ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento respecto la sentencia alegada como desconocida / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Con identidad fáctica, y por tanto se le dio la misma consecuencia jurídica / SENTENCIA – Objeto de tutela se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Dentro del proceso policivo no se incurrió en omisión / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE – Por un grupo indeterminado de personas / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA – Pérdida del bien por ocupación de hecho provino de terceros / PROCESO POLICIVO – Se realizaron las actuaciones encaminadas a recuperar el predio hasta donde la competencia lo permitía / DERECHO A LA PROPIEDAD - Podía protegerse a través del ejercicio de las acciones civiles procedentes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La parte actora] indicó que se desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 9 de agosto de 2018 (…) se observa que los casos de la parte actora y del señor [A.R.Q.] no guardan identidad fáctica, y por ello tampoco puede pretenderse dárseles el mismo trato jurídico.
En efecto, el daño del señor [A.R.Q.] consistió en la perturbación parcial de un inmueble de su propiedad y de los tratos hostiles que recibió del ciudadano [Á.M.C.S.]. Por su parte, a los tutelantes les fue invadido “por un grupo indeterminado de personas” un inmueble de su propiedad. Ahora, si bien en ambos asuntos se demandó la inactividad de una entidad del Estado, lo cierto es que el juicio de reproche no puede ser igual, comoquiera que en la controversia que se resolvió en la sentencia del 9 de agosto de 2018 se advirtió la afectación de la garantía iusfundamental a la paz -por las agresiones físicas y verbales que recibió constantemente el señor [A.R.Q.] -, mientras que en el caso de los tutelantes únicamente el derecho a la propiedad.
Desde ese panorama, no se advierte que la autoridad judicial accionada tuviera que atender a lo considerado en la sentencia del 9 de agosto de 2018, para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa (…) Por otra parte, conviene precisar que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el informe que presentó, aseguró que su decisión se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, en especial la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017 “expediente 34.121”.
De esta providencia, se resalta lo siguiente: El señor [J.D.J.M.R.] presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial de los perjuicios causados con ocasión de la omisión de efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad.
Lo anterior, por cuanto un grupo de personas invadió su predio y las autoridades de policía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no adelantaron el proceso de desalojo. En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de noviembre de 2006, que accedió a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: (…) Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala considera que el daño que padeció el actor, esto es, la pérdida de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio, a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el inmueble del demandante, al punto que lo logró en una primera oportunidad y, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia le permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad”.
De la transcripción hecha, se observa que los casos de la parte actora y del señor [J.D.J.M.R.] guardan identidad fáctica, y por ello es razonable que se les haya dado el mismo trato jurídico. En efecto, en ambos casos, el daño se produjo por la invasión “por personas indeterminadas” de un inmueble de propiedad de los demandantes. Igualmente, se pretendía imputar ese daño a la administración por presuntamente omitir culminar el proceso policivo por ocupación de hecho y desalojar a las personas que habitaban en los predios.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial acertó al tener en cuenta lo considerado en la sentencia del 23 de febrero de 2017, para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa con radicado N° 20001-23-33-000-2013-00136-01. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL – Problema jurídico no tiene relación con la disposición alegada como desconocida / EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN – No se convalidó por el hecho de negar las pretensiones en el proceso de reparación directa / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acreditó / PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS – Conforme al Código de Procedimiento Civil / REMISIÓN DE LA NORMA – Procedente para llenar los vacíos normativos / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO - No está condicionado al pago de los gastos de la diligencia / SEGUNDA OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO – No es posible asumir los costos de manera indefinida [I]ndicó en primer lugar que, el razonamiento según el cual no era jurídicamente exigible al ente territorial que desalojara a las familias que estaban invadiendo el predio es contrario al artículo 59 de la Constitución, por cuanto se convalida una expropiación sin indemnización. En segundo lugar, precisó que el Código de Procedimiento Civil no era aplicable, porque la querella policiva y la diligencia de desalojo le correspondía adelantarlas al Municipio de Bosconia - Cesar.
Y, en tercer lugar, manifestó que no se tuvieron en cuenta los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970, aplicable para la época en la que ocurrieron de los hechos, y advirtió que los servicios que presta la Policía Nacional son gratuitos, y que no se puede admitir que la protección de los derechos de los ciudadanos está determinada su capacidad económica.
(…) Convalidación de expropiación. Sobre este cargo, conviene precisar que la controversia que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada versó sobre la pretensión indemnizatoria de los demandantes, con ocasión de los perjuicios causados por la invasión de “un grupo indeterminado de personas” de un inmueble de su propiedad y la presunta omisión del Municipio de Bosconia – Cesar de culminar el proceso policivo por ocupación de hecho.
(…) En el sub lite, la administración nunca adelantó un proceso de expropiación sobre el inmueble de propiedad de los tutelantes, es decir, es incongruente indicar que se desconoció el artículo 59 de la Constitución, por cuanto el problema jurídico que resolvió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no tuvo nada que ver con proceso de esa naturaleza.
Aunado a lo anterior, el hecho que la autoridad judicial accionada hubiera negado las pretensiones de la demanda de reparación directa, no quiere decir que se “convalidara” una expropiación sin indemnización, simplemente los demandantes no pudieron demostrar que el daño que se les ocasionó era imputable al Municipio de Bosconia – Cesar. (…) Aplicación errónea del Código de Procedimiento Civil (…) los accionantes en la demanda de tutela aseguraron que el Código de Procedimiento Civil no podía aplicarse “por su diferencia conceptual”, sin embargo, no esgrimieron ningún argumento para desvirtuar la consideración de la autoridad judicial accionada para remitirse al referido estatuto procesal, a pesar, de que en la providencia cuestionada se indicó expresamente la razón de ello.
En ese orden, la Sala reitera que no le corresponde al juez constitucional hacer un estudio oficioso de una interpretación normativa, so pena de desconocer la autonomía de que gozan los jueces de la República. Con todo, tampoco se advierte que el razonamiento de la autoridad judicial haya sido caprichoso o arbitrario, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es una norma procesal a la que diferentes autoridades se remiten para llenar los vacíos normativos de los procesos de los asuntos que les corresponden tramitar, precisamente, para tener un fundamento legal y garantizar el debido proceso de los ciudadanos. (…) Omisión de los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970.
Si bien la autoridad judicial accionada no se refirió expresamente a los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, lo cierto es que de sus consideraciones no se puede afirmar que los contrarió o desconoció, comoquiera que, en efecto, afirmó que las autoridades de policía estaban instituidas para proteger los derechos de los ciudadanos ante la perturbación de la posesión de sus inmuebles.
Cuestión distinta es que, dadas las particularidades del caso de los tutelantes, para el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no le era exigible al Municipio de Bosconia – Cesar adelantar el desalojo de las personas que invadieron el inmueble de los señores [D.A.C.G.] y [J.A.C.C.]. Aspecto que, no fue objeto de análisis por parte de los accionantes en la demanda de tutela.
(…) se observa que expresamente se advirtió que los desalojos no estaban condicionados al pago de los gastos de la diligencia y que, para el caso de los tutelantes era dable que la administración les solicitara ayuda, debido a que ya se había adelantado un lanzamiento en ese mismo inmueble y que el Municipio de Bosconia – Cesar no podía asumir esos costos de manera indefinida.
Desde este panorama, se advierte que las consideraciones de la autoridad judicial accionada fueron razonables, teniendo en cuenta las actuaciones que había adelantado la administración y las veces que el inmueble fue invadido, en consecuencia, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 389 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00281-01(AC) Actor: DIEGO ARTURO CÁRDENAS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – defecto sustantivo – medio de control de reparación directa – proceso policivo por ocupación de hecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 19 de febrero de 2021, mediante la cual se “declaró improcedente” la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 19 de junio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de mayo de 2015, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentaron los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes en ejercicio del medio de control de reparación directa[2] contra el Municipio de Bosconia – Cesar. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: Solicito se ordene dictar nuevamente la providencia teniendo en cuenta la jurisprudencia y las normas aplicables que hemos expuesto.
TERCERO: Tutelar todos aquellos derechos que usted considere proteger”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Bosconia – Cesar, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial de los perjuicios causados con ocasión de la invasión “por un grupo indeterminado de personas” de un inmueble[3] de su propiedad, por cuanto la administración no culminó el proceso policivo por ocupación de hecho. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de fallo del 28 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto al ente territorial demandado, al sostener que se configuró una falla en el servicio porque la administración omitió culminar el proceso policivo y ello produjo que desconociera su deber de proteger la vida, honra y bienes de las personas.
Al respecto, concluyó: “En consecuencia, en este evento se configura la responsabilidad por falla del servicio del Municipio de Bosconia – Cesar, por la conducta omisiva de no efectuar el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad de los señores DIEGO ARTURO CÁRDENAS GONZÁLEZ y JAIME ARNULFO CORTÉS CIFUENTES, por lo tanto, a diferencia de lo argumentado por el apoderado de la entidad accionada, el Tribunal considera que si existe un nexo vinculante entre la actuación de la entidad demandada y el hecho dañoso, por cuanto a las víctimas les fue ocasionado un daño que no estaban en la obligación de soportar, y en este sentido fallará la Sala”. 6.
Inconforme con lo anterior, ambas partes apelaron[4] [5] y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “En criterio de la Sala, se demostró el daño referido en la demanda, en la medida en que se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la invasión del lote de terreno de 10.5 hectáreas de propiedad de los demandantes, desde el 13 de febrero de 2011 –después de que ya había sido entregado en una oportunidad- y la consecuente pérdida de la posesión que aquellos afrontaron.
(…) Lo anterior para señalar que al municipio de Bosconia no le era jurídicamente exigible desalojar mediante el uso de la fuerza a las familias que se encontraban en el predio de los demandantes, al margen de que estuvieran en el lugar de manera ilegal y en desmedro de sus intereses, en razón a la cantidad considerable de personas y a la ausencia de protocolos para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que no resulte viable endilgarle responsabilidad por no lograr la recuperación del bien en forma inmediata como lo pretendían los actores.
(…) Dicho de otra manera, el daño que afirmaron padecer los demandantes, la pérdida de la posesión respecto de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho de varias familias, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el predio, al punto de que lo logró en una primera oportunidad –hecho que no fue indicado en la demanda pero que se pudo establecer, a partir del análisis integral del material probatorio- y luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia lo permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de la acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad.
(…) Esta Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por las siguientes razones: -Su aplicación no opera de manera automática, según se acaba de indicar. -El municipio de Bosconia, a través del inspector de policía, intentó en varias oportunidades realizar diligencias de lanzamiento, pero no pudo llevarla a cabo, porque los interesados no suministraron los medios necesarios para garantizar la presencia del ESMAD –ya se aclaró que ello no constituía una obligación, pero tampoco le estaba prohibido a la entidad hacer la petición en ese sentido- y se limitaron a afirmar que era deber de la administración. -La Inspección de Policía de Bosconia, en un primer momento, entregó materialmente el bien que había sido objeto de invasión desde octubre de 2010 al apoderado de los hoy demandantes y en el acta que se suscribió se consignó expresamente el deber de los propietarios frente al mantenimiento y cercado del inmueble para evitar futuras ocupaciones, lo cual no ocurrió y ello propició una nueva ocupación, al margen de las dificultades que se presentaron posteriormente para la acción de las autoridades. -Tal como se expuso en el acápite de hechos probados, hubo una diligencia de entrega parcial del inmueble, a la cual el propietario se opuso expresamente, por considerar que ello no solucionaba el problema inicialmente planteado, en la medida en que no se restablecían plenamente sus derechos. -Finalmente, el descuido de los demandantes frente al ejercicio de las acciones civiles para la defensa de sus intereses impide predicar un desequilibrio frente a las cargas públicas, dado que acciones como la reivindicatoria tienen la virtualidad de proteger el derecho a la propiedad, cuando la autoridad policiva pierde competencia para dirimir las controversias relacionadas con la perturbación al uso y el goce de bienes inmuebles”. 7.
La sentencia del 19 de junio de 2020, se notificó por correo electrónico enviado el 1° de octubre de 2020 a las 3:51 p.m. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia del 19 de junio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, por las razones que se exponen a continuación: 9.
De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 10. Al argumentar el fondo de la vulneración, si bien no indicó expresamente que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, citó y transcribió apartes, relacionados con la protección de la propiedad, de las siguientes sentencias: |Corporación |Fecha de la |Radicación |Magistrado | | |providencia | |Ponente | |Consejo de Estado|13 de abril de |CE-SEC3-EXP1999-N|Jesús María | |– Sección Tercera|1999 |10162 |Carrillo | | | | |Ballesteros | |Corte |20 de junio de |T-454/12 |Luis Ernesto | |Constitucional – |2012 | |Vargas Silva | |Sala Novena de | | | | |Revisión | | | | |Consejo de Estado|9 de agosto de |05001-23-31-000-1|Stella Conto Díaz| |– Sección Tercera|2018 |998-02364-01 |del Castillo | |– Subsección B | | | | 11.
Aunado a lo anterior, advirtió que “los precedentes judiciales fundamentan y otorgan el derecho a la propiedad” y que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no los tuvo en cuenta. 12. Por otra parte, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que el razonamiento según el cual no era jurídicamente exigible al ente territorial que desalojara a las familias que estaban invadiendo el predio, es contrario a la Constitución. Sobre este punto, precisó: “Esta interpretación es abiertamente contraria a la Constitución Política porque con esta se aparta de la prohibición de expropiación sin indemnización contenida en la constitución. Y desconoce el derecho a la igualdad de los accionantes porque con ella se le impone la carga pública de soportar una expropiación para dar prevalencia a los derechos de sus invasores.
Si en gracia de discusión se admitiera que la entidad debía abstenerse de practicar el desalojo porque estaban de por medio los derechos de personas en situación de vulnerabilidad; debía adoptar todas las medidas administrativas para proteger nuestro derecho de propiedad o comprar el inmueble De la interpretación de la sentencia referida es importante señalar que se convalida una expropiación del inmueble sin indemnización previa, circunstancia proscrita en el artículo 59 de la constitución política, máxime esta sentencia admite vulnerar el derecho de propiedad de los accionante” (Sic a toda la transcripción). 13.
Manifestó que, también se desconoció que los servicios que presta la Policía Nacional son gratuitos, y que no se puede admitir que la protección de los derechos de los ciudadanos está determinada su capacidad económica. En ese sentido, indicó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970, aplicable para la época en la que ocurrieron los hechos. 14.
Puso de presente que, no incidía en nada que existieran otros medios judiciales para que les fuera reivindicado el inmueble, “porque en la providencia se validó el incumplimiento de un fin del estado contenido en el artículo 2, esto es el de protección {de} los bienes de los ciudadanos”. En ese sentido, aseguró que era voluntad de los demandantes acudir a la jurisdicción civil y que, en todo caso, la “norma hasta ahora no ha mostrado restricción alguna” para que pudieran ejercer las acciones posesorias dispuestas por el ordenamiento jurídico. 15.
Sostuvo que, no se tuvo en cuenta que los demandantes, en su momento, habían manifestado que podían aportar “una volqueta y veinte (20) personas” para adelantar la diligencia de lanzamiento y que la querella policiva le correspondía resolverla al Municipio de Bosconia, porque “el código de procedimiento civil no era aplicable”. 16. Aclaró que, no se discutía la imputabilidad de responsabilidad que tenía “los terceros que poseen el bien inmueble”, sino la omisión de la administración de adelantar la diligencia de lanzamiento y el cumplimiento de sus deberes de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, lo que produjo que los accionantes soportaran un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar. 17.
Po último, adujo que se “incurrió en defecto fáctico”, toda vez que se desconoció el precedente establecido por la misma autoridad judicial, según el cual “el pago de gastos no podía condicionar la actuación de la administración”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 18. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 1° de febrero de 2021[6], admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 19.
Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Cesar y al Municipio de Bosconia – Cesar, y como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrada Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que en la sentencia del 19 de junio de 2019 se hizo un análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos adecuado y, por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 21.
Advirtió que, los accionantes pretendían utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por el hecho de que la decisión cuestionada les fue adversa a sus intereses. 22. Manifestó que, en la demanda no se precisaron las razones por las cuales se desconocieron las garantías iusfundamentales de la parte actora, por cuanto se “basó en transcripciones y apreciaciones subjetivas que no se relacionaban con el objeto del litigio”. 23.
Aunado a lo anterior, precisó que la propiedad no era un derecho fundamental y que en la providencia cuestionada se explicó el alcance y contenido de esa “prerrogativa”. 24. Aseguró que, la sentencia del 19 de junio de 2019 se profirió de conformidad con la normativa aplicable al caso y el criterio consolidado de la Sección Tercera sobre este tipo de controversias, en especial la providencia del 23 de febrero de 2017 “expediente 34.121”. 25.
En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, el Municipio de Bosconia – Cesar y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia de primera instancia 26. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021[7], “declaró improcedente” la acción de tutela. 27. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales[8] y consideró que todos se superaban. 28.
Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que: “8.2.- La Sala advierte que los accionantes no alegan que se haya dejado de aplicar o interpretar una disposición legal conforme con el precedente constitucional ni que se hubiera dejado de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de un precepto legal; por el contrario, los accionantes fundamentan la vulneración en el desconocimiento de los artículos 2 y 59 de la Constitución. 8.3.- En todo caso, los preceptos traídos por los accionantes no constituyen derechos fundamentales de aplicación inmediata.
Por un lado, el artículo 2º enuncia los fines esenciales del Estado, mientras que el artículo 59 explica las condiciones bajo las cuales procederá la expropiación. En todo caso, como está en discusión el derecho de propiedad, resulta acertado señalar, tal como lo explicó en la contestación de la tutela la magistrada ponente de la providencia cuestionada, que no se trata de un derecho fundamental y que, por tratarse de un derecho de naturaleza económico y social, su protección inmediata por la vía del amparo constitucional dependerá de la afectación de otros derechos fundamentales. 8.4.- La Sala advierte que la argumentación del accionante es sobre todo impertinente, pues la ocupación del inmueble no puede compararse de ninguna manera con un caso de expropiación, de manera que la invocación del referido artículo constitucional no respalda de ninguna manera el alegado defecto de la providencia cuestionada.
En el proceso de reparación directa no se discutió un asunto de expropiación, sino la responsabilidad de la administración por no haber prestado colaboración para realizar una diligencia de lanzamiento dentro de un proceso policivo. En estas condiciones, no se encuentra que la sentencia acusada haya vulnerado una disposición de la Constitución Política. 8.5.- En cuanto al desconocimiento del precedente, los accionantes no citan la providencia cuyo desconocimiento se alega.
Esta situación impide a la Sala establecer las circunstancias fáticas y jurídicas, a fin de establecer si hubo un trato desigual frente a un caso análogo. 9.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra que las consideraciones expuestas por el accionante respalden su afirmación sobre la configuración de una violación directa de la Constitución ni el desconocimiento del precedente y, por lo tanto, no evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. 1.7.
Impugnación 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de marzo de 2021 a las 11:40 a.m.[9] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que el a quo constitucional se equivocó al identificar los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto solicitó el amparo de las garantías a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocerse la garantía a la propiedad privada. 30.
Sostuvo que, de conformidad con los hechos expuestos y con las consideraciones de la sentencia T-246 de 2015 de la Corte Constitucional, se cumplía con el requisito de demostrar que la vulneración de sus derechos era permanente, comoquiera que han perdido el domino de su bien y que la exigencia de 50.000.000 de pesos colombianos por parte de la administración afectaba sus garantías superiores. 31.
Precisó que, se desconocieron las reglas de decisión establecidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en la sentencia del 9 de agosto de 2018, respecto de “la falta de medidas por parte de las autoridades de policía”. En este punto, aclaró: “En el caso concreto la falta de medidas se demostró con amplia suficiencia, situación que debió tenerse en cuenta al momento de decidir por parte del Consejo de Estado, pues no puede contradecirse a sabiendas que la diligencia adelantada por mis mandantes fue la correcta y no está prohibida por la ley, situación que tampoco considera la subsección B al decir que los mandantes no utilizaron los medios correctos para ejercer las acciones en contra de los invasores, visto con extrañeza, ya que según la ley lo hicieron en debida forma a través de los medios policivos y lo que se debate en sede judicial es la falta de diligencia por parte de la administración como el encargado de realizar el lanzamiento”. 32.
Manifestó que, se hizo referencia a la expropiación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución, toda vez que en la providencia judicial accionada se convalidó que se vulnerara el derecho a la propiedad privada, sin tener en cuenta que, en su momento, los demandantes estuvieron dispuestos a colaborar con la administración para adelantar la diligencia de lanzamiento. 33.
Aseguró que, no se analizó el defecto sustantivo relacionado con que no podía aplicarse el Código de Procedimiento Civil “por su diferencia conceptual”. 34. Advirtió que, no entendía la razón de la improcedencia, pues, a su juicio, era evidente la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de conformidad con la sentencia T-283 de 2013 de la Corte Constitucional. 35.
Nuevamente, indicó que no se tuvieron en cuenta los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970, aplicable para la época en la que ocurrieron los hechos, y que no podía pasarse por alto que el deber de la administración era proteger la “inviolabilidad del domicilio”. 36. Señaló que, las pruebas obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa no fueron valoradas en debida forma, porque de ellas se demostraba que tenían razón de acudir al Municipio de Bosconia – Cesar para que adelantara el desalojo y que eran los propietarios del inmueble que fue invadido.
En ese orden de ideas, citó un aparte de la sentencia T- 117 de 2013 de la Corte Constitucional en la que se precisó la manera como se configura el defecto fáctico. 37. Finalmente, transcribió apartes de la providencia T-946 de 2011 del Máximo Tribunal Constitucional, relacionados con la procedencia del proceso policivo por ocupación de hecho en el que se pretende el desalojo de personas de especial protección constitucional. 38.
Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 40. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[10], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 43.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[11], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 44.
En la sentencia T-086 de 2010[12], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 45.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[13], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 46.
En la sentencia T-435 de 2016[14], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[15], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[16] 47.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[17], la Sala advierte que los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 48.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 49. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que “declaró improcedente” la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo y “fáctico”, al proferir la sentencia del 19 de junio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de mayo de 2015, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentaron los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Bosconia - Cesar? 52.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19] y declaró su procedencia.[20] 54.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[21] 57. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 19 de junio de 2019, como quiera que, a su juicio, incurrió en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo y “fáctico”, debido a que (i) no se tuvieron en cuenta las reglas de decisión establecidas en las sentencias del 13 de abril de 1999 y 9 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y T-454 de 2012 de la Corte Constitucional;
(ii) se convalidó la “expropiación” de un inmueble, se aplicó de manera equivocada el Código de Procedimiento Civil, se ignoró lo dispuesto en los artículo 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970 y se aceptó que la protección de los derechos que brinda la Policía Nacional está determinada por la capacidad económica de los ciudadanos; y (iii) no atendió a su propio criterio jurisprudencial relacionado con que “el pago de gastos no podía condicionar la actuación de la administración”. 58.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de mayo de 2015 y negó las pretensiones de la demanda, desconoció que tenía derecho a ser reparado por los perjuicios causados con ocasión de la omisión de la administración de culminar el proceso policivo por ocupación de hecho que promovió para que fueran desalojadas las “personas indeterminadas” que invadieron un inmueble de su propiedad. 59.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no podía imputársele el daño al Municipio de Bosconia - Cesar, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 60.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la providencia cuestionada, al afirmar que tras ignorarse las reglas de decisión relacionadas con la omisión de proteger los bienes de los ciudadanos y la responsabilidad que ello conlleva, no tener en cuenta las normas aplicables al caso y desconocer su propio precedente, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. 61.
Luego, es de relevancia constitucional pues los accionantes alegan que aún subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional se utilizó para la protección de garantías iusfundamentales y no prerrogativas meramente legales. 62.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[22] 63.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes contra el Municipio de Bosconia - Cesar. 2.6.3.
Inmediatez[23] 64. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 19 de junio de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 1° de octubre de 2020, por lo que quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 65.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[24], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[25] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[26] 66. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 19 de junio de 2020 de una providencia que resolvió los recursos de apelación que interpusieron los accionantes y el Municipio de Bosconia – Cesar, contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de mayo de 2015, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 20001-23-33-000-2013-00136-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 67.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 68. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Caso concreto 69. La parte actora aseguró que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia del 19 de junio de 2020 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, por presuntamente incurrir en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo y “fáctico”. 70.
La autoridad judicial accionada, en su intervención, indicó que la sentencia del 19 de junio de 2020 se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, en especial la providencia del 23 de febrero de 2017 “expediente 34.121”, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes. 71. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de fallo del 19 de febrero de 2021, “declaró improcedente” la acción de tutela y, al estudiar de fondo la vulneración, consideró que no se configuraron los defectos “violación directa de la Constitución” y desconocimiento del precedente. 72.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó y reiteró: (i) el desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B del 9 de agosto de 2018; y (ii) el defecto sustantivito en relación con: a) la convalidación de la expropiación del inmueble, b) la aplicación errónea del Código de Procedimiento Civil, y c) no tener en cuenta los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970. 73.
Por otra parte, indicó que (i) se incurrió en un defecto fáctico, debido a que no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que debía acudir al Municipio de Bosconia – Cesar para que adelantara el desalojo y que era propietario del inmueble invadido; y (ii) transcribió apartes de la providencia T-946 de 2011 de la Corte Constitucional, relacionados con la procedencia de los procesos policivos por ocupación de hecho en los que se pretende el desalojo de personas de especial protección constitucional. 74.
En este punto, se pone de presente que en el libelo introductorio se aseguró que “incurrió en defecto fáctico”, toda vez que se desconoció el precedente establecido por la misma autoridad judicial, según el cual “el pago de gastos no podía condicionar la actuación de la administración”, es decir, que este argumento no guarda identidad con el yerro probatorio que se indicó en la impugnación, pues, se trata de dos inconformidades que requirieren análisis diferentes. 75.
Así mismo, en la demanda de tutela tampoco se hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-946 de 2011. 76. En ese orden de ideas, la Sala advierte que únicamente estudiará las inconformidades que se reiteraron en la impugnación, toda vez que analizar los dos cargos nuevos desconocería el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada y de los terceros con interés. 77.
Desde ese panorama, se abordarán de manera independiente los defectos desconocimiento del precedente y sustantivo, debido a que sus fundamentos obedecen a razones distintas y en cada uno deben hacerse precisiones diferentes. 2.7.1. Desconocimiento del precedente 2.7.1.1. Generalidades del desconocimiento del precedente 78. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 79. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[27]. 2.7.1.2.
Análisis 80. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar este defecto, por cuanto identificó la providencia que presuntamente fue desatendida por la autoridad judicial accionada y expuso las consideraciones que se tuvieron en cuenta para afirmar que las autoridades de policía debían adoptar medidas efectivas para garantizar el disfrute de la propiedad privada. 81.
En efecto, indicó que se desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 9 de agosto de 2018[28]. De esta providencia, se resalta lo siguiente: 83. El señor Arnulfo Reina Quintero y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Medellín y los señores Ángel María Castañeda y Amparo Correa de García; con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades y a los particulares de los perjuicios causados con ocasión de la perturbación parcial de un inmueble de su propiedad. 84.
Lo anterior, por cuanto algunos particulares de manera arbitraria invadieron parte del predio, y el señor Arnulfo Reina Quintero informó esto en varias oportunidades a las entidades demandadas, pero no obtuvo respuestas eficaces para la protección de sus derechos. 85. En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de abril de 2010, que negó lo solicitado, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “También, vale precisar que el daño antijurídico considerado en esta decisión recae sobre la incapacidad institucional para contener las constantes agresiones y amenazas de que fueron objeto los demandantes por parte del señor Castañeda Serna.
Aunque se cuenta con evidencia de daños patrimoniales, pues según lo testificó la inspectora, el señor Castañeda mantenía las aves de corral sueltas de modo que afectaban los sembrados de su vecino y se tiene noticia de un incendio que causó daños en los cultivos de Reina e incipientes en los de Castañeda, aunado a la actitud hostil de este último en contra de los servidores de la Fiscalía, encargados de la investigación. Comportamiento que no puede pasarse por alto y que acorde con el acervo probatorio permite a la Sala concluir sobre la antijuridicidad del daño, acompañado de la impotencia institucional para conjurarlo.
(…) Corolario de lo anterior, debe decirse que, aunque obran en el expediente algunas diligencias que dan cuenta de medidas adoptadas por el ente territorial, de ello no se sigue la efectividad de las mismas, al punto que la familia Reina Gutiérrez se vio abocada a la presentación de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala y que lleva a la conclusión de un daño continuado, que además de afectar en su integridad personal al señor Reina y a su grupo familiar, desde la voz de la experiencia hace evidente las dificultades para disfrutar y aprovechar el inmueble de su propiedad.
Es imperativo resaltar el estado de indefensión al que, ante las amenazas y perturbaciones de su vecino y la falta de medidas efectivas por parte de las autoridades de policía, se vieron sometidos los demandantes. Lo que constituye, conforme a lo considerado previamente en esta decisión, una afectación al derecho fundamental a la paz, al acceso efectivo a la administración de justicia y al disfrute de su propiedad privada, que debe ser reparada.
(…) En conclusión, se declarará la responsabilidad solidaria del señor Ángel María Castañeda Serna y de las entidades públicas demandadas, en tanto de manera activa, el primero, y pasiva, las segundas, vulneraron el derecho de los demandantes a disfrutar del bien inmueble de su propiedad en un ambiente de paz y prosperidad que el ordenamiento garantiza y para lo cual la misma Carta prevé el acceso efectivo a la administración de justicia”. 86.
De lo expuesto ut supra, se observa que los casos de la parte actora y del señor Arnulfo Reina Quintero no guardan identidad fáctica, y por ello tampoco puede pretenderse dárseles el mismo trato jurídico. 87. En efecto, el daño del señor Arnulfo Reina Quintero consistió en la perturbación parcial de un inmueble de su propiedad y de los tratos hostiles que recibió del ciudadano Ángel María Castañeda Serna. 88.
Por su parte, a los tutelantes les fue invadido “por un grupo indeterminado de personas” un inmueble de su propiedad. 89. Ahora, si bien en ambos asuntos se demandó la inactividad de una entidad del Estado, lo cierto es que el juicio de reproche no puede ser igual, comoquiera que en la controversia que se resolvió en la sentencia del 9 de agosto de 2018 se advirtió la afectación de la garantía iusfundamental a la paz -por las agresiones físicas y verbales que recibió constantemente el señor Arnulfo Reina Quintero-, mientras que en el caso de los tutelantes únicamente el derecho a la propiedad. 90.
Desde ese panorama, no se advierte que la autoridad judicial accionada tuviera que atender a lo considerado en la sentencia del 9 de agosto de 2018, para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa con radicado N° 20001-23-33-000-2013-00136-01. 91. Por otra parte, conviene precisar que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el informe que presentó, aseguró que su decisión se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, en especial la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017[29] “expediente 34.121”.
De esta providencia, se resalta lo siguiente: 92. El señor José de Jesús Muñiz Rueda presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial de los perjuicios causados con ocasión de la omisión de efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad. 93.
Lo anterior, por cuanto un grupo de personas invadió su predio y las autoridades de policía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no adelantaron el proceso de desalojo. 94. En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena revocó[30] el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de noviembre de 2006, que accedió a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “De conformidad con el acervo probatorio, se puede determinar que el hoy demandante perdió su inmueble como consecuencia de una ocupación de hecho ocurrida en el año 1992, aspecto que quedó verificado a través de diversas pruebas que obran en el proceso, en especial, con la decisión final que adoptó la Inspección Tercera Especializada de la Policía Distrital de Barranquilla, el 25 de octubre de 1997, mediante la cual se abstuvo de practicar el desalojo de los ocupantes, en la que quedó consignado que existían más de 270 familias que habitaban el inmueble.
(…) Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala considera que el daño que padeció el actor, esto es, la pérdida de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio, a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el inmueble del demandante, al punto que lo logró en una primera oportunidad y, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia le permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad”. 95.
De la transcripción hecha, se observa que los casos de la parte actora y del señor José de Jesús Muñiz Rueda guardan identidad fáctica, y por ello es razonable que se les haya dado el mismo trato jurídico. 96. En efecto, en ambos casos, el daño se produjo por la invasión “por personas indeterminadas” de un inmueble de propiedad de los demandantes. 97.
Igualmente, se pretendía imputar ese daño a la administración por presuntamente omitir culminar el proceso policivo por ocupación de hecho y desalojar a las personas que habitaban en los predios. 98. En ese orden de ideas, la autoridad judicial acertó al tener en cuenta lo considerado en la sentencia del 23 de febrero de 2017, para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa con radicado N° 20001-23-33-000-2013-00136-01. 99.
Así las cosas, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este caso no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2. Defecto sustantivo 2.7.2.1. Generalidades del defecto sustantivo 100. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[31]. 101.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 102.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2.2. Análisis 103. De manera preliminar se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo el defecto sustantivo formulado, por los tres motivos señaló. 104.
Al efecto, indicó en primer lugar que, el razonamiento según el cual no era jurídicamente exigible al ente territorial que desalojara a las familias que estaban invadiendo el predio es contrario al artículo 59 de la Constitución, por cuanto se convalida una expropiación sin indemnización. 105. En segundo lugar, precisó que el Código de Procedimiento Civil no era aplicable, porque la querella policiva y la diligencia de desalojo le correspondía adelantarlas al Municipio de Bosconia - Cesar. 106.
Y, en tercer lugar, manifestó que no se tuvieron en cuenta los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970, aplicable para la época en la que ocurrieron de los hechos, y advirtió que los servicios que presta la Policía Nacional son gratuitos, y que no se puede admitir que la protección de los derechos de los ciudadanos está determinada su capacidad económica. 107.
Desde ese panorama, la Sala estudiará cada uno de los motivos sobre los que se erigió el defecto sustantivo de manera independiente, para analizar en cada uno de ellos lo que corresponda. 2.7.2.2.1. Convalidación de expropiación 108. Sobre este cargo, conviene precisar que la controversia que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada versó sobre la pretensión indemnizatoria de los demandantes, con ocasión de los perjuicios causados por la invasión de “un grupo indeterminado de personas” de un inmueble de su propiedad y la presunta omisión del Municipio de Bosconia – Cesar de culminar el proceso policivo por ocupación de hecho. 109.
Por su parte, el artículo 59 de la Constitución consagra lo siguiente: “ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”. 110. En el sub lite, la administración nunca adelantó un proceso de expropiación sobre el inmueble de propiedad de los tutelantes, es decir, es incongruente indicar que se desconoció el artículo 59 de la Constitución, por cuanto el problema jurídico que resolvió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no tuvo nada que ver con proceso de esa naturaleza. 111.
Aunado a lo anterior, el hecho que la autoridad judicial accionada hubiera negado las pretensiones de la demanda de reparación directa, no quiere decir que se “convalidara” una expropiación sin indemnización, simplemente los demandantes no pudieron demostrar que el daño que se les ocasionó era imputable al Municipio de Bosconia – Cesar. 112.
Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2.2.2. Aplicación errónea del Código de Procedimiento Civil 113. Al respecto, en la sentencia del 19 de junio de 2020, se indicó: “Por otra parte, el hecho de que el municipio de Bosconia hubiese solicitado de manera recurrente a los aquí demandantes el pago de los gastos para el transporte y alojamiento del ESMAD y que la diligencia de lanzamiento se aplazara en varias oportunidades por no haberse sufragado aquellos, no se erige como una conducta constitutiva de falla, en la medida en que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil[32] –norma aplicable para la época de los hechos[33]- lo facultaba para proceder en ese sentido, ante la imposibilidad del ente territorial para asumir ese tipo de erogaciones”. 114.
Por su parte, los accionantes en la demanda de tutela aseguraron que el Código de Procedimiento Civil no podía aplicarse “por su diferencia conceptual”, sin embargo, no esgrimieron ningún argumento para desvirtuar la consideración de la autoridad judicial accionada para remitirse al referido estatuto procesal, a pesar, de que en la providencia cuestionada se indicó expresamente la razón de ello. 115.
En ese orden, la Sala reitera que no le corresponde al juez constitucional hacer un estudio oficioso de una interpretación normativa, so pena de desconocer la autonomía de que gozan los jueces de la República. 116. Con todo, tampoco se advierte que el razonamiento de la autoridad judicial haya sido caprichoso o arbitrario, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es una norma procesal a la que diferentes autoridades se remiten para llenar los vacíos normativos de los procesos de los asuntos que les corresponden tramitar, precisamente, para tener un fundamento legal y garantizar el debido proceso de los ciudadanos. 117.
La anterior situación fue advertida por el Legislador y, por ello, en el artículo 1° del Código General del Proceso, dispuso: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 118.
Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-289 de 1995, consideró: “Las normas de policía que establecen el procedimiento a seguir en la querella de amparo a la posesión no son exhaustivas. En la medida en que se trata de un proceso civil de policía, análogo en estructura a los procesos seguidos ante los jueces civiles, las normas especiales del Código Nacional de Policía y del Código de Policía de Bogotá deben completarse con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes trabadas en este tipo de litigios.
El trámite de los recursos susceptibles de ser impetrados contra las decisiones de policía se encuentra sumariamente reglado en el Código de Policía, razón por la cual se hace necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, para integrar el régimen normativo que garantice el debido proceso de las partes en dicho proceso. Es el caso del régimen aplicable al recurso de apelación” (Negrita y subrayado fuera del texto). 119.
De lo analizado en precedencia, se advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2.2.3. Omisión de los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970 120. Si bien la autoridad judicial accionada no se refirió expresamente a los artículos 72[34] y 125[35] del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, lo cierto es que de sus consideraciones no se puede afirmar que los contrarió o desconoció, comoquiera que, en efecto, afirmó que las autoridades de policía estaban instituidas para proteger los derechos de los ciudadanos ante la perturbación de la posesión de sus inmuebles. 121.
Cuestión distinta es que, dadas las particularidades del caso de los tutelantes, para el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no le era exigible al Municipio de Bosconia – Cesar adelantar el desalojo de las personas que invadieron el inmueble de los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes. Aspecto que, no fue objeto de análisis por parte de los accionantes en la demanda de tutela. 122.
Por otra parte, no se indicó que los servicios que presta la Policía Nacional estuvieran condicionados por la capacidad económica de los ciudadanos, por el contrario, se afirmó que ello no era así. 123. Sobre este punto, la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 19 de junio de 2020, consideró: “Lo anterior para señalar que la entidad demandada adelantó gestiones para la recuperación del predio en una ocasión, pero ante la nueva invasión se vio en la necesidad de solicitar al interesado su colaboración para garantizar la presencia de los miembros del Esmad, habida cuenta de los gastos que implicaba su transporte, alojamiento y alimentación, sin que el municipio contara con los recursos para tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que la realización de las diligencias de lanzamiento no pueden estar supeditadas al pago de gastos por parte del querellante; sin embargo, en este caso, el municipio de Bosconia ya había intervenido en una ocasión para proteger la posesión del predio, sin que se le pueda exigir la realización indefinida de este tipo de actuaciones, que implican temas logísticos que suponen erogaciones que, de manera ordinaria, debe asumir la administración. Lo expuesto no significa que esté prohibido que las partes interesadas en la realización de una diligencia de este tipo incurran en erogaciones en la medida de sus posibilidades, con el fin de facilitar el desplazamiento de los llamados a intervenir, como lo solicitó el municipio de Bosconia al aquí demandante.
Así las cosas, se reitera que la causa del daño alegado en la demanda no fue la colaboración solicitada por el municipio de Bosconia y, en todo caso, no existe prohibición expresa para que la administración hubiese procedido en tal sentido, máxime cuando había destinado los recursos necesarios para la realización de la primera diligencia de lanzamiento, sin que el propietario desplegara las acciones para impedir la nueva invasión acaecida”. 124.
De lo expuesto ut supra, se observa que expresamente se advirtió que los desalojos no estaban condicionados al pago de los gastos de la diligencia y que, para el caso de los tutelantes era dable que la administración les solicitara ayuda, debido a que ya se había adelantado un lanzamiento en ese mismo inmueble y que el Municipio de Bosconia – Cesar no podía asumir esos costos de manera indefinida. 125.
Desde este panorama, se advierte que las consideraciones de la autoridad judicial accionada fueron razonables, teniendo en cuenta las actuaciones que había adelantado la administración y las veces que el inmueble fue invadido, en consecuencia, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 126. De conformidad con lo estudiado en precedencia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y sustantivo y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad de los accionantes. 127.
Así las cosas, habrá que revocar el fallo dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 19 de febrero de 2021, a través del cual se “declaró improcedente” la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes. 2.8. Conclusión 128.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia del 19 de junio de 2020, no incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y sustantivo y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad de los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 19 de febrero de 2021, a través de la cual se “declaró improcedente” la acción de tutela, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes; de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] A este proceso se le asignó el radicado N° 2001-23-33-000-2013-00136- 00. [3] El predio se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 190- 7323 y está ubicado en el Municipio de Bosconia – Cesar. [4] La parte demandante apeló lo relativo a la condena en abstracto y al reconocimiento del lucro cesante por la actividad ganadera que desarrollaba en el inmueble. [5] La parte demandada apeló indicando que el daño causado a los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes no podía ser imputable al ente territorial, sino a las propias víctimas y a las personas que invadieron el inmueble. [6] En el numeral décimo de esta providencia se dispuso “PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación”. [7] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 19 de marzo de 2021 a las 6:59 p.m. [8] En la sentencia de primera instancia, el a quo constitucional estudió los requisitos adjetivos de la relevancia constitucional, subsidiariedad, que no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, inmediatez y la identificación clara de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. [9] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 19 de marzo de 2021 a las 6:59 p.m., por lo que se entiende que este acto se surtió el día hábil siguiente, es decir, el martes 23 de marzo de 2021, y la impugnación se interpuso el 25 de marzo de 2021. [10] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [25] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 09.08.18, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 05001-23-31-000-1998-02364-01. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 23.02.17.
M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. 08001-23-31-000-1999-02289-01. [30] La sentencia del 19 de junio de 2019 se profirió en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2016, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor José Jesús Muñiz Rueda y se ordenó resolver de fondo la controversia del proceso ordinario, por cuanto se advirtió que el medio de control de reparación directa no había caducado. [31] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Ob.
Cit. «A cuyo tenor: “El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: “1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180.
“3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella” (se destaca)». [33] Ob. Cit. «Conviene señalar que el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana no contenía norma especial frente a este aspecto, ni hacía remisión al CPC; sin embargo, en criterio de la Sala, este vacío normativo se supera con la aplicación de la norma transcrita». [34] “ARTÍCULO 72.- La policía amparará en todo momento la inviolabilidad de domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho”. [35] “ARTÍCULO 125.- La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”.