- Síntesis
- En el caso concreto los accionantes argumentaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 20 de junio de 2019, acudió a la línea jurisprudencial que reconoce la compatibilidad entre la indemnización a forfait con la plena, pero terminó sosteniendo que la indemnización administrativa y la pensión de invalidez impedían el reconocimiento de la reparación del perjuicio por lucro cesante. Estas protestas se encuentran incardinadas en el escrito de tutela en orden a la configuración, de un lado, del defecto sustantivo por desconocimiento de un precedente judicial, y, de otro lado, del defecto por falta de motivación, por cuanto, en todo caso, el cargo implica que la autoridad judicial accionada no explicó las razones para apartarse de la postura que, en principio, asumió para resolver el caso. (…) Pues bien, la Sala encuentra que existen diferentes concepciones en la Sección Tercera relacionadas con la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado en los casos en los que se pretende la reparación de los perjuicios causados a un conscripto, así como que son distintas las definiciones que comprende esta primera indemnización en atención a una concepción amplia o restringida del término, circunstancias que no permiten sostener que actualmente haya un único precedente vinculante para los operadores jurídicos. Ante la existencia de criterios diferentes, no se puede hablar de un precedente vinculante, sino de posibilidades interpretativas a disposición de los jueces para que, al resolver los casos concretos decidan en ejercicio de su autonomía judicial y bajo su criterio y sustentación. Así las cosas, no hay lugar a acusar un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial en la sentencia del 20 de junio de 2019 cuando, en la materia, no existe tal vinculación que permita elevar una protesta sobre la actuación judicial cuando adoptan cualquiera de las posturas, la sustentan y resuelven el caso concreto.CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORFAIT E INDEMNIZACIÓN PLENA A FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Postura acogida en la parte motiva del fallo / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - En la parte resolutiva / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Derivaba de la configuración de responsabilidad del Estado por haberse reconocido indemnización a forfait / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Indemnizatoria administrativa y pensional / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Incumplimiento del deber de justificar la decisión de revocar el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante apartándose del criterio acogido en la parte motiva del fallo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA[L]os argumentos de los accionantes también proponen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto por falta o ausencia de motivación, pues no explicó ese tribunal, por qué se apartó de la postura que claramente acogió para resolver el caso, al momento de derivar de ella consecuencia. (…) En cuanto al análisis realizado en la sentencia del 20 de junio de 2019, es preciso destacar que, en un principio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que enfatizaron que los conscriptos no tienen relación laboral con el Estado debido a su vinculación, y que las prestaciones a las que tienen derecho de ningún modo pueden catalogarse como del orden laboral ni se asimilan al régimen de a forfait previsto para los soldados profesionales. Posteriormente, citó sentencias en las que se abordaron casos de conscriptos y se aplicaron la tesis de que la indemnización a forfait sí es compatible con la reparación de los daños derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado. Luego, para afirmar su posición frente a los anteriores criterios adversos, el tribunal se remitió a una sentencia que profirió esa misma judicatura, en la que sentó su postura bajo la premisa de que “aun cuando no haya relación laboral con los conscriptos; de todas maneras, existe compatibilidad entre lo recibido de la entidad pública, a causa de la prestación del servicio militar obligatorio y lo que demostró en sede de un proceso de responsabilidad del Estado”. Sin embargo, tras sentar su posición en la materia, concluyó que, en atención a que [Y.M.M.] había obtenido, con ocasión de la disminución de su capacidad laboral, una indemnización administrativa y una pensión de invalidez, no encontraba acreditado el perjuicio por lucro cesante. Corroboró esta conclusión, la contestación que dio a la solicitud de tutela, pues en ese momento la autoridad judicial accionada afirmó que la sentencia del 20 de julio de 2019 tuvo fundamento en que los demandantes no probaron que sufrieron un perjuicio mayor al resarcido en vía administrativa. En síntesis, aunque esta Sala de Subsección reconoce que, en principio, existen distintas posturas en la jurisprudencia del Consejo de Estado que sirven de criterio para resolver el caso concreto, advierte que el tribunal acogió una de aquellas como propia en el desarrollo de la parte motiva de su fallo, y que ella fue la de considerar que la indemnización administrativa y la plena son compatibles. Sin embargo, por razones que no explicitó, se apartó finalmente de su propia postura para concluir que [Y.M.M.] ya obtuvo una indemnización administrativa y una pensión de invalidez, y que no demostró el padecimiento de un lucro cesante que excediera en su monto el valor de aquellas. Las anteriores circunstancias permiten concluir que la Sentencia del 20 de junio de 2019, de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto de ausencia de motivación, defecto que vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no cumplió con su deber de justificar, de manera razonada, la decisión de revocar el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante, apartándose del criterio que acogió como propio para resolver el caso.IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO - No se sustentó la indebida e irrazonable valoración / ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS - Inconformidad general sobre el análisis realizado por el juez no hace procedente el defecto fáctico / JUEZ DE TUTELA - No puede desconocer la competencia respecto de la valoración probatoria / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicionalEl primer cargo propuesto en el escrito de solicitud de amparo, a pesar de que sostiene que se configuró un defecto fáctico en la sentencia del 20 de junio de 2019, y relacionó los materiales probatorios aportados al proceso de reparación directa, no expuso las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una indebida e irrazonable valoración de dichos medios probatorios. En tal sentido, para emitir un pronunciamiento de fondo, el juez de tutela se vería precisado a realizar una valoración de las pruebas de manera oficiosa, lo que desconocería la competencia del juez natural y haría de este mecanismo constitucional una instancia adicional al proceso ordinario. Como tal no es el alcance de la competencia del juez de tutela, forzoso es concluir que el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional.