RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO [L]a Ley 1437 de 2011 previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso de reparación directa surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona.
Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. Ahora bien, de conformidad con la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado son competencia de la Sección Tercera.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos.
De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir sentencias ejecutoriadas. Respecto del caso concreto se tiene que, en efecto, se cuestiona una decisión proferida en segunda instancia por un tribunal, por lo que el recurso es procedente. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248 CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO Conforme al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para impetrar el recurso extraordinario es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En este caso, la sentencia atacada fue proferida (…), notificada por edicto que se desfijó (…) y quedó ejecutoriada (…), según consta en el expediente, mientras que el recurso fue promovido dentro del año siguiente (…), esto es, en forma oportuna. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 NULIDAD EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala declarará infundado el recurso por cuanto, lejos de sustentar la causal de nulidad originada en la sentencia en la que se fundamentó, se dirigió únicamente a cuestionar el juicio jurídico del tribunal y su aplicación del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, aspectos que distan de aquellos que válidamente pueden alegarse en el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA [E]ste medio de impugnación no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio.
Se trata de un medio de impugnación excepcional, habida cuenta de que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada, únicamente cuando se configuran las específicas causales previstas para ello en el ordenamiento jurídico, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.
Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. NULIDAD EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Eventos / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TRANSACCIÓN / PERENCIÓN / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / FIRMA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA SIN FIRMA DE LOS MAGISTRADOS / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA La causal invocada en esta oportunidad está prevista para que por su intermedio se puedan alegar las nulidades generadas en la sentencia, acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que, de no ser atendidas y ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando: (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;
(ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos no sujetos a la decisión del juzgador. NULIDAD EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IRREGULARIDAD PROCESAL / IRREGULARIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]as falencias que dan lugar a la prosperidad de la causal se identifican con irregularidades procesales que se materializan en la decisión final y justifican su revisión, siendo claro entonces que la solo inconformidad con lo resuelto no se enmarca dentro de la causal.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA - No es una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA La recurrente alegó que en este caso se presentó una nulidad originada en la sentencia porque se aplicó indebidamente, a su juicio, el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, en lo tocante al término de caducidad de la acción, lo que sin duda constituye un reproche respecto del juicio jurídico del juez de segunda instancia, pero no pone en evidencia vicio o irregularidad que hubiera viciado el procedimiento.
Para que se configure la causal alegada, deben ocurrir situaciones originadas en la misma sentencia recurrida, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva. Nada de ello alegó el recurrente, quien se limitó a esbozar su interpretación normativa sobre la caducidad de la acción en eventos de ejecuciones extrajudiciales, que, a su juicio, resulta mejor que la adoptada por el juez de la controversia.
De cara a dichos planteamientos, el recurso está indudablemente destinado al fracaso, en tanto pretende que se reviva la controversia jurídica que se resolvió, con fuerza de cosa juzgada, mediante la sentencia bajo ataque. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El recurso también repara en el análisis probatorio emprendido por el tribunal, porque considera que ello le impidió identificar con certeza la controversia y, de contera, desembocó en la aplicación indebida de un precepto legal.
Tal aspecto tampoco es materia de debate en sede del recurso extraordinario, en tanto, de un lado, lo que pretende es revivir un análisis propio de la instancia y, cuestionar, nuevamente el juicio jurídico con el que se resolvió el caso. A similar conclusión se arriba respecto del reproche relativo al desconocimiento del precedente, porque el recurso establecido para remediar tales falencias es el de unificación de jurisprudencia, este sí procedente para remediar aquellos eventos en los que los jueces proceden en contra de la jurisprudencia unificada de la jurisdicción. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configuradas / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA - No es una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El recurrente pretende que se aplique a su caso la Ley 288 de 1996 que, según estima, lo habilitaba para demandar en cualquier tiempo.
Nuevamente incurre en falta de técnica la censura al considerar que el debate sobre las normas aplicables a la caducidad de la acción puede reabrirse en esta sede. La decisión al respecto le correspondía a los jueces de instancia y esta resulta incontrovertible en sede de revisión. Finalmente, el recurrente acude a calificar la sentencia cuestionada como errada, ligera, carente de análisis, bajo la pretensión de obtener la revisión del criterio jurídico plasmado por el tribunal, lo que lejos de advertir una irregularidad constitutiva de nulidad, refuerza la tesis de que el objeto del recurso es revivir lo ya resuelto con fuerza de cosa juzgada por el Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 288 DE 1996 CONDENA EN COSTAS - Al recurrente / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Se condenará en costas a la parte recurrente en los términos del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011.
Las agencias en derecho se fijan (…), atendiendo la actuación de la contraparte en el trámite del recurso y el límite máximo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 que lo limita a, como máximo, el 10% de lo pretendido en asuntos con cuantía. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 255 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-33-31-006-2010-00296-01(54296) Actor: MARÍA ROSALBA COLORADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Eddy Leguizamón Rueda, María Cleotilde Márquez Gómez, Mariela Inés, Humberto de Jesús, Manuel Antonio, Martha Cecilia Ospino Márquez y Jaime Antonio Correa Márquez, contra la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable por la muerte de los jóvenes José Fernando Ospino Márquez y Yerson González Abaunza, ocurrida el 4 de febrero de 2008 en el municipio de Piedecuesta (Santander), por considerar que se trató de una ejecución extrajudicial.
Para los demandantes, las víctimas fueron ultimadas por miembros del GAULA del Ejército Nacional y se simuló un combate para hacerlos aparecer como delincuentes. Contrario a ello, se trataba de jóvenes que no estaban involucrados con grupos al margen de la ley. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga (descongestión), acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de los referidos jóvenes, al encontrar acreditado, de acuerdo con la prueba indiciaria recaudada, que no se trataba de delincuentes sino de personas humildes y trabajadoras de la región. Condenó a indemnizar el daño moral sufrido por los actores, así como los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), así como llevar a cabo actos de reparación simbólica.
El fallo de condena fue apelado por la Nación, que insistió en la legitimidad de su acción, bajo el entendido que las víctimas participaban en hechos delictivos de extorsión, lo que generó que fueran abatidos. El 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de condena y declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones.
Para el efecto señaló que la muerte de las víctimas tuvo lugar el 4 de febrero de 2008, según se acreditó con sus registros civiles de defunción, por lo que el plazo para accionar vencía, en principio el 5 de febrero de 2010. Faltando dos días para el vencimiento de dicho término (3 de febrero de 2010), los actores promovieron solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 16 de marzo de 2010.
Al día siguiente (hábil) se reanudó el término de caducidad, suspendido por virtud del mencionado trámite, durante los días 17 y 18 de marzo de 2010. Por su parte, la demanda fue presentada el 8 de abril de 2010, por fuera de la oportunidad prevista para ello. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Los demandantes formularon recurso extraordinario de revisión fundados en la causal de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”.
La sustentó en que si bien el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa se debe promover dentro de los dos años siguientes al hecho u omisión que le sirve de fundamento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha moderado la aplicación estricta de ese precepto, en aras de garantizar la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
La sentencia impugnada desconoció dichos precedentes, así como los de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que aquello que dio origen a la demanda fue un crimen de lesa humanidad, imprescriptible según el Estatuto de Roma. Para el recurrente: El ad quem fue ligero en su aplicación, no escudriñó, no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales e indiciarias, no analizó las circunstancias temporo espaciales como se dieron los hechos, ni analizó el modus operandi, que ejecutaron los militares para cegar estas tres vidas, para que así pudiera concluir que se trataba de una ejecución extrajudicial, o falso positivo, configurándose un delito de lesa humanidad; erró en su juicio y se apartó de los precedentes judiciales nacional e internacional.
(…) Honorables consejeros de Estado con esta decisión del ad quem, los actores han sufrido una lesión o menoscabo de sus derechos al proferir una sentencia donde se apartó de la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional como de los precedentes judiciales; al proferir un fallo erróneo e injusto, contrario a la justicia y al derecho; todo ello contraría de plano la reiterada jurisprudencia al respecto y contraría además el principio de la “confianza legítima” referente al tráfico jurídico en función del principio de buena fe.
El ad quem incurrió en una nulidad al proferir la sentencia donde acoge oficiosamente la caducidad de la acción, desconociendo precedentes judiciales y más grave aún desconoce la Ley 288 de 1996, art. 2, consagra (sic) que “no existe caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata del cobro de daños originados en la violación de Derechos Humanos”.
El parágrafo 4 de la op cit, dice: “habrá lugar al trámite de que trata la presente ley, incluso si hubieren caducado las acciones prevista en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos” (…). Con fundamento en el numeral 6 del art. 188 de C.C.A., en el expediente que contiene el juicio materia de este recurso se observará que la sentencia dictada por el ad quem obedece a un criterio errado, ligero, previamente carente de análisis y del ejercicio lógico - jurídico en la no aplicación de los precedentes jurídicos que encuentran sus génesis en la jurisprudencia y, en la doctrina.
III. OPOSICIÓN En la oportunidad legal (fl. 111, c. ppal), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se opuso al recurso. Indicó que la caducidad es una figura de orden público, irrenunciable y que puede y debe ser declarada por el juez aún oficiosamente. Indicó que las facultades del juez se encuentran limitadas en este trámite y que le impiden revivir la controversia sobre las razones expuestas por el juzgador.
Para que se configure la causal invocada por los recurrentes, es necesario que se configure una causal de nulidad que las partes solo pudieron conocer con el fallo atacado. Transcribió las causales de nulidad previstas en la ley, para concluir que ninguna de ellas fue invocada por el recurrente, quien lo que pretende es discutir un punto jurídico relativo a la contabilización del término de caducidad.
En todo caso, insistió en que la actuación del Ejército fue legítima y que no ocurrió un crimen de lesa humanidad en el caso materia de la controversia que dio origen a la sentencia recurrida. IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 1. Competencia De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[1], modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, la Ley 1437 de 2011[2] previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso de reparación directa surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona.
Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. Ahora bien, de conformidad con la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado son competencia de la Sección Tercera. 2.
Procedibilidad El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos.
De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir sentencias ejecutoriadas. Respecto del caso concreto se tiene que, en efecto, se cuestiona una decisión proferida en segunda instancia por un tribunal, por lo que el recurso es procedente. 3. Oportunidad Conforme al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para impetrar el recurso extraordinario es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En este caso, la sentencia atacada fue proferida el 24 de abril de 2014, notificada por edicto que se desfijó el 27 de mayo de 2014 (fl. 823, c. 1) y quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2014 (fl. 827, c. 1), según consta en el expediente, mientras que el recurso fue promovido dentro del año siguiente (25 de mayo de 2015), esto es, en forma oportuna. 1.
Decisión del recurso La Sala declarará infundado el recurso por cuanto, lejos de sustentar la causal de nulidad originada en la sentencia en la que se fundamentó, se dirigió únicamente a cuestionar el juicio jurídico del tribunal y su aplicación del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, aspectos que distan de aquellos que válidamente pueden alegarse en el recurso extraordinario de revisión. En efecto, este medio de impugnación no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio.
Se trata de un medio de impugnación excepcional, habida cuenta de que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada, únicamente cuando se configuran las específicas causales previstas para ello en el ordenamiento jurídico, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.
Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. Se insiste en que el recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para dicho fin.
En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. La causal invocada en esta oportunidad está prevista para que por su intermedio se puedan alegar las nulidades generadas en la sentencia, acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que, de no ser atendidas y ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando: (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;
(ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos no sujetos a la decisión del juzgador. Dicha enunciación, que no excluye otros posibles eventos de nulidad originada en el fallo, permite identificar que las falencias que dan lugar a la prosperidad de la causal se identifican con irregularidades procesales que se materializan en la decisión final y justifican su revisión, siendo claro entonces que la solo inconformidad con lo resuelto no se enmarca dentro de la causal.
La recurrente alegó que en este caso se presentó una nulidad originada en la sentencia porque se aplicó indebidamente, a su juicio, el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, en lo tocante al término de caducidad de la acción, lo que sin duda constituye un reproche respecto del juicio jurídico del juez de segunda instancia, pero no pone en evidencia vicio o irregularidad que hubiera viciado el procedimiento.
Para que se configure la causal alegada, deben ocurrir situaciones originadas en la misma sentencia recurrida, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva. Nada de ello alegó el recurrente, quien se limitó a esbozar su interpretación normativa sobre la caducidad de la acción en eventos de ejecuciones extrajudiciales, que, a su juicio, resulta mejor que la adoptada por el juez de la controversia.
De cara a dichos planteamientos, el recurso está indudablemente destinado al fracaso, en tanto pretende que se reviva la controversia jurídica que se resolvió, con fuerza de cosa juzgada, mediante la sentencia bajo ataque. El recurso también repara en el análisis probatorio emprendido por el tribunal, porque considera que ello le impidió identificar con certeza la controversia y, de contera, desembocó en la aplicación indebida de un precepto legal.
Tal aspecto tampoco es materia de debate en sede del recurso extraordinario, en tanto, de un lado, lo que pretende es revivir un análisis propio de la instancia y, cuestionar, nuevamente el juicio jurídico con el que se resolvió el caso. A similar conclusión se arriba respecto del reproche relativo al desconocimiento del precedente, porque el recurso establecido para remediar tales falencias es el de unificación de jurisprudencia, este sí procedente para remediar aquellos eventos en los que los jueces proceden en contra de la jurisprudencia unificada de la jurisdicción. En este caso, el recurso se encaminó a obtener que se acoja una tesis interpretativa más favorable a los intereses de la parte recurrente, de entre dos o más sostenidas por la jurisprudencia, lo que no se identifica, en modo alguno, con una irregularidad que pueda ser constitutiva de causal de nulidad.
El recurrente pretende que se aplique a su caso la Ley 288 de 1996 que, según estima, lo habilitaba para demandar en cualquier tiempo. Nuevamente incurre en falta de técnica la censura al considerar que el debate sobre las normas aplicables a la caducidad de la acción puede reabrirse en esta sede. La decisión al respecto le correspondía a los jueces de instancia y esta resulta incontrovertible en sede de revisión. Finalmente, el recurrente acude a calificar la sentencia cuestionada como errada, ligera, carente de análisis, bajo la pretensión de obtener la revisión del criterio jurídico plasmado por el tribunal, lo que lejos de advertir una irregularidad constitutiva de nulidad, refuerza la tesis de que el objeto del recurso es revivir lo ya resuelto con fuerza de cosa juzgada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Bajo los anteriores razonamientos, se declarará infundado el recurso. 3. Costas Se condenará en costas a la parte recurrente en los términos del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011. Las agencias en derecho se fijan en dos millones de pesos ($2.000.000), atendiendo la actuación de la contraparte en el trámite del recurso y el límite máximo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 que lo limita a, como máximo, el 10% de lo pretendido en asuntos con cuantía. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia SEGUNDO. Costas a cargo del recurrente.
Por Secretaría tásense.
TERCERO. Se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000).
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente previa devolución al juzgado de primera instancia o al que haga sus veces, del proceso ordinario recibido en préstamo, con destino al cual se expedirá copia de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente ----------------------- [1] Ley 153 de 1887, Artículo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” [2] Artículo 308. "Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”