ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Para evitar un perjuicio irremediable / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La actora, quien cuenta actualmente con 90 años de edad, inició acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que procede como mecanismo transitorio.
Dicha pretensión se sustentó en que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, por la tardanza en resolver el proceso judicial en el que persigue su reconocimiento pensional.
Particularmente, dado que existe un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que fue provocado desde el 22 de mayo de 2020, sin que se le haya impartido el trámite correspondiente (…) Cabe destacar que, en el caso objeto de estudio, se pretende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, en tanto se trata de una persona de la tercera edad que cuenta con 90 años de edad, lo cual la ubica en una situación especial que no puede pasar por alto el juez constitucional.
Sin embargo, se advierte que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora [R.R.F.] no comporta una afectación a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se constató que la actora es beneficiaria de una pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, Hospital Militar Central, la cual fue reconocida mediante Resolución Nº 395 de 1973.
Por lo anterior, no puede predicarse la configuración de un perjuicio irremediable porque no se configuran los supuestos de gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad, que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto, se insiste, al percibir la actora una pensión de jubilación se descarta la posible afectación de su mínimo vital.
Así mismo, aun cuando en sentir de la señora [R.R.F.] se ha presentado tardanza en el trámite judicial, ello no implica que el proceso carezca de idoneidad y eficacia para que proceda el amparo constitucional como mecanismo definitivo. En este sentido, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.
CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES - Tardanza en iniciar trámite / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Implementación y entrada en funcionamiento / FALTA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE DE CONFLICTO DE COMPETENCIA – A la entidad competente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [T]eniendo en cuenta que la actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, por la tardanza en resolver el proceso judicial en el que persigue su reconocimiento pensional, dado que existe un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que fue provocado desde el 22 de mayo de 2020, sin que se le haya impartido el trámite correspondiente, la Sala procederá a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de una mora judicial (…) la Sala encuentra que si bien el trámite de digitalización y remisión del expediente pudo tardar un poco más de lo esperado por la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, en tanto el auto que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue proferido el 22 de mayo de 2020, cuando aún se encontraba vigente la medida de suspensión de los términos judiciales decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la mayoría de los procesos judiciales, a lo que se agrega que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá encontró barreras para la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuenta de la transición institucional hacia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo único cierto es que con su entrada en funcionamiento el 13 de enero de 2021, el Juzgado demandado no ha actuado con diligencia, en tanto no se observa que haya efectuado actuación alguna tendiente a lograr la remisión del expediente, lo que compromete la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Es más, aun cuando el 21 de enero de 2021 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá envío un correo electrónico que, según afirmó, tuvo como objetivo solicitar cita para la radicación del expediente, sorprende que se haya remitido a una dirección electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que ya había entrado en funcionamiento de la Comisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que no tiene la atribución de conocer los conflictos de competencias entre jurisdicciones.
Sobre este punto, valga recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha función fue asignada a la Corte Constitucional (art. 241 numeral 11 de la Constitución), por lo que el expediente debió remitirse a dicha Corporación desde el 13 de enero de 2021, echándose de menos alguna razón válida y constitucionalmente admisible en el escrito de contestación que amerite su inacción en un trámite que no reviste ninguna complejidad, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora [R.R.F.], sujeto de especial protección constitucional quien cuenta con 90 años de edad.
En este orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00260-00(AC) Actor: RIQUELIA RIVERA FIGUEROA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Improcedencia por falta de subsidiariedad cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Tardanza en iniciar trámite de conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Ampara debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Riquelia Rivera Figueroa, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, que considera vulnerados por la tardanza en resolver su reclamación de reconocimiento pensional, en particular, por la falta de trámite al conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones provocado desde el 22 de mayo de 2020, lo cual, en su sentir habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que nació el 11 de octubre de 1930, por lo que actualmente cuenta con 90 años de edad. Sostuvo que laboró en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) como Auxiliar de Servicios Asistenciales desde el 9 de diciembre de 1971 hasta el 14 de mayo de 1986 y que cuenta con 752,85 semanas cotizadas, equivalentes a catorce (14) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.
Aseguró que mediante petición radicada el 26 de noviembre de 2015 bajo el Nº 2015_11432343, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que desde el 11 de octubre de 1985 cumplió los 55 años de edad y que contaba con más de 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, desde el 11 de octubre de 1965 hasta el 11 de octubre de 1985.
Sostuvo que dicha solicitud fue resuelta a través de la Resolución Nº GNR 64911 de 26 de febrero de 2016, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento que la accionante era beneficiaria de una pensión otorgada por el Hospital Militar Central, por lo que no podía disfrutar de dos pensiones provenientes del erario de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, la sentencia C- 674 2011 de la Corte Constitucional, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Afirmó que la decisión fue confirmada en todas sus partes por las Resoluciones Nos. GNR 131699 de 3 de mayo de 2016 y VPB 26416 de 23 de junio de 2016. Indicó que el 1 de diciembre de 2016, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el Nº 25000234200020160580000, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que el 30 de mayo de 2018, después de cumplir las etapas de admisión, notificación, contestación de la demanda, proposición de excepciones y encontrándose en el trámite de la audiencia inicial, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 22 de junio de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y le asignó el radicado Nº 11001310501820180030800.
Señaló que por auto de 16 de julio de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda ordenando su adecuación al trámite declarativo ordinario laboral. El 15 de agosto de 2018 emitió auto admitiendo la demanda, el 23 de mayo de 2019 tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia inicial el 23 de julio de 2019.
Refirió que una vez recaudadas las pruebas fijó fecha para audiencia de fallo el 2 de abril de 2020. Sin embargo, como para la fecha se encontraban cerrados los despachos judiciales por la pandemia provocada por el COVID- 19, la audiencia no se llevó a cabo, por el contrario, la autoridad judicial demandada mediante auto de 22 de mayo de la misma anualidad resolvió declarar la falta de competencia y jurisdicción, por lo que provocó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.
Por último, aseguró que hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no se había dado inicio al trámite del conflicto negativo de competencias, debido a la falta de remisión del expediente digital por parte del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. 2. Fundamentos de la acción La actora interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su mesada pensional.
Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, en tanto han transcurrido más de cuatro (4) años desde que inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue remitida posteriormente a la jurisdicción ordinaria, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo, ello, por cuenta de la falta de resolución del conflicto negativo de competencia provocado desde el 22 de mayo de 2020.
Señaló que se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues aun cuando el ordenamiento jurídico establece que el trámite de reconocimiento y pago de las pensiones no puede ser superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la solicitud, en su caso han transcurrido más de cinco (5) años sin acceder a la prestación pensional.
Tardanza que, en su sentir, se debe a la dilación injustificada de las autoridades judiciales a cargo de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 25000234200020160580000) y ordinario laboral (11001310501820180030800), quienes al declarar la falta de competencia han impedido que se resuelva el asunto de fondo. Advirtió que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en tanto cuenta con 500 semanas de cotización dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo que la hace beneficiaria del régimen establecido en “el Artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el Artículo 1º del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, luego refrendados por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990”.
Indicó que cumplió el estatus pensional desde el año 1986, por lo que desde ese momento se le debió haber reconocido y pagado la pensión de vejez. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ y del retroactivo pensional a la accionante RIQUELIA RIVERA FIGUEROA, como mecanismo transitorio en vista que: Tanto la entidad a cargo de la pensión de vejez, como la justicia del proceso judicial administrativo y/o laboral han sido incapaces de resolver la situación de la accionante, entes fuertemente atados a las formas y ritos de los procesos, sin tener en cuenta la administración de justicia pronta y cumplida”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegó copia de la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, respecto a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 25000234200020160580000) y ordinario laboral (rad. Nº 11001310501820180030800), los cuales correspondieron por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente.
Además, mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente Nº 11001310501820180030800. 5. Trámite procesal Por auto de 28 de enero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7200 a 7207 de 1 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. Posteriormente, encontrándose el proceso al despacho para proferir fallo de primera instancia, por auto de 12 de marzo de 2021 se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que rindiera informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción de tutela.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21987 a 21995 de 17 de marzo de 2021, en cumplimiento de la referida decisión[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En memorial allegado el 2 de febrero de 2021, el magistrado a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020160580000, iniciado por la actora contra Colpensiones, solicitó que se desvincule del trámite constitucional al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. Además, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, frente a lo cual la actora se encuentra ejerciendo los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su disposición. Manifestó que la decisión de declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, dictada durante el trámite de la audiencia inicial de 30 de mayo de 2018, fue debidamente sustentada en el hecho de que la demandante estuvo vinculada al ISS en el cargo de auxiliar de enfermería mediante contrato trabajo, luego, se pudo concluir que ella ostentaba la condición de trabajadora oficial, por lo que no incurrió en irregularidad alguna. 6.2.
Respuesta del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá En memorial de 3 de febrero de 2021, la titular del despacho judicial, quien manifestó que tomó posesión del cargo el 12 de noviembre de 2020, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que según lo informado por la secretaria del despacho, allí se tramitó el proceso Nº 2018-00308-00 promovido por la señora Riquelia Rivera Figueroa en contra de Colpensiones, en donde se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de este proceso y propuso el conflicto negativo de competencias, ordenando la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 22 de mayo de 2020.
Sostuvo que cuando se expidió el mencionado auto las sedes judiciales estaban cerradas por cuenta de la pandemia por el COVID-19 y los términos se encontraban suspendidos. Aseguró que aun cuando con posterioridad al 1 de julio de 2020 se reabrió la sede judicial, solo se permitió el ingreso del 20% del personal y a la fecha únicamente puede ingresar el 30%, por lo que no se puede equiparar el ritmo de trabajo que se venía realizando con anterioridad al 16 de marzo de 2020.
En ese sentido, agregó, los trámites y procedimientos al interior del Despacho judicial han sufrido cambios, implementándose reglas y formas de adaptabilidad a las nuevas condiciones y con las herramientas con las que dispone el Juzgado. Indicó que una vez elaborados los respectivos oficios, el notificador de ese despacho acudió en varias ocasiones a la sede del Consejo Superior de la Judicatura “con el fin de radicar los procesos, negándosele su ingreso e indicándole que debía enviar un correo solicitando cita.
No obstante, una vez se enviaban los correos solicitando el señalamiento de la cita, los mismos rebotaban”. Afirmó que por esa situación, el notificador del juzgado se comunicó con los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, quienes le indicaron que “no estaban recibiendo procesos ante la entrada en operación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo tanto, sólo hasta el 5 de febrero de 2021 podíamos enviar los expedientes respectivos, previo el agendamiento de la cita en el nuevo correo electrónico institucional; siendo necesario aclarar que por seguridad no estamos enviando expedientes por la empresa 4/72”.
Con la contestación allegó copia del informe rendido por la secretaria y el notificador del Despacho, en el cual, según afirmó, se da cuenta de la situación antes descrita y se puede observar que el procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. 6.3.
Respuesta de Colpensiones Por memorial de 3 de febrero de 2021, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para debatir sus inconformidades.
Con el informe aportó copia de la Resolución Nº GNR 64911 de 26 de febrero de 2016, en la que se negó el reconocimiento pensional solicitado por la señora Riquelia Rivera Figueroa al encontrar que se encuentra gozando de una pensión de jubilación por otra administradora de pensiones, en la que los aportes pensionales sirven de sustento para el financiamiento de dicha pensión. De modo que, jurídicamente no procede un reconocimiento simultáneo de otra prestación a cargo del tesoro público, por cuanto es legalmente incompatible.
Lo anterior, teniendo en cuenta que revisado el aplicativo de bonos pensionales constató que “la señora RIVERA FIGUEROA RIQUELIA, tiene reconocidas con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL una pensión de jubilación y una de vejez, las cuales se encuentran en estado ACTIVO”. 6.4. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas En escrito de 23 de febrero de 2021, el Director Ejecutivo Seccional manifestó que no desconoció el derecho fundamental invocado por la demandante porque no está dentro de sus competencias resolver las peticiones que plantea en la acción de tutela.
No obstante, indicó que frente al cargo relacionado con la falta de escáner en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, revisada la base de datos de la entidad y con apoyo del Área de Almacén y Mantenimiento, encontró que se registran dos (2) escáner en el inventario de dicho despacho judicial. A lo que agregó que tampoco figura solicitud reciente en la que se pida dicho elemento.
Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, teniendo en cuenta que ya cumplió con las gestiones administrativas a su cargo. 6.5. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.5.1. Mediante memorial de 19 de marzo de 2021, el Presidente de la entidad solicitó que se desvinculara del trámite constitucional en tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, así como para cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la acción de tutela propuesta por la accionante.
Manifestó que de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la competencia para dirimir estos conflictos fue asignada a la Corte Constitucional. Además, advirtió que una vez revisado el sistema de información Siglo XXI de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se registra el ingreso del expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y tampoco se registra recepción física del mismo. 6.5.2.
Por escrito de la misma fecha la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que a partir de la posesión de los Magistrados de la Corporación el 13 de enero de 2021, es la Corte Constitucional quien en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, está encargada de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones, por lo que no ostenta dicha función. 7.
Solicitud de coadyuvancia En escrito de 10 de febrero de 2021, el señor José Norberto Osorio Vargas manifestó que coadyuva la acción de tutela presentada por la señora Riquelia Rivera Figueroa. Afirmó que al igual que la actora desde el 2 de septiembre de 2016 inició demanda de nulidad y restablecimiento radicada bajo el Nº 25000234200020160412400, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que por auto de 3 de noviembre de 2017 se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral.
Manifestó que el 1 de marzo de 2018 el expediente ingresó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con el número de radicado 1100131050152018 0009200, quien emitió sentencia de primera instancia el 4 de abril de 2019, en la que le fue reconocida la pensión de vejez. Indicó que la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, pero sin tener en cuenta uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación, por lo que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2020.
Sin embargo, indicó que el trámite judicial se encuentra paralizado por la falta de envío del expediente por el Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que “el trámite del recurso de casación tiene una demora media de siete (07) años después de radicado, por lo cual se espera que la eventual sentencia de casación se produzca en 2.028”, tiempo que resulta, en su sentir, excesivo pues actualmente cuenta con 73 años de edad.
Anotó que Colpensiones, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores, a la vejez y a la vida digna, pues aun cuando adquirió el estatus de pensionado el 22 de marzo de 2008, el proceso administrativo y judicial que inició para obtener el reconocimiento pensional aún no ha finalizado.
En este orden de ideas, pidió que se ordene el pago de la pensión de vejez y del retroactivo correspondiente a la accionante y a todos los que como él se encuentran en la misma situación, pues se ven afectados por la tardanza excesiva en el reconocimiento de la prestación pensional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa El señor José Norberto Osorio Vargas manifestó que coadyuva la solicitud de tutela y pidió que se ordenara el pago de la pensión de vejez y del retroactivo correspondiente a la accionante y a todos los que como él se encuentran en la misma situación ante la tardanza en los trámites administrativos y judiciales. La coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, figura que ha sido precisada por la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 1998[3] y T-349 de 2012[4], en los siguientes términos: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.
En este respecto, en la sentencia T-435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo puede afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso”.
La misma Corporación precisó en la sentencia T-1062 de 2010[5], que si bien el coadyuvante puede participar en el proceso como tercero con interés, en la medida en que comparta las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, ello no implica que “éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante”, pues con ello se desvirtúa la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud interpuesta por el señor Osorio Vargas no cumple con los elementos mínimos para habilitar su intervención como coadyuvante, en tanto no probó tener interés legítimo frente al asunto e intervino con el fin de presentar reclamaciones propias que van más allá de lo solicitado por la actora.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se discute en el trámite constitucional es la situación particular de la señora Riquelia Rivera Figueroa por la tardanza en el trámite judicial que inició con el fin de que se determine si tiene o no derecho a la pensión de vejez, la que actualmente se predica de la falta de trámite al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
Frente a lo cual, el pronunciamiento del juez de tutela o una eventual orden de amparo no tendría efecto sobre la situación del señor Osorio Vargas, cuya reclamación judicial se encuentra en una etapa distinta, pues ya cuenta con sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala negará la vinculación del peticionario como coadyuvante a la presente acción de tutela. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora. Así mismo, deberá establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, al no haber dado el trámite que corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, luego de haber transcurrido casi un (1) año desde que se ordenó la remisión del expediente a la autoridad encargada de dirimirlo sin que el mismo haya sido radicado. 4.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constitucional ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero no tiene la idoneidad para conjurar el perjuicio irremediable, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria[6] o, (ii) cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.
En este sentido, la acción de tutela se considera, por regla general, improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad cuando pretenda obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, como quiera que “el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo”[7].
No obstante, de manera excepcional, la acción de tutela podría proceder en los casos de reconocimiento de prestaciones sociales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, como medio principal, cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales transgredidos.
La Corte Constitucional[8], en jurisprudencia que ha sido acogido por esta Sala[9], indicó que la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a las siguientes reglas: i) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del interesado; ii) como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, en atención a las especiales circunstancias del caso que se estudia; iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y las niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
Frente a este último aspecto, cuando se trate de personas en condición de vulnerabilidad o con la calidad de sujetos de especial protección constitucional, deben verificarse las siguientes reglas para estudiar las pretensiones que impliquen otorgar una pensión por vía de la tutela: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[10].
En suma, aun cuando la acción de tutela en principio resulta improcedente para reconocer y ordenar el pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia de manera excepcional como (i) mecanismo transitorio cuando se busque impedir la configuración de un perjuicio irremediable o (ii) mecanismo definitivo por la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial con el que cuenta para obtener dicho reconocimiento.
Dicho análisis se flexibiliza cuando se trata de personas en vulnerabilidad o sujetos de especial protección constitucional, sin embargo, para que proceda la acción de tutela en su caso es necesario que se constate un alto grado de afectación al mínimo vital, que se haya desplegado actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación y que se acredite al menos sumariamente la ineficacia del medio judicial. 5.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[11].
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 2013[12] de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;
(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[13].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[14], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[15].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[16]. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Recientemente, en sentencia T-441 de 2020[17], la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [18], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[19], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[20] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[21], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. La actora, quien cuenta actualmente con 90 años de edad, inició acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que procede como mecanismo transitorio.
Dicha pretensión se sustentó en que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, por la tardanza en resolver el proceso judicial en el que persigue su reconocimiento pensional.
Particularmente, dado que existe un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que fue provocado desde el 22 de mayo de 2020, sin que se le haya impartido el trámite correspondiente 6.2. En primer lugar, la Sala procederá a realizar la valoración de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de la subsidiariedad: Cabe destacar que, en el caso objeto de estudio, se pretende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, en tanto se trata de una persona de la tercera edad que cuenta con 90 años de edad, lo cual la ubica en una situación especial que no puede pasar por alto el juez constitucional.
Sin embargo, se advierte que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Riquelia Rivera Figueroa no comporta una afectación a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se constató que la actora es beneficiaria de una pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, Hospital Militar Central, la cual fue reconocida mediante Resolución Nº 395 de 1973[22].
Por lo anterior, no puede predicarse la configuración de un perjuicio irremediable porque no se configuran los supuestos de gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad, que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto, se insiste, al percibir la actora una pensión de jubilación se descarta la posible afectación de su mínimo vital.
Así mismo, aun cuando en sentir de la señora Riquelia Rivera Figueroa se ha presentado tardanza en el trámite judicial, ello no implica que el proceso carezca de idoneidad y eficacia para que proceda el amparo constitucional como mecanismo definitivo[23]. En este sentido, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad. 5.3.
No obstante, teniendo en cuenta que la actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, de respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, por la tardanza en resolver el proceso judicial en el que persigue su reconocimiento pensional, dado que existe un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que fue provocado desde el 22 de mayo de 2020, sin que se le haya impartido el trámite correspondiente, la Sala procederá a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de una mora judicial. 5.4.
De acuerdo con las pruebas allegadas durante el trámite de tutela y la información suministrada en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala destaca lo siguiente: • La actora presentó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 1º de diciembre de 2016, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (rad.
Nº 25000234200020160580000). • El 30 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. • El expediente se recibió el 22 de junio de 2018 y ese mismo día se repartió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (rad.
Nº 11001310501820180030800). • Por auto de 22 de mayo de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. • No obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que el expediente haya sido recibido por la autoridad competente para dirimir el conflicto. 5.5.
La titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó en el informe de respuesta al trámite de tutela que la falta de radicación de los expedientes no le es atribuible, pues el notificador del despacho acudió en varias ocasiones a la sede del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de radicar los procesos, negándosele su ingreso e indicándole que debía enviar un correo solicitando cita.
No obstante, una vez se enviaban los correos solicitando el señalamiento de la cita, los mismos rebotaban, tal y como se observa a continuación: [pic] [pic] Así mismo, sostuvo que una vez el notificador pudo comunicarse con funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura le indicaron que no estaban recibiendo procesos ante la entrada en operación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo tanto, solo hasta el 5 de febrero de 2021 se podían enviar los expedientes respectivos, previo el agendamiento de la cita en el nuevo correo electrónico institucional asignado para tal efecto.
Dichas circunstancias quedaron consignadas en los informes secretariales rendidos por el notificador y la secretaria del mencionado despacho judicial, los cuales reposan en el expediente ordinario. 5.6. Al respecto, la Sala encuentra que si bien el trámite de digitalización y remisión del expediente pudo tardar un poco más de lo esperado por la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, en tanto el auto que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue proferido el 22 de mayo de 2020, cuando aún se encontraba vigente la medida de suspensión de los términos judiciales decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la mayoría de los procesos judiciales, a lo que se agrega que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá encontró barreras para la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuenta de la transición institucional hacia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo único cierto es que con su entrada en funcionamiento el 13 de enero de 2021, el Juzgado demandado no ha actuado con diligencia, en tanto no se observa que haya efectuado actuación alguna tendiente a lograr la remisión del expediente, lo que compromete la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Es más, aun cuando el 21 de enero de 2021 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá envío un correo electrónico que, según afirmó, tuvo como objetivo solicitar cita para la radicación del expediente, sorprende que se haya remitido a una dirección electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que ya había entrado en funcionamiento de la Comisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que no tiene la atribución de conocer los conflictos de competencias entre jurisdicciones.
Sobre este punto, valga recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[24], a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha función fue asignada a la Corte Constitucional (art. 241 numeral 11 de la Constitución)[25], por lo que el expediente debió remitirse a dicha Corporación desde el 13 de enero de 2021, echándose de menos alguna razón válida y constitucionalmente admisible en el escrito de contestación que amerite su inacción en un trámite que no reviste ninguna complejidad, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Riquelia Rivera Figueroa, sujeto de especial protección constitucional quien cuenta con 90 años de edad.
En este orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Riquelia Rivera Figueroa, al encontrar que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial, por lo que ordenará que dentro de las cuarentra y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir a la Corte Constitucional el expediente que contiene los trámites judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000234200020160580000 y laboral ordinario Nº 11001310501820180030800, con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, provocado mediante auto de 22 de mayo de 2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor José Norberto Osorio Vargas, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Riquelia Rivera Figueroa, en relación con la pretensión relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Tercero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Riquelia Rivera Figueroa. Cuarto.- ORDÉNASE al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir a la Corte Constitucional el expediente que contiene los trámites judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000234200020160580000 y laboral ordinario Nº 11001310501820180030800, con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones provocado mediante auto de 22 de mayo de 2020.
Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La actora y las autoridades demandadas fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico: rosendogutierrezj@hotmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; -carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; jlato18@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. [2] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue notificada a los correos electrónicos: correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. [3] M.P.: Hernando Herrera Vergara. [4] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencia T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Ver también: Sentencias T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de mayo de 2020, exp. Nº 18001-23-33-000-2020-00177-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] Sentencias T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). [12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [16] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [19] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [20] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [21] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [22] Folio 350 del cuaderno principal del expediente que contiene el proceso laboral ordinario. [23] En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones ver: Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-124 de 2017;
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 279 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ene las distintas jurisdicciones.