ACCIÓN POPULAR / RECHAZO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [E]l Despacho advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicho concepto no da cuenta de ninguna situación de urgencia manifiesta que impida correr traslado de la medida cautelar a las demás partes, la cual, por demás, tampoco fue detallada y, en consecuencia, sustentada por la solicitante en su escrito.
Por consiguiente, es del caso rechazar la solicitud del trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, correr traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la misma. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / Ley 472 de 5 de agosto de 1998 – ARTÍCULO 25 / CPACA – ARTÍCULO 229 / CPACA – ARTÍCULO – 234 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00290-02(AP) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS AUTO DE TRÁMITE Estando el proceso para fallo, el apoderado de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA solicitó que se decrete una medida cautelar de urgencia que garantice la protección de los derechos colectivos de la comunidad, amparados en la sentencia de 22 de mayo de 2019, para evitar una catástrofe que involucre la pérdida de vidas humanas y bienes, pues, a su juicio, el concepto técnico DA- DIGER – 200 – 0312 de 18 de marzo de 2021, realizado por la Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio de Dosquebradas, evidencia la situación de inminente riesgo en que se encuentra la comunidad de la zona objeto de la presente acción, lo que resulta ser suficiente para acceder a su solicitud mientras se surte la segunda instancia. Para resolver, se considera: Las medidas cautelares, de conformidad con los artículos 25 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1] y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, tienen por objeto prevenir un daño inminente, hacer cesar el que se hubiere causado y proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El parágrafo del artículo 229 del CPACA ordenó que las medidas cautelares, dentro de las acciones populares del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deben regirse por lo dispuesto en el capítulo XI de dicho estatuto.
Con fundamento en lo anterior, se advierte que el artículo 233 prevé el trámite para la adopción de las medidas cautelares. Para el efecto, la norma en comento dispone lo siguiente: -. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso; -. En los eventos en la que la medida cautelar se solicite en cualquier estado del proceso, se dará traslado de la solicitud a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma prevista en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 110 del CGP[2]. -.
El juez tendrá 10 días para resolver la medida cautelar, contados a partir del vencimiento del que dispone el demandado para pronunciarse. Ahora bien, el CPACA permite omitir el traslado de la medida cautelar solicitada, solamente en los eventos en que dicha cautela sea de urgencia. Al respecto, el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” El Despacho advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 234, el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. Con fundamento en lo anterior y una vez revisado el concepto técnico DA- DIGER – 200 – 0312 de 18 de marzo de 2021, el Despacho advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicho concepto no da cuenta de ninguna situación de urgencia manifiesta que impida correr traslado de la medida cautelar a las demás partes, la cual, por demás, tampoco fue detallada y, en consecuencia, sustentada por la solicitante en su escrito.
Por consiguiente, es del caso rechazar la solicitud del trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, correr traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria
RESUELVE
Primero: Rechazar la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el demandante. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 233 del CPACA y el artículo 110 del CGP.
Tercero: Se tienen a los doctores JHON JAIRO BELLO CARVAJAL, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER; LUZ STELLA CAMACHO GOMEZ, como apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; y JHON ALEXANDER HURTADO ARCE, como apoderado de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA, de conformidad los poderes y los documentos anexos obrantes en los índices 36, 38 y 41 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] Código General del Proceso, Artículo 110. “TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.