ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por extemporáneo / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE EXPRESAR DE MANERA CLARA LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS En el caso concreto, el accionante dirige la solicitud de amparo constitucional contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sin embargo, de la lectura del escrito no se desprende que el accionante exprese reproches dirigidos a atacar o a endilgar defectos a la actuación de la referida autoridad judicial, específicamente en la que tiene que ver con el auto del 17 de junio de 2020, que rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de las peticiones iusfundamentales, que se centran en la posible acción u omisión cometida por el juez de la revisión, al no superar el requisito de presentación de hechos y fundamentos de la afectación de garantías constitucionales.
Esto, con motivo de que no denotan una exposición clara y suficiente de las razones de la vulneración. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada [L]o que sí puede identificarse de la revisión de la solicitud de amparo es la exposición de unas razones encaminadas a reiterar algunos cargos planteados en el recurso de revisión ya interpuesto, pero, sobre todo, a controvertir la constitucionalidad de unas decisiones de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriores a la sentencia del 20 de febrero de 2013, dictadas en el comentado proceso tramitado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estas son: (i) el proveído del 8 de mayo de 2014, que negó una solicitud de nulidad procesal formulada por el demandante del proceso ordinario; y (ii) el auto del 11 de diciembre de 2014, que rechazó el recurso de súplica interpuesto por el señor [F.C.] contra la anterior providencia. (…) En concreto, el accionante protesta que el juez de segunda instancia del proceso ordinario, en aquellas providencias, no tuvo en cuenta, como prueba sobreviniente, la decisión del 18 de marzo de 2014, dictada por la Policía Nacional, que archivó de manera definitiva el procedimiento disciplinario adelantado en su contra; lo que podría suponer un posible defecto fáctico.
Además, que lo pretendido en este asunto no era obtener una respuesta judicial de “anular por anular”, sino la reparación de un daño producido por el juicio penal del que fue objeto. Cuestiones que claramente superan el requisito de presentación de hechos y fundamentos de la afectación de garantías constitucionales, y que, por ende, a la Sala le corresponde continuar con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad.
A fin de determinar si en esta oportunidad se satisface con el requisito de inmediatez, es preciso tener en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó por estado la última de las providencias objeto de reproche constitucional el 19 de enero de 2015, y que el actor incoó la acción el 16 de octubre de 2020.
Por tanto, es evidente que, como lo indicó el a quo, en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.
Ahora bien, el señor [F.C.] no menciona, en el escrito de tutela ni en el de impugnación, alguna circunstancia que pudiera justificar su inactividad para promover la defensa de sus derechos fundamentales por fuera del plazo razonable ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN / INFORMACION JUDICIAL - Garantía del derecho al debido proceso que se materializa al notificar o disponer por medio de los canales digitales las providencias / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se realizó / APLICATIVO SAMAI - Permite consulta virtual del expediente / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Acceso garantizado al documento a través del aplicativo El señor [F.C.] invoca la presunta afectación de su derecho a la información. Para ello, protesta que la Secretaría General del Consejo de Estado no le ha permitido tener acceso al contenido de la providencia del 17 de junio de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Lo anterior, a pesar de que, afirma en el escrito de tutela, se lo solicitó al ente secretarial el 3 y 9 de julio de ese mismo año. Frente a esto, lo primero que hay que poner de presente es que el acceso a la información proveniente de las providencias judiciales, es una garantía del derecho al debido proceso, que se materializa al momento de notificarlas o por medio de los canales digitales que permiten la visualización pública de los documentos, pues es a partir de esas cuestiones, que las personas interesadas en un proceso específico, tienen la posibilidad de conocer el contenido de las decisiones que dictan los jueces, y adoptar las actuaciones que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos.
En el caso concreto, la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación denominada “SAMAI”, certifica que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2020, notificó el auto del 17 de junio del mismo año, al correo electrónico del abogado que actúa en representación de la parte activa en el proceso ordinario y del accionante en el presente trámite.
En aquella diligencia, el ente secretarial le informó al interesado que podía “validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador” (…) Igualmente, el referido portal electrónico da cuenta de que el apoderado de la parte demandante del proceso ordinario promovió unas solicitudes el 3 y 9 de julio de 2020, en las que informó que si bien es cierto que fue notificado del auto del 17 de junio del mismo año, también lo era que no había recibido el documento con la providencia; por lo que requería el envío del archivo electrónico correspondiente (…) Al revisar la página web de esta Colegiatura, es factible constatar que efectivamente en el vínculo de consulta de procesos, cualquier persona puede visualizar y descargar el documento que contiene el auto del 17 de junio de 2020 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por extemporáneo el recurso de revisión. Visto lo anterior, en este asunto no se encuentra configurada la vulneración del derecho que reclama la parte actora, toda vez que no existe una circunstancia especifica que le haya impedido tener acceso al contenido de la decisión del 17 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por el contrario, la Secretaría de aquella sección de esta Corporación, en su momento, le puso en conocimiento los diversos medios, incluso digitales, con los que cuenta para poder visualizar las piezas procesales del expediente objeto del recurso extraordinario de revisión, incluyendo la mentada providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04450-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Alberto Flórez Cárdenas, por medio de apoderado, presentó acción de tutela[1], el 16 de octubre de 2020, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la pretensión de que se ampararan sus derechos a la información, a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad.
El accionante considera vulneradas las anteriores garantías, con ocasión del auto del 17 de junio de 2020 proferido por la autoridad judicial en mención, en el proceso adelantado bajo el recurso extraordinario de revisión con número de radicado 11001-03-25-000-2015- 00429-00. 1.2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y de las pruebas incorporadas al expediente se desprenden los siguientes hechos: 1.2.1.
Carlos Alberto Flórez Cárdenas prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 14 años. Según el accionante, en ese lapso se destacó por su lucha contra la criminalidad, y nunca se registró una sanción o llamado de atención en su hoja de vida[2]. 1.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de su facultad discrecional e invocando razones de seguridad nacional, expidió el Decreto 637 del 26 de febrero de 2010, con el que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Flórez Cárdenas. 1.2.3.
Miembros de la Policía Nacional, el 1° de abril de 2010, capturaron a Carlos Alberto Flórez Cárdenas, con fines de extradición, dado que era requerido por los Estados Unidos de Norteamérica, por la supuesta comisión del delito de “concierto para obstruir la justicia”[3]. Posteriormente, fue extraditado al mencionado país, el 9 de diciembre del 2010, por presuntamente haber pertenecido y suministrado información a la estructura criminal del narcotraficante conocido como “El Loco Barrera”[4]. 1.2.4.
El accionante aseveró que, en los días posteriores, demostró su inocencia con las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y por la DIJIN[5], que daban cuenta de que no tenía ningún tipo de orden de trabajo o investigación a su cargo relacionada con dicha organización criminal. Así que un juez de los Estados Unidos ordenó su retorno a Colombia[6]. 1.2.5.
Carlos Alberto Flórez Cárdenas presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[7], con la pretensión de que se anulara el Decreto No. 637 del 26 de febrero de 2010. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reintegrara a un cargo similar o superior, y que se le pagaran los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. 1.2.6.
El Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, con fallo del 30 de abril de 2012, negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue apelada por el demandante. 1.2.7. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 20 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia[8]. 1.2.8.
El demandante, el 2 de octubre de 2013, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio a la parte demandada, debido a que, en su parecer, esta última contestó la demanda con sustento en la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, y en una modalidad de retiro del servicio activo, diferente a la debatida en el libelo introductorio. 1.2.9.
Luego de la captura del señor Flórez Cárdenas, la Policía Nacional inició un proceso disciplinario en su contra, que concluyó con la decisión contenida en el auto del 18 de marzo de 2014[9], que ordenó el archivo definitivo. La institución encontró que no existían elementos de juicio que comprometieran la conducta disciplinaria del funcionario. 1.2.10.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el incidente de nulidad aludido[10], por medio del auto del 8 de mayo de 2014. La mentada autoridad judicial consideró que el demandante protestaba una situación que no estaba prevista en la ley como causal de nulidad procesal. Además, indicó que mantenía su posición planteada en la sentencia de segunda instancia, respecto del asunto de fondo. 1.2.11.
El señor Flórez Cárdenas interpuso recurso de súplica contra el auto del 8 de mayo de 2014. En respuesta a lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 11 de diciembre de 2014[11], lo rechazó por improcedente, dado que, en su opinión, la providencia impugnada no era apelable, requisito sine qua non para la procedencia del recurso de súplica. 1.2.12.
Carlos Alberto Flórez Cárdenas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de febrero de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[12]. El recurrente invocó las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[13], en atención a la posible prueba sobreviniente allegada al proceso, esta era, la decisión disciplinaria de la Policía Nacional del 18 de marzo de 2014. 1.2.13.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con auto del 17 de junio de 2020, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Flórez Cárdenas[14]. Esa Subsección indicó que cuando el demandante radicó el escrito que contenía el referido medio de impugnación, el término legal para su presentación ya había fenecido. 1.3.
Pretensiones de tutela El accionante presenta las siguientes pretensiones: “1. Solicito se tutele el derecho constitucional fundamental de información del contenido de una providencia judicial, y como tal solicito se me permita acceder a la decisión del 3 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés que rechazó por extemporáneo el recurso de revisión contra la sentencia de 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Subsidiariamente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se restablezca el derecho a la dignidad del excapitán CARLOS ALBERTO FLOREZ (bis) CÁRDENAS quien fuera absuelto de todos los cargos, y a pesar de esa evidencia, como un efecto del recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicito se ordene la suspensión de los efectos desfavorables del recurso extraordinario, se revise, y se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revisar su decisión, la cual es abierta y manifiestamente contraria a la justicia”[15]. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo La parte accionante presenta estas reclamaciones iusfundamentales en el escrito de tutela: 1.4.1. En este caso hay una vulneración del derecho a la información, puesto que el actor no ha podido tener acceso al contenido de la decisión de la autoridad judicial contra la que se dirige la tutela, a pesar de que le había requerido a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 y 9 de julio de 2020, al respecto. 1.4.2.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoró que era la autoridad responsable de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, cuando resolvió el recurso de súplica interpuesto. Lo anterior, al omitir la valoración de la decisión del 18 de marzo de 2014, en la que la Policía Nacional absolvió al señor Flórez Cárdenas, de la investigación disciplinaria tramitada en su contra. 1.4.3.
Es cierto que la exoneración por parte de la Policía Nacional ocurrió con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo conocimiento de la prueba sobreviniente, mientras tramitaba el incidente de nulidad; por lo que no correspondía persistir en una condena, a pesar de que eran contrarias las evidencias. 1.4.4.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al pronunciarse sobre el recurso de súplica, sustentó su decisión con fundamento en un precedente jurisprudencial que resultaba inadecuado y contrario a la realidad de lo que ha sucedido en el caso concreto. Este asunto no trataba una situación de “anular por anular”, sino la de un oficial de la Policía Nacional que fue acusado de manera injusta por un delito que no cometió, que lo detuvieron y extraditaron a Estados Unidos, y que luego lo exoneró una corte federal de aquel país. 1.4.5.
Las formalidades de un proceso judicial están constituidas para garantizar los derechos de los intervinientes. En este caso, no obstante, y según el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el juez de segunda instancia del proceso ordinario debió absolver al señor Flórez Cárdenas, en consideración al mentado fallo disciplinario.
Al aplicar únicamente las normas respecto del contenido de su texto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un exceso ritual manifiesto. 1.4.6. No podía pasarse por alto la decisión de un juez de los Estados Unidos, que absolvió al señor Flórez Cárdenas; por lo que al fallador le correspondía obviar el trámite formal, en beneficio del derecho fundamental afectado.
El Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas. 1.4.7. Lo que se buscaba con la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era la reparación del daño causado a un ciudadano a quien de manera injustificada le vulneraron todos sus derechos, cuando lo sindicaron de pertenecer a una banda de narcotraficantes, lo encarcelaron en los Estados Unidos, y los medios de comunicación lo vincularon con la mafia. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, el 23 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela[16]. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2.
La Policía Nacional[17] solicita que se nieguen las pretensiones del actor, por cuanto es improcedente la solicitud de amparo y no hay presencia de alguna vulneración de derechos fundamentales. También expresa que: (i) el accionante pretende revivir un debate jurídico que la autoridad judicial contra la que se dirige la tutela ya definió; y (ii) no se advierte en este caso una situación constitutiva de perjuicio irremediable. 1.5.3.
El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[18], José María Armenta Fuentes, manifiesta que la decisión contenida en la sentencia del 20 de febrero de 2013 se fundamentó en las normas y la jurisprudencia aplicables a la situación particular del señor Flórez Cárdenas. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, con fallo del 12 de noviembre de 2020[19], declaró improcedente la acción de tutela, respecto de los cargos que sustentan la posible violación de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre; y negó el amparo en relación con los argumentos que justificaban la presunta afectación del derecho a la información. El juez de tutela de primera instancia indicó que los argumentos del accionante, que se centraban en advertir la vulneración de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, atacaban providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Estas eran: la sentencia del 20 de febrero de 2013 y los autos del 8 de mayo y 11 de diciembre de 2014. En esa medida, el a quo concluyó que, si el accionante presentó la solicitud de amparo “el 21 de octubre de 2020”[20], entonces era evidente que estos reproches no superaban el requisito de inmediatez. Además, aseveró que tampoco había un motivo para justificar su inactividad al promover el mecanismo constitucional.
Frente a la probable transgresión del derecho a la información del actor, el fallador constitucional de primera instancia adujo que la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación notificó el auto del 17 de junio de 2020, por correo electrónico y con los anexos correspondientes, al apoderado de la parte recurrente, que es el mismo abogado del accionante de este trámite. 1.7.
Impugnación y trámite de segunda instancia 1.7.1. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró la misma carga argumentativa expuesta en la solicitud de amparo. Además, afirmó que no le ha sido posible descargar el contenido del fallo de tutela de primera instancia[21]. 1.7.2. El despacho sustanciador de primera instancia concedió la impugnación del accionante, por medio de la providencia del 22 de enero de 2021[22].
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Examen de procedibilidad de los reproches dirigidos contra providencias judiciales En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[23] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[24] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[25]. 2.2.1.
Carlos Alberto Flórez Cárdenas está legitimado por activa, puesto que fue quien interpuso el recurso extraordinario de revisión y el demandante en el proceso tramitado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-030-2010- 00374-00/01. Por tanto, es titular de los derechos invocados en este trámite.
Por otro lado, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, toda vez que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el auto del 17 de junio de 2020 objeto de las peticiones del escrito de tutela. 2.2.2. El requisito de procedibilidad que exige a la solicitud de tutela expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el actor exponga de manera inteligible los motivos de la vulneración[26]. 2.2.2.1.
En el caso concreto, el accionante dirige la solicitud de amparo constitucional contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, de la lectura del escrito no se desprende que el accionante exprese reproches dirigidos a atacar o a endilgar defectos a la actuación de la referida autoridad judicial, específicamente en la que tiene que ver con el auto del 17 de junio de 2020, que rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de las peticiones iusfundamentales, que se centran en la posible acción u omisión cometida por el juez de la revisión, al no superar el requisito de presentación de hechos y fundamentos de la afectación de garantías constitucionales.
Esto, con motivo de que no denotan una exposición clara y suficiente de las razones de la vulneración. 2.2.2.2. Ahora bien, lo que sí puede identificarse de la revisión de la solicitud de amparo es la exposición de unas razones encaminadas a reiterar algunos cargos planteados en el recurso de revisión ya interpuesto, pero, sobre todo, a controvertir la constitucionalidad de unas decisiones de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriores a la sentencia del 20 de febrero de 2013, dictadas en el comentado proceso tramitado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estas son: (i) el proveído del 8 de mayo de 2014, que negó una solicitud de nulidad procesal formulada por el demandante del proceso ordinario; y (ii) el auto del 11 de diciembre de 2014, que rechazó el recurso de súplica interpuesto por el señor Flórez Cárdenas contra la anterior providencia. En concreto, el accionante protesta que el juez de segunda instancia del proceso ordinario, en aquellas providencias, no tuvo en cuenta, como prueba sobreviniente, la decisión del 18 de marzo de 2014, dictada por la Policía Nacional, que archivó de manera definitiva el procedimiento disciplinario adelantado en su contra; lo que podría suponer un posible defecto fáctico.
Además, que lo pretendido en este asunto no era obtener una respuesta judicial de “anular por anular”, sino la reparación de un daño producido por el juicio penal del que fue objeto. Cuestiones que claramente superan el requisito de presentación de hechos y fundamentos de la afectación de garantías constitucionales, y que, por ende, a la Sala le corresponde continuar con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad. 2.2.3.
A fin de determinar si en esta oportunidad se satisface con el requisito de inmediatez, es preciso tener en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó por estado la última de las providencias objeto de reproche constitucional el 19 de enero de 2015[27], y que el actor incoó la acción el 16 de octubre de 2020[28].
Por tanto, es evidente que, como lo indicó el a quo, en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable[29] para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[30].
Ahora bien, el señor Flórez Cárdenas no menciona, en el escrito de tutela ni en el de impugnación, alguna circunstancia que pudiera justificar su inactividad para promover la defensa de sus derechos fundamentales por fuera del plazo razonable[31]. Por tanto, la Sala declarará improcedente el escrito de tutela, en cuanto a las razones que pretenden atacar los autos del 8 de mayo y 11 de diciembre de 2014, proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no satisfacer el requisito de la inmediatez. 2.3.
Respecto de la presunta vulneración del derecho a la información 2.3.1. El señor Flórez Cárdenas invoca la presunta afectación de su derecho a la información. Para ello, protesta que la Secretaría General del Consejo de Estado no le ha permitido tener acceso al contenido de la providencia del 17 de junio de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Lo anterior, a pesar de que, afirma en el escrito de tutela, se lo solicitó al ente secretarial el 3 y 9 de julio de ese mismo año. Frente a esto, lo primero que hay que poner de presente es que el acceso a la información proveniente de las providencias judiciales, es una garantía del derecho al debido proceso, que se materializa al momento de notificarlas o por medio de los canales digitales que permiten la visualización pública de los documentos, pues es a partir de esas cuestiones, que las personas interesadas en un proceso específico, tienen la posibilidad de conocer el contenido de las decisiones que dictan los jueces, y adoptar las actuaciones que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos[32].
En el caso concreto, la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación denominada “SAMAI”, certifica que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2020, notificó el auto del 17 de junio del mismo año, al correo electrónico del abogado que actúa en representación de la parte activa en el proceso ordinario y del accionante en el presente trámite.
En aquella diligencia, el ente secretarial le informó al interesado que podía “validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador”[33]. Igualmente, el referido portal electrónico da cuenta de que el apoderado de la parte demandante del proceso ordinario promovió unas solicitudes el 3 y 9 de julio de 2020[34], en las que informó que si bien es cierto que fue notificado del auto del 17 de junio del mismo año, también lo era que no había recibido el documento con la providencia; por lo que requería el envío del archivo electrónico correspondiente.
Además, pidió que le permitieran el acceso al expediente. En respuesta a los requerimientos, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado envió un correo electrónico el 24 de septiembre de 2020, dirigido al peticionario, en el que le comunicó: “DE ACUERDO A SU SOLICITUD DE FECHA, NOS PERMITIMOS INFORMARLE QUE PUEDE REVISAR ESOS DOCUMENTOS EN NUESTRA PÁGINA DE INTERNET (http://www.consejodeestado.gov.co/) EN VINCULO DE LA PARTE SUPERIOR DE CONSULTA PROCESOS Y HAY (bis) PUEDE VER TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO QUE SE ENCUENTREN DIGITALIZADOS.
LE SUGERIMOS PEDIR CITA PARA AL EXPEDIENTE EN NUESTRAS OFICINAS, LAS CITA (bis) LA PUEDE PEDIR EL (bis) NUESTRA LÍNEA TELEFÓNICA 3506700 EXT 2134 EN LA PÁGINA WEB DEL CONSEJO DE ESTADO VENTANILLA VIRTUAL”[35]. Al revisar la página web de esta Colegiatura, es factible constatar que efectivamente en el vínculo de consulta de procesos, cualquier persona puede visualizar y descargar el documento que contiene el auto del 17 de junio de 2020 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por extemporáneo el recurso de revisión[36].
Visto lo anterior, en este asunto no se encuentra configurada la vulneración del derecho que reclama la parte actora, toda vez que no existe una circunstancia especifica que le haya impedido tener acceso al contenido de la decisión del 17 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por el contrario, la Secretaría de aquella sección de esta Corporación, en su momento, le puso en conocimiento los diversos medios, incluso digitales, con los que cuenta para poder visualizar las piezas procesales del expediente objeto del recurso extraordinario de revisión, incluyendo la mentada providencia. 2.3.2.
Cabe agregar que el accionante afirmó, en el escrito de impugnación, que no había podido tener acceso al contenido del fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, según los documentos incorporados en la sede electrónica “SAMAI”, la Secretaría General del Consejo de Estado, el 18 de diciembre de 2020[37], envió un correo electrónico al apoderado de la parte accionante, en el que notificaba la decisión de tutela proferida en primera instancia, y adjuntaba el documento que contenía aquella providencia. En consecuencia, antes de impugnar la decisión, el señor Flórez Cárdenas sí tuvo la oportunidad de conocer la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación. Y en todo caso, los canales digitales del Consejo de Estado permiten visualizar las providencias dictadas por este, por otros medios distintos a la notificación, como ya lo pusimos de presente. 2.3.3.
Por tanto, esta Subsección confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho reclamado por la parte actora, por los motivos expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, en cuanto a los cargos que pretenden atacar la providencia del 17 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y los autos del 8 de mayo y 11 de diciembre de 2014 dictados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia”.
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos indicados en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: C2DCB223D1CB7394 2B7374A324F43070 83B4D2E200FE2A8A 5367DE5981A2954C. [2] Página 2.
Ibid. [3] Página 5. Ibid. [4] Ibid. [5] La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. [6] Ibid. [7] Trámite judicial adelantado con el número de radicado 11001-33-35-030- 2010-00374-00/01. [8] Páginas 5 a 21 del archivo electrónico que contiene piezas procesales del expediente del proceso ordinario, con ubicación: 4DCBB0D4712BA0AA C67755099D5FAD7A B3C1421C6B942E49 E19CA7666A9A6261. [9] Páginas 23 a 69.
Ibid. [10] Páginas 85 a 93. Ibid. [11] Páginas 71 a 83. Ibid. [12] Páginas 99 a 123. Ibid. [13] “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [14] Páginas 159 y 160. Ibid. [15] Página 6 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: C2DCB223D1CB7394 2B7374A324F43070 83B4D2E200FE2A8A 5367DE5981A2954C. [16] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 3E0B2774C0BEC991 9C34F1D11DF1172B 1C9B7477E9FE58E8 2C2D92EC88B57BA8. [17] Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Policía Nacional, con ubicación: 93B237FF9558127F EE3AEB25EC81B826 0DD198E8F6E7C8C3 6821DCFCE2C30DD0. [18] Archivo electrónico que contiene la respuesta del Tribunal, con ubicación: DAE60C4F07075D47 8C26D7A2DC69015C A464F7D765515682 D1151975E1BCF1C1. [19] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia: BB5F381606C029F5 E9B008C6306AF499 838208197A1DA067 FF9E7C292B465D99. [20] Página 15.
Ibid. [21] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 64EFE3D28FBF373E 2B421C5DD6E36DCB 2DD05BB8A8CB13B8 739C4891C9F71755. [22] Archivo electrónico que contiene el auto que concede el escrito de impugnación, con ubicación: EA917ECA498D77DF E3EC725C799A6A83 0424B31A6DB46536 9144479ADE6EBF4F. [23] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [24] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [25] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [26] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [27] Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “Siglo XXI”. Consultar con el radicado “11001333103020100037401”. [28] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la tutela, con ubicación: 564AA10FB2BF7AFA 2FAF72A47BB63663 27226A35A94ADD65 06F9EB14819EB0D0. [29] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [30] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.
La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [31] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.
También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.
No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [32] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018 y T-489 de 2006. [33] Archivo electrónico que contiene la constancia de notificación, con ubicación: 005563E5FDD30C8A 28A0501386062FD8 1C492469CC2F093F 4C6A2964FC772306. [34] Archivo electrónico que contiene las solicitudes, con ubicaciones: 6A810B49A8AFC341 6567AFA3D988F92D 08EE21099F6058B5 795AE8B20F4F9CC2 y 6D8AF6BD493725FE D68181CDE14E1ADD D64D089EA6544115 7790039506A40663. [35] Archivo electrónico que contiene el correo, con ubicación: BF2754ABCEAC3468 A6F7F1920390F37F E7E2F652E5816B64 0CD9DF471B946D72. [36] http://servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d110010325000201500429001au todetramite2020623104911.pdf. [37] Archivo electrónico que contiene la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: 5ADA032FE751701A 4B6680F51084A3FC 4C4971B525BD99B1 468333D99B2A8688.