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11001-03-15-000-2021-00747-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fernando Villafañe Arévalo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Y Juzgado Cuarenta Y Nueve Administrativo Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / PROCESO EJECUTIVO – Para obtener el pago de sentencia que ordenó la inclusión de la bonificación de quinquenio en la mesada pensional / AUTO QUE REVOCA EL MANDAMIENTO DE PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Excepción se declaró probada / INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DEL QUINQUENIO COMO FACTOR SALARIAL / QUINQUENIO – Cálculo correcto de la liquidación porcentual de la bonificación en el ingreso base de liquidación pensional / TÍTULO EJECUTIVO – Sentencia judicial no especificó la forma como debía liquidarse el factor salarial del quinquenio / QUINQUENIO – No se desconoció como derecho adquirido, ni la cosa juzgada de la sentencia que lo reconoció / LIQUIDACIÓN DEL QUINQUENIO - Acorde con los parámetros que ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La parte actora] Aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en (i) defecto fáctico, por desconocer el contenido de la sentencia de 28 de febrero de 2011 (título ejecutivo), que indicaba la forma como se debía efectuar la liquidación del quinquenio en la determinación del IBL de la mesada pensional y no tener en cuenta las pruebas allegadas al expediente, en particular, las resoluciones con las que se acreditó el cumplimiento por parte de la UGPP;

(ii) defecto sustantivo, por haber aplicado las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, SU-395 de 2017 y de 1 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2016-02022-00, respectivamente, para efectuar el cálculo de la liquidación del quinquenio a pesar de que el título ejecutivo indica que se deben incluir el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios;

(iii) defecto procedimental absoluto, por dar un alcance distinto al proceso ejecutivo, ya que este no está destinado a realizar interpretaciones jurídicas, sino únicamente a obtener que se dé estricto cumplimiento al título ejecutivo, en las condiciones que allí se establezcan y, por último, (iv) violación de la Constitución, dado que las decisiones demandadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad, pues con la emisión de la sentencia de 28 de febrero de 2011, adquirió el derecho a que le fuera incluido el factor salarial de la bonificación especial del quinquenio en la mesada pensional.

Al respecto, la Sala advierte que los defectos invocados se estudiarán de forma conjunta, teniendo en cuenta que estos se orientan a manifestar su inconformidad en la manera como se verificó la liquidación del quinquenio con ocasión de la decisión que ordenó la reliquidación pensional. (…) la Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos señalados, como quiera que para determinar la configuración de la excepción de pago invocada por la UGPP, tuvo en cuenta: (i) Que el título ejecutivo, es decir, la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en la que se ordenó a CAJANAL (hoy UGPP) que reliquidara la mesada pensional del señor Villafañe Arévalo con la inclusión de “la asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y quinquenio”, y no especificó la forma como debía liquidarse el factor salarial del quinquenio, pues lo único que se dispuso en la providencia en cuanto a la liquidación fue la indexación de las sumas reconocidas.

(ii) Que CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante Resolución Nº UGM051416 de 4 de julio de 2012, emitió el acto administrativo de ejecución dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, procediendo a reliquidar la pensión de jubilación con las sumas correspondientes a la asignación básica mensual, la bonificación semestral (quinquenio), la bonificación de servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, indicando el valor total devengado durante el último año de servicios (1998) (…)Con base en el título ejecutivo y el acto administrativo de cumplimiento, procedió a establecer si la liquidación efectuada por CAJANAL era correcta, para lo cual hizo referencia a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia de 1 de agosto de 2017 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, encontrando que la determinación del valor en la mesada pensional correspondiente al quinquenio cumplió con dichas reglas, dado que se efectuó dividiendo el valor de la prestación entre los cinco (5) años que sirvieron para su causación y el resultado que se obtuvo fue a su vez dividido entre los doce (12) meses que comprende el año. Conclusión que para esta Sala fue acertada en la medida en que encontró que la entidad ejecutada incluyó en la liquidación de la mesada pensional la suma correspondiente al quinquenio en la proporción establecida por las providencias en mención, es decir, lo correspondiente a lo que se recibiría mensualmente durante los cinco (5) años de su causación. Cabe resaltar que si bien es cierto, las providencias en mención hacen referencia a la inclusión del quinquenio en la liquidación pensional de empleados en la Contraloría General de la República, a quienes se les calculaba el monto de la mesada pensional con el promedio de los últimos seis (6) meses y no de los últimos doce (12) meses como lo ordenó la sentencia objeto de ejecución, las reglas para la liquidación de la proporción mensual podían ser aplicadas a la bonificación especial del quinquenio de la que era beneficiario el señor Fernando Villafañe Arévalo, el cual por su naturaleza, también se causaba por periodos de cinco (5) años.

Además, aun cuando hubiesen sido proferidas con posterioridad a la emisión de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso ejecutivo, su aplicación no desconoce los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que con la observancia de las reglas que allí se consagran, no se modifica o revoca la orden contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2011 y, por tanto, no se desconoce su valor de cosa juzgada.

De hecho, no se desconoció que el quinquenio es un derecho adquirido, sino que el juez de la ejecución verificó que la liquidación del quinquenio para incluirlo como factor salarial se hiciera acorde con los parámetros que ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (…) Por último, se advierte que no puede predicarse el desconocimiento del principio in dubio pro operario, en tanto en el debate en torno al cumplimiento de la obligación consagrada en la sentencia objeto de ejecución no se suscitó una situación de duda, sencillamente la autoridad judicial acudió a esas decisiones como pauta orientadora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00747-00(AC) Actor: FERNANDO VILLAFAÑE ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo para obtener pago de sentencia que ordenó la inclusión de la bonificación de quinquenio en la mesada pensional. Reglas para la liquidación porcentual de la bonificación especial del quinquenio en IBL pensional. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fernando Villafañe Arévalo, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, que considera vulnerados con la emisión de las sentencias de 21 de noviembre de 2018 y de 28 de agosto de 2020, respectivamente, que revocaron el mandamiento de pago que había sido proferido en el marco del proceso ejecutivo Nº 1100133420 4920170043000, en el cual se perseguía el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 28 de febrero de 2011, en la que se ordenó efectuar la reliquidación de la mesada pensional del actor con el 75% de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) durante más de 20 años de servicios. Señaló que mediante Resolución Nº 27766 de 28 de octubre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.972.437.59 a partir del 1 de julio de 1998 y condicionó el pago al retiro.

Indicó que la mesada pensional fue reliquidada por Resolución Nº 16436 de 27 de diciembre de 1999, en cuantía de $1.958.857, a partir del 1 de enero de 1999. Manifestó que solicitó a la entidad pensional una nueva reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante Resolución Nº 7626 de 18 de febrero de 2009.

Por lo anterior, sostuvo que inició demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que se dejara sin efectos dicho acto administrativo y se tuviera en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Afirmó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar su pensión “con el respectivo ajuste anual, incluyendo asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y quinquenio de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia”.

La decisión no fue objeto de recurso alguno (exp. Nº 11001333170520090016100). Señaló que CAJANAL dio cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia, mediante la Resolución Nº UGM051416 de 4 de julio de 2012, en la que reliquidó la pensión en cuantía de $2’461.271 a partir del 1 de enero de 1999. No obstante, según afirmó, no tuvo en cuenta “el valor total del quinquenio devengado en el último año de servicios y que se ordenó reconocer el Juez Administrativo tener en cuenta en un doceava parte”, que de haberse tenido en cuenta como factor salarial la bonificación especial del quinquenio, su mesada pensional ascendería a $2’612.898.

Por lo anterior, aseguró que inició el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 11001334204920170043000 en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), en calidad de sucesor procesal de CAJANAL, con el fin de que obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 28 de febrero de 2011, en particular, en cuanto a la inclusión de la bonificación especial del quinquenio como factor salarial.

Señaló que el proceso se tramitó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que por auto de 6 de febrero de 2018, procedió a librar mandamiento de pago por cuenta de las mesadas adeudadas, la indexación y los respectivos intereses. Afirmó que el 21 de noviembre de 2018, en el marco de la audiencia inicial la referida autoridad judicial resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, revocar el mandamiento de pago dictado el 6 de febrero de 2018.

Lo anterior, al considerar que la UGPP dio cumplimiento a la decisión judicial, en tanto reliquidó la mesada pensional incluyendo la bonificación especial del quinquenio, el cual según afirmó, se denominó bonificación semestral en la Resolución Nº UGM051416 de 4 de julio de 2012. Precisó que la entidad calculó de manera correcta el valor del quinquenio, pues de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, dividió el valor devengado por tal concepto ($3’032.545) en cinco (5) partes que corresponden a los cinco (5) años que le otorgan el derecho a percibirla, para un total de $606.509, suma que a su vez se debe dividir en 12, para tomar la doceava parte e incluirla en la liquidación de la pensión. En este sentido, concluyó que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia que objeto de ejecución. La parte demandante elevó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 28 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, dado que la liquidación realizada por la entidad del factor reclamado (quinquenio), se encuentra acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] y de la Corte Constitucional, pues “tomó el valor total del emolumento, esto es, la suma de tres millones treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($3.032.545), lo dividió en 5, con el objeto de calcular un año de servicios ($606.509), y a este valor le calculó la doceava parte, con el fin de determinar lo que corresponde al quinquenio por un mes de remuneración”. 2.

Fundamentos de la acción El actor elevó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, al proferir las sentencias de 21 de noviembre de 2018 y 28 de agosto de 2021, en las que se declaró probada la excepción de pago de la obligación y se dejó sin efectos el mandamiento de pago decretado el 6 de febrero de 2018.

Lo anterior, al considerar que incurrieron en los siguientes defectos: Defecto fáctico en su dimensión negativa, al desconocer que la sentencia de 28 de febrero de 2011 ordenó que todos los factores salariales debían liquidarse en una doceava parte, sin distinción alguna, es decir, incluyendo el quinquenio. Manifestó que al efectuarse una interpretación respecto a la liquidación de dicho factor salarial se desconoció el principio de in dubio pro operario, dado que la situación más favorable para el actor era aplicar la orden del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, de forma literal.

Además, sostuvo que se desconocieron las pruebas allegadas al expediente, en particular, las resoluciones con las que, en su sentir, se acredita el incumplimiento de la sentencia por parte la UGPP, por lo que aseguró que se trata de elementos probatorios que tenían incidencia en la decisión del proceso ejecutivo. Defecto sustantivo, por haber aplicado las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, SU-395 de 2017 y de 1 de agosto de 2017, exp.

Nº 11001-03-15-000-2016-02022- 00, respectivamente, para efectuar el cálculo de la liquidación de la bonificación especial del quinquenio, a pesar de que el título ejecutivo indica que se deben incluir el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Además, indicó que la sentencia SU-395 de 2017 no puede ser aplicada con efectos retroactivos, pues se profirió con posterioridad a la emisión del fallo objeto de ejecución. Defecto procedimental absoluto, dado que el proceso ejecutivo no es una instancia para realizar interpretaciones jurídicas, como lo hicieron las decisiones demandadas al interpretar la liquidación con base en las providencias antes mencionadas, dado que la función del juez de la ejecución es únicamente cotejar que se dé cumplimiento estricto a la obligación contenida en el título ejecutivo, tal y como allí se contempla.

Violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que las decisiones objeto de reproche constitucional desconocieron el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la garantía de respeto por la situación más favorable (in dubio pro operario) y el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículo 53 ibídem), teniendo en cuenta que la inclusión de la bonificación especial del quinquenio en la base de liquidación de su mesada pensional era un derecho que había adquirido desde la emisión de la sentencia de 28 de febrero de 2011. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1-. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad, el derecho de igualdad entre otros vulnerados por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y la Subsección "F" - Sección Segunda - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mag Pte: Luis Alfredo Zamora Acosta. 2.

Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos las providencias judiciales del 21 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y la providencia del 28 de agosto de 2020 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub sección "F" que resolvió un recurso de apelación y confirmó la decisión del Juez a quo, y en consecuencia acceda a librar el mandamiento de pago de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 28 de febrero de 2011 del Juzgado 5 Administrativo de Descongestión Radicado No.11001333101620090016100 (sic), ordenando dar cumplimiento a la obligación de reliquidar la pensión del accionante el 75% del valor total del quinquenio devengado en el último año de servicios por el accionante”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 3 de marzo de 2021, la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digitalizada del expediente que contiene el proceso ejecutivo, radicado bajo el Nº 11001334204920170043000. 5. Trámite procesal Por auto de 26 de febrero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de los procesos del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá[2] y a la UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 16427 a 16431 de 1 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda Mediante escrito de 2 de marzo de 2021, la titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las providencias demandadas no incurrieron en los defectos alegados por el actor.

Manifestó que le correspondió el estudio de la demanda ejecutiva iniciada por el actor, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 28 de febrero de 2011, a lo que agregó que en el marco de dicho proceso se efectuaron las siguientes actuaciones: Por auto de 6 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de $48.082.659,70, correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar, por $6.689.086,47, por concepto de indexación y $104.463.645,98 por concepto de intereses.

Dicho auto se notificó a la entidad demandada el 9 de abril de 2018. Aseguró que el 12 de abril de 2018, la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, del cual se corrió traslado por el término de 3 días, desde el 17 de abril al 19 de abril de 2018. Afirmó que mediante auto de 15 de mayo de 2018, resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto por el que se libró el mandamiento de pago.

Aseveró que el 27 de abril de 2018, la entidad presentó como excepciones al mandamiento la de pago, caducidad de la acción ejecutiva, inexistencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, de las cuales se corrió traslado a la parte actora por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso (CGP), a través de auto del 14 de agosto de 2018.

Indicó que en auto de 25 de septiembre de 2018, se fijó fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, la cual se desarrolló el 21 de noviembre de 2018. Adujo que en el marco de dicha audiencia se profirió sentencia en el sentido de declarar probada la excepción de pago, revocar el mandamiento de pago y condenar al demandante a pagar las costas del proceso.

Refirió que la decisión se sustentó en que la la UGPP “efectuó el cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, pues reliquidó la pensión de vejez del ejecutante en cuantía del 75% con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación semestral (quinquenio), bonificación de servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

A juicio del Juzgado, la sentencia que se pretendió ejecutar no definió parámetros específicos de cómo debía incluirse en el IBL, el quinquenio, por lo que, al no ser un aspecto definido en la sentencia, no debía ser objeto de una demanda ejecutiva. Sin embargo, en aplicación del artículo 430 del C.G. del P. esta falencia del título para definir la forma de inclusión del quinquenio no podía ser alegada ni por las partes ni por el juez, luego procedió a resolver el debate de cómo debió incluirse el referido factor salarial en el IBL”.

Agregó que en la providencia se advirtió que en la liquidación que aportó la UGPP se dividió por cinco la suma reportada por concepto de quinquenio, con la denominación de bonificación semestral, es decir, el valor de $ 3.032.545 lo dividió por el número de años de causación para un total de $ 606.509 reportado en la liquidación del IBL, este valor a su vez, se dividió en 12 para tomar la doceava parte e incluirla en la liquidación de la pensión. Sostuvo que si bien la sentencia que sirvió de título ejecutivo no determinó los parámetros a tener en cuenta para incluir el factor salarial denominado bonificación especial del quinquenio, acudió a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-395 de 2017, que dispuso la forma de liquidarlo.

En este orden de ideas, aseguró que en el proceso ejecutivo seguido por el señor Fernando Villafañe Arévalo contra la UGPP, se garantizaron los derechos de defensa, debido proceso, publicidad y contradicción de las partes, además de todos aquellos que pueden derivarse del trámite de esta clase de proceso. A lo que agregó, que la decisión demandada no incurrió en defecto procedimental absoluto porque en el proceso se agotaron todas las etapas procesales que la ley establece con plena observancia al debido proceso.

Afirmó que tampoco se incurrió en defecto sustantivo, ya que fue proferida en virtud de la autonomía judicial que gozan las autoridades judiciales y se expusieron de manera suficiente las razones por las cuales consideró que se encontraba probada la excepción de pago, sin que esta decisión se tornara caprichosa, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por último, señaló que la demanda ejecutiva se interpuso con el fin de establecer si la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia que sirvió de título ejecutivo por lo que se concluyó que se encontraba probada la excepción de pago propuesta por la UGPP. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” En escrito de 4 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la decisión demandada solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas en la acción de tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que la sentencia de 28 de agosto de 2020, se sustentó en la decisión de 1 de agosto de 2017, proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la que a través de un recurso extraordinario de revisión, y luego de recordar la línea jurisprudencial sobre la materia, determinó con claridad la forma en la que se debe liquidar el quinquenio en el ingreso base de liquidación pensional así: “(…) Para determinar el porcentaje de inclusión en el ingreso base de liquidación se procederá de la siguiente manera: i) se determinará con certificación expedida por la Contraloría General de la República sobre el valor que le fue liquidado como quinquenio al demandante con ocasión de la última bonificación consolidada, esto es, la correspondiente a los últimos 5 años.

Tal certificación no puede ser totalizada por el equivalente a los acumulados que se le hubieran pagado durante el último semestre de funciones, pues de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 que corresponde a un mes de remuneración, ii) determinado dicho valor se dividirá el quinquenio entre los cinco años que sirvieron para su causación, iii) el resultado que se obtenga será a su vez dividido entre los doce meses que comprende el año (…)”.

Aseguró que la misma postura fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-395 de 2017. Por lo anterior, adujo que no se configuró el defecto sustantivo alegado dado que no existe un desconocimiento ni de la ley, ni de la jurisprudencia en el caso que nos ocupa. Al contrario, refirió que la decisión demandada efectuó un análisis jurisprudencial pertinente, que encontró aplicable al caso del accionante, pues en el título ejecutivo base de ejecución no se especificó la forma en la cual debía ser liquidado el quinquenio, luego al ser un emolumento que no se devenga anualmente, sino cada período de cinco (5) años, encontró necesario acudir a la jurisprudencia para determinar la forma en la cual debe ser liquidado en el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante.

En este orden de ideas, concluyó que para resolver el asunto era necesario observar el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dado que es el que rige la forma como debe ser liquidada la bonificación especial del quinquenio, en el ingreso base de liquidación pensional (IBL). Señaló que si bien es cierto el juez que conoce de la ejecución no debe interpretar el título ejecutivo cuando éste ofrece la certeza suficiente, en este caso, no era clara la forma como se debía calcular el quinquenio en el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante, por lo que se debía acudir a las fuentes del derecho, ya sean principales o accesorias, para resolver el asunto, tal y como se realizó. Por último, aseveró que no puede predicarse la configuración del defecto fáctico, pues el actor no sustentó las razones por las que se configuró tal defecto, a lo que agregó que la valoración que se realizó del título ejecutivo atendió las pautas fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 6.3.

Respuesta de la UGPP En escrito de 3 de marzo de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que (i) fue elevada como una instancia adicional al trámite ordinario; (ii) no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales y, (iii) porque la decisión demandada no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, ya que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el asunto, para determinar que la obligación había sido pagada en su totalidad ya que se liquidó en debida forma el factor denominado quinquenio.

Manifestó que la UGPP pudo demostrar en el debate probatorio dado en el proceso ejecutivo que dio cumplimiento con el pago total de la obligación, y así mismo lo consideraron las autoridades judiciales demandadas quienes encontraron acertada la liquidación efectuada por la entidad en cuanto al factor denominado quinquenio. Respecto a la violación del debido proceso, indicó que el actor no puede utilizar la acción de tutela con el fin de discutir un asunto que fue ya estudiado de manera suficiente por las autoridades judiciales demandadas, quienes no accedieron a sus pretensiones.

Agregó que la decisión de segunda instancia se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y advirtió que el demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para controvertirla. Por otro lado, aseguró que “en el trámite administrativo adelantado por la parte accionante ante esta Unidad, se ha respetado siempre el Debido proceso, por cuanto, se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, a través de actos administrativos que han sido controvertidos por la accionante con la interposición de los recursos, siendo notificados en debida forma tal y como se informó con antelación, desvirtuando así cualquier posible violación al derecho fundamental al Debido proceso”.

Finalmente, afirmó que tampoco se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social ya que el accionante se encuentra disfrutando de su pensión de jubilación desde 1998, la cual viene percibiendo de forma periódica e ininterrumpida, por lo que también cuenta con cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, al emitir las sentencias de 21 de noviembre de 2018 y de 28 de agosto de 2020, respectivamente, por incurrir en los defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, en tanto aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en la sentencia de 1 de agosto de 2017, emitida por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, para analizar la forma de inclusión del quinquenio como factor salarial en la liquidación de la mesada pensional de jubilación, desconocimiento el contenido del título ejecutivo (la sentencia de 28 de febrero de 2011). 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];

(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses[18] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[19]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1 El señor Fernando Villafañe Arévalo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, al proferir las decisiones de 21 de noviembre de 2018 y de 28 de agosto de 2020, respectivamente, que revocaron el mandamiento de pago que había sido proferido en el marco del proceso ejecutivo Nº 1100133420 4920170043000, en el cual se perseguía el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 28 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que ordenó reliquidar su mesada pensional “con el respectivo ajuste anual, incluyendo asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y quinquenio de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia”.

Aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en (i) defecto fáctico, por desconocer el contenido de la sentencia de 28 de febrero de 2011 (título ejecutivo), que indicaba la forma como se debía efectuar la liquidación del quinquenio en la determinación del IBL de la mesada pensional y no tener en cuenta las pruebas allegadas al expediente, en particular, las resoluciones con las que se acreditó el cumplimiento por parte de la UGPP;

(ii) defecto sustantivo, por haber aplicado las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, SU-395 de 2017 y de 1 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2016-02022-00, respectivamente, para efectuar el cálculo de la liquidación del quinquenio a pesar de que el título ejecutivo indica que se deben incluir el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios;

(iii) defecto procedimental absoluto, por dar un alcance distinto al proceso ejecutivo, ya que este no está destinado a realizar interpretaciones jurídicas, sino únicamente a obtener que se dé estricto cumplimiento al título ejecutivo, en las condiciones que allí se establezcan y, por último, (iv) violación de la Constitución, dado que las decisiones demandadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad, pues con la emisión de la sentencia de 28 de febrero de 2011, adquirió el derecho a que le fuera incluido el factor salarial de la bonificación especial del quinquenio en la mesada pensional. 4.2.2.

Al respecto, la Sala advierte que los defectos invocados se estudiarán de forma conjunta, teniendo en cuenta que estos se orientan a manifestar su inconformidad en la manera como se verificó la liquidación del quinquenio con ocasión de la decisión que ordenó la reliquidación pensional. Además, el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que resolvió confirmar la decisión de 21 de noviembre de 2018, que declaró probada la excepción de pago de la obligación. 4.2.3.

Con el fin de resolver el problema jurídico, es necesario traer a colación el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, para confirmar la decisión del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la UGPP. De manera previa a abordar el caso concreto, se pronunció respecto al cumplimiento de los presupuestos de la acción ejecutiva, por lo que advirtió que el título ejecutivo “está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá” de 28 de febrero de 2011, que se corrigió por auto de 24 de junio de 2011 y cuenta con constancia de ejecutoria.

Indicó que dicha decisión contiene una obligación: “(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Fernando Villafañe Arévalo), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección). En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado, en providencia del 19 de agosto de 2015, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre CAJANAL (en liquidación) y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de las obligaciones de la extinta Cajanal.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del capital reconocido por la entidad demandada a título de diferencias de las mesadas pensionales, pago de los intereses moratorios e indexación. (ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, la cual fue corregida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2011 (fl. 2) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 14 de enero de 2013, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A.” Enseguida, procedió a resolver el caso concreto, contrastando las pruebas allegadas al expediente y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, encontrando lo siguiente: “De la certificación de factores expedida por la Coordinadora del Grupo de Información y Desarrollo de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario (fl. 38) se tiene que el ejecutante percibió por una vez al factor denominado quinquenio en el último año de servicios por valor de tres millones treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($3.032.545).

Así mismo, se observa que la entidad profirió la Resolución UGM 051416 del 4 de julio de 2012 (fl. 23-31) con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, y al momento de reliquidar la prestación del ejecutante tomó el valor total del factor denominado quinquenio (el cual lo denominó bonificación semestral), que ascendía a la suma de tres millones treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($3.032.545) y lo dividió en 5 (correspondiente a los cinco años de servicio), lo cual le dio como resultado la suma de seiscientos seis mil quinientos nueve pesos ($606.509), y a este último valor le calculó una doceava parte, con el objeto de determinar el valor mensual del factor.

No obstante, el demandante afirma no estar de acuerdo con la liquidación que del mencionado factor realizó la entidad ejecutada, y en su recurso de apelación manifiesta que el factor denominado quinquenio no fue debidamente liquidado por la entidad ejecutada, en razón a que al valor total del quinquenio ($3.032.545) se le debía aplicar únicamente la doceava parte de manera directa.

Pues bien, con el objeto de resolver el tema planteado, es necesario acudir a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado[20], en la que a través de un recurso extraordinario de revisión, y luego de efectuar una línea jurisprudencial sobre la materia, determinó con claridad la forma en la que se debe liquidar el quinquenio en el ingreso base de liquidación pensional, para el efecto señaló: “(…) Para determinar el porcentaje de inclusión en el ingreso base de liquidación se procederá de la siguiente manera: i) se determinará con certificación expedida por la Contraloría General de la República sobre el valor que le fue liquidado como quinquenio al demandante con ocasión de la última bonificación consolidada, esto es, la correspondiente a los últimos 5 años.

Tal certificación no puede ser totalizada por el equivalente a los acumulados que se le hubieran pagado durante el último semestre de funciones, pues de conformidad con el articulo 23 del Decreto 929 de 1978 que corresponde a un mes de remuneración, ii) determinado dicho valor se dividirá el quinquenio entre los cinco años que sirvieron para su causación, iii) el resultado que se obtenga será a su vez dividido entre los doce meses que comprende el año ( )" Tal posición también fue adoptada por la H. Corte Constitucional, quien en sentencia SU-395 do 2017, al estudiar en sede de revisión distintas acciones de tutela determinó que el factor denominado quinquenio debe liquidarse a lo correspondiente a un mes de salario, y por lo tanto no puede tenerse en cuenta la totalidad del factor, sino una doceava parte, luego de haber dividido el total del factor en los 5 años de servicio.

Conforme a las jurisprudencias en cita, mutatis mutandis, se tiene que el quinquenio para efectos pensionales no puede ser liquidado con la totalidad de la suma devengada por el beneficiario de la pensión, sino que este debe fraccionarse para determinar lo correspondiente a un mes de remuneración. Así las cosas, la interpretación de la jurisprudencia no puede ser distinta a que el quinquenio, al ser un emolumento que se percibe cada 5 años, debe en primera medida dividirse por ese periodo, con el objeto de establecer el valor correspondiente a un año de servicios, y a este valor aplicarle la doceava parte, tal y como lo señala la jurisprudencia arriba mencionada, pues solo de esta forma se puede establecer con certeza lo correspondiente a un mes de remuneración. En este punto debe advertir la Sala que el argumento expuesto por el apoderado del ejecutante según el cual, para efectos de liquidar el factor denominado quinquenio se debe tener en cuenta la regla establecida en la Ley 33 de 1985, no tiene vocación de prosperidad en razón a que tal normativa no refiere una regla especial para liquidar el factor reclamado, pues solamente establece de manera genérica la forma en la cual debe calcularse el ingreso base de liquidación, que corresponde al: "( ) setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ( )”.

Conforme a lo anterior, y analizada la liquidación realizada por la entidad ejecutada del factor reclamado (quinquenio), la Sala concluye que el ejercicio aritmético realizado por la UGPP se encuentra acorde con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, pues tomó el valor total del emolumento, esto es, la suma de tres millones treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($3.032.545), lo dividió en 5, con el objeto de calcular un año de servicios ($606.509), y a este valor le calculó la doceava parte, con el fin de determinar lo que corresponde al quinquenio por un mes de remuneración”.

En este orden de ideas, concluyó que la UGPP liquidó en debida forma la bonificación especial del quinquenio, y que no había lugar a modificar el valor de este concepto en la mesada pensional del señor Villafañe Arévalo. En consecuencia, resolvió confirmar la decisión adoptada por el a quo, en la que se había declarado probada la excepción de pago total de la obligación. 4.2.4.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos señalados, como quiera que para determinar la configuración de la excepción de pago invocada por la UGPP, tuvo en cuenta: i) Que el título ejecutivo, es decir, la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en la que se ordenó a CAJANAL (hoy UGPP) que reliquidara la mesada pensional del señor Villafañe Arévalo con la inclusión de “la asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y quinquenio”, y no especificó la forma como debía liquidarse el factor salarial del quinquenio, pues lo único que se dispuso en la providencia en cuanto a la liquidación fue la indexación de las sumas reconocidas. ii) Que CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante Resolución Nº UGM051416 de 4 de julio de 2012[21], emitió el acto administrativo de ejecución dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, procediendo a reliquidar la pensión de jubilación con las sumas correspondientes a la asignación básica mensual, la bonificación semestral (quinquenio), la bonificación de servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, indicando el valor total devengado durante el último año de servicios (1998), así: [pic] De lo anterior, se tiene que la suma total de los factores salariales devengados durante ese año asciende a $39’380.334, lo que equivale a $3’281.695 como salario promedio (dividido entre 12 meses).

Valor al que le aplicó la tasa de reemplazo del 75% obteniendo el monto de la mesada pensional de $2’462.271. Con base en el título ejecutivo y el acto administrativo de cumplimiento, procedió a establecer si la liquidación efectuada por CAJANAL era correcta, para lo cual hizo referencia a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia de 1 de agosto de 2017[22] y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, encontrando que la determinación del valor en la mesada pensional correspondiente al quinquenio cumplió con dichas reglas, dado que se efectuó dividiendo el valor de la prestación entre los cinco (5) años que sirvieron para su causación y el resultado que se obtuvo fue a su vez dividido entre los doce (12) meses que comprende el año. Conclusión que para esta Sala fue acertada en la medida en que encontró que la entidad ejecutada incluyó en la liquidación de la mesada pensional la suma correspondiente al quinquenio en la proporción establecida por las providencias en mención, es decir, lo correspondiente a lo que se recibiría mensualmente durante los cinco (5) años de su causación. Cabe resaltar que si bien es cierto, las providencias en mención hacen referencia a la inclusión del quinquenio en la liquidación pensional de empleados en la Contraloría General de la República, a quienes se les calculaba el monto de la mesada pensional con el promedio de los últimos seis (6) meses y no de los últimos doce (12) meses como lo ordenó la sentencia objeto de ejecución, las reglas para la liquidación de la proporción mensual podían ser aplicadas a la bonificación especial del quinquenio de la que era beneficiario el señor Fernando Villafañe Arévalo, el cual por su naturaleza, también se causaba por periodos de cinco (5) años.

Además, aun cuando hubiesen sido proferidas con posterioridad a la emisión de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso ejecutivo, su aplicación no desconoce los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que con la observancia de las reglas que allí se consagran, no se modifica o revoca la orden contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2011 y, por tanto, no se desconoce su valor de cosa juzgada.

De hecho, no se desconoció que el quinquenio es un derecho adquirido, sino que el juez de la ejecución verificó que la liquidación del quinquenio para incluirlo como factor salarial se hiciera acorde con los parámetros que ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. De este modo, contrario a lo afirmado por el accionante, dado que el título ejecutivo no estableció la forma como se debía liquidar dicho factor salarial, la observancia de las providencias en mención resultaba necesaria para establecer si había lugar a declarar la excepción de pago de la obligación, lo cual no conlleva “una interpretación del título ejecutivo” ni al desconocimiento de su contenido[23], sino a la materialización de la finalidad misma del proceso ejecutivo, la cual no es otra distinta a verificar u obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible[24].

Cabe resaltar que la labor del juez ejecutivo no se limita a una mecánica y formal aplicación del título ejecutivo, sino que al decidir la controversia debe procurar que se consiga la justicia material, haciendo cumplir en el mayor grado posible los principios y valores incorporados en el texto constitucional[25]. Por último, se advierte que no puede predicarse el desconocimiento del principio in dubio pro operario, en tanto en el debate en torno al cumplimiento de la obligación consagrada en la sentencia objeto de ejecución no se suscitó una situación de duda, sencillamente la autoridad judicial acudió a esas decisiones como pauta orientadora.

En este orden de ideas, la decisión demandada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución señalados por el actor, como quiera que no se desatendió el título ejecutivo ni el acto administrativo de cumplimiento, todo lo contrario, se analizaron en debida forma tanto la orden dada en la sentencia de 28 de febrero de 2011, como la Resolución Nº UGM051416 de 4 de julio de 2012, encontrando que la liquidación efectuada en dicho acto administrativo por la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo dispuesto en el título ejecutivo, para lo cual aplicó de forma válida las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 y el Consejo de Estado en la sentencia de 1 de agosto de 2017, criterio que ha reiterado en varias oportunidades[26].

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el actor en la acción de tutela, teniendo en cuenta que la providencia demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Fernando Villafañe Arévalo. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, exp.

Nº 11001-03-15-000-2016-02022-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001333170520090016100, luego de emitirse sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Circuito de Bogotá se remitió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. [3] El accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: cabezasabogadosjudiciales@outlook.es; scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] La providencia atacada se profirió el 28 de agosto de 2020, siendo notificada el 18 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico y la acción de tutela se instauró el 23 de febrero de 2021, es decir, transcurridos cinco (5) meses y cuatro (4). [19] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Recurso Extraordinario de Revisión, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1 de agosto de 2017, exp.

Nº 11001-03-15-000-2016-02022-00. [21] Folio 28 del expediente que contiene el proceso ejecutivo Nº el proceso ejecutivo, radicado bajo el Nº 11001334204920170043000. [22] Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2016-02022-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia de 14 de febrero de 2019 (exp.

Nº 25000-23-42-000-2014-02001- 01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por el pago de una sentencia en la que se había ordenado incluir el factor salarial del quinquenio en la mesada pensional de un ex funcionario de la Contraloría General de la República, al encontrar que el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia liquidó correctamente la proporción que le correspondía frente a dicha prestación. En la decisión se aplicaron las reglas establecidas en la sentencia de 1 de agosto de 2017, de la Sala Cuarta Especial de Decisión de esta Corporación. [24] Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, exp. 11001-03-15-000-2016-01280-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 14 de febrero de 2019, exp. Nº 25000-23-42-000-2014-02001-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.