ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – En segunda instancia / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL - Corresponde efectuarla a La Junta de Calificación de Invalidez / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – No se aportó al proceso / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Corresponde al juez teniendo como referente la valoración de la gravedad o levedad de la lesión que sufrió la víctima directa / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS – Ante la falta del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez se determinó a partir de la valoración conjunta de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Al juez no le asistía el deber de decretar el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, en tanto no es el único medio probatorio para determinar la afectación de la lesión / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que en relación con el defecto fáctico, la parte actora aseveró que al modificar la decisión de primera instancia, en lo pertinente al monto de la indemnización de perjuicios, el Tribunal accionado restó valor probatorio al concepto médico aportado con la demanda para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor [A.D.J.M.G.] producto de la lesión por arma de dotación oficial de la que fue víctima, bajo el argumento de que no era el elemento probatorio idóneo para tal efecto.
En ese marco, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió el deber de decretar de oficio la prueba pericial que consideraba idónea para demostrar esa circunstancia, esto es, el dictamen de la junta de calificación de invalidez y proceder a determinar el monto de la indemnización conforme a ello. (…) En efecto, conforme a lo establecido en el numeral 1, artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, “[l]as juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso”.
De acuerdo con ello, a juicio de la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, al considerar que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al darle el alcance de dictamen pericial al concepto aportado por la parte demandante, expedido por un médico experto en salud ocupacional que señaló como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral 58.5%, cuando esta calificación le corresponde efectuarla a una junta de calificación de invalidez.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Magdalena determinó el monto de los perjuicios morales teniendo como referente la valoración de la gravedad o levedad de la lesión que sufrió la víctima directa, para lo cual abordó un estudio global de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente con el fin de determinar el grado de afectación. Al respecto, es preciso señalar que conforme a los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2014, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de lesiones corporales, corresponde al juez determinar el monto de la indemnización del perjuicio moral teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las especiales circunstancias en las cuales se produjo dicha lesión, teniendo como fundamento el dolor o padecimiento que las mismas causan tanto a la víctima directa, como a familiares y demás personas allegadas.
Sobre ese particular, en sentencia de 10 de septiembre de 2014, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado desarrolló los parámetros que rigen la tasación de los perjuicios morales, frente a lo cual señaló que teniendo en cuenta “el carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso”.
Entonces, conforme con lo anterior, resulta válido que, aun cuando no obraba en el expediente el dictamen expedido por la junta de calificación de invalidez con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la autoridad judicial accionada analizara en conjunto todos los elementos probatorios para determinar la gravedad de la afectación como referente para calcular el monto de los perjuicios morales, bajo el respeto de las reglas de la sana crítica, la apreciación racional y la libertad de interpretación probatoria que está garantizada en el principio de autonomía judicial.
Es decir, contrario a lo considerado por la parte actora, al juez no le asistía el deber de decretar de oficio la prueba pericial dirigida a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta de calificación, pues ese no es el único medio probatorio que debe tenerse en cuenta para determinar la afectación de la lesión como referente para tasar los perjuicios morales.
Por lo tanto, si la parte demandante pretendía que se determinara el monto de la indemnización de perjuicios conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, le correspondía aportar esa prueba o solicitar que fuera decretada. Sobre ese particular, la Sala considera importante señalar que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también para el interesado el cumplimiento de ciertas obligaciones o cargas de índole procesal que el legislador le impone.
Una de esas cargas hace referencia al deber probatorio de las partes AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No contiene una regla de derecho aplicable al caso Por otra parte, en el escrito de impugnación los demandantes controvirtieron el análisis efectuado por el a quo en torno al desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto, afirmaron que la “sentencia a la que se hizo mención en la acción de tutela”, la decisión de unificación de 22 de abril de 2015, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se desconoció en lo pertinente al deber de decretar pruebas de oficio en el evento en que los dictámenes son contradictorios o se les resta valor probatorio.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien en esa decisión de unificación se hizo referencia a la procedencia excepcional del ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria, no fijó una regla que resultara aplicable para este caso, en el que ante la ausencia de la prueba que determinara la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, lo que procedía era determinar la cuantificación de los perjuicios con base en los elementos de prueba arrimados al expediente, a lo que se debe agregar que no se trataba de un asunto en el fuera necesario esclarecer los hechos objeto de la controversia, conforme lo dispone el artículo 170 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04690-01(AC) Actor: NURYS DEL SOCORRO GALINDO ARROYO, ARMANDO DE JESÚS MERCADO GALINDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora afirmó que en ejercicio de la acción de reparación directa los señores Armando de Jesús Mercado Galindo[2], Nurys del Socorro Galindo Arroyo, Yulieth Paola Galindo Arroyo, Wendy Jarithza Sandoval Galindo, Jenifer María García Galindo, Mayuris Isabel González Ahumada, Daniel David Mercado González y Deivi Jesús Mercado González, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios derivados de la lesión por arma de dotación oficial que sufrió el Armando de Jesús Mercado Galindo, patrullero de la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 5 de enero de 2008.
Señaló que en sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho No 110013333401 de Bogotá, se declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes por la lesión con arma de dotación oficial de la que fue víctima el señor Armando de Jesús Mercado Galindo.
En consecuencia, la condenó a reconocer y a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: |Armando de Jesús |Víctima directa |100 SMLMV | |Mercado Galindo | | | |Mayuris Isabel |Compañera permanente |100 SMLMV | |González Ahumada | | | |Daniel David |Hijo |100 SMLMV | |Mercado González | | | |Deivi Jesús |Hijo |100 SMLMV | |Mercado González | | | |Nurys del Socorro |Madre |100 SMLMV | |Galindo Arroyo | | | |Orlando de Jesús |Hermano |25 SMLMV | |García Galindo | | | |Jenifer María |Hermana |25 SMLMV | |García Galindo | | | |Yulieth Paola |Hermana |25 SMLMV | |Galindo Arroyo | | | |Wendy Jarithza |Hermana |25 SMLMV | |Sandoval Galindo | | | Del mismo modo, ordenó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV en favor del señor Armando de Jesús Mercado Galindo por concepto de la vulneración a bienes constitucionalmente protegidos.
Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas. Puso de presente que, inconformes con esa decisión, ambas partes la apelaron. La parte demandante pidió que se revocara la decisión de primera instancia en lo pertinente a las pretensiones relativas al reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, daño emergente, daño a la salud y al proyecto de vida y, en su lugar, se accediera a las peticiones de la demanda en los términos allí planteados.
De igual forma solicitó que se modificara el monto de los perjuicios morales reconocido en favor de los hermanos y se reconociera en favor de la compañera permanente lo mismo que fue reconocido a la víctima directa por concepto de vulneración de bienes constitucionalmente protegidos. Por su parte, la demandada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que el daño se produjo por un hecho fortuito y, por lo tanto, se configuró un eximente de responsabilidad, al considerar que la persona que causó la herida a la víctima directa al tratar de acomodarse el arma de dotación oficial accionó el arma.
Refirió que mediante sentencia de 4 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el fallo apelado, en el sentido de (i) disminuir el monto de los perjuicios morales a la suma equivalente a 20 SMLMV en favor de la víctima directa, su compañera permanente y los dos hijos, y reconoció en favor de la madre y sus cuatro hermanos lo correspondiente a 10 SMLMV;
(ii) por concepto de lucro cesante se ordenó pagar en favor de la víctima directa la suma de $2.962.582 y (iii) revocó la indemnización reconocida por concepto de daño a la salud. Consideró que se evidenció que la lesión a la víctima directa se produjo por la manipulación del arma de fuego, sin el cuidado y las precauciones que correspondía atender al miembro de la fuerza pública.
Señaló que, para la tasación de los perjuicios reconocidos en favor de los demandantes, se tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalado en el “formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, Decreto 094 de 1989”, firmado por el doctor Alfonso Lopesierra Parra con licencia en salud ocupacional 00896/2003, lo que consideró un error porque la pérdida de la capacidad laboral debe ser determinada por las juntas regionales de calificación de invalidez o de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional.
Frente al daño a la vida de relación señaló que el reconocimiento procede por situaciones que provengan de lesiones o complicaciones emocionales sufridas por la víctima directa, lo que en el caso concreto el Tribunal accionado no encontró acreditado porque no se demostró la afectación en el aparato digestivo con ocasión a la resección de 60 cm del intestino delgado.
Por lo tanto, concluyó que no había lugar al reconocimiento. En relación con el daño al proyecto de vida, adujo que no era procedente reconocerlo teniendo en cuenta que la lesión que sufrió la víctima directa no le impidió continuar realizando sus actividades como miembro de la Policía Nacional. Así, consideró que la decisión adoptada en primera instancia en ese sentido es correcta.
Respecto del daño emergente evidenció que no hay prueba que demuestre que la víctima directa incurrió en gastos para recuperar su estado de salud, tales como costos médicos, quirúrgicos y hospitalarios. Por último, advirtió un error en la decisión recurrida referente al lucro cesante, pues en contraste con lo decidido sobre ese concepto, consideró que se encuentra acreditado que la víctima directa estuvo incapacitada, y que aun cuando no existe pruebas del salario que devengaba, es posible calcular el monto de ese perjuicio teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente. 2.
Fundamentos de la acción Los señores Nury del Socorro Galindo Arroyo, Yulieth Paola Galindo Arroyo, Wendy Jarithza Sandoval Galindo, Jenifer María García Galindo, Orlando de Jesús García Galindo, Maryuris Isabel González Ahumada, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniel David Mercado González y Deivi Jesús Mercado González, acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, respeto por el principio prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que modificó la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados con ocasión a la lesión con arma de dotación oficial que sufrió el señor Armando de Jesús Mercado Galindo.
Concretamente, la parte actora alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto fáctico, el que se habría configurado al “restarle valor probatorio al experticio aportado por las partes” y no ejercer las facultades oficiosas en materia probatoria. Asevero que si el Tribunal accionado consideraba que ese documento no constituía prueba idónea para acreditar la pérdida de la capacidad laboral porque, en su entender, debía aportarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le correspondía decretar de oficio la práctica de dicha prueba.
Explicó que si bien no se puede dar el alcance de dictamen pericial al concepto emitido por el doctor Alfonso Lopesierra Parra, porque no fue ordenado dentro del proceso como prueba pericial, ello no obsta para restar valor probatorio pues se trata de un medio probatorio que fue sometido a contradicción de la parte demandada sin ser objeto de reproches.
A lo que agregó, que se trata de un concepto técnico que tiene eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 183 del CPC y del artículo 10 de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con lo anterior, señaló que se configuró una vía de hecho al rechazar dicho concepto técnico por no constituir una prueba pericial, sin tener en cuenta que se trata de un medio probatorio que se incorpora al proceso como una prueba documental.
Reprochó que se argumentara falta de prueba para negar el reconocimiento del daño a la salud, en tanto en la historia clínica se encuentra acreditado que a la víctima directa le tuvieron que practicar “resección intestinal delgada- yeyuno 60 cms +anastomosis TT + Rafias múltiples de intestino delgado”. Además, informó que padecía “síndrome de intestino corto” que de acuerdo con la literatura médica y el experticio del médico Alfonso Lopesierra Parra, consiste en una pérdida anatómica de parte del intestino delgado que ocasiona alteraciones metabólicas y nutricionales, y una afectación funcional. • Desconocimiento del precedente judicial, al determinar el monto de indemnización por lucro cesante, por cuanto se desconoció la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] que estableció que aun cuando la víctima directa no pierda su empleo y mantenga los mismos ingresos, debe esforzarse más para desempeñar las tareas asignadas por lo que ese mayor esfuerzo debe ser compensado. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó él, calendada marzo 4 de 2020, notificada por edicto fijado en lugar público de su Secretaría el 31 de julio del mismo año y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda con la situación fáctica probada en la causa conforme a lo explicado en los hechos de este escrito y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C.P”. 4.
Pruebas relevantes El 26 de noviembre de 2020, se allegó copia digitalizada del expediente No. 47001333100820120063700, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de noviembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Policía Nacional, en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Asimismo, pidió que al abordar el estudio del caso concreto se dé prevalencia a los principios de autonomía e independencia judicial.
Señaló que en el análisis del asunto, se determinó que debía modificarse el reconocimiento de perjuicios realizado en la sentencia recurrida, al advertir que el juez de primera instancia al efectuar la tasación de los perjuicios morales tomó como referencia un experticio donde se calculaba la pérdida de la capacidad laboral y se determinaba el grado de invalidez de la víctima, a pesar de que dicha calificación debía ser realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o la Junta Médica Laboral de la Institución Policial, para el caso del actor.
Así las cosas, sostuvo, en atención a que en el proceso solo se acreditó que la víctima padeció una deformidad física derivada de la cicatriz generada por la intervención a la que fue sometido, se dispuso la reducción de la indemnización por perjuicios morales reconocida. Por último, indicó que el sentido y fundamentos de la decisión dictada por esa Corporación se encuentran allí plasmados, sin que sea posible adelantar discusión alguna al respecto en sede de tutela, dada la inexistencia de una tercera instancia en el ordenamiento jurídico. 6.2.
Respuesta de la Policía Nacional El Secretario General de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión de modificar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales y el lucro cesante en favor de los recurrentes se fundamentó en un análisis coherente y ajustado al material probatorio allegado al expediente.
Señaló que un informe técnico hace referencia a la opinión de un experto particular que tiene el alcance de una prueba documental, lo que difiere de la naturaleza de un dictamen pericial. Adujo que conforme a lo establecido en el numeral 1°, artículo 3° del Decreto 2463 de 2001, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrido por el señor Armando de Jesús Mercado Galindo correspondía demostrarse a través del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que el concepto técnico en ese sentido no resulta procedente para tales efectos.
Afirmó que, en todo caso, la autoridad judicial accionada ante la ausencia del dictamen pericial valoró otros elementos probatorios para determinar la gravedad de la lesión y tasar el monto de los perjuicios, teniendo en cuenta los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Finalmente, aseveró que no le asiste razón a la parte actora, al considerar que el Tribunal accionado debió acudir a la facultad oficiosa para decretar la práctica del dictamen pericial, pues ello desnaturalizaría el deber de las partes de acreditar los hechos objeto de la litis, máxime cuando dicho deber recae en los actores conforme al artículo 177 del Código Procedimiento Civil que era la norma vigente para el momento de los hechos. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia de 24 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento de precedente judicial. En primer lugar, advirtió que, pese a los requerimientos efectuados, no fue allegada la sentencia objeto de tutela, así como tampoco el expediente correspondiente al proceso de reparación directa, por lo que el estudio se adelantó con base en el relato efectuado en el escrito de tutela, en la contestación del despacho judicial demandado y de la autoridad vinculada al trámite constitucional[4].
De otra parte, manifestó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1°, artículo 3, del Decreto 2463 de 2001, corresponde a las juntas regionales de calificación de invalidez emitir la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que el documento aportado que contiene el concepto rendido por un experto en medicina ocupacional, no es idóneo para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa para efectos de la tasación de los perjuicios causados con ocasión de la lesión por arma de dotación oficial.
A lo que agregó que ese documento se incorpora al proceso como prueba documental que debe ser valorada en conjunto con otros elementos probatorios, por lo que precisó, le correspondía a la parte demandante solicitar la práctica de la prueba pericial. Por último, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, advirtió nuevamente la imposibilidad de realizar un estudio profundo por la ausencia de la sentencia objeto de tutela.
Con todo, adujo que existe una diferencia sustancial entre el caso objeto de estudio y el analizado en la sentencia que se alega como desconocida, pues en este último evento la calificación de la pérdida de la capacidad laboral sí se acreditó a través del dictamen proferido por la junta regional de calificación de invalidez. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara.
En primer término, controvirtió lo manifestado por el a quo en relación con la ausencia de la sentencia objeto de tutela, pues relató que el expediente ordinario fue remitido el 26 de noviembre de 2020, atendiendo el requerimiento efectuado el 23 del mismo mes y año. En este punto, consideró un error que la sentencia se hubiese proferido al día siguiente -24 de noviembre de 2020-, a la fecha en que se efectuó la solicitud a las partes para que remitieran los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo.
En relación con el análisis efectuado por el a quo en torno al defecto fáctico, insistió en que el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en un yerro al determinar el nivel de gravedad de la lesión en el nivel igual o superior al 10% e inferior al 20% para tasar la indemnización de los perjuicios morales, sin decretar de oficio el dictamen pericial teniendo en cuenta que no tiene los conocimientos médicos para definir esa circunstancia. Señaló que no consideró necesario solicitar en la demanda la práctica de la prueba pericial teniendo en cuenta que aportó un concepto de un experto que resulta “idóneo para demostrar lo pretendido y porque así dispone el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil”.
Además, adujo que dicho experticio fue admitido por el juez de primera instancia. Por último, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, manifestó que, si bien como lo advierte el fallo recurrido, en la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[5], alegada como desconocida, se acreditó la pérdida de la capacidad laboral con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, en esa providencia se abordó el deber de las autoridades judiciales de decretar pruebas de oficio en el evento en que los dictámenes son contradictorios o se les resta valor probatorio, que fue desconocido por la autoridad judicial accionada y que constituye el fundamento en el que se edificó este reproche constitucional alegado en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de 4 de marzo de 2020, que modificó el fallo de 24 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho No 110013333401 de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión a la lesión con arma de dotación oficial que sufrió el señor Armando de Jesús Mercado Galindo. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];
(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente judicial. Explicó que conforme a lo establecido en el numeral 1, artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, corresponde determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a las juntas de calificación de invalidez, y teniendo en cuenta que ello no se acreditó en el expediente, la autoridad judicial accionada determinó la gravedad de las lesiones a partir de la valoración conjunta de todos los elementos probatorios que obraban en el expediente.
Del mismo modo, indicó que al momento de expedir la sentencia no había sido allegado el expediente correspondiente al trámite del proceso de reparación directa y que con la solicitud de amparo no se adjuntó la providencia objeto de reproche constitucional. En el escrito de impugnación, el actor manifestó que el expediente del trámite ordinario fue allegado el 26 de noviembre de 2020, atendiendo el requerimiento efectuado el 23 de ese mismo mes y año, sin embargo, adujo que el fallo de primera instancia se dictó al día siguiente de la solicitud sin esperar que el mismo fuera atendido por las partes.
Concretamente, en torno al análisis efectuado por el a quo del defecto fáctico, insistió en que dicha causal se configuró por la omisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de decretar de oficio la prueba pericial requerida para acreditar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en lugar de restar valor probatorio al concepto médico aportado con la demanda.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, precisó que la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado fue desconocida en lo pertinente al deber de las autoridades judiciales de decretar pruebas de oficio en el evento en que los dictámenes son contradictorios, o se les resta valor probatorio como ocurrió en su caso. 4.2.
Descendiendo al caso concreto, en primer término, la Sala deber precisar que el expediente correspondiente al proceso de reparación directa fue allegado a esa Corporación el 26 de noviembre de 2020, sin embargo, la sentencia objeto de impugnación fue dictada el 24 del mismo mes y año, por lo que el juez de tutela de primera instancia no tuvo la oportunidad de analizarlo antes de proferir el fallo.
Ahora bien, es importante señalar que el requerimiento en ese sentido no se efectúo el 23 de noviembre de 2020, como lo adujo la parte actora en el escrito de impugnación, sino el 10 de noviembre de 2020 con el auto que admitió la acción de tutela, providencia que fue notificada a través del correo electrónico del apoderado de la parte actora y del Tribunal Administrativo del Magdalena el 17 de noviembre de 2020.
El día 23 del mismo mes y año, la Secretaría General de esta Corporación requirió, por segunda vez, al Tribunal Administrativo del Magdalena para enviara el expediente del trámite ordinario. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte actora al señalar que no se otorgó un plazo razonable para que las partes allegaran el expediente o al menos la sentencia objeto de reproche constitucional, pues se reitera, ese requerimiento se efectuó desde el momento en que se admitió la demanda.
Finalmente, pese a que el juez de primera instancia advirtió esa circunstancia, ello no le impidió adoptar una decisión de fondo a partir del relato de los hechos en la solicitud de amparo, en donde se transcribió in extenso apartes de la sentencia objeto de reproche constitucional, así como por la autoridad judicial accionada y los terceros vinculados al proceso. 4.3.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala observa que en relación con el defecto fáctico, la parte actora aseveró que al modificar la decisión de primera instancia, en lo pertinente al monto de la indemnización de perjuicios, el Tribunal accionado restó valor probatorio al concepto médico aportado con la demanda para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Armando de Jesús Mercado Galindo producto de la lesión por arma de dotación oficial de la que fue víctima, bajo el argumento de que no era el elemento probatorio idóneo para tal efecto.
En ese marco, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió el deber de decretar de oficio la prueba pericial que consideraba idónea para demostrar esa circunstancia, esto es, el dictamen de la junta de calificación de invalidez y proceder a determinar el monto de la indemnización conforme a ello. En la sentencia de 24 de octubre de 2017, el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho No 110013333401 de Bogotá, en el acápite que denominó hechos probados, señaló que el señor Armando de Jesús Mercado Galindo sufrió una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 58.5% conforme “el dictamen pericial del 3 de marzo de 2011” y, con base en ello, determinó el monto de la indemnización de los perjuicios morales reconocidos en favor de los demandantes, atendiendo los criterios fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, cuando la gravedad de la lesión es superior al 50%.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió un error en la forma como el juez de primera instancia habría determinado el monto de la indemnización, en tanto se aplicó el criterio fijado por esta Corporación para eventos en que la gravedad de la lesión es superior al 50%, teniendo en cuenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 58.5% señalado en un documento que no fue expedido por la junta de calificación de invalidez y, por lo tanto, no podía considerarse dictamen pericial como concluyó el juzgado, sino como experticio que se incorpora al proceso (prueba documental), y que corresponde ser valorado en conjunto con los demás elementos probatorios.
En razón a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró necesario establecer la gravedad de la lesión para efectos de determinar el monto indemnizatorio a partir de un análisis conjunto de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, tales como la historia clínica del paciente y el dictamen del Instituto de Medicina Legal que señaló las secuelas de la lesión. En efecto, conforme a lo establecido en el numeral 1, artículo 3 del Decreto 2463 de 2001[20], “[l]as juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso”.
De acuerdo con ello, a juicio de la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, al considerar que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al darle el alcance de dictamen pericial al concepto aportado por la parte demandante, expedido por un médico experto en salud ocupacional que señaló como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral 58.5%, cuando esta calificación le corresponde efectuarla a una junta de calificación de invalidez.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Magdalena determinó el monto de los perjuicios morales teniendo como referente la valoración de la gravedad o levedad de la lesión que sufrió la víctima directa, para lo cual abordó un estudio global de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente con el fin de determinar el grado de afectación. Al respecto, es preciso señalar que conforme a los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2014[21], emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de lesiones corporales, corresponde al juez determinar el monto de la indemnización del perjuicio moral teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las especiales circunstancias en las cuales se produjo dicha lesión, teniendo como fundamento el dolor o padecimiento que las mismas causan tanto a la víctima directa, como a familiares y demás personas allegadas.
Sobre ese particular, en sentencia de 10 de septiembre de 2014[22], la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado desarrolló los parámetros que rigen la tasación de los perjuicios morales, frente a lo cual señaló que teniendo en cuenta “el carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso”.
(negrilla fuera del texto original) Entonces, conforme con lo anterior, resulta válido que, aun cuando no obraba en el expediente el dictamen expedido por la junta de calificación de invalidez con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la autoridad judicial accionada analizara en conjunto todos los elementos probatorios para determinar la gravedad de la afectación como referente para calcular el monto de los perjuicios morales, bajo el respeto de las reglas de la sana crítica, la apreciación racional y la libertad de interpretación probatoria que está garantizada en el principio de autonomía judicial.
Es decir, contrario a lo considerado por la parte actora, al juez no le asistía el deber de decretar de oficio la prueba pericial dirigida a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta de calificación, pues ese no es el único medio probatorio que debe tenerse en cuenta para determinar la afectación de la lesión como referente para tasar los perjuicios morales.
Por lo tanto, si la parte demandante pretendía que se determinara el monto de la indemnización de perjuicios conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, le correspondía aportar esa prueba o solicitar que fuera decretada. Sobre ese particular, la Sala considera importante señalar que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también para el interesado el cumplimiento de ciertas obligaciones o cargas de índole procesal que el legislador le impone.
Una de esas cargas hace referencia al deber probatorio de las partes. Al respecto, el artículo 177 del CPC[23], marco normativo procesal aplicable en el caso, establecía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” Asimismo, en relación con las pruebas de oficio el artículo 179 del CPC señalaba que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016[24], tomando como fundamento el principio onus probandi, que “se mantuvo en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil con la regla según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas”.
Adujo que “una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la carga probatoria a cargo de la parte demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones de la demanda, en este caso no resultan acertados los reproches constitucionales expresados por los demandantes. En definitiva, para la Sala no se configuró un defecto fáctico al determinar la afectación de la lesión teniendo en cuenta la historia clínica y el dictamen del Instituto de Medicina Legal en el que se definieron las secuelas definitivas y permanentes que sufrió el señor Armando de Jesús Mercado Galindo, y no avizora de qué forma el experticio aportado por la parte demandante desvirtuaría el valor probatorio de los mismos. 4.4.
Por otra parte, en el escrito de impugnación los demandantes controvirtieron el análisis efectuado por el a quo en torno al desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, afirmaron que la “sentencia a la que se hizo mención en la acción de tutela”, la decisión de unificación de 22 de abril de 2015, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[25], se desconoció en lo pertinente al deber de decretar pruebas de oficio en el evento en que los dictámenes son contradictorios o se les resta valor probatorio.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien en esa decisión de unificación se hizo referencia a la procedencia excepcional del ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria, no fijó una regla que resultara aplicable para este caso, en el que ante la ausencia de la prueba que determinara la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, lo que procedía era determinar la cuantificación de los perjuicios con base en los elementos de prueba arrimados al expediente, a lo que se debe agregar que no se trataba de un asunto en el fuera necesario esclarecer los hechos objeto de la controversia, conforme lo dispone el artículo 170 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto alguno, por lo que se confirmará la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 24 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho para fallo el 17 de febrero de 2021. [2] De conformidad con lo indicado por el apoderado de la parte actora, la víctima directa falleció. [3]M.P. Stella Conto Diaz del Castillo.
Expediente No 2000-03838-01. [4] En efecto, se observa que el expediente ordinario fue remitido el 26 de noviembre de 2020 y la sentencia es de 24 de noviembre de 2020. [5]M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Expediente No 2000-03838-01. [6] Aprobada por Medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] Vigente para le época de los hechos -18 de diciembre de 2008-. [21] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [22] M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 1995-11369-01. [23] Aplicable al caso bajo análisis. Actualmente, el artículo 167 del CGP, establece que corresponde a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [24] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Expediente 2000-03838-01