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11001-03-15-000-2021-01315-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-06

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Hugo Rodríguez Mantilla·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL – Condición especial planteada para resolver el problema jurídico no puede ser valorada con el criterio diferencial / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR – Situación planteada para justificar la solicitud de medida cautelar que ya fue resuelta negativamente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada en el trámite de admisión de la demanda / ADULTO MAYOR - No tiene relación con el caso concreto de los defectos alegados y los argumentos que los sustentan En primera medida, es importante recordar que el señor [H.R.M.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser un adulto mayor de 68 años.

(…) Si bien es dable concluir que, en efecto, el señor [H.R.M.] es un adulto mayor, lo cierto es que en el escrito de tutela, la condición especial del accionante estuvo vinculada, específicamente, a los argumentos esbozados en relación con la solicitud de la medida provisional que fue negada en el trámite de admisión de la demanda. Indicó el accionante, en el escrito de tutela, que la urgencia de la medida solicitada estaba sustentada en el hecho de ser un adulto con 68 años que contaba con dos pensiones las cuales, a la fecha, no sumaban más de 8 millones de pesos; a su vez, afirmó que tiene diversos gastos que no pueden ser desatendidos y que superan casi la tercera parte de sus ingresos.

Agregó que, debido a su “edad avanzada”, existe una alta probabilidad de que, al finalizar el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no se encuentre con vida; por tanto, con la solicitud de la medida de suspensión provisional buscó evitar que se le privara injustamente de “un derecho que construyó con años de esfuerzo y dedicación”.

Como se indicó con antelación, en el trámite de admisión de la tutela la solicitud fue negada debido a que no se advirtió, prima facie, su necesidad, toda vez que no se encontró acreditada, en tal momento procesal, una situación de vulneración o de total indefensión que estuviera constituyendo un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora.

También se aclaró que, a pesar de haberse aplicado la metodología del enfoque diferencial, dicho tratamiento preferencial, ante la situación fáctica especial, no resultó suficiente para acceder a la solicitud en mención. El señor [H.R.M.] manifestó que, debido a su edad, es probable que cuando se haya agotado el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, él ya no se encuentre con vida (…) en su momento, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, advirtió que la inminencia del perjuicio relacionada con la vejez del demandante era hipotética y obedeció a una simple suposición, debido a que no se puede tener certeza del momento en que él vaya a morir y tampoco acreditó que padezca alguna condición especial de salud que le reduzca, considerablemente, su expectativa de vida.

De acuerdo con lo anterior, tales argumentos relacionados con la situación especial del demandante son aspectos que, en el problema jurídico a resolver, no pueden ser valorados como criterios de enfoque diferencial. Lo anterior, en primera medida porque el accionante aludió a su condición de adulto mayor, específicamente, como razón para justificar la solicitud que, como se ha indicado, fue resuelta de manera negativa; en segundo lugar, porque la Sala advierte que, independiente de la decisión que se adopte, la circunstancia acreditada por el señor [H.R.M.] debido a su edad no tiene relación con el caso concreto de los defectos alegados y los argumentos que los sustentan.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN IRRACIONAL O ARBITRARIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Negando las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL / IDENTIDAD DE PARTES – Acreditada / IDENTIDAD DE OBJETO – Acreditada / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE VEJEZ [L]a Sala advierte que, en lo que respecta al defecto fáctico, se cuenta con el suficiente acervo probatorio para declarar la existencia del cargo.

En primer lugar, es menester indicar que, de acuerdo con el despliegue argumentativo del accionante, su censura se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas (…) tanto en la providencia censurada, como en la contestación de tutela, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, en el caso concreto no era posible establecer la configuración del fenómeno de cosa juzgada, toda vez que, a su juicio, el asunto del que conoció la justicia laboral ordinaria no guarda identidad con el objeto del litigio elevado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de existir identidad de partes.

Lo anterior, debido a que la controversia sobre la que se pronunció el juez laboral estaba relacionada con la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez elevada por el señor [H.R.M.], mientras que al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se discute “la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida a través de los actos acusados por COLPENSIONES como entidad administradora estatal del régimen de prima media y la pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Ante dicha conclusión a la que llegó la autoridad accionada, la Sala advierte que hubo una indebida valoración de dos de las piezas procesales que conforman el acervo probatorio del proceso en mención, a saber, las providencias dictadas por los jueces de primera y segunda instancia al interior del trámite ordinario laboral. Lo anterior, en la medida en que a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, resulta evidente que, si bien la pretensión del señor [H.R.M.] era obtener la reliquidación de su pensión, el objeto de la controversia laboral versó principalmente sobre la compatibilidad entre la pensión de jubilación que fue reconocida al accionante por parte de FOMAG y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES (…) Lo argüido puede ser corroborado con la simple lectura del tenor literal de la providencia del 7 de mayo de 2019 dictada por el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se fijó de forma clara el objeto del litigio del proceso laboral.

A su vez, el estudio minucioso de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral permite establecer, con suficiente claridad, que lo que orientó la parte motiva de tales fallos fue la resolución del ya citado problema jurídico: la compatibilidad entre las dos pensiones reconocidas al tutelante.

En este sentido, a diferencia de lo señalado por la demandada, el estudio de las pruebas mencionadas permite arribar a la conclusión de la existencia de una identidad de objeto entre los procesos en cuestión, toda vez que, como lo señaló el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, la controversia en sede de lo contencioso administrativo gira en torno a establecer si las dos pensiones del señor [H.R.M.] son compatibles.

De igual forma, la Sala advierte que hubo una indebida valoración de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, al concluir en la providencia censurada que en tales fallos no hubo pronunciamiento “respecto del derecho reconocido en la Resolución GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y la Resolución GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, sencillamente, por no ser ese el objeto de aquella litis, a diferencia del presente asunto en el que es ese el problema jurídico a resolver”.

No hay razón que otorgue fundamento a tal afirmación, en la medida en que, como se ha insistido, el litigio en sede ordinaria laboral giró en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante por FOMAG y la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016.

En este sentido, acceder a la pretensión del señor [H.R.M.] y ordenar la reliquidación de su pensión, implicó necesariamente un estudio y un pronunciamiento sobre el derecho reconocido en los referidos actos administrativos expedidos por tal entidad, lo que posibilitó concluir que ambas prestaciones resultaban compatibles a la luz de la normatividad aplicable al caso en concreto.

(…) De haber fundamentado su providencia en un estudio regido por criterios objetivos y de razonabilidad mínima en la valoración del material probatorio, se le habría posibilitado a la autoridad accionada concluir que en el asunto en cuestión existe, además de equivalencia de partes, identidad de causa y objeto al interior de los procesos estudiados, lo que permite la configuración de cosa juzgada a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso.

En cuanto a la identidad de objeto de litigio, se han esbozado argumentos suficientes para establecer la evidencia probatoria que existe al respecto. En relación con la identidad de causa en la configuración de cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C- 774 del 2001 estableció que la misma tiene lugar en los eventos en que la decisión está fundamentada en los mismos hechos estudiados en el proceso al interior del cual se alega la excepción. Dado que la controversia en ambas sedes contenciosas gira en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante por FOMAG y la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, el material probatorio también evidencia que los supuestos fácticos en ambos procesos son idénticos.

La Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al confirmar el auto de primera instancia proferido el 6 de febrero de 2020, pues resulta evidente que existió una indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que resuelve excepciones previas Ahora bien, la Sala encuentra que la configuración del defecto fáctico no implica la existencia de una falta de competencia absoluta por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en lo atinente al pronunciamiento de fondo con respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor [H.R.M.] contra el auto de primera instancia que declaró no probadas las excepciones presentadas por el actor; por lo anterior, no hay lugar para la configuración de defecto orgánico.

En este sentido, es necesario tomar en consideración que dicha autoridad judicial, en segunda instancia, deberá proferir una nueva providencia, por medio de la cual, se lleve a cabo una debida valoración del acervo probatorio del proceso en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y corrija los respectivos yerros. SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO PROBATORIO / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES – Acreditada / IDENTIDAD DE OBJETO – No acreditada / IDENTIDAD DE CAUSA – No acreditada.

El juicio ordinario laboral no es competente para anular actos administrativos / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No lo puede efectuar el juez laboral Con el respeto acostumbrado por la posición de la mayoría de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 6 de mayo 2021, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante (…) [T]al como lo explicó la Sección Segunda de esta corporación en el auto objeto de censura, no se configura la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, dicha providencia no adolece de defecto fáctico, bajo la premisa de que el asunto que se tramitó en la jurisdicción ordinaria laboral no guarda identidad de causa y de objeto con el que es sometido a revisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de existir identidad de partes.

En efecto, la controversia en aquella jurisdicción se circunscribió a establecer el reconocimiento y la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, al paso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se pretende es el análisis de legalidad de los actos que ordenaron la reliquidación de la pensión de cara establecer la compatibilidad o no entre las dos prestaciones reconocidas por el FOMAG y por Colpensiones.

Adicionalmente, no puede predicarse que hay identidad de causa y de objeto entre los dos procesos, por la suficiente razón de que el juez ordinario laboral carece de jurisdicción para efectuar el examen de legalidad de las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, sobre la base de considerar que dichos actos no hicieron ni podían formar parte de la controversia suscitada, a diferencia de lo que acontece en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que es el problema jurídico a resolver.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01315-00(AC) Actor: HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Ampara por configuración de defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción tutela presentada por el señor Hugo Rodríguez Mantilla contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 29 de enero del 2021, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de marzo del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Hugo Rodríguez Mantilla, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 29 de enero de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, la cual declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia que interpuso el señor Rodríguez Mantilla al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-02824-01, adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante, COLPENSIONES) en contra del ahora demandante. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El señor Hugo Rodríguez Mantilla laboró como docente de vinculación nacionalizada desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 13 de octubre de 2007, lo que produjo que le fuera reconocida una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (de ahora en adelante FOMAG), mediante la Resolución 0139 del 3 de marzo de 2008. 4.

El 12 de diciembre de 2012, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez. 5. Por medio de la Resolución GNR 170505 del 4 de julio de 2013, la referida entidad reconoció aquella prestación a favor del señor Rodríguez Mantilla, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2013. 6.

Al momento del reconocimiento de la mentada pensión, el demandante se encontraba vinculado laboralmente a la Procuraduría General de la Nación en calidad de procurador 141 judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social – código 3PJ – grado EC; por lo anterior, fue suspendido de nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2014.

El señor Rodríguez Mantilla renunció a dicho cargo el 2 de agosto de 2016, renuncia que fue aceptada por el procurador General de la Nación y tuvo vigencia a partir del 31 de octubre del mismo año. 7. El tutelante solicitó reliquidación de su pensión de vejez el 4 de abril de 2016, sin indicar las razones precisas que le llevaron a elevar tal solicitud.

Mediante oficio BZ2016 del 8 de julio de 2016, COLPENSIONES requirió al accionado para que allegara la Resolución 139 del 3 de marzo 2008, por medio de la cual el FOMAG le reconoció pensión de jubilación, con el fin de poder establecer si existía incompatibilidad entre las pensiones reconocidas. Una vez configurada, a juicio de la entidad, aquella discrepancia entre las prestaciones sociales reconocidas al accionante, por medio del oficio BZ-2016-3209704-1749524 del 5 de octubre de 2016, se solicitó autorización al señor Rodríguez Mantilla para revocar la Resolución GNR 70505 del 4 de julio de 2013, petición que fue negada por el accionante. 8.

A través de la Resolución GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de la pensión de vejez que tal entidad le había reconocido al accionante y remitió el asunto a su Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General por considerar que la prestación reconocida era incompatible por la otorgada por el FOMAG. 9.

Mediante la Resolución GNR 332791 del 9 de noviembre de 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada por el demandante, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal acto administrativo. Por medio de las Resoluciones GNR 3297 del 6 de enero de 2017 y VPB 6296 del 16 de febrero de 2017, se confirmó la decisión cuestionada. 10.

El señor Rodríguez Mantilla interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la aludida prestación social. Dicho proceso estuvo identificado con el número único de radicación 11001-31-05-022-2017-00679- 00. 11. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la respectiva reliquidación; en segunda instancia, por medio de providencia del 17 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha providencia. En las decisiones en referencia se consideró que la pensión otorgada por el FOMAG es compatible con la prestación reconocida por COLPENSIONES, por lo que se le otorgó razón al demandante. 12.

Posterior a ello y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, COLPENSIONES presentó demanda contra el señor Rodríguez Mantilla, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-02824-00. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016 que la reliquidó. A título de restablecimiento del derecho, la entidad solicitó que se ordenara la devolución de lo pagado por concepto del referido reconocimiento del beneficio desde la inclusión en nómina hasta que se declarara la nulidad de los actos acusados. 13.

Por medio de providencia del 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” accedió a medida cautelar solicitada por COLPENSIONES al interior del mentado proceso y decretó la suspensión de las resoluciones a través de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión del señor Rodríguez Mantilla; la autoridad judicial consideró que existió suficiente evidencia del quebrantamiento de las normas alegadas por la entidad administradora de pensiones, en la medida en que, el ahora accionante, se encontraba percibiendo dos erogaciones por concepto de pensión de jubilación y vejez, las cuales provenían del tesoro público. 14.

Inconforme con tal decisión, el tutelante apeló el auto en mención y, por medio de providencia del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” admitió el referido recurso. El mismo, a la fecha de la presente providencia, aún no ha sido resuelto por el Consejo de Estado. 15. A su vez, al interior del mentado proceso, el accionante propuso excepciones previas de falta de competencia y cosa juzgada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, declaró de oficio imprósperas tales excepciones, en la audiencia inicial, celebrada el 6 de febrero del 2020, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, 16. El a quo ordinario consideró que, en cuanto a la excepción de falta de competencia, la controversia suscitada tenía lugar respecto de un asunto de la seguridad social de un servidor público y, por tanto, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011.

A su vez, en cuanto a la cosa juzgada, señaló que, a pesar de la existencia de identidad de partes en los procesos adelantados en ambas jurisdicciones, el objeto sobre el que versa el litigio no es el mismo. Al respecto, argumentó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” que, mientras que ante la jurisdicción laboral se solicitó la reliquidación de la pensión, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, COLPENSIONES pretende la nulidad de las resoluciones que ordenaron reconocer al señor Rodríguez Mantilla la pensión de vejez. 17.

Inconforme con tal decisión, el accionante interpuso recurso de apelación e insistió en las excepciones previas por configuración de falta de jurisdicción y existencia de cosa juzgada. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, por medio de auto proferido el 29 de enero de 2021, confirmó la providencia de primera instancia, en esencia, por las mismas razones que adujo el a quo. 1.3.

Pretensiones 18. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y en consecuencia de tal amparo, elevó las siguientes peticiones: “(…)

2. DEJAR SIN EFECTO el auto del 29 de enero de 2021, notificado el 3 de marzo de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto del 6 de febrero de 2020 que declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y se abstuvo de declarar la existencia de cosa juzgada en el proceso con radicación 25000234220180282401 (1822-2020). 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección 2ª subsección C (sic) del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.”[2] 1.4.

Sustento de la solicitud 19. De acuerdo con el accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes dos defectos: i) defecto orgánico, porque, a su juicio, carecían de competencia para proferir las providencias censuradas; ii) defecto fáctico, por desconocimiento de parte del acervo probatorio obrante en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y valoración arbitraria de las pruebas aportadas. 20.

En cuanto al defecto orgánico, afirmó el accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” al negar las excepciones previas elevadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra, incurrieron en el referido cargo debido a que carecían de absoluta competencia para “abrir un debate que ya ha sido clausurado y que goza de la condición de inmutabilidad que otorga la institución de la cosa juzgada”[3]. 21.

En relación con el defecto fáctico, el señor Rodríguez Mantilla alegó que las autoridades accionadas desconocieron los fundamentos de derecho formulados por COLPENSIONES al interior del proceso ordinario laboral y, así mismo, no valoraron íntegra y debidamente las pruebas allegadas con la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a las providencias dictadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. 22.

Adujo que, de haberse llevado a cabo un estudio minucioso de tales piezas procesales, las demandadas se habrían percatado de que COLPENSIONES planteó al interior del proceso laboral, argumentos relacionados con la controversia en torno a la incompatibilidad de las pensiones reconocidas a favor del accionante. Agregó que, en relación con este litigio, existía identidad de objeto de controversia, pues el juez laboral ya se había pronunciado en su favor frente a lo que se pretende discutir en sede de lo contencioso administrativo, esto es, lo relacionado con la compatibilidad de las prestaciones. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión de la demanda 23. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de abril del 2021, decidió: i) admitir la demanda de tutela; ii) notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, como autoridades judiciales accionadas; iii) vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y al Juzgado 022 laboral del Circuito de Bogotá, como autoridades judiciales que conocieron el asunto del proceso ordinario laboral, y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como entidad demandante al interior del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iv) negar la medida provisional solicitada por el señor Rodríguez Mantilla. 24.

En relación con la medida provisional, el accionante solicitó que se le ordene a COLPENSIONES “que efectué (sic) el pago de la mesada pensional del demandante con las reliquidaciones ordenadas, hasta que el asunto relativo a la existencia de cosa juzgada finiquite”[4]. Al estudiar las actuaciones registradas en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, al interior del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2018-02824-01 en el que se profirió la providencia censurada, se encontró que existe una medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandando por COLPENSIONES en el trámite referido.

Si bien el accionante no lo señaló expresamente, la magistrada que funge como ponente del presente fallo infirió que dicha medida es lo que está ocasionando que la referida entidad no esté efectuando el pago de la mesada pensional y las reliquidaciones correspondientes; lo anterior, en la medida en que el señor Rodríguez Mantilla no especificó cuál es el acto que solicita suspender a través de la medida provisional, pues su petición consistió simplemente en una orden dirigida contra COLPENSIONES. 25.

La medida en cuestión fue negada debido a que no se advirtió, prima facie, su necesidad, toda vez que no se encontró acreditada, en el momento procesal en que se profirió auto admisorio de la demanda, una situación de vulneración o total indefensión que estuviera constituyendo un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 26.

Es menester señalar que, si bien se aplicó la metodología del enfoque diferencial, dado que el accionante es un adulto mayor[5] y, por tanto, acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, dicho tratamiento preferencial, ante la situación fáctica especial, no resultó suficiente para acceder a la solicitud en mención. En escrito de tutela, el señor Rodríguez Mantilla manifestó que, debido a su edad, es probable que cuando se haya agotado el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, él ya no se encuentre con vida y que, por tanto, se le haya privado del derecho a recibir una de sus dos mesadas pensionales; al respecto, se advirtió que la inminencia del perjuicio relacionada con la vejez del demandante era hipotética y obedeció a una simple suposición, debido a que no se puede tener certeza del momento en que él vaya a morir y tampoco acreditó que padezca alguna condición especial de salud que le reduzca, considerablemente, su expectativa de vida. 1.5.2 Intervenciones 27.

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” 28. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 14 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la providencia censurada allegó contestación de tutela mediante la cual se solicitó denegar el amparo de los derechos invocados por el señor Rodríguez Mantilla. 29.

Adujo que por medio de la decisión proferida en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2020 que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia, no se incurrió en vía de hecho, ni en defecto fáctico o sustantivo, toda vez que el auto se adoptó con fundamento en las normas aplicables al caso en concreto. 30.

Arguyó que la providencia fue dictada en respeto “de los principios de la sana crítica y la buena fe”[6] y en cumplimiento estricto del debido proceso y la “garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda”[7]. A ello agregó que en el presente caso no tiene lugar la configuración de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en la medida en que lo que pretende el accionante es revivir un debate ya zanjado en el trámite ordinario, debido a que la decisión proferida por esta autoridad fue confirmada en segunda instancia. 1.5.2.2.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” 31. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la providencia censurada, proferida por la autoridad en referencia, allegó contestación de tutela mediante la cual se solicitó denegar el amparo de los derechos invocados por el demandante. 32.

En relación con el defecto orgánico alegado por el tutelante, la accionada aclaró que el objeto pretendido por parte del COLPENSIONES al instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, es controvertir el reconocimiento pensional que le fue otorgado al señor Rodríguez Mantilla por medio de las resoluciones acusadas; por lo anterior, dicho proceso tiene como finalidad el estudio del cumplimiento de los requisitos de ley para el acceso al mentado derecho prestacional. 33.

Señaló la demandada que, de acuerdo con los presupuestos fácticos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, COLPENSIONES atacó su propio acto al considerar que no se dictó conforme con el ordenamiento jurídico y, por tanto, busca obtener su nulidad y “las declaraciones consecuenciales como restablecimiento del derecho”[8]; en este sentido, indicó que tal asunto fue de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011[9], toda vez que el litigio gira en torno a un acto administrativo expedido por COLPENSIONES mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 34.

Agregó que, de las resoluciones acusadas, se observa que la controversia tiene lugar en relación con la seguridad social de un empleado público afiliado a COLPENSIONES, entidad encargada de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, por lo que el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 35.

Con respecto al defecto fáctico formulado por el accionante, arguyó que, a diferencia de lo señalado en el escrito de tutela, el auto censurado sí analizó lo relativo a la incompatibilidad pensional alegada por COLPENSIONES en el proceso ordinario laboral. Ello le permitió concluir que, a pesar del argumento formulado por la entidad y resuelto en dicho proceso, lo allí objetado era el monto pensional, dado que el señor Rodríguez Mantilla pretendió que se reliquidara su pensión, aspecto que difiere del objeto del litigio presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 36.

En virtud de lo anterior, indicó que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperar, debido a que el accionante pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta desfavorablemente a sus intereses en sede del proceso contencioso administrativo. 1.5.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 37. Por medio de correo electrónico enviado el 15 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, esta entidad allegó escrito en calidad de tercero con interés mediante el cual se solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 38.

Indicó que las providencias censuradas no son susceptibles de ser cuestionadas vía tutela, toda vez que no se logra percibir que tales decisiones contengan arbitrariedad alguna, debido a que se profirieron acorde a lo solicitado por medio del recurso de apelación desatado. 39. Señaló que las autoridades judiciales accionadas procedieron conforme a la Ley y a la Constitución, debido a que aplicaron las normas, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia que regulan el caso en concreto y, por tanto, las actuaciones por aquellas proferidas no transgredieron, vulneraron o amenazaron los derechos del accionante. 40.

Indicó que es necesario declarar improcedente la acción de tutela debido a que: i) no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos invocados, toda vez que el amparo no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio propuesto; ii) no se cumple con las causales de procedibilidad que posibiliten revocar la decisión judicial acusada; iii) la presente controversia ya fue objeto de estudio por el juez ordinario, el cual no accedió a las pretensiones del demandante, por lo que se configura el fenómeno de cosa juzgada; iv) si el juez de tutela se pronuncia de fondo y se accede a las pretensiones formuladas, se invada la órbita del juez ordinario y su independencia. 41.

A pesar de haber sido debidamente notificados, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado 022 laboral del Circuito de Bogotá guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Hugo Rodríguez Mantilla, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[10] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1[11] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4[12] del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25[13] del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 43.

Lo anterior, por cuanto tutela se dirige contra la Sección Segunda – Subsección “B” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015; a su vez, por medio de la acción constitucional se demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y, por tanto, rige en este caso el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2 Cuestión previa 44.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[14], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, lo argüido por las autoridades judiciales accionadas y los argumentos esgrimidos por COLPENSIONES, corresponde resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto orgánico y fáctico al proferir auto del 29 de enero de 2021 que confirmó la providencia del 6 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia interpuestas por el señor Rodríguez Mantilla al interior de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto orgánico; iv) defecto fáctico v) sujetos de especial protección constitucional y vi) análisis de enfoque diferencial vii) estudio del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 49.

Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que la acción constitucional cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[18] 52. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 53.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegó en torno a los motivos por los que consideró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” incurrieron en defecto orgánico y fáctico, cargos expuestos del numeral 19 al 22 de la presente providencia. 54.

Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela 55. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que las providencias censuradas fueron proferidas en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000- 2018-02824-00/01, que promovió COLPENSIONES contra el accionante. 2.5.3.

Subsidiariedad 56. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 57.

Al respecto, es necesario afirmar que, si bien las providencias censuradas fueron proferidas al interior de un proceso en curso en el que aún no se ha dictado sentencia sobre la controversia llevada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala encuentra que, en lo que respecta a la decisión específica de declarar como no probadas las excepciones interpuestas al interior del mentado trámite ordinario, el señor Rodríguez Mantilla únicamente cuenta con el presente mecanismo constitucional para exigir la protección de los derechos invocados, ante su eventual vulneración. Lo anterior, en la medida en que existió un pronunciamiento de fondo, confirmado en segunda instancia, con respecto a la ausencia de cosa juzgada y de falta de competencia. En este sentido, la Sala entiende que el accionante cumple con el mentado requisito. 2.5.3.

Inmediatez 58. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que el auto del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” fue proferido el 21 de enero de 2021; dado que el accionante interpuso la tutela el 18 de marzo del 2021, y sin ser necesario precisar la fecha de notificación de la aludida providencia, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 59.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.

Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto orgánico 60. Una de las circunstancias que la Corte Constitucional ha considerado como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es la configuración del defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia censurada carece, absolutamente, de competencia para ello[21]. 61.

Sobre la configuración del referido defecto y su estrecha relación con el debido proceso, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia T-308 de 2014 por la Corte Constitucional[22], providencia en la que afirma que, en reiterada jurisprudencia de dicha Corporación[23] se ha descrito el defecto en mención como aquel en el que se incurre cuando la autoridad que profiere la providencia objeto de tutela no era la competente para conocer el asunto. 62.

Así mismo, en la sentencia T-446 de 2007[24] del Tribunal Constitucional, se señaló que: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso” 63.

Igualmente, estableció la Corte Constitucional en sentencia T-929 de 2008[25] que, la configuración del defecto orgánico tiene lugar cuando se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que profirió la providencia censurada, afectando de esta forma el derecho al debido proceso, ya que el grado de jurisdicción correspondiente a un juez tiene como fin delimitar el campo de su autoridad para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen” 64.

Por último, el Tribunal Constitucional señaló en sentencia T-757 de 2009[26] que el operador judicial incurre en este defecto y vulnera el derecho al debido proceso, cuando desborda su competencia funcional y temporal, la cual está determinada constitucional y legalmente. 2.6.2. Defecto Fáctico[27] 65. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[28], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 66.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 67.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración y esta fue | | |negada; ello, sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| |Omisión de |negativa a un decreto de pruebas abre la | |decreto y |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | |práctica de |éste procederá cuando se rechace el decreto y | |pruebas |práctica de la prueba que, solicitada | |indispensables |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | |para fallar el |señalados. | |asunto |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar la razón por la cual, de haberse decretado | | |la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido | | |otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente y resultando decisivos | | |frente a los hechos que se pretenden probar, | | |aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador | |Desconocimiento |ordinario.

En este punto, se requiere que de forma | |del acervo |específica, se concrete en el escrito de amparo, | |probatorio |cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |determinante para|fueron desconocidas por el juez. | |identificar la |Así las cosas, el defecto en este evento se | |veracidad de los |configura siempre que: | |hechos alegados |Se identifiquen los elementos de prueba no | |por las partes |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de estos | | |para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | |Se requiere entonces que: | |Valoración |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |irracional o |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |arbitraria de las|Se indique la razón del por qué, en cada caso en | |pruebas aportadas|particular, la consideración del operador judicial | | |se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia| | |y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, de ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Se señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| | |decide el asunto con base en pruebas que no | |Dictar sentencia |observaron los requisitos legales para su | |con fundamento en|producción o introducción al proceso.

Así las | |pruebas obtenidas|cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |con violación del|en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 68.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 69. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 70.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello es desacertado. 2.7. Sujetos de especial protección constitucional 71. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 72.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y: “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[29]. 73.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13[30] y 43[31], impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.8. Análisis de enfoque diferencial 74. En el presente caso se evidencia que están involucrados derechos fundamentales de un adulto mayor, como lo son, los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social; por tanto, le corresponde a esta Sala, en su calidad de juez constitucional, abordar el estudio de fondo del proceso desde una perspectiva en la que se analice la presunta vulneración de derechos, a partir de la especificidad material del señor Rodríguez Mantilla como sujeto de especial protección constitucional. 75.

Es menester indicar que el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de las personas de tercera edad, quienes al encontrarse en una situación de indefensión, requieren que las autoridades estatales tomen las medidas que sean apropiadas para asegurarles el pleno desarrollo de una vida digna; lo anterior, por medio de la incorporación y el otorgamiento de prioridad al envejecimiento, bajos los presupuestos de la Carta de las Naciones Unidas, particularmente en un espíritu de paz, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. 76.

En tal sentido, tras evidenciar la necesidad de proporcionar a los adultos mayores una protección especial, encontramos por ejemplo: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, así como la  Ley 1276 de 2009 "a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida" y la Ley 1251 de 2008 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”.

Tal normatividad ha sido aplicada en otras ocasiones por esta Sección, para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los adultos mayores[32]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso en concreto. 77. En primera medida, es importante recordar que el señor Hugo Rodríguez Mantilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser un adulto mayor de 68 años. 78.

Por lo anteriormente expuesto, los sujetos de especial protección constitucional merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que se trata de personas que por su situación de debilidad manifiesta, se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; lo anterior es evidente a partir de los artículos 13 y 43 constitucionales, los cuales imponen la obligación de promover y crear garantías para los grupos marginados. 79.

Si bien es dable concluir que, en efecto, el señor Rodríguez Mantilla es un adulto mayor, lo cierto es que en el escrito de tutela, la condición especial del accionante estuvo vinculada, específicamente, a los argumentos esbozados en relación con la solicitud de la medida provisional que fue negada en el trámite de admisión de la demanda[33]. 80.

Indicó el accionante, en el escrito de tutela, que la urgencia de la medida solicitada estaba sustentada en el hecho de ser un adulto con 68 años que contaba con dos pensiones las cuales, a la fecha, no sumaban más de 8 millones de pesos; a su vez, afirmó que tiene diversos gastos que no pueden ser desatendidos y que superan casi la tercera parte de sus ingresos.

Agregó que, debido a su “edad avanzada”[34], existe una alta probabilidad de que, al finalizar el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no se encuentre con vida; por tanto, con la solicitud de la medida de suspensión provisional buscó evitar que se le privara injustamente de “un derecho que construyó con años de esfuerzo y dedicación”[35] (negrillas y subrayas originales del texto). 81.

Como se indicó con antelación, en el trámite de admisión de la tutela la solicitud fue negada debido a que no se advirtió, prima facie, su necesidad, toda vez que no se encontró acreditada, en tal momento procesal, una situación de vulneración o de total indefensión que estuviera constituyendo un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora.

También se aclaró que, a pesar de haberse aplicado la metodología del enfoque diferencial, dicho tratamiento preferencial, ante la situación fáctica especial, no resultó suficiente para acceder a la solicitud en mención. 82. El señor Rodríguez Mantilla manifestó que, debido a su edad, es probable que cuando se haya agotado el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, él ya no se encuentre con vida y que, por tanto, se le haya privado del derecho a recibir una de sus dos mesadas pensionales, situación que justificaba, de acuerdo con su criterio, la suspensión de la medida cautelar dictada contra el acto que le reconoció una de sus dos prestaciones sociales; en su momento, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, advirtió que la inminencia del perjuicio relacionada con la vejez del demandante era hipotética y obedeció a una simple suposición, debido a que no se puede tener certeza del momento en que él vaya a morir y tampoco acreditó que padezca alguna condición especial de salud que le reduzca, considerablemente, su expectativa de vida. 83.

De acuerdo con lo anterior, tales argumentos relacionados con la situación especial del demandante son aspectos que, en el problema jurídico a resolver, no pueden ser valorados como criterios de enfoque diferencial. Lo anterior, en primera medida porque el accionante aludió a su condición de adulto mayor, específicamente, como razón para justificar la solicitud que, como se ha indicado, fue resuelta de manera negativa; en segundo lugar, porque la Sala advierte que, independiente de la decisión que se adopte, la circunstancia acreditada por el señor Rodríguez Mantilla debido a su edad no tiene relación con el caso concreto de los defectos alegados y los argumentos que los sustentan. 2.8.

Caso concreto 84. El demandante afirmó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 29 de enero de 2021 que confirmó providencia del 6 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, la cual declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia que el señor Rodríguez Mantilla interpuso al interior de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 85.

La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y en defecto orgánico por los motivos expuestos del numeral 19 al 22 de la presente providencia. 86. Por las razones que a continuación se exponen, la Sala advierte que, en lo que respecta al defecto fáctico, se cuenta con el suficiente acervo probatorio para declarar la existencia del cargo.

En primer lugar, es menester indicar que, de acuerdo con el despliegue argumentativo del accionante, su censura se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, cuyos presupuestos que posibilitan su configuración fueron expuestos del numeral 65 al 70 del presente fallo; por lo anterior, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se declare que la autoridad incurrió en el defecto en mención. 87.

El accionante alegó que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, al proferir auto del 29 de enero de 2021, valoró indebidamente las pruebas allegadas con la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales corresponden, principalmente, a las siguientes piezas procesales: i) providencia dictada el 7 de mayo de 2019 por el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 11001-31-05-022-2017-00679-00/01; ii) sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que modificó y confirmó el fallo de primera instancia al interior del mentado trámite. 88.

En el fallo del Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, se estableció en primer lugar que no hubo excepciones previas que resolver, pues COLPENSIONES como entidad demandada en el referido proceso, propuso como excepciones, argumentos situados por el juez como parte del fondo del asunto. Así mismo, se fijó como objeto del litigio lo siguiente: “(…) en primer lugar si son compatibles la pensión de jubilación que fue reconocida al demandante por parte del fondo del Magisterio Secretaria de Educación de Bucaramanga, y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, en caso afirmativo, se establecerá si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor estableciendo, como mesada pensional el 90% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o si por el contrario hay lugar a absolver al demandado de las súplicas de la demanda”[36] (sic a toda la transcripción, subrayas fuera del texto). 89.

En dicha providencia, la autoridad judicial decidió acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rodríguez Mantilla y, en tal sentido, condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante. Estableció el juez laboral de primera instancia que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso, de manera expresa, que el sistema integral de seguridad social que consagra dicha norma no se aplica al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. En este sentido, indicó: “los educadores cobijados por esas prerrogativas, tienen consagradas en su favor claras disposiciones de compatibilidad con pensiones, salarios y cualquier otro ingreso no sólo en lo atinente a ese régimen pensional especial, sino que también cubre las contingencias para las de vejez establecida en el sistema de seguridad social integral creado a partir de la Ley 100 de 1993”[37] (subrayas fuera del texto). 90.

A partir de lo anterior, concluyó el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que en nuestro ordenamiento “se establece una regla de compatibilidad”[38], de acuerdo con la cual, los docentes del sector público, cobijados por dicho régimen pensional especial, pueden acceder tanto a las prestaciones sociales propias de dicha normatividad, como a las establecidas por el modelo general del sistema integral de la Ley 100 de 1993. 91.

En sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desató el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y decidió confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones del accionante en lo atinente a la reliquidación de su mesada pensional.

Tal decisión estuvo fundamentada en lo que a continuación se expone. 92. Indicó el ad quem ordinario laboral que la pensión del señor Rodríguez Mantilla por los servicios prestados como docente vinculado al Magisterio, es una prestación “que de manera integral no le corresponde asumir al sistema general de pensiones, conforme nos lo ordena el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[39]”.

Por tal motivo, encontró tal autoridad judicial que es plenamente compatible que, por un lado, el demandante ejecutara labores de docencia en establecimientos educativos oficiales y adquiriera una pensión de jubilación especial y, al mismo tiempo, prestara servicios en instituciones privadas u otro tipo de entidades con el fin de financiar una posible pensión de vejez en COLPENSIONES. 93.

De igual forma, señaló tal autoridad judicial que “las pensiones de vejez a cargo de Colpensiones no tienen el carácter de ser una asignación proveniente del tesoro público”[40], debido a que tal entidad, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, administra un fondo común. Concluyó “al igual como lo hizo la aquo, que la pensión que se estudia es compatible con la que fuese reconocida por el FOMAG por manera que se procederá a su reliquidación”[41] (sic a toda la transcripción, subrayas fuera del texto). 94.

Ahora bien, tanto en la providencia censurada, como en la contestación de tutela, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303[42] del Código General del Proceso, en el caso concreto no era posible establecer la configuración del fenómeno de cosa juzgada, toda vez que, a su juicio, el asunto del que conoció la justicia laboral ordinaria no guarda identidad con el objeto del litigio elevado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de existir identidad de partes.

Lo anterior, debido a que la controversia sobre la que se pronunció el juez laboral estaba relacionada con la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez elevada por el señor Rodríguez Mantilla, mientras que al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se discute “la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida a través de los actos acusados por COLPENSIONES como entidad administradora estatal del régimen de prima media y la pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 95.

Ante dicha conclusión a la que llegó la autoridad accionada, la Sala advierte que hubo una indebida valoración de dos de las piezas procesales que conforman el acervo probatorio del proceso en mención, a saber, las providencias dictadas por los jueces de primera y segunda instancia al interior del trámite ordinario laboral. Lo anterior, en la medida en que a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, resulta evidente que, si bien la pretensión del señor Rodríguez Mantilla era obtener la reliquidación de su pensión, el objeto de la controversia laboral versó principalmente sobre la compatibilidad entre la pensión de jubilación que fue reconocida al accionante por parte de FOMAG y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, tal como se indicó con antelación de acuerdo al material probatorio que obra en el proceso. 96.

Lo argüido puede ser corroborado con la simple lectura del tenor literal de la providencia del 7 de mayo de 2019 dictada por el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se fijó de forma clara el objeto del litigio del proceso laboral. A su vez, el estudio minucioso de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral permite establecer, con suficiente claridad, que lo que orientó la parte motiva de tales fallos fue la resolución del ya citado problema jurídico: la compatibilidad entre las dos pensiones reconocidas al tutelante. 97.

En este sentido, a diferencia de lo señalado por la demandada, el estudio de las pruebas mencionadas permite arribar a la conclusión de la existencia de una identidad de objeto entre los procesos en cuestión, toda vez que, como lo señaló el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, la controversia en sede de lo contencioso administrativo gira en torno a establecer si las dos pensiones del señor Rodríguez Mantilla son compatibles. 98.

De igual forma, la Sala advierte que hubo una indebida valoración de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, al concluir en la providencia censurada que en tales fallos no hubo pronunciamiento “respecto del derecho reconocido en la Resolución GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y la Resolución GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, sencillamente, por no ser ese el objeto de aquella litis, a diferencia del presente asunto en el que es ese el problema jurídico a resolver”. 99.

No hay razón que otorgue fundamento a tal afirmación, en la medida en que, como se ha insistido, el litigio en sede ordinaria laboral giró en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante por FOMAG y la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016.

En este sentido, acceder a la pretensión del señor Rodríguez Mantilla y ordenar la reliquidación de su pensión, implicó necesariamente un estudio y un pronunciamiento sobre el derecho reconocido en los referidos actos administrativos expedidos por tal entidad, lo que posibilitó concluir que ambas prestaciones resultaban compatibles a la luz de la normatividad aplicable al caso en concreto. 100.

Por lo expuesto con antelación, resulta claro para la Sala que la presente controversia, en relación con la configuración del defecto fáctico alegado por el accionante, no obedece a un simple desacuerdo con la conclusión a la cual arribó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, pues es posible afirmar que dicha autoridad judicial decidió apartarse de lo probado mediante las piezas procesales en cuestión y procedió a resolver a su arbitrio el asunto en concreto; a su vez, fue dicho yerro hermenéutico lo que fundamentó la decisión de confirmar el auto de primera instancia que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. 101.

De haber fundamentado su providencia en un estudio regido por criterios objetivos y de razonabilidad mínima en la valoración del material probatorio, se le habría posibilitado a la autoridad accionada concluir que en el asunto en cuestión existe, además de equivalencia de partes, identidad de causa y objeto al interior de los procesos estudiados, lo que permite la configuración de cosa juzgada a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso. 102.

En cuanto a la identidad de objeto de litigio, se han esbozado argumentos suficientes para establecer la evidencia probatoria que existe al respecto. En relación con la identidad de causa en la configuración de cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-774 del 2001 estableció que la misma tiene lugar en los eventos en que la decisión está fundamentada en los mismos hechos estudiados en el proceso al interior del cual se alega la excepción. Dado que la controversia en ambas sedes contenciosas gira en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante por FOMAG y la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, el material probatorio también evidencia que los supuestos fácticos en ambos procesos son idénticos. 103.

La Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al confirmar el auto de primera instancia proferido el 6 de febrero de 2020, pues resulta evidente que existió una indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 104. Ahora bien, la Sala encuentra que la configuración del defecto fáctico no implica la existencia de una falta de competencia absoluta por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en lo atinente al pronunciamiento de fondo con respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Rodríguez Mantilla contra el auto de primera instancia que declaró no probadas las excepciones presentadas por el actor; por lo anterior, no hay lugar para la configuración de defecto orgánico.

En este sentido, es necesario tomar en consideración que dicha autoridad judicial, en segunda instancia, deberá proferir una nueva providencia, por medio de la cual, se lleve a cabo una debida valoración del acervo probatorio del proceso en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y corrija los respectivos yerros. 2.9.

Conclusión 105. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se ampararán los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que la Sala considera que se cuenta con los elementos suficientes para la configuración del cargo de defecto fáctico. 106. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida por el Consejo de Estado– Sección Segunda – Subsección “B” el 29 de enero del 2021 y se ordenará a dicha autoridad judicial proferir nueva providencia, en la que se lleve a cabo una debida valoración del acervo probatorio del proceso en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y corrija los yerros relacionados con el defecto fáctico abordado en acápites precedentes del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Hugo Rodríguez Mantilla, por configuración de defecto fáctico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la mayoría de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 6 de mayo 2021, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, con base en las siguientes consideraciones: En criterio del actor, tales garantías fueron trasgredidas con el auto dictado el 29 de enero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “C”, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia propuestas por el señor Hugo Rodríguez Mantilla en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la modalidad de lesividad.

La demanda contenciosa administrativa tiene como finalidad discutir la legalidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013, a través de la cual le fue reconocida pensión de vejez al actor, y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016 que dispuso la reliquidación de dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la entidad que se ordenara la devolución de lo pagado por concepto del referido reconocimiento desde la inclusión en nómina hasta que se declarara la nulidad de los actos acusados, en razón a que el señor Rodríguez Mantilla está percibiendo dos erogaciones por concepto de pensión de jubilación y de vejez, provenientes del erario.

Al respecto, indicó que la providencia adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral, en las que se determinó la compatibilidad de las dos pensiones de jubilación y de vejez reconocidas por el FOMAG y por Colpensiones. Ahora bien, según el demandante y así lo establece el fallo del que disiento, se configuró la excepción previa de cosa juzgada respecto de la providencia de segunda instancia dictado el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario con radicación 11001-31-05-022-2017-00679-00, en el que se estableció que la pensión otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es compatible con la prestación reconocida por Colpensiones y, en esa medida, existe identidad de causa, objeto y partes con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por Colpensiones en contra del hoy accionante.

Sobre el particular, tal como lo explicó la Sección Segunda de esta corporación en el auto objeto de censura, no se configura la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, dicha providencia no adolece de defecto fáctico, bajo la premisa de que el asunto que se tramitó en la jurisdicción ordinaria laboral no guarda identidad de causa y de objeto con el que es sometido a revisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de existir identidad de partes.

En efecto, la controversia en aquella jurisdicción se circunscribió a establecer el reconocimiento y la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, al paso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se pretende es el análisis de legalidad de los actos que ordenaron la reliquidación de la pensión de cara establecer la compatibilidad o no entre las dos prestaciones reconocidas por el FOMAG y por Colpensiones.

Adicionalmente, no puede predicarse que hay identidad de causa y de objeto entre los dos procesos, por la suficiente razón de que el juez ordinario laboral carece de jurisdicción para efectuar el examen de legalidad de las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, sobre la base de considerar que dichos actos no hicieron ni podían formar parte de la controversia suscitada, a diferencia de lo que acontece en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que es el problema jurídico a resolver.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Folio 31 del escrito de tutela. [3] Folio 10 Ibidem. [4] Folio 5 de escrito de tutela. [5] De acuerdo con la documentación anexada al escrito de tutela, se acreditó que el señor Rodríguez Mantilla nació el 20 de octubre de 1952 y, por tanto, cuenta con la edad de 68 años. [6] Folio 1 de contestación de tutela allegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”. [7] Ibidem. [8] Folio 3 de contestación de tutela allegado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “C”. [9] “ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” [10] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [11] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [12]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. [13]

ARTÍCULO

25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación. [14] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 28 de mayo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [23] Sentencias T-162 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1057 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-359 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería, T- 1293 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-009 de 2007 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 de 2007, T-1150 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [24] Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [25] Corte Constitucional, Sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil [26] Sentencia T-757 del 27 de octubre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [28]  Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [29] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30] “ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” [31] “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” [32] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Sentencia del 05.03.20., M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00318-00 [33] Al respecto, ver los numerales 23 a 26 de la presente providencia. [34] Folio 5 Ibidem [35] Ibidem [36] Folio 225 anverso, expediente No. 25000-23-42-000-2018-02824-00. [37] Folio 16, Anexo 19 del escrito de tutela: “Cuaderno del del proceso ordinario laboral adelantado por HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. [38] Ibidem. [39] Folio 231 reverso, expediente No. 25000-23-42-000-2018-02824-00. [40] Folio 232 anverso, Ibidem. [41] Ibidem. [42] “ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”