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11001-03-15-000-2021-01111-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA - Artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 acorde con la regla de decisión que sobre la materia estableció el órgano de cierre en asuntos tributarios / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GARANTE EN DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR / DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 hace referencia a la oportunidad que tiene la administración para constituir la responsabilidad solidaria del garante dentro de la actuación administrativa / MODIFICACIÓN DE LA NORMA – De carácter procedimental y no sustancial / CONTRATO DE SEGURO - Modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no afecta las reglas que regulan el contrato / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA – Acto que la determina la exigibilidad de la obligación garantizada por la aseguradora / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL O CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El actor] indicó en primer lugar que, la afirmación según la cual el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no modificó los aspectos sustanciales del contrato suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el contribuyente, desconoce el derecho de seguros y, en especial, el artículo 1056 del Código de Comercio, por cuanto al momento de calcularse el riesgo asegurable se tiene en cuenta el tiempo que tiene la administración para vincular al garante y hacerlo deudor solidario, así como para fijar la prima del contrato, que es un elemento esencial de este.

En segundo lugar, precisó que el artículo 860 del Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de seguro, establecía que la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la póliza para que la aseguradora pudiera ser solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, sin embargo, en el caso que resolvió la autoridad judicial accionada eso no ocurrió, toda vez que el referido acto administrativo se expidió hasta el 23 de junio de 2012 y el plazo vencía el 4 de febrero de 2012.

En otras palabras, se aplicó el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 a una situación fáctica que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia y por ende, no podría ser la disposición legal que resolviera el fondo del asunto. (…) lo primero que se advierte es que la interpretación de la autoridad judicial accionada no fue “caprichosa”, debido a que atendió a la regla de decisión que determinó en un caso análogo que resolvió en el año 2018, y en el que se pronunció respecto de la vigencia y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.

Concretamente, indicó que (i) la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no es sustancial, sino procedimental, ya que no afecta las reglas que regulan el contrato de seguros, lo cual permite a la Sala concluir que en nada se desconoció el artículo 1056 del Código de Comercio, pues no se modificó el riesgo asegurable y (ii) en el término de la vigencia de la norma se notificó el requerimiento especial al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y aquel no corrigió su declaración. En este punto, se pone de presente que el Consejo de Estado – Sección Cuarta es el órgano de cierre en materia tributarita y, por ello, una de sus funciones constitucionales consiste en consolidar los criterios interpretativos en torno a los asuntos que le conciernen por su especialidad, luego no es de recibo para esta Sala que la parte actora utilice el término “caprichosa” para descalificar el criterio de la referida autoridad judicial.

Ahora bien, en el fallo del 15 de noviembre de 2018, que fue el fundamento de la sentencia del 2 de mayo de 2019, se precisó, lo siguiente: “La demandante aduce que la DIAN vinculó de forma extemporánea la responsabilidad solidaria de la compañía, en relación con las obligaciones afianzadas, al notificar la liquidación de revisión con posterioridad al término vigencia de la póliza establecido por el artículo 860 del Estatuto Tributario con la modificación hecha por la Ley 223 de 1995.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 860 del Estatuto Tributario que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso segundo se dispuso que si dentro de los dos años la autoridad fiscal notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones.

(…) Así, se insiste en que el acto que determina la exigibilidad de la obligación garantizada a la aseguradora es la resolución sanción y no el requerimiento especial o la liquidación de revisión. Por lo demás, se precisa que en este caso no se discute la ley aplicable al contrato de seguro suscrito por la actora, sino la norma que determina la vinculación de su responsabilidad como garante.

En esas condiciones, como lo indicó el Tribunal al referirse a los artículos 2º y 40 de la Ley 153 de 1887, es aplicable el artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones establecidas en la Ley 1430 de 2010, que establece dentro del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad sobre las obligaciones afianzadas, la notificación del requerimiento especial dentro del término de vigencia de la póliza.” Desde este panorama, resulta claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que la interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 fue acorde con la regla de decisión que sobre la materia estableció el órgano de cierre en asuntos tributarios.

(…) Así mismo, en gracia de discusión, la tesis del Consejo de Estado – Sección Cuarta es razonable, comoquiera que, en efecto, la modificación del artículo 860 del Estatuto Tributario, producto del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, no cambió los elementos del contrato de seguro, en virtud del cual se expide una póliza para garantizar que las solicitudes de devolución de saldos a favor de las declaraciones que presentan los contribuyentes son correctas.

Lo anterior, por cuanto el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que el acto administrativo que debía expedirse para vincular la responsabilidad del garante era el requerimiento especial, es decir, fue una norma que modificó el procedimiento administrativo que debía seguir la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN- y, en ese orden de ideas, los contratos de seguro no fueron alterados en manera alguna.

Si se analiza detenidamente la naturaleza y el objeto de este tipo de contratos, se observa que: (i) el riesgo asegurable es que la solicitud de devolución de saldos a favor sea incorrecta y; (ii) el siniestro consiste en que se la administración sancione al contribuyente por solicitar una devolución improcedente. Luego, la naturaleza y denominación del acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN- determina la vinculación del garante como deudor solidario del contribuyente, es indiferente a las normas que regulan el referido acuerdo de voluntades.

Por ello, es correcta la afirmación del Consejo de Estado – Sección Cuarta, consistente en que el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 modificó el procedimiento que debe seguir la administración y no los elementos del contrato de seguros suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y C.I. Exportmundial Ltda. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DEBE EMPEZAR A CONTAR LOS TÉRMINOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Argumento no fue objeto del recurso de apelación en proceso ordinario [D]os de los cargos formulados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la demanda de tutela no cumplen con este requisito y, por ello, no es posible hacer un estudio de fondo sobre estos.

En efecto, la inconformidad relacionada con que los términos de la actuación administrativa empezaron a contar a partir de la Resolución N° 3317 del 17 de marzo de 2010 y, por ello, la fecha de expedición del referido acto administrativo era la que se debía tener en cuenta para establecer la normatividad aplicable; no fue un argumento planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN-.

Lo anterior, significa que ni siquiera los jueces ordinarios tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el referido cargo, razón por la cual este comporta un hecho nuevo y externo a la controversia del proceso ordinario que no puede ser alegado en sede de tutela. Como lo ha indicado la Sala en ocasiones anteriores, se trata de un requisito de procedencia adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un movimiento de articulación respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.

(…) Dicho en otros términos, debe existir cierta congruencia o coherencia entre las falencias esgrimidas al interior del proceso ordinario y las acciones u omisiones cuestionadas por parte del accionante a las autoridades judiciales vía acción de tutela. Empero, la anterior exigencia se morigera luego de que se constata la existencia de circunstancias objetivas que impiden la alegación de las mismas en el procedimiento jurisdiccional de instancia, que no se presentan en el caso concreto.

Por otra parte, si bien la omisión en la notificación de los actos administrativos demandados fue un argumento que sustentó la pretensión de nulidad en el proceso ordinario, lo cierto es que este no fue un cargo sobre el que debía pronunciarse el Consejo de Estado – Sección Cuarta al resolver la alzada. Ello, por cuanto en el proceso ordinario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- fungió como apelante único y su inconformidad estuvo dirigida exclusivamente a demostrar que la norma aplicable en el procedimiento administrativo era el artículo 860 del Estatuto Tributario, con la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.

Es decir, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el Consejo de Estado – Sección Cuarta únicamente tenía competencia para resolver el cargo sobre el que se fundamentó la apelación que interpuso la entidad demandada. En ese orden de ideas, el argumento relacionado con la presunta falta de notificación de los actos administrativos demandados, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, no es posible que el juez de tutela haga un análisis de fondo sobre este, toda vez que se inmiscuiría en la esfera de competencia del juez natural y la solicitud de amparo se convertiría en una “tercera instancia” de la causa ordinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01111-00(AC) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 2 de mayo de 2019, mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B el 27 de octubre de 2017, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “TERCERA: Dejar sin valor y efecto el FALLO proferido dentro del proceso radicado 25000-23-37-000-2015-02126-01 (23610) Sentencia de Segunda Instancia del honorable Consejo de Estado Sección Cuarta. CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y en consecuencia se disponga confirmación de la Sentencia de Primera Instancia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que dispuso la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, en lo atinente a la orden de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, comoquiera que mi representada había perdido la calidad de deudor solidario.

QUINTA: Se indique que la Dian, debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses” (Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones N° 900020 del 11 de julio de 2014 y N° 06099 del 26 de junio de 2015, mediante las cuales se sancionó por devolución improcedente a la sociedad C.I. Exportmundial Ltda. y se ordenó hacer efectiva la póliza expedida por la tutelante[3]. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que, a través de fallo del 27 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda[4], por cuanto estimó que la liquidación oficial de revisión fue expedida el 23 de julio de 2012 y, por ello, este acto administrativo fue notificado fuera de los dos años de vigencia de la póliza, razón por la cual afirmó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no podía ser considerada como “solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente”. 6.

Inconforme con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Cuarta, autoridad judicial que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, modificó la decisión recurrida, en los siguientes términos: “1. Modificar los numerales 1,2 y 3 de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1.

Anular parcialmente la Resolución 900020, del 11 de julio de 2014, y su confirmatoria la Resolución 06099, del 26 de junio de 2015, mediante las cuales se impuso sanción por devolución improcedente a CI Exportmundial Ltda., identificada con NIT 900252664-6. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 900020, del 11 de julio de 2014, quedará así: Artículo primero. Imponer a la contribuyente CI Exportmundial Ltda., identificada con NIT 900252664-6, la sanción por improcedencia de la devolución, contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, por lo cual deberá reintegrar la suma de $69.763.000, más la sanción del 20% equivalente a la suma de $13.952.600 y los correspondientes intereses moratorios, por concepto del 3° bimestre del IVA del año 2009.

Adicionalmente, imponer a la contribuyente CI Exportmundial Ltda., identificada con NIT 900252664-6, la sanción señalada en el penúltimo inciso del artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, equivalente a la suma de $69.793.000, correspondiente al 100% del monto devuelto y/o compensado de forma improcedente, teniendo en cuenta la utilización de fraude fiscal determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000365, del 23 de junio de 2012. 3.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. En todo lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia”. 7. Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “4. La Sala evidencia que la modificación introducida por la Ley 1430 de 2010 al artículo 860 del ET, varió el momento procesal a partir del cual se puede establecer la responsabilidad solidaria del garante.

En efecto, cuando se presentan devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor con garantías, la responsabilidad solidaria de la aseguradora ya no va a depender de que, dentro del término de vigencia de la póliza, i.e., 2 años, se le notifique al contribuyente la liquidación oficial de revisión, sino que, a partir de la vigencia de la modificación, dependerá de que, en la misma oportunidad, se notifique el requerimiento especial al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria o este corrija su declaración tributaria.

Como se aprecia de los hechos cronológicos del sub lite, la actora no corrigió su denuncio tributario con posterioridad a la devolución solicitada. Por su parte, el Requerimiento Especial nro. 322402011000366, fue expedido el 23 de diciembre de 2011 y notificado a la sociedad contribuyente el 17 de enero de 2012; es decir, en vigencia del artículo 860 del ET, en los términos modificados por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.

(…) Cabe registrar que, si bien la póliza se expidió cuando el artículo 860 del ET estaba modificado por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995, lo cierto es que el aspecto normativo que varió la Ley 1430 de 2010 se concentró en el procedimiento que debe desplegar la Administración para que el garante sea responsable solidariamente (obligación de notificar el requerimiento especial y no la liquidación oficial), pero, en modo alguno, alteró los aspectos sustanciales del contrato de seguro suscrito entre el contribuyente y La Previsora S.A. (…) Ahora bien, como se especificó anteriormente, el 04 de febrero de 2010 la demandante expidió la Póliza de Seguros de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 1008483 (f. 41 ca 1), cuya vigencia era de dos años, esto es, hasta el 4 de febrero de 2012, (fecha hasta la cual podía notificarse al contribuyente el requerimiento especial para que el garante respondiera solidariamente por las obligaciones garantizadas).

El Requerimiento Especial nro. 322402011000366, del 23 de diciembre de 2011, fue notificado el 17 de enero de 2012, es decir, dentro de los dos años de vigencia de la póliza. Por lo tanto, contrario a lo analizado por el tribunal, la aseguradora es deudora solidaria de la afianzada, de tal manera que la Administración podía ordenar la efectividad de la garantía en los actos acusados.

(…) De esta forma, la Sala estima procedente dar aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria, puesto que, aun cuando la demandante es la aseguradora, dicho principio conlleva la aplicación de la norma más benévola, que disminuye el valor de la sanción a cargo e irradiará el monto que deberá pagar la garante como deudora solidaria de la contribuyente.

En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET, en relación con la tarifa y la base de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues pasó de ser de los intereses moratorios incrementados en un 50 % a corresponder al 20 % del valor devuelto y/o compensado de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10 % cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable.

Y cuando se utilizan medios fraudulentos, pasó de ser del 500 % del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente a corresponder al 100 % de dicha suma”. 8. La sentencia del 2 de mayo de 2019, se notificó por correo electrónico enviado el 22 de enero de 2021 a las 3:05 p.m. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Cuarta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 10.

De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto interpretó y aplicó de manera equivocada el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, pues a su juicio, esta modificación no resultaba aplicable al caso concreto, ya que no se encontraba vigente al momento de la suscripción de la póliza de seguros. 12.

Al efecto, indicó que la afirmación según la cual el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no modificó los aspectos sustanciales del contrato suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el contribuyente, desconoce el derecho de seguros y, en especial, el artículo 1056 del Código de Comercio, por cuanto al momento de calcularse el riesgo asegurable se tiene en cuenta el tiempo que tiene la administración para vincular al garante y hacerlo deudor solidario, así como para fijar la prima del contrato, que es un elemento esencial de este. 13.

Al respecto, precisó: “El 04 de febrero de 2010 mi representada expidió la Póliza de Seguros de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. 1008483, cuya vigencia era de dos años, esto es, hasta el 4 de febrero de 2012. Mi representada contrato el citado seguro teniendo dentro de sus previsiones de cálculo el riesgo que asumía, la Norma vigente al momento de contratarlo, para el calculo de la prima, por lo que no puede una interpretación caprichosa en desconocimiento del Contrato de Seguro y la forma como funciona la estimación del riesgo, concluirse que la Norma aplicable era la norma expedida con posterioridad a la contratación del seguro, vulnerando no solamente el articulo 38 de la ley 153 de1887 que indica:” (Sic a toda la transcripción) 14.

Manifestó que, los términos de la actuación administrativa empezaron a contar a partir de la Resolución N° 3317 del 17 de marzo de 2010, a través de la cual se concedió la devolución del saldo a favor de la declaración; por lo que la fecha de expedición del referido acto administrativo era la que se debía tener en cuenta para establecer la normatividad aplicable. 15.

Advirtió que, el Consejo de Estado – Sección Cuarta “debió valorar” que el requerimiento especial expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN- no le fue notificado, a pesar de que a través de esa actuación se pretendía modificar la declaración para “disminuir el saldo a favor” y no se buscaba dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. 16.

Señaló que, el artículo 860 del Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de seguros, establecía que la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la póliza para que la aseguradora pudiera ser solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, sin embargo, en el caso que resolvió la autoridad judicial accionada eso no ocurrió, toda vez que el referido acto administrativo se expidió hasta el 23 de junio de 2012 y el plazo vencía el 4 de febrero de 2012. 17.

En ese orden de ideas, afirmó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros perdió la calidad de “deudor solidario” de CI Exportmunidal Ltda. y, por ello, debió confirmarse el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B el 27 de octubre de 2017. 18. Por otra parte, aseguró que la administración no le notificó el requerimiento especial y tampoco la liquidación oficial, por lo que se incumplían los presupuestos legales para que adquiriera la condición de responsable solidaria; sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Cuarta tampoco “valoró” esta situación. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 19. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 26 de marzo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Cuarta, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 20. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y a C.I. Exportmundial Ltda. 21.

Igualmente, se ofició a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio de la demanda, para que cualquier persona interesada pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad, sostuvo que en la providencia judicial cuestionada no se incurrió en un defecto sustantivo y, por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 23.

Al efecto, indicó que la interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 fueron razonables, por cuanto la modificación que se introdujo con la referida norma fue procedimental y esto obligaba a que fuera atendida de manera inmediata, como lo hizo la entidad al expedir el requerimiento especial y la liquidación oficial. 24.

Por lo anterior, no era posible afirmar que los actos administrativos demandados fueran ilegales y resultare procedente declarar su nulidad, razón por la cual la decisión de la autoridad judicial demanda se profirió de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. 25. En ese orden de ideas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

Consejo de Estado – Sección Cuarta 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la sentencia del 2 de mayo de 2019, sostuvo que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 27.

Aseguró que, La Previsora S.A. Compañía de Seguros buscaba que el debate resuelto en sede ordinaria fuera objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, sin demostrar que la sentencia cuestionada fuera contraria a los postulados constitucionales. 28. Al analizar el fondo de la vulneración, puso de presente que en el proceso ordinario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- fue apelante único y, por ello, no había lugar a pronunciarse sobre la presunta omisión de la notificación de los actos administrativos demandados a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, so pena de desconocer el principio de congruencia externa consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso. 29.

En relación con la interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, precisó que se reiteró la regla de decisión establecida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, consistente en que la modificación del artículo 860 del Estatuto Tributario reguló el procedimiento que debe seguir la administración para asegurar la responsabilidad solidaria del garante y no cambió los aspectos sustanciales del contrato de seguro. 30.

Respecto del argumento según el cual los términos de la actuación administrativos debían contarse a partir de la Resolución N° 3317 del 17 de marzo de 2010, precisó: “Por otra parte, respecto del argumento de la actora de tutela, en el que considera que la actuación administrativa que marcaba la normativa que debía aplicarse era la Resolución nro. 3317, del 17 de marzo de 2010, que había concedido la devolución del saldo a favor solicitado por la contribuyente CI Exportmundial Ltda., debo señalar que ese no fue un cuestionamiento que La Previsora efectuara en el escrito de demanda, de modo que no hizo parte del estudio del fallo cuestionado en la presente tutela.

En todo caso, tal aseveración es desafortunada, pues el artículo 860 del ET (antes y después de la modificación de la Ley 1430 de 2010) regula un aspecto procedimental del trámite administrativo de determinación de impuestos a partir del cual se modifica el saldo a favor inexactamente liquidado por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, el cual se rige por los artículos 702 y siguientes del ET y que inicia con la notificación del requerimiento especial, para el caso analizado, que no con el acto administrativo que concedió la devolución”. 31.

Por lo anterior, advirtió que la sentencia cuestionada se profirió de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 32. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y C.I. Exportmunidal Ltda., guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 34. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 35. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 36.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 37.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[6], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 38.

En la sentencia T-086 de 2010[7], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 39.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[8], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 40.

En la sentencia T-435 de 2016[9], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[10], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[11] 41.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[12], la Sala advierte que La Previsora S.A. Compañía de Seguros es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 42. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 43.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 44. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 45.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Cuarta, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2019, mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B el 27 de octubre de 2017, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14] y declaró su procedencia.[15] 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[16] 51. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 2 de mayo de 2019 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo, debido a que se interpretó y aplicó de manera equivocada el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, norma que a juicio de la tutelante no resultaba aplicable al caso concreto, pues al momento de suscribir la póliza no estaba vigente. 52.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, desconoció que no estaba llamada a ser garante de las obligaciones y sanciones de C.I. Exportmundial Ltda. 53.

En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que el acto administrativo que se debía notificar durante los dos años de vigencia de la póliza que otorgó, era el requerimiento especial y no la declaración oficial de revisión; habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 54.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al estimar que debía hacerse efectiva la póliza que otorgó La Previsora S.A. Compañía de Seguros, porque durante los dos años de la vigencia de esta se notificó el requerimiento especial para modificar la declaración de IVA del tercer bimestre del 2009 que presentó C.I. Exportmundial Ltda.; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 55.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 56.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[17] 57.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-33-37-000-2015-02126- 01, que promovió La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 2.6.3.

Inmediatez[18] 58. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 2 de mayo de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico que se envió el 22 de enero de 2021, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de marzo de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 59.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad[21] 60. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 2 de mayo de 2019 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B el 27 de octubre de 2017, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-37-000-2015-02126- 01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 61.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 62. Sin embargo, dos de los cargos formulados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la demanda de tutela no cumplen con este requisito y, por ello, no es posible hacer un estudio de fondo sobre estos. 63.

En efecto, la inconformidad relacionada con que los términos de la actuación administrativa empezaron a contar a partir de la Resolución N° 3317 del 17 de marzo de 2010 y, por ello, la fecha de expedición del referido acto administrativo era la que se debía tener en cuenta para establecer la normatividad aplicable; no fue un argumento planteado en la demanda[22] de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN-. 64.

Lo anterior, significa que ni siquiera los jueces ordinarios tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el referido cargo, razón por la cual este comporta un hecho nuevo y externo a la controversia del proceso ordinario que no puede ser alegado en sede de tutela. 65. Como lo ha indicado la Sala en ocasiones anteriores[23], se trata de un requisito de procedencia adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un movimiento de articulación respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[24] en la materia. 66.

En efecto, en sentencia de 5 de agosto de 2014[25], la Sala Plena de esta Corporación adoptó como condiciones necesarias para amparar los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela contra una providencia judicial del Consejo de Estado, aquellas erigidas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. 67. Al respecto, adujo que: “3.1.- En la Sentencia C-590 de 2005, posición que se adopta de manera expresa en la presente providencia, la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[26].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 68.

Se concluye de lo expuesto que en este presupuesto de procedibilidad del recurso de amparo en contra de providencias judiciales, el accionante además de identificar de manera clara y precisa los yerros e irregularidades imputables a la autoridad jurisdiccional acusada, debe haberlos puesto en conocimiento del juez de instancia en su debida oportunidad de haber sido ello posible. 69.

Dicho en otros términos, debe existir cierta congruencia o coherencia entre las falencias esgrimidas al interior del proceso ordinario y las acciones u omisiones cuestionadas por parte del accionante a las autoridades judiciales vía acción de tutela. Empero, la anterior exigencia se morigera luego de que se constata la existencia de circunstancias objetivas que impiden la alegación de las mismas en el procedimiento jurisdiccional de instancia[27], que no se presentan en el caso concreto. 70.

Por otra parte, si bien la omisión en la notificación de los actos administrativos demandados fue un argumento que sustentó la pretensión de nulidad en el proceso ordinario, lo cierto es que este no fue un cargo sobre el que debía pronunciarse el Consejo de Estado – Sección Cuarta al resolver la alzada. 71. Ello, por cuanto en el proceso ordinario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- fungió como apelante único y su inconformidad estuvo dirigida exclusivamente a demostrar que la norma aplicable en el procedimiento administrativo era el artículo 860 del Estatuto Tributario, con la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. 72.

Es decir, de conformidad con el artículo 328[28] del Código General del Proceso, el Consejo de Estado – Sección Cuarta únicamente tenía competencia para resolver el cargo sobre el que se fundamentó la apelación que interpuso la entidad demandada. 73. En ese orden de ideas, el argumento relacionado con la presunta falta de notificación de los actos administrativos demandados, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, no es posible que el juez de tutela haga un análisis de fondo sobre este, toda vez que se inmiscuiría en la esfera de competencia del juez natural y la solicitud de amparo se convertiría en una “tercera instancia” de la causa ordinaria. 74.

Así las cosas, el único cargo que cumple con el requisito de la subsidiariedad, es el relativo a la presunta interpretación y aplicación equivocada del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario; razón por la cual habrá que declararse la improcedencia de la acción de tutela en relación con los otros dos cargos planteados por la parte actora en la solicitud de amparo. 75.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Caso concreto 76. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Cuarta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2019 incurrió en un defecto sustantivo. 77. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en los informes que presentaron, indicaron que la providencia judicial cuestionada se profirió de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.7.1.

Generalidades del defecto sustantivo 78. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[29]. 79.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 80.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2. Análisis 81. Lo primero que se advierte es que la accionante cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo el defecto sustantivo formulado, en relación con la presunta interpretación y aplicación equivocada del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario. 82.

Al efecto, indicó en primer lugar que, la afirmación según la cual el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no modificó los aspectos sustanciales del contrato suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el contribuyente, desconoce el derecho de seguros y, en especial, el artículo 1056[30] del Código de Comercio, por cuanto al momento de calcularse el riesgo asegurable se tiene en cuenta el tiempo que tiene la administración para vincular al garante y hacerlo deudor solidario, así como para fijar la prima del contrato, que es un elemento esencial de este. 83.

En segundo lugar, precisó que el artículo 860 del Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de seguro, establecía que la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la póliza para que la aseguradora pudiera ser solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, sin embargo, en el caso que resolvió la autoridad judicial accionada eso no ocurrió, toda vez que el referido acto administrativo se expidió hasta el 23 de junio de 2012 y el plazo vencía el 4 de febrero de 2012.

En otras palabras, se aplicó el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 a una situación fáctica que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia y por ende, no podría ser la disposición legal que resolviera el fondo del asunto. 84. Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la sentencia del 2 de mayo de 2019, sobre los efectos y la aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, consideró: “4.

La Sala evidencia que la modificación introducida por la Ley 1430 de 2010 al artículo 860 del ET, varió el momento procesal a partir del cual se puede establecer la responsabilidad solidaria del garante. En efecto, cuando se presentan devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor con garantías, la responsabilidad solidaria de la aseguradora ya no va a depender de que, dentro del término de vigencia de la póliza, i.e., 2 años, se le notifique al contribuyente la liquidación oficial de revisión, sino que, a partir de la vigencia de la modificación, dependerá de que, en la misma oportunidad, se notifique el requerimiento especial al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria o este corrija su declaración tributaria.

Como se aprecia de los hechos cronológicos del sub lite, la actora no corrigió su denuncio tributario con posterioridad a la devolución solicitada. Por su parte, el Requerimiento Especial nro. 322402011000366, fue expedido el 23 de diciembre de 2011 y notificado a la sociedad contribuyente el 17 de enero de 2012; es decir, en vigencia del artículo 860 del ET, en los términos modificados por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.

Esa modificación tiene un carácter instrumental por tratarse de una regulación atinente a la oportunidad (aspecto temporal) que tiene la Administración para constituir la responsabilidad solidaria del garante dentro de la actuación administrativa que derivará en una sanción por devolución improcedente. Desde luego, tal como sucedieron los hechos de este caso, el incumplimiento de la Administración en el plazo para notificar el requerimiento especial conjuraría la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad solidaria del garante, de tal forma que el aspecto modificado atañó al establecimiento del término de caducidad de la competencia que tiene la autoridad tributaria para que, con la notificación del requerimiento, el garante se convierta en responsable solidario.

Al respecto, el 29 de diciembre de 2010, entró a regir la Ley 1430 de 2010, conforme al artículo 64 (Diario Oficial nro. 47.937). Así, al momento de expedición y notificación del requerimiento especial, esto es, 23 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, respectivamente, ya se encontraba en vigor la modificación procedimental que dicha normativa realizó al artículo 860 del ET y, por lo tanto, resulta aplicable al caso sub examine.

Cabe registrar que, si bien la póliza se expidió cuando el artículo 860 del ET estaba modificado por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995, lo cierto es que el aspecto normativo que varió la Ley 1430 de 2010 se concentró en el procedimiento que debe desplegar la Administración para que la garante sea responsable solidariamente (obligación de notificar el requerimiento especial y no la liquidación oficial), pero, en modo alguno, alteró los aspectos sustanciales del contrato de seguro suscrito entre la contribuyente y La Previsora S. A. Por lo mismo, el artículo 860 del ET, modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, era el fundamento jurídico para que la DIAN, al notificar en tiempo el requerimiento especial, determinara que la garante era responsable solidaria de la sanción impuesta.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de noviembre de 2018 (exp. 23794, CP: Stella Jeannette Carvajal), al analizar un supuesto de hecho análogo al debatido, hizo referencia a la norma que debía ser aplicable cuando la garantía se había expedido con anterioridad a la Ley 1430 de 2010. En dicha oportunidad, se precisó que era de carácter procedimental la modificación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 al artículo 860 del ET, de tal manera que tenía aplicación desde la promulgación de la ley modificatoria.

Ahora bien, como se especificó anteriormente, el 04 de febrero de 2010 la demandante expidió la Póliza de Seguros de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 1008483 (f. 41 ca 1), cuya vigencia era de dos años, esto es, hasta el 4 de febrero de 2012, (fecha hasta la cual podía notificarse al contribuyente el requerimiento especial para que el garante respondiera solidariamente por las obligaciones garantizadas).

El Requerimiento Especial nro. 322402011000366, del 23 de diciembre de 2011, fue notificado el 17 de enero de 2012, es decir, dentro de los dos años de vigencia de la póliza. Por lo tanto, contrario a lo analizado por el tribunal, la aseguradora es deudora solidaria de la afianzada, de tal manera que la Administración podía ordenar la efectividad de la garantía en los actos acusados.” 85.

De las consideraciones expuestas, lo primero que se advierte es que la interpretación de la autoridad judicial accionada no fue “caprichosa”, debido a que atendió a la regla de decisión que determinó en un caso análogo que resolvió en el año 2018, y en el que se pronunció respecto de la vigencia y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. 86.

Concretamente, indicó que (i) la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no es sustancial, sino procedimental, ya que no afecta las reglas que regulan el contrato de seguros, lo cual permite a la Sala concluir que en nada se desconoció el artículo 1056 del Código de Comercio, pues no se modificó el riesgo asegurable y (ii) en el término de la vigencia de la norma se notificó el requerimiento especial al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y aquel no corrigió su declaración. 87.

En este punto, se pone de presente que el Consejo de Estado – Sección Cuarta es el órgano de cierre en materia tributarita y, por ello, una de sus funciones constitucionales consiste en consolidar los criterios interpretativos en torno a los asuntos que le conciernen por su especialidad, luego no es de recibo para esta Sala que la parte actora utilice el término “caprichosa” para descalificar el criterio de la referida autoridad judicial. 88.

Ahora bien, en el fallo del 15 de noviembre de 2018[31], que fue el fundamento de la sentencia del 2 de mayo de 2019, se precisó, lo siguiente: “La demandante aduce que la DIAN vinculó de forma extemporánea la responsabilidad solidaria de la compañía, en relación con las obligaciones afianzadas, al notificar la liquidación de revisión con posterioridad al término vigencia de la póliza establecido por el artículo 860 del Estatuto Tributario con la modificación hecha por la Ley 223 de 1995.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 860 del Estatuto Tributario[32] que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario[33], y en su inciso segundo se dispuso que si dentro de los dos años la autoridad fiscal notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones.

(…) Así, se insiste en que el acto que determina la exigibilidad de la obligación garantizada a la aseguradora es la resolución sanción y no el requerimiento especial o la liquidación de revisión. Por lo demás, se precisa que en este caso no se discute la ley aplicable al contrato de seguro suscrito por la actora, sino la norma que determina la vinculación de su responsabilidad como garante[34].

En esas condiciones, como lo indicó el Tribunal al referirse a los artículos 2º y 40 de la Ley 153 de 1887[35], es aplicable el artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones establecidas en la Ley 1430 de 2010, que establece dentro del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad sobre las obligaciones afianzadas, la notificación del requerimiento especial dentro del término de vigencia de la póliza.” 89.

Desde este panorama, resulta claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que la interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 fue acorde con la regla de decisión que sobre la materia estableció el órgano de cierre en asuntos tributarios. 90. Al respecto, se advierte que no le corresponde al juez de tutela establecer el alcance de la interpretación de una norma legal o reglamentaria, sino a las autoridades que han sido facultadas por la Constitución para tal fin, estas son, las Altas Cortes de cada jurisdicción. 91.

En ese orden de ideas, en el sub lite no se observa que se haya interpretado y aplicado de manera equivocada el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, comoquiera que se respetó el criterio consolidado que sobre este asunto tiene el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su especialidad tributaria. 92. Así mismo, en gracia de discusión, la tesis del Consejo de Estado – Sección Cuarta es razonable, comoquiera que, en efecto, la modificación del artículo 860 del Estatuto Tributario, producto del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, no cambió los elementos del contrato de seguro, en virtud del cual se expide una póliza para garantizar que las solicitudes de devolución de saldos a favor de las declaraciones que presentan los contribuyentes son correctas. 93.

Lo anterior, por cuanto el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que el acto administrativo que debía expedirse para vincular la responsabilidad del garante era el requerimiento especial, es decir, fue una norma que modificó el procedimiento administrativo que debía seguir la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN- y, en ese orden de ideas, los contratos de seguro no fueron alterados en manera alguna. 94.

Si se analiza detenidamente la naturaleza y el objeto de este tipo de contratos, se observa que: (i) el riesgo asegurable es que la solicitud de devolución de saldos a favor sea incorrecta y; (ii) el siniestro consiste en que se la administración sancione al contribuyente por solicitar una devolución improcedente. 95. Luego, la naturaleza y denominación del acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN- determina la vinculación del garante como deudor solidario del contribuyente, es indiferente a las normas que regulan el referido acuerdo de voluntades. 96.

Por ello, es correcta la afirmación del Consejo de Estado – Sección Cuarta, consistente en que el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 modificó el procedimiento que debe seguir la administración y no los elementos del contrato de seguros suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y C.I. Exportmundial Ltda. 97. Igualmente, es pertinente poner de presente que, incluso, así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-877 de 2011[36], cuando estudió dos cargos de inconstitucionalidad que se formularon contra, precisamente, el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.

En esta oportunidad, esa corporación judicial analizó y precisó, entre otras cosas, lo siguiente: “En efecto, en el texto del “Proyecto de ley número 124 de 2010”, publicado en la Gaceta del Congreso núm. 779 del 15 de octubre de 2010, se explica en la exposición de motivos lo siguiente:   “e) Finalmente, mediante la modificación del artículo 860 del Estatuto Tributario, se busca poder hacer efectivas las garantías, con vigencia de dos años, presentadas por los contribuyentes o responsables, junto con solicitudes de devolución, condicionando su exigibilidad a la notificación del requerimiento especial, para el cual la Administración cuenta igualmente con un término de dos años, y no a la notificación de la liquidación oficial, tal y como lo establece la norma actual.

Lo anterior, por cuanto el término para proferir la liquidación oficial puede ser efectivamente superior a dos años, lo cual implica que, en el momento en que la DIAN puede cumplir con esa condición, ya no es exigible la póliza”. (…)   En suma, el artículo 860 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 regula un procedimiento administrativo referente a la devolución de saldos a favor del contribuyente, caracterizado por (i) ser facultativo y (ii) por la particularidad de requerirse la constitución de una garantía a favor de la Nación, encaminada a evitar los perjuicios que se le causarían al erario público debido a la realización de una devolución indebida.” (Negrita y subrayado fuera del texto)   98.

De conformidad con lo estudiado en precedencia, el Consejo de Estado – Sección Cuarta no incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 99. Así las cosas, habrá que negarse el amparo solicitado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.8.

Conclusión 100. La acción de tutela que ejerció La Previsora S.A. Compañía de Seguros no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, únicamente respecto de los cargos relacionados con (i) la fecha en la cual empezaron a contar los términos de la actuación administrativa, y (ii) la omisión de la notificación de los actos administrativos demandados. 101.

El Consejo de Estado – Sección Cuarta no incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2019 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, únicamente respecto de los cargos relacionados con (i) la fecha en la cual empezaron a contar los términos de la actuación administrativa, y (ii) la omisión de la notificación de los actos administrativos demandados; de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.4. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Esto, en el marco de la declaración de IVA del tercer bimestre del 2009 que presentó C.I. Exportmundial Ltda. [4] En la parte resolutiva del fallo del 27 de octubre de 2017, se ordenó: “1.

DECLÁRASE la nulidad parcial de las resoluciones nros. 900020 de 11 de julio de 2014 y 6099 de 26 de junio de 2015, esto es, únicamente en cuanto ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 1008483 de 2 de febrero de 2010, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 2. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no es solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas ni de la sanción por devolución improcedente fijada en las resoluciones anuladas. 3.

La nulidad de los actos demandados no cobija al contribuyente C.I. EXPORTMUNDIAL LTDA, toda vez que frente a esta sociedad dichos actos mantienen plenamente sus efectos”. [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [7] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [20] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Al respecto, consultar folios 2 a 21 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-37-000-2015-02126-01. [23] Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 15.03.18 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-15-000- 2017-02644-01 y del 24.05.18. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2018-00099-01. [24] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8.06.05. M.P. Jaime Córdoba Triviño [25] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5. 08.14. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). [26] Corte Constitucional, Sentencia T-658 del 11.11.98.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [27] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-297 del 21.05.15., M.P. Luis Guillermo Guerrero. [28] “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (Negrita y subrayado fuera del texto). [29] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30]

ARTÍCULO 1056. <ASUNCIÓN DE RIESGOS>. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia del 15.11.18., M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 47001-23-33-000-2015-00010-01. [32] “«Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años»”. [33] “E.T. «Artículo 860.

Devolución con presentación de garantía. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

(Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-877 de 2011.)”. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.

(…)»”. [34] “L. 153/1887 «Art. 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido»”. [35] “Ley 153 «Art. 2º.- La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior» y «Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir»”. [36] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-877 del 22.11.11, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.