto 1716 de 2009, reglamentó la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.
Dicha norma establece el procedimiento que deben seguir los Agentes del Ministerio Público cuando reciben una solicitud de conciliación extrajudicial, así como también, dispone los requisitos y las etapas que deben surtirse hasta la culminación de dicho proceso. En el artículo 6 del mencionado Decreto, se establecen los requisitos de la petición de conciliación extrajudicial.
El parágrafo 2 de dicha norma, dispone que “[c]uando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Así, la naturaleza del asunto objeto de conciliación, es uno de los primeros criterios que debe analizar el Agente del Ministerio Público cuando recibe la petición de conciliación extrajudicial, pues de ello depende que se adelante la respectiva diligencia y se prosiga con el trámite, o que no se inicie y sea necesario expedir la respectiva constancia que, además, da por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad.
Por otro lado, los asuntos que la ley considera como no conciliables, están dispuestos en el artículo 2 del Decreto en mención. Dichas cuestiones son aquellas que: (i) versen sobre conflictos de carácter tributario, (ii) deban adelantarse a través del proceso ejecutivo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y (iii) en los que haya operado la caducidad de la acción. En este orden de ideas, la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, al recibir la solicitud de conciliación presentada por el señor Castellanos López, debía examinar si el objeto de la diligencia era un asunto que pudiera conciliarse.
Posterior a ello, si concluía que la cuestión era susceptible de conciliación, debía iniciar el procedimiento, o expedir la respectiva constancia en caso de que determinara que no lo era. De los documentos allegados al plenario y de lo relatado en escrito de tutela, se observa que la Procuraduría contra la que se dirige esta acción, llevó a cabo cada una de las etapas señaladas en la ley, toda vez que verificó el asunto planteado por el señor Castellanos López, determinó que no era susceptible de conciliación y, conforme a ello, expidió la respectiva constancia y auto con el fin de dar por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad.
Así las cosas, se considera que la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. 2.5. Conclusión En la medida en que la Sala observa, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en relación con la decisión de la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, sobre el carácter conciliable del asunto; y tampoco observa que dentro del trámite conciliatorio examinado, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales invocados por el actor, procederá en la parte resolutiva de este proveído, a modificar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó en su totalidad las pretensiones del escrito de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto de la decisión emitida por la aludida Procuraduría, y negar de la solicitud de amparo en relación con el derecho al debido proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de enero de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar reemplazarlo por los siguientes numerales:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela con respecto al Auto No. 206 del 19 de noviembre de 2020, emitido por la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo con respecto al derecho fundamental al debido proceso del actor, en las actuaciones adelantadas por parte de la Procuraduría 67 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja, al interior del trámite conciliatorio.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado