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11001-03-15-000-2021-00452-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Ramón Meneses·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila - Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Analizada bajo la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Con fundamento en el material probatoria y en cumplimiento de los requisitos legales / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL – Objeto y finalidad diferente / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si con su actuar dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento no desconoce la presunción de inocencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora, sostuvo que, se desconoció i) la antijuridicidad del daño por la privación injusta de la libertad y en tal virtud ii) la presunción de inocencia del señor [R.M.] toda vez que fue absuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva -Sala Penal, sin embargo, se consideró que no había lugar a imputar responsabilidad del Estado.

(…) la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo del Huila -Sala Segunda de Decisión, no desconoció la presunción de inocencia del señor [R.M.] por exonerar al Estado al considerar que no se configuraba la antijuridicidad del daño, con el argumento que la detención ordenada por la Rama Judicial, había sido legal, proporcional y de ninguna manera arbitraria, aunado a que calificó la conducta con soporte en un análisis razonado, conforme a un sólido cuadro de indicios y otras pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar en segunda instancia la responsabilidad penal por el delito que se le imputaba, cumplía con las exigencias probatorias para la imposición de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar, la cual fue impuesta con el lleno de los requisitos legales, por lo que finalmente se descartó la antijuridicidad del daño, como elemento de la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, no fue catalogada la privación de la libertad como injusta, en el medio de control de reparación directa, sin que por ello pueda afirmarse que se desconoció la presunción de inocencia en la medida en que la sentencia absolutoria en sede penal se mantuvo incólume y la responsabilidad del Estado, se estudia con parámetros diferentes.

En razón a lo anterior, la decisión proferida por el Tribunal accionado fue razonada, pues en el marco de la autonomía e independencia judicial valoró el material probatorio para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último se detuvo en las pruebas con las que contó el Juez Penal para dictar medida de aseguramiento y el Tribunal para declarar su absolución con base en el principio in dubio pro reo.

En ese sentido es claro para la Sala que, las valoraciones que se realicen en el proceso penal difieren de aquellas que se hacen en lo contencioso administrativo, en la medida en que deben resolver problemas jurídicos distintos; (…) Por ello, no se transgrede el artículo 90 superior, cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y la razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete al juez natural de la jurisdicción contencioso administrativa.

En virtud de lo anterior, el Tribunal accionado, encontró que no se acreditó el daño antijurídico deprecado por el actor, en tanto la conducta del mismo llevó a la imposición de la medida de aseguramiento, aunado a que se trataba de proteger los derechos de una menor, imposición que se realizó en debida forma y, finalmente, en sentencia de segunda instancia en sede penal, se dio aplicación al principio in dubio pro reo, el cual no constituye un argumento per se para declarar la responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad del señor [R.M.], pues esta no opera en forma automática.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No son excluyentes entre sí / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Análisis del defecto.

Con relación a este cargo, la parte actora expuso que el Tribunal Administrativo del Huila al revocar la sentencia de primera instancia, desconoció flagrantemente lo establecido en el artículo 414 del C.P.P., del derogado Decreto 2700 de 1992, pues estuvo privado de la libertad por más de 33 meses. Refiere que en la providencia censurada se debieron atender los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento factico que apuntaba hacia la privación de la libertad del demandante [R.M.], y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial.

La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas precedentes estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad.

En consecuencia se precisa que, lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto, resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, como bien lo expone el accionante, la autoridad judicial cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos.

(…) En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos (Ley 906 de 2004) y concluir que la medida de aseguramiento y la condena impuesta al señor [R.M.]s fue adecuada y necesaria, máxime que se trataba de un delito contra una menor y en razón a ello, coligió que si bien existió el daño, el mismo no fue antijurídico y de acuerdo con la normatividad vigente para el caso, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho.

Esta Sala advierte que, el accionante no puede suponer que toda absolución de responsabilidad penal del procesado constituye per se la automática responsabilidad extracontractual del Estado, dado que en sede contenciosa administrativa se debe estudiar si existió un daño atribuible a la administración, por la privación injusta de la libertad, en razón a ello se deben analizar los hechos que rodearon la decisión de restringirla, si ésta fue razonada, legal y proporcional.

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA DESCONOCIDA Análisis del defecto. De los argumentos generales expuestos por la parte actora, en el libelo introductorio, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, al indicar que incurrió en un defecto fáctico, debido a que desvió la interpretación de las pruebas y los hechos acreditados en el caso materia de estudio, porque pese haberse probado que el señor [R.M.] estuvo privado de la libertad, no reconoce la responsabilidad del Estado, debido a que, consideró que las actuaciones de las entidades demandas no fueron arbitrarias.

Sobre el particular indica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente no tuvo en cuenta el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y no concreto de ello. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo no implica que el Estado debe ser condenado de manera automática con base en el título de imputación objetivo De conformidad con los argumentos expuestos por el accionante, encaminados a que se le aplique en el caso concreto el régimen objetivo de responsabilidad, de cara al análisis que efectuó el Tribunal, en lo que respecta al presunto desconocimiento de las providencias aquí referidas, advierte la Sala que no se encuentra configurado el defecto, comoquiera que en respuesta de la autonomía judicial, de manera razonada la autoridad accionada, profirió la sentencia del 25 de septiembre de 2020, en la que en relación con la antijuridicidad concluyó que no se configuró toda vez que, la absolución penal del señor [R.M.] se debió a la duda que emergió en el análisis de la segunda instancia. En razón al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria en su contra, consideró que no se configuró el régimen del daño especial, no encontrándose ninguna desproporción ante las cargas públicas con la detención preventiva, como quiera que el ahora demandante debía soportar dicha carga mientras en la etapa del juicio en la audiencia de Juzgamiento se aclararan los elementos probatorios que determinaron su absolución y libertad.

Así las cosas, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad y, en la parte resolutiva de esta providencia, habrá que negarse el amparo del derecho fundamental de debido proceso invocado por el señor [R.M.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00452-00(AC) Actor: RAMÓN MENESES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – privación injusta de la libertad[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Ramón Meneses, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 2 de febrero del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Ramón Meneses[2], mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se revocó la providencia del 2 de febrero de 2017 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarla.

Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-702- 2015-00413-01, instaurado por el accionante y otros[3] contra la Nación- Fiscalía General y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó se protegieran sus derechos fundamentales y como consecuencia reclamó: “(…) se revoque la decisión del Honorable Tribunal Contencioso del Huila, Sala Segunda de Decisión, con ponencia del Magistrado GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA del 25 de Septiembre de 2020 donde se revoca la sentencia proferida el 02 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y se niegan las pretensiones de la demanda dentro del proceso por privación injusta de la libertad del señor RAMÓN MENESES para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de la referencia tal y como se pronunciara el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva..” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Ramón Meneses, María Claudia Ortiz Ramos, quienes actúan en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz; Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General y Rama Judicial -– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de que se declarara, a las referidas entidades, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, durante 33 meses y 9 días, vinculado a un proceso penal[4] y acusado por la comisión del delito de actos sexuales abusivos violentos agravado contra una menor[5], quien, finalmente, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través del fallo de 2 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ramón Meneses, al considerar que, el antes nombrado no dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y posterior condena, como tampoco se presentaron los eventos de exoneración de la responsabilidad del Estado, en tal vitud concluyó que, en el entendido en que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor correspondía condenar. 6.

Inconformes con la decisión, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron y los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: “(…)[A] Ramón Meneses se le imputaba el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 206 del Código Penal, agravado conforme al numeral 2° del artículo 211 lb., por tener el responsable cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en el su confianza, pues el demandante, para la época de los hechos, era el esposo de Claudia Ortiz, hermana del padre de las menores, que contaba con mas de 50 años de edad, acto que es plausible de una condena entre 9 y 13 años, aumentada de una tercera parte a la mitad como consecuencia del agravante punitivo para un mínimo y máximo de 12 a 19 años y medio.

En ese sentido, la Sala puede concluir que, la Fiscalía efectivamente analizó conforme a las reglas de la lógica y sana crítica, en conjunto con la valoración de los demás elementos de prueba recaudados hasta ese momento y en este orden de ideas, la detención ordenada por la Rama Judicial contra Ramón Meneses, calificando la conducta con soporte en una argumentación razonada, además de un sólido cuadro de indicios y otras pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar en segunda instancia la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaban, cumplían con el nivel exigido para la imposición de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, medida que se encuentra proferida con razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, descartándose su antijuridicidad y la configuración de alguna falla del servicio en su imposición. Teniendo en cuenta que la absolución penal del señor Ramón Meneses se debió a la duda que emergió en el análisis de la segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria en su contra, considera la Sala que no se configura el régimen del Daño Especial, no encontrándose ninguna desproporción ante las cargas públicas con su detención preventiva, como quiera que el ahora demandante debía soportar esa carga mientras en la etapa del juicio en la audiencia de Juzgamiento se aclararan los elementos de prueba que determinaron su absolución y libertad en dicha segunda instancia, no pudiéndose imputar responsabilidad a ninguna de las dos entidades demandadas.

(…) Por lo todo lo expuesto con anterioridad, considera la Sala que no se concreta la antijuridicidad del daño porque la medida de aseguramiento resultó legal, proporcional, razonable y necesaria, por ello, la privación de la libertad no puede catalogarse como injusta; asimismo, no se presentó falla en el servicio atendiendo a las mismas razones, y en cuanto al daño especial debe señalarse que no se configura ninguno de los casos establecidos por la Corte Constitucional para su análisis - hecho no existió o la conducta es atípica.

Así las cosas, esta Corporación procederá a revocar la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende. (…) 1.3. Fundamentos de la solicitud 7. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 8.

La Sala, precisa que, si bien el accionante no formuló concretamente defectos contra la providencia judicial cuestionada, de su argumentación se pueden establecer los siguientes: 9. Violación directa de la Constitución: Refiere que la autoridad judicial tutelada está desconociendo que su inocencia quedó incólume en el proceso penal y en tal virtud debe declararse la responsabilidad del Estado porque, es sabido que el procesado fue absuelto y por ende, tiene derecho a la reparación. 10.

Señaló que, el artículo 90 superior, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, en el cual, determinó el daño antijurídico como aquel perjuicio, que provocado a una persona, que no tiene el deber jurídico de soportarlo, “siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública”. 11.

En ese sentido indicó que la Corte Constitucional, al analizar el precepto referido, consideró que el término injustamente se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, pero hoy en día, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se utiliza el criterio objetivo para declarar la resposabilidad del Estado y, ante la absolución del procesado, por el principio constitucional in dubio pro reo se debe indemnizar, sin embargo, el Tribunal accionado desconoció el precepto superior, porque a pesar que no fue desvirtuada la presunción de su inocencia, no se le reconoció el daño antijurídico que padeció. 12.

Defecto sustantivo: argumentó que, no se tuvo en cuenta el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, bajo la derogada versión del Decreto 2700 de 1992, disposición normativa que es reconocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, pero desconocida por el Tribunal Administrativo del Huila bajo los postulados del principio procesal de iura novit curia, atendiendo el sustento fáctico que apunta hacia la privación de la libertad del demandante Ramón Meneses, y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, era dable aplicar el título especial de imputación. 13.

Defecto fáctico: frente a este defecto, argumentó que, el Tribunal tutelado desvió la interpretación de las pruebas y los presupuestos fácticos, incurriendo en una vía de hecho, toda vez que revocó la decisión del a quo, al considerar que las actuaciones de las entidades demandadas en el marco del proceso de privación injusta de la libertad no fueron arbitrarias, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 414 del Código de Procedimiento Penal, 2º y 90 de la Constitución Política, siendo que, el señor Meneses estuvo injustamente privado de la libertad por más 33 meses, quedando incólume su presunción de inocencia, al ser absuelto bajo el principio constitucional in dubio pro reo. 14.

Desconocimiento del precedente: 15. El demandante invocó como desconocidas en la decisión que se debate, las siguientes providencias, relativas a la aplicación del régimen objetivo para declarar la responsabilidad del Estado: |PONENTE |RADICADO |FECHA DE | | | |PROVIDENCIA | |Mauricio Fajardo |52001-23-31-000-1996-07459|Sentencia de 17 | |Gómez.

(Sala Plena |-01(23354). |de octubre de | |de la Sección | |2013 | |Tercera) | | | |Martha Nubia |25000-23-26-000-2099-00274|5 de octubre de | |Velásquez Rico |- 01(44233). |2016 | |M.P. Jaime Orlando | |28 de agosto de | |Santofimio Gamboa |66001-23-31-000-2001-00731|2014 | |(sentencia de |-01 (26251). | | |unificación) | | | |Marta Nubia |Sin radicación |21 de septiembre | |Velásquez Rico | |de 2016 | 16.

Adicionalmente, precisó que se configura este defecto porque, el título de imputación jurídica que se propone como guía del análisis en el presente caso, no es otro que el de la privación injusta de la libertad, con el postulado jurisprudencial de que, quien haya sido absuelto, podrá demandar al Estado la indemnización de perjuicios. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 17. La Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de febrero de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 18.

Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación- Fiscalía General, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, al Tribunal Superior de Neiva- Sala Penal, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, como autoridades judiciales que conocieron del asunto que se debate. 19.

Así mismo, a los señores María Claudia Ortiz Ramos, quien actuó en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz; Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, que junto con el tutelante conformarom el extremo demandante en el proceso identificado con el radicado 41001-33-33- 702-2015-00413-00. 20.

Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó a las Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila -Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que publicaran el auto del 18 de febrero de 2021 y la demanda de tutela, junto con sus anexos, en sus respectivas páginas web. 21. La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones ordenadas, con excepción de: María Claudia Ortiz Ramos, quien actuó en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz;

Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, debido a que se devolvió el oficio, por la empresa de servicios postales. 22. Razón por la cual, la Secretaría General de esta Corporación el 24 de febrero de 2021, requirió al tutelante por segunda vez, para que suministrara los datos de contacto de las personas anteriormente referidas. 23.

El 26 de febrero de 2021, mediante correo electrónico el señor Hernando Castro Torres, apoderado judicial del accionante, aportó la única dirección física que tenía de la señora María Claudia Ortiz Ramos, además suministró el número celular e informó que aquella no cuenta con e-mail. 24. Posteriormente el 5 de marzo de 2021, la misma dependencia, nuevamente requirió al accionante para que suministrara la dirección física o correo electrónico de los señores Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, que integraron el extremo actor de la acción de reparación directa que se debate en el presente asunto, por cuanto en el correo aportado por el apoderado judicial del accionante nada dijo sobre aquellos. 25.

El 8 de marzo de 2021, a través de correo electrónico el apoderado judicial del accionante, informó la dirección física de las personas antes referenciadas y aportó los números de los celulares, advirtiendo que desconocía la dirección de e-mail de aquellas. 26. El mismo 8 de marzo, la Secretaría General recibió la devolución del oficio por medio del cual se pretendía a efectuar la notificación de la señora María Claudia Ortiz Ramos en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz;

Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, a la dirección suministrada por el apoderado judicial del accionante. 27. Igualmente ese día, la Secretaría General expidió constancia secretarial informando las actuaciones tendientes a efectuar la notificación de los terceros interesados referidos, consistentes en: i) el 10 de marzo de 2021 realizó llamadas a los números de celular suministrados por el abogado Hernán Castro Torres, apoderado de la parte actora, en el proceso de reparación directa y de la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener información de notificación adicional de las personas vinculadas como terceros con interés, sin embargo ii) únicamente se pudo comunicar con la señora Martha Patricia Meneses, a través de la línea celular suministrada, quien confirmó que la dirección de residencia de sus familiares era Vereda la Pencua del municipio de Timaná (Huila) e informó su correo electrónico paticomeneses7890@hotmail.com, iii) al comunicarse a los demás números de celulares allegados por el abogado, las personas que atendieron la llamada aseguraron que no eran integrantes de la familia Meneses, por lo cual no fue posible obtener la información requerida, iv) el 16 de marzo de 2021, nuevamente se comunicó con la señora Martha Patricia Meneses para que suministrara la información de contacto de sus familiares, a fin de lograr la notificación efectiva de la acción de tutela de la referencia, v) el 18 de marzo de 2021, la señora Martha Patricia Meneses, mediante comunicación telefónica, suministró los correos electrónicos de la señora Luisa Fernanda Meneses luisameneses762@hotmail.com y Diana Marcela Meneses Ortiz d0256827@hotmail.com.

Señaló que sus demás familiares no usaban buzón electrónico y que era posible enviar las notificaciones de los mismos a las direcciones electrónicas mencionadas. 28. Por lo anterior, procedió a enviar a los correos electrónicos aportados, la notificación correspondiente. 29 Sin obtener más información relacionada con la ubicación de los demás sujetos procesales, realizó la publicación de Aviso el 12 de abril de 2021[6], en el cual dio a conocer la existencia de la presente acción de tutela para efectos de notificar el auto admisorio del 18 de febrero de 2021 a los señores María Claudia Ortiz Ramos (en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortíz);

Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses para que, de considerarlo pertinente, intervengan en el proceso. 30. En el expediente, adicionalmente, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva realizaron la publicación en las páginas web respectivas, con el fin de que las personas interesadas pudieran intervenir en el presente asunto, de conformidad con el auto admisorio del vocativo de la referencia. 31.

En ese sentido, es pertinente aclarar que, la notificación se entiende surtida, en consecuencia, se encuentra saneada cualquier nulidad sobreviniente. 1.5. Intervenciones 32. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 33. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, se opuso a los hechos del escrito de tutela en los cuales se le atribuye responsabilidad a la administración de justicia, por considerar que contiene apreciaciones subjetivas. 34.

Precisó que, la providencia debatida en sede constitucional, no tiene vocación de prosperidad, porque fue proferida de conformidad con los preceptos normativos, en tanto la denegatoria de las pretensiones fue legal, justa y racional, en el entendido que, en el caso que se debate se rompió el nexo causal, en cuanto no había lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impidió al juez contencioso administrativo declarar la responsabilidad del Estado, lo cual de ninguna manera implica la violación del derecho fundamental invocado por el actor. 35.

Aunado a lo anterior, argumentó que las providencias que allega el accionante como “precedentes”, no tienen tal categoría y en razón a ello no se pueden considerar de obligatorio cumplimiento, debido a que no se acompasan con las providencias recientes que se han proferido en lo relativo a la privación de la libertad por el máximo órgano contencioso administrativo y por la Corte Constitucional, que constituyen verdaderas providencias de unificación de conformidad con el artículo 270 de CPACA, a saber, la sentencia SU-072 de 2018 que se dictó con ocasión del estudio de dos casos conocidos por el H. Consejo de Estado en los que se fallaron procesos de reparación directa por privación “injusta” de la libertad, con base en los cuales se definió que “la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso”[7] 36.

Asimismo, expuso que la Corte Constitucional ha hecho hincapié, que no se puede tener como fórmula rigurosa e inmutable que en los casos que sobrevenga la absolución por no desvirtuarse la presunción de inocencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática con base en el título de imputación objetivo, sin un análisis previo que determine si la decisión que restringió la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, de ser así, se transgrede el precedente fijado por la Sala Plena -con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- en la sentencia C-037 de 1996, en la que “[c]onsideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica.” [8] 37.

Sobre el particular, refirió que el artículo 90 superior no establece un régimen de imputación específico, tampoco el artículo 68 de la ley 270 de 1996, toda vez que, corresponde al juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, establecer el régimen de imputación aplicable en cada caso, incluyendo por supuesto el análisis de la conducta de la víctima. 38.

En relación con lo anterior, infirió que la solicitud de amparo, desborda las funciones de la Constitución, por cuanto lo solicitado resulta improcedente, además extemporáneo porque el actor tardó más de 5 meses en interponerla, aunado a que no cumple con los presupuestos del perjuicio irremediable, toda vez que no lo acreditó, de manera que no se presenta la inminencia, urgencia ni gravedad, que torne impostergable la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata del derecho constitucional que se invoca. 39.

Adujo que en el caso en particular el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha destacado que no solamente se debe probar el daño causado, sino también el nexo causal, debido a que cuando éste se rompe, la causa del daño no es atribuible al Estado. 40. En ese sentido, solicitó tener en cuenta el artículo 10 del CPACA que impone el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando el desgaste en la administración de justicia, en torno a temas que han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre, conforme en derecho corresponde. 41.

Finalmente, adviertió que dado el reciente cambio de jurisprudencia sobre el tema, los juzgados y corporaciones judiciales y las entidades que actúan como demandadas en el marco del proceso contencioso administrativo, han resultado vinculadas al mecanismo excepcional de la tutela, como si se tratase de una tercera instancia, que permitiera a los accionantes revivir el proceso contencioso y definir el éxito de las pretensiones de aquello, que no han salido favorecidos en el marco del proceso ordinario. 1.5.2 Fiscalía General de la Nación 42.

Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto “(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”. 43.

En relación con el primero de los argumentos, no expuso cuáles eran esos otros “mecanismos judiciales” que no permitían que la acción de tutela superara el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. 44. Respecto del segundo, aseguró que los defectos para atacar la sentencia cuestionada, deben estar debidamente sustentados por el accionante, de conformidad con la sentencia T-230 de 2017, presupuestos que se echan de menos. 45.

Indicó que el accionante argumentó que el Tribunal accionado, desvió la interpretación de las pruebas y el aspecto real presentado en el proceso contencioso, puesto que al ser absuelto penalmente se debe reparar al demandante, máxime cuando, a su parecer, no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. 46. Sobre el particular, refirió que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial. 47.

En razón a lo anterior, consideró que el juez debe declarar la improcedencia por cuanto el actor omitió identificar los defectos en que incurre la providencia controvertida y no es competencia del juez entrar a “estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”, pues es evidente que no cumple con la carga mínima requerida para abordar el estudio de fondo. 1.5.3.

Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pitalito (Huila) 48. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Martha Lucía Muñoz Gómez, titular del despacho referido, señaló que a dicha dependencia le correspondió el conocimiento del proceso penal instaurado contra el señor Ramón Meneses, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso sucesivo y homogéneo, con el radicado 41551600005972010-2864, cuya sentencia se dictó el 11 de marzo de 2017, en la que condenó al antes nombrado a la pena privativa de la libertad por 156 meses, más la accesoria de inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecutoria de la pena y la prisión domiciliaria. 49.

Decisión que fue apelada por el actor, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Neiva, el cual el 12 de mayo de 2015, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al señor Ramón Meneses, con orden de cancelar las medidas impuestas y finalmente se archivó el expediente el 6 de julio de 2015. 50. En ese sentido indicó que, no tiene injerencia sobre dicha decisión porque, en su momento se ocupó del proceso bajo su conocimiento del cual profirió sentencia condenatoria en atención a los presupuestos legales y al principio de debido proceso además que, no se está controvirtiendo la decisión de ese despacho. 1.5.4.

El Tribunal Superior de Neiva -Sala Penal, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y los señores María Claudia Ortiz Ramos, quien actuó en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz; Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses y Juan Meneses, a pesar de haber sido notificados en debida forma[9], guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ramón Meneses, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 52. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 53. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 54.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 55.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 56.

En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 57.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 58.

En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[15]. 59.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que el señor Ramón Meneses, actuando por intermedio de apoderado judicial, es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandante del proceso de reparación directa como víctima de la privación de la libertad, en el que se dictó la providencia censurada. 60.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho vulnerado. 61. En relación con la autoridad judicial tutelada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Huila -Sala Segunda de Decisión, que profirió la sentencia que -a juicio de la parte actora- vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.

Problemas jurídicos 62. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 63.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión, el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir presuntamente en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente al petitum, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Ramón Meneses y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 64.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 65.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia.[19] 66.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 67. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 68.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[20] 69. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión, a su juicio, se violó directamente la Constitución, debido a que se negó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, por cuanto se desconoció la antijuridicidad del daño y, en tal virtud, la presunción de inocencia del señor Ramón Meneses, siendo que fue declarado inocente del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso sucesivo y homogéneo. 70.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, desconoció que el extremo actor tenía derecho a ser reparado por la privación injusta de la libertad que padeció, en razón a que fue absuelto en sede penal. 71.

En ese sentido, los argumentos que, a juicio de la parte actora, eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, debido a que se exoneró de responsabilidad al Estado en materia de privación injusta de la libertad, así como, se desconoció la presunción de inocencia y la consecuente antijuridicidad del daño padecido por el señor Ramón Meneses, habrían transgredido el alcance y aplicación de su derecho fundamental, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 72.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al declarar probado que la medida de aseguramiento y la condena, por la conducta desplegada del señor Ramón Meneses, fueron proferidas de manera razonable, proporcional y legalmente en el análisis del medio de control de reparación directa; vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 73.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a del derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 74.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[21] 75.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por el señor Ramón Meneses y otros en contra de la Nación- Fiscalía General y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6.3.

Inmediatez[22] 76. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerado su derecho con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de septiembre de 2020, notificada por correo electrónico el 9 de noviembre del mismo año, con constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva del 12 de noviembre de 2020. 77.

Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 2 de febrero de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.6.4. Subsidiariedad[23] 78. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 25 de septiembre de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado 41001-33-33-702-2015-00413-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 79.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Caso concreto 80. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo del Huila -Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 81.

Ahora, la Sala advierte que, si bien el accionante no adecuó los cargos que formuló a alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que aquellos se enmarcan en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que: (i) se afirmó que se desconoció la antijuridicidad del daño y, en tal virtud, la presunción de inocencia del señor Ramón Meneses, ii) se indicó la violación de varios preceptos normativos, iii) se señaló una desviación probatoria, y (iv) se adujo el desconocimiento de varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre la falta de aplicación del régimen objetivo en materia de privación injusta de la libertad. 82.

En ese sentido, por razones de orden metodológico, se analizarán cada uno de los defectos de manera independiente, iniciando con el de violación directa de la Constitución y terminando con el de desconocimiento del precedente judicial. 2.7.1. Defecto de violación directa de la Constitución 2.7.1.1. Generalidad del defecto por violación directa de la Constitución 83.

Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[24] en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen  de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución  (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.7.1.2.

Análisis del defecto 84. La parte actora, sostuvo que, se desconoció i) la antijuridicidad del daño por la privación injusta de la libertad y en tal virtud ii) la presunción de inocencia del señor Ramón Meneses, toda vez que fue absuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva -Sala Penal, sin embargo, se consideró que no había lugar a imputar responsabilidad del Estado. 85.

Sostuvo que su absolución se hizo con fundamento en el siguiente argumento: “en este orden de ideas, declárese que si la menor se abstuvo de testificar en juicio sobre los hechos juzgados, si nadie testificó sobre la ocurrencia de los mismos, si las versiones de la denunciante y la hermana KV se incorporaron como prueba de la referencia, si la prueba pericial recaudada no arrojó conocimiento alguno cercano del delito y de la responsabilidad del encartado, y si ningún medio de prueba directo puede adicionarse a la prueba de la referencia para consolidar una mínima carga incriminatoria contra el encartado, razón le asistó al jurisconsulto cuando cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues ninguna prueba de cargo aportó el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia material de la conducta ilícita investigada y responsabilidad del encartado, presupuesto imprescindible para emitir sentencia condenatoria. 86.

En ese orden de ideas, el cargo que formuló el accionante se adecúa al defecto de violación directa de la Constitución, pues, la parte actora hizo consistir su inconformidad en el presunto desconocimiento de la garantía superior de la presunción de inocencia del señor Ramón Meneses y en la determinación de la antijuridicidad del daño que padeció, debido a que la accionada no tuvo en cuenta que fue absuelto por aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, exonerando al Estado, con desconocimiento del artículo 90 superior el cual constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, que determinó el daño antijurídico como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, “siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública”. 87.

Adicionalmente, adujo el desconocimiento y transgresión del artículo 2º de la Constitución Política, en contravía de los fines esenciales del Estado para propender por la efectividad de los derechos y principios fundamentales. 88. Al respecto, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo del Huila -Sala Segunda de Decisión, no desconoció la presunción de inocencia del señor Ramón Meneses por exonerar al Estado al considerar que no se configuraba la antijuridicidad del daño, con el argumento que la detención ordenada por la Rama Judicial, había sido legal, proporcional y de ninguna manera arbitraria, aunado a que calificó la conducta con soporte en un análisis razonado, conforme a un sólido cuadro de indicios y otras pruebas[25] que, si bien no fueron suficientes para declarar en segunda instancia la responsabilidad penal por el delito que se le imputaba, cumplía con las exigencias probatorias para la imposición de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar, la cual fue impuesta con el lleno de los requisitos legales, por lo que finalmente se descartó la antijuridicidad del daño, como elemento de la responsabilidad del Estado. 89.

En consecuencia, no fue catalogada la privación de la libertad como injusta, en el medio de control de reparación directa, sin que por ello pueda afirmarse que se desconoció la presunción de inocencia en la medida en que la sentencia absolutoria en sede penal se mantuvo incólume y la responsabilidad del Estado, se estudia con parámetros diferentes. 90.

En razón a lo anterior, la decisión proferida por el Tribunal accionado fue razonada, pues en el marco de la autonomía e independencia judicial valoró el material probatorio para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último se detuvo en las pruebas con las que contó el Juez Penal para dictar medida de aseguramiento y el Tribunal para declarar su absolución con base en el principio in dubio pro reo. 91.

En ese sentido es claro para la Sala que, las valoraciones que se realicen en el proceso penal difieren de aquellas que se hacen en lo contencioso administrativo, en la medida en que deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito imputable, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar. 92.

Por ello, no se transgrede el artículo 90 superior, cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y la razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete al juez natural de la jurisdicción contencioso administrativa. 93.

En virtud de lo anterior, el Tribunal accionado, encontró que no se acreditó el daño antijurídico deprecado por el actor, en tanto la conducta del mismo llevó a la imposición de la medida de aseguramiento, aunado a que se trataba de proteger los derechos de una menor, imposición que se realizó en debida forma y, finalmente, en sentencia de segunda instancia en sede penal, se dio aplicación al principio in dubio pro reo, el cual no constituye un argumento per se para declarar la responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad del señor Ramón Meneses, pues esta no opera en forma automática. 94.

Ahora bien, al estudiar la sentencia del 25 de septiembre de 2021, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Huila en ningún momento afirmó que el señor Ramón Meneses cometió el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso sucesivo y homogéneo, por el contrario efectuó un análisis de las pruebas estudiadas en el proceso penal llevando a catalogar su conducta, para concluir razonablemente que su comportamiento incidió en la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento necesaria, de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un delito sexual contra una menor, obsérvese: “Ahora bien, el Consejo de Estado ha precisado que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no esté autorizado por un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

(…) [L]a Sala encuentra, frente a los elementos de prueba enunciados que, del referido testimonio de la víctima directa, quien padeció la supuesta conducta cuando era una menor de 14 años, elemento que no es sujeto de discusión; en segundo lugar, porque según la trabajadora social e investigadora del C.T.I. (fs. 29- 30 y 64- 65), el Médico Legal Sexológico (fs. 27- 28 y 67- 68), la médica de la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná (fs. 27 y 68), la Defensora de Familia del I.C.B.F. (fs. 28- 29 y 63- 64), la Defensora de Familia de Timaná (H) (fs. 28 y 62) y la psicóloga de familia del I.C.B.F. (fs. 30 y 70- 71), la víctima presentaba afectaciones emocionales como consecuencia del abuso al que fue sometida — lo que concuerda con la teoría del caso presentada por la Fiscalía - y en tercer lugar, porque coincidía con los testimonios de su hermana Yuddy Alejandra Ortiz Barrios (fs. 65- 66) y de su tía María Leonor Ortiz Barrios (f. 22).

(…) [Q]ue permitían inferir en el proceso penal, que posiblemente el señor Ramón Meneses era el autor del delito de <actos sexuales con menor de 14 anos agravado> de conformidad a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal, como bien lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), en los considerandos de la sentencia de segunda instancia, al afirmar que, “el señalamiento efectuado por la presunta victima K.V.O.B, y corroborado por su Hermana Y.A.O.B y la señora Loyola Barrios Joven, habrían constituido un solido bloque incriminatorio contra el procesado, si ellas hubieran asistido al juicio a testificar, pues se trata de relatos coherentes, verosímiles e Inconfundibles señalamientos, (f. 66, negrilla de la Sala).

Por lo cual, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra el señor Ramon Meneses se ajustó al derecho penal adjetivo. Aparte, no se puede pasar por alto que, a Ramón Meneses se le imputaba delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el articulo 206 del Código Penal, agravado conforme al numeral 2° del artículo 211 lb., por tener el responsable cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en el su confianza, pues el demandante, para la época de los hechos, era el esposo de Claudia Ortiz, hermana del padre de las menores, que contaba con mas de 50 años de edad, acto que es plausible de una condena entre 9 y 13 años, aumentada de una tercera parte a la mitad como consecuencia del agravante punitivo para un mínimo y máximo de 12 a 19 años y medio.

En ese sentido, la Sala puede concluir que, la Fiscalía efectivamente analizó conforme a las reglas de la lógica y sana crítica, en conjunto con la valoración de los demás elementos de prueba recaudados hasta ese momento y en este orden de ideas, la detención ordenada por la Rama Judicial contra Ramón Meneses, calificando la conducta con soporte en una argumentación razonada, además de un sólido cuadro de indicios y otras pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar en segunda instancia la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaban, cumplían con el nivel exigido para la imposición de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, medida que se encuentra proferida con razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, descartándose su antijuridicidad y la configuración de alguna falla del servicio en su imposición” (…) Teniendo en cuenta que la absolución penal del señor Ramón Meneses se debió a la duda que emergió en el análisis de la segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria en su contra, considera la Sala que no se configura el régimen del Daño Especial, no encontrándose ninguna desproporción ante las cargas públicas con su detención preventiva, como quiera que el ahora demandante debía soportar esa carga mientras en la etapa del juicio en la audiencia de Juzgamiento se aclararan los elementos de prueba que determinaron su absolución y libertad en dicha segunda instancia, no pudiéndose imputar responsabilidad a ninguna de las dos entidades demandadas.

Por lo todo lo expuesto con anterioridad, considera la Sala que no se concrete la antijuridicidad del daño porque la medida de aseguramiento resultó legal, proporcional, razonable y necesaria, por ello, la privación de la libertad no puede catalogarse como injusta; asimismo, no se presentó falla en el servicio atendiendo a las mismas razones, y en cuanto al daño especial debe señalarse que no se configura ninguno de los casos establecidos por la Corte Constitucional para su análisis - hecho no existió o la conducta es atípica.

(Negrita y subrayado fuera del texto). 95. De lo anterior, se colige que, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, infirió que la imposición de la medida de aseguramiento no fue irracional, desproporcionada o arbitraria, comoquiera que atendió a criterios de necesidad teniendo en cuenta que, la conducta que se investigaba afectaba los derechos de una menor, debido a que se trataba de un delito de índole sexual. 96.

Así mismo, el argumento de la autoridad judicial accionada, para determinar que el daño ocasionado con la privación de la libertad no era antijurídico y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, no fue arbitrario o caprichoso, toda vez que, atendió al criterio jurisprudencial vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia del 25 de septiembre de 2020[26], y analizó el caso, en atención a que el señor Ramón Meneses fue investigado por un delito sexual en contra de una menor de edad, por los hechos que se pusieron en su conocimiento referidos a que cuando quedaba sola en el lugar de habitación de su tía, ejercía dichos actos. 97.

Igualmente, se infiere, que el Tribunal Administrativo del Huila analizó las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor Ramón Meneses, en el entendido que, hizo un recuento detallado de las circunstancias en las que se presentó la denuncia y los medios de convicción con los que contaba el ente investigador en ese momento para adoptar esa decisión. 98.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial acertadamente analizó la presunta falla del servicio a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que la llevó a concluir, que la conducta endilgada al señor Ramón Meneses debía ser investigada y que la restricción de la libertad, atendió a la necesidad de imponer medida de aseguramiento y proteger a una menor de edad que eventualmente podría verse afectada en mayor medida, al residir cerca del tutelante, quien era el cuñado del padre de la menor. 99.

Por otra parte, resulta pertinente exponer las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[27], que al analizar la exequibilidad del artículo 68 del proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto). 100.

Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[28], en la cual se consideró: “17. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto). 101.

De lo expuesto ut supra, resulta claro que, la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues, contrario a lo pretendido por el accionante, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal y menos se puede afirmar que el artículo 90 superior define un título de imputación, comoquiera que aquellos han sido netamente de creación jurisprudencial. 102.

Resulta entonces que, el argumento del accionante, consistente en que, como el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, no tuvo en cuenta la presunción de inocencia la cual quedó incólume y como consecuencia estableció la ausencia de la antijuridicidad del daño, por lo tanto ese proveído vulneró las garantías superiores; no prospera porque no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. 103.

En ese sentido se encuentra que, el Tribunal accionado profirió la decisión del 25 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, haciendo un marco histórico de las diferentes decisiones que se han proferido en materia de privación injusta de la libertad, explicó que la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[29], había fijado ciertos parámetros para analizar si el daño era antijurídico, igualmente refirió que dicha decisión perdió su vigencia conforme a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01. 104.

Luego citó apartes del actual pronunciamiento de esta Corporación, en Sentencia del 6 de febrero de 2020 con Radicación 05001-23-31-000-2002- 04754-02(44819), en la cual se estudiaron los parámetros fijados por la Corte Constitucional, para el análisis del caso en la materia que es cuestionada. 105. Para disponer finalmente, que para el caso sub examine, debía aplicar lo atinente a los asuntos de privación injusta de la libertad con base en la tesis de la Corte Constitucional (SU-072-2018), teniendo en cuentas dos premisas fundamentales: i) que el artículo 90 no define un título de imputación y que en todo caso ii) la falla del servicio es el título de imputación preferente como se concluyó en el análisis de constitucionalidad realizado en la sentencia C-037 de 1996 del artículo 68 de la Ley 279 de 1996, en consecuencia estudió a la luz de dichos presupuestos, si al señor Ramón Meneses se le restringió su libertad con una medida proporcionada y razonada. 106.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues se apoyó en decisiones judiciales proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Corte Constitucional, lo que encuentra respaldo en el principio de autonomía judicial. 2.7.2.

Defecto sustantivo 2.7.2.1. Generalidades del defecto sustantivo 107. La Corte Constitucional[30], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[31]. 108.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[32] o porque ha sido derogada[33], es inexistente[34], inexequible[35] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[36]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[37]. c) La disposición aplicada es regresiva[38] o contraria a la Constitución[39]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[40]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[41]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 109.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2.2. Análisis del defecto 110. Con relación a este cargo, la parte actora expuso que el Tribunal Administrativo del Huila al revocar la sentencia de primera instancia, desconoció flagrantemente lo establecido en el artículo 414 del C.P.P., del derogado Decreto 2700 de 1992, pues estuvo privado de la libertad por más de 33 meses. 111.

Refiere que en la providencia censurada se debieron atender los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento fáctico que apuntaba hacia la privación de la libertad del demandante Ramón Meneses, y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. 112.

La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas precedentes estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad. 113.

En consecuencia se precisa que, lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto, resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, como bien lo expone el accionante, la autoridad judicial cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos. 114.

En otras palabras, no desconoce la Sala que el artículo 414 del C.P.P se ha aplicado en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en los eventos establecidos en dicho precepto normativo, correspondiente a que en los casos en que el privado de la libertad ha sido absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuyo caso, se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. 115.

De igual forma, la misma Sección, amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad, cuando al individuo se le causa un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. 116.

No obstante, este régimen objetivo no es absoluto, toda vez que la responsabilidad de la autoridad demandada puede descartarse ante la existencia de una causal de exoneración como lo son: i) el hecho exclusivo de la víctima, ii) la fuerza mayor o el iii) hecho exclusivo de un tercero[42]. 117. En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos (Ley 906 de 2004) y concluir que la medida de aseguramiento y la condena impuesta al señor Ramón Meneses fue adecuada y necesaria, máxime que se trataba de un delito contra una menor y en razón a ello, coligió que si bien existió el daño, el mismo no fue antijurídico y de acuerdo con la normatividad vigente para el caso, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho. 118.

Esta Sala advierte que, el accionante no puede suponer que toda absolución de responsabilidad penal del procesado constituye per se la automática responsabilidad extracontractual del Estado, dado que en sede contenciosa administrativa se debe estudiar si exitistió un daño atribuible a la administración, por la privación injusta de la libertad, en razón a ello se deben analizar los hechos que rodearon la decisión de restringirla, si ésta fue razonada, legal y proporcional. 119.

En ese sentido, en el caso concreto a través de dichos criterios se concluyó que la medida de aseguramiento y condena tenía fundamento probatorio para adoptarlas, de manera que no se invadió la esfera de la responsabilidad penal, porque el estudio que se hizo fue para llegar a la conclusión que no se configuró el elemento de la antijuridicidad del daño en el juicio de responsabilidad. 2.7.3.

Defecto fáctico 2.7.3.1. Generalidades del defecto fáctico 120. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[43], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 121. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 122.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 123. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 124.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.3.2. Análisis del defecto 125.

De los argumentos generales expuestos por la parte actora, en el libelo introductorio, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, al indicar que incurrió en un defecto fáctico, debido a que desvió la interpretación de las pruebas y los hechos acreditados en el caso materia de estudio, porque pese haberse probado que el señor Ramón Meneses estuvo privado de la libertad, no reconoce la responsabilidad del Estado, debido a que, consideró que las actuaciones de las entidades demandas no fueron arbitrarias. 126.

Sobre el particular indica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente no tuvo en cuenta el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y no concreto de ello. 127. En ese orden de ideas, no se observa que el Tribunal Administrativo del Huila -Sala Segunda de Decisión, hubiera incurrido en un defecto fáctico y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.4.

Desconocimiento del precedente 2.7.4.1. Generalidades del desconocimiento del precedente 128. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 129. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[44] 2.7.4.2.

Análisis del defecto 130. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar este defecto, por cuanto identificó las providencias que presuntamente fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada y expuso las consideraciones que se tuvieron para condenar al Estado bajo el título de imputación objetivo, en asuntos de privación injusta de la libertad. 131.

En efecto, hizo referencia a las siguientes providencias:  |PONENTE |RADICADO |FECHA DE | | | |PROVIDENCIA | |Mauricio Fajardo |52001-23-31-000-1996-07459|Sentencia de 17 | |Gómez. (Sala Plena |-01(23354). |de octubre de | |de la Sección | |2013 | |Tercera) | | | |Martha Nubia |25000-23-26-000-2099-00274|5 de octubre de | |Velásquez Rico |- 01(44233). |2016 | |M.P. Jaime Orlando | |28 de agosto de | |Santofimio Gamboa |66001-23-31-000-2001-00731|2014 | |(sentencia de |-01 (26251). | | |unificación) | | | |Marta Nubia |Sin radicación |21 de septiembre | |Velásquez Rico | |de 2016 | 132.

En relación con este defecto, el accionante afirmó que, en la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva se realizó en debida forma el análisis para condenar al Estado, conforme a los preceptos normativos (Constitución Política, artículo 90, Decreto 2700 de 1991, Ley 270 de 1996) y jurisprudenciales referidos, que fueron desconocidos por el ad quem. 133.

Agregó que, la autoridad judicial accionada no acató la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, al considerar que no se encuentra acreditada la antijuridicidad del daño en el asunto que se debate, siendo que en el proceso penal fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que la jurisdicción contenciosa administrativa debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y ordenar la consecuente indemnización por concepto de la privación injusta de la libertad. 134.

Al respecto señaló que, el alto tribunal de lo contencioso administrativo, acoge el título objetivo para resolver los asuntos, según el cual no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla, por cuanto el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que, implicó la detención del afectado, en el entendido que ésta se convierte en injusta siempre que el procesado resulte absuelto, pues era ajeno a la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía hecho punible, incluso para los casos en los cuales el procesado es exonerado como consecuencia de la aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo. 135.

Refirió que, en su caso, no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad, por lo que el régimen aplicable correspondía al objetivo, conforme a la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado. 136. Lo anterior, lo fundamentó con los proveídos de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en particular, la sentencia del 17 de octubre de 2013, que unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable en materia de privación injusta de la libertad, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996. 137.

Afirmó que dicha postura fue ratificada por la misma Corporación en sentencia del 5 de octubre de 2016, al determinar que la reparación del daño antijurídico deberá ser otorgado, “aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido mediante medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que el imputado no resulta condenado, por lo que se realiza el reconocimiento de la indemnización, a cargo del Estado, por los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”. 138.

En ese sentido precisó que, con el paso del tiempo la responsabilidad del Estado se ha extendido a la hipótesis cuando el procesado es exonerado como consecuencia de la aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, de manera que si la absolución ocurre, se genera consecuentemente la indemnización y, conforme a lo señalado por la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, “la reparación solo procederá siempre y cuando los afectados demuestren que existió́ una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento”. 139.

De conformidad con los argumentos expuestos por el accionante, encaminados a que se le aplique en el caso concreto el régimen objetivo de responsabilidad, de cara al análisis que efectuó el Tribunal, en lo que respecta al presunto desconocimiento de las providencias aquí referidas, advierte la Sala que no se encuentra configurado el defecto, comoquiera que en respuesta de la autonomía judicial, de manera razonada la autoridad accionada, profirió la sentencia del 25 de septiembre de 2020, en la que en relación con la antijuridicidad concluyó que no se configuró toda vez que, la absolución penal del señor Ramón Meneses se debió a la duda que emergió en el análisis de la segunda instancia. 140.

En razón al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria en su contra, consideró que no se configuró el régimen del daño especial, no encontrándose ninguna desproporción ante las cargas públicas con la detención preventiva, como quiera que el ahora demandante debía soportar dicha carga mientras en la etapa del juicio en la audiencia de Juzgamiento se aclararan los elementos probatorios que determinaron su absolución y libertad. 141.

Así las cosas, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad y, en la parte resolutiva de esta providencia, habrá que negarse el amparo del derecho fundamental de debido proceso invocado por el señor Ramón Meneses. 2.8. Conclusión 142. El Tribunal Administrativo del Huila -Sala Segunda de Decisión, no incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico ni desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Ramón Meneses.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Ramón Meneses, de conformidad con el numeral 2.7 de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales para tal finalidad

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00136-00;

Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145- 00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05121-00. [2] Precisa la Sala que, si bien la acción de tutela se radicó indicando que el actor la presentaba con otros sujetos, lo cierto es que la misma fue incoada únicamente por aquel, por intermedio de apoderado judicial. [3] María Claudia Ortiz Ramos, quien actuó en representación de los menores Luisa Fernanda y José Serafín Meneses Ortiz;

Juan Pablo Meneses Ortiz, Jorge Andrés Meneses Ortiz, Martha Patricia Meneses Ortiz, Diana Marcela Meneses Ortiz, Ana Lucía Meneses Ortiz, Eduardo Meneses Y Juan Meneses. [4] En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Segunda de Decisión se indicó que el número de radicado de la investigación penal, correspondió al 4155160005972010-02864. [5] En los fundamentos fácticos del escrito de tutela, no se especifica Ramón Meneses que relación tenía con la víctima menor de 14 años, que padeció los actos sexuales abusivos, sin embargo, verificadas las pruebas aportadas al plenario se identificó como un tío político en razón a que: Ramón Meneses es el esposo de la señora Claudia Ortiz, quien es hermana del señor José Antonio Ortiz, que a su vez es el padre de la víctima menor de edad. [6] Publicación que se puede verificar en la página web del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 171 (parágrafo transitorio) y 277 de la Ley 1437 de 2011, además se dispuso en la plataforma virtual SAMAI (índice 23) [7] Corte Constitucional.

Presidencia - Comunicado No. 25 de Julio 5 de 2018. EXPEDIENTES T 6304188 y T 6390556 AC - SENTENCIA SU-072/18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Corte Constitucional de Colombia. Presidencia - Comunicado No. 25 de Julio 5 de 2018. EXPEDIENTES T 6304188 y T 6390556 AC - SENTENCIA SU-072/18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, z { ÔÕHIBPö$ú-ý-ýý ý!ý"ý#ú$û$h%Ó%Ô%ú%H&I&ú&ä'ê'ú'ú(±)²)ú)Ï*Ñ*Ò*ú*ú+ú,ú- ú.ú/!0"0#0ííííÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜíííÜÜÜÜËÜËÜËÜÜÜÜÜÜÜÜÜËÜÜÜííÜÜÜÜÜÜÜÜííÜÜÜÜÜÜÜÜÜ ºº 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Testimonio de la víctima directa, quien padeció la supuesta conducta cuando era una menor de 14 años, elemento que no es sujeto de discusión; y demás pruebas obrante en el expediente consistentes en: según la trabajadora social e investigadora del C.T.I. (fs. 29- 30 y 64- 65), el Médico Legal Sexológico (fs. 27- 28 y 67- 68), la médica de la E.S.E. Hospital San Antonio de Timana (fs. 27 y 68), la Defensora de Familia del I.C.B.F. (fs. 28- 29 y 63- 64), la Defensora de Familia de Timana (H) (fs. 28 y 62) y la psicóloga de familia del I.C.B.F. (fs. 30 y 70- 71), la víctima presentaba afectaciones emocionales como consecuencia del abuso al que fue sometida — lo que concuerda con la teoría del caso presentada por la Fiscalía - y en tercer lugar, porque coincidía con los testimonios de su hermana Yuddy Alejandra Ortiz Bahos (fs. 65- 66) y de su tia Marla Leonor Ortiz Bahos (f. 22). [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de tutela de 15.11.2019, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 06.02.2020, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 14.04.2010, M.P. Enrique de Jesús Gil Botero, Rad. 05001-23-26-000-1996-00649-01 (18960), fundamentos jurídicos 2.1. 2.2.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación 28.08.2013, M.P. Enrique de Jesús Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), fundamento jurídico 5.1. [27] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [28]Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.07.18, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [32] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [33] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [34] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [35] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [37] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [38] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [39] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [40] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [41] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [42] Así lo ha entendido esta Sección, al analizar casos similares al que ocupa la atención de la Sala. Ver al respecto la Sentencia del 26 de enero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2016- 03655-00 [43] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [44] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.