ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CLASES DE CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.
En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.
Sin embargo, algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por remisión expresa del CPACA el régimen de nulidades, aplicable al caso en concreto, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como esa normativa fue derogada por el artículo 626 del Código General del proceso (CGP), que entró en vigencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), se entiende que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado son las que se encuentran señaladas en el artículo 133 del CGP.
A su vez, el artículo 134 ejusdem, dispone que la oportunidad para la solicitud de las mismas será en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si la nulidad tuviese origen en ella. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 626 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE IMPARCIALIDAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / LEGALIDAD DEL ACTO PROCESAL / LEGALIDAD DEL PROCESO [L]as únicas actuaciones realizadas en el proceso determinadas en el tiempo señalado por el apoderado, están relacionadas con la manifestación de impedimento y su aceptación, decisiones que procuran la imparcialidad del fallador en el proceso; el Despacho considera que ninguna encuadra dentro de las causales de nulidad taxativas, por el contrario, permiten que el sub lite transcurra con legalidad y rectitud jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad procesal, ver auto de 6 de febrero de 2012, Exp. 42892, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de la Corte Constitucional T 125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. DEBERES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / TRANSPARENCIA EN LA ACCIÓN JUDICIAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE IMPARCIALIDAD / EJECUCIÓN DE FUNCIONES IMPARCIALMENTE / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Los jueces tienen la obligación de demostrar que la justicia se realiza en el marco del principio de transparencia, y por ello la ley permite al funcionario judicial alejarse del conocimiento del proceso cuando considera que su imparcialidad y toma de decisiones se ven permeadas por alguna causal de recusación. Así las cosas, de no haberse declarado impedido el magistrado que conocía del proceso, por haber conceptuado respecto de este asunto, mientras se desempeñó como Procurador Delegado de la Sección Tercera, habría incurrido en una vulneración al debido proceso, y en este sentido, el Ponente no vislumbra algún quebranto para el actor.
OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / LÍMITES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El fundamento sustancial de la nulidad se encuentra en el derecho al debido proceso, como la posibilidad que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROPÓSITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO El derecho al debido proceso se encuentra configurado, en su base, por el artículo 29 de la Constitución Política, que señala que para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas debe ser aplicado el debido proceso, es decir, aplicarse las leyes preexistentes de cada juicio.
Con fundamento en lo anterior, y dado que el apoderado no indicó la causal de nulidad a su juicio configurada, el Despacho ha interpretado su pedimento y entiende que hace referencia a la causal No. 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, atinente a la interrupción declarada en auto (…). Sin embargo, revisado el proceso, se advierte que no hubo proferimiento alguno que afecte los derechos del solicitante, en particular su derecho a un debido proceso. por no respetarse el término de suspensión. Por lo anterior, el Despacho no encuentra que el requermiento radicado por la parte demandante la causal estudiada, motivo por el que la negará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 3 RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / APODERADO JUDICIAL / APODERADO PRINCIPAL / REQUISITOS PARA SER APODERADO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO El Ponente, (…) reconoce personería al abogado (…) como apoderado principal de la demandante, (…) por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00096-02(57863) Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) E INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) - HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), - Y - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -;
Y CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE SAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), contra la Nación - Rama Judicial, Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Concesión Sabana de Occidente S.A, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados, en virtud del error judicial en que, dijo, incurrió la Rama Judicial dentro del trámite de incidente de desacato de la tutela 2010-02344; el incumplimiento injustificado de la mencionada tutela de Concesión Sabana de Occidente S.A.; y el incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de sus funciones de control y vigilancia. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, por medio de sentencia del nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016)[2]. Esta providencia se notificó electrónicamente, el veintitrés (23) de junio de siguiente[3]. 1.3. Recursos de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante[4] y la accionada, Concesión Sabana de Occidente S.A.[5], formularon recursos de apelación. El Tribunal concedió los recursos de alzada y remitió el expediente al Consejo de Estado, con auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[6].
Esta Corporación admitió los recursos de apelación promovidos por las partes demandante y demandada, por medio de auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[7]. Y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[8]. Las partes, demandante[9] y demandada[10], presentaron sus alegatos de conclusión. Por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[11], en el que consideró que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto de dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[12], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Jorge Arturo Puentes Londoño, representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda, presentó memorial con el que solicitó la concesión de un plazo prudencial para ejercer la defensa de sus intereses, el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[13].
Lo anterior, en razón al fallecimiento de su apoderado judicial, Héctor Jesús Forero Rincón. La parte demandante, actuando en nombre propio, radicó escrito a través del que allegó unos documentos para que sean tenidos como prueba sobreviniente en el sub lite, el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)[14]. La Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[15], declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales y ordenó la remisión del proceso al despacho del magistrado que le sigue en turno a aquel.
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, la sociedad actora reiteró su solicitud de concesión de un plazo para ejercer la defensa de sus intereses[16], solicitó la suspensión de los trámites legales. La demandada, Concesión Sabana de Occidente SAS, con memorial del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)[17], proporcionó los autos del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[18] y del siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[19], proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato promovido por los aquí accionantes en el proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2010- 02344-01.
Este Despacho avocó conocimiento, interrumpió el proceso y, en consecuencia, requirió a la parte actora para que designara nuevo apoderado judicial, lo anterior mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)[20]. 1.4. Solicitud de nulidad La sociedad accionante radicó memorial mediante correo electrónico el séis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)[21], en el que allegó poder y solicitó la anulación de todo lo actuado a partir del ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha en que dio a conocer a la jurisdicción la muerte del apoderado anterior.
Mediante informe secretarial del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)[22], se informó que se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad propuesta, término que corrió entre el veinticinco (25) y el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). II. CONSIDERACIONES 2.1- De las nulidades procesales El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”[23] según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”[24].
En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”[25] y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”[26]. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.
Sin embargo, algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. Por remisión expresa del CPACA[27] el régimen de nulidades, aplicable al caso en concreto, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como esa normativa fue derogada por el artículo 626 del Código General del proceso (CGP), que entró en vigencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), se entiende que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado son las que se encuentran señaladas en el artículo 133 del CGP.
A su vez, el artículo 134 ejusdem, dispone que la oportunidad para la solicitud de las mismas será en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si la nulidad tuviese origen en ella. 2.2- Caso concreto La sociedad accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la radicación del memorial que manifestó el fallecimiento del anterior apoderado judicial, e incluso de actuaciones anteriores a esa fecha.
En los siguientes términos lo expuso: “Se anule toda actuación que corresponda y se haya producido desde y cuando falleció el señor apoderado HECTOR JESUS FORERO RINCÓN (Q. E.P. D). Esto es de tiempo atrás antes del 8 de marzo del año 2019 tal y como debe constar en el Certificado de Defunción que expida y/o que expidió la autoridad competente del muy respetado profesional, ya que a la fecha me ha sido imposible conocerlo.” Las actuaciones a las que se refiere el apoderado de la demandante, consisten en: (i) la manifestación de impedimento del Magistrado Nicolas Yepes Corrales, presentada mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[28], y (ii) el proveído del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[29], proferido por la Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró fundado el impedimento manifestado.
Aparte lo anterior, no hubo actuación posterior a los alegatos de conclusión presentados por el anterior abogado de la parte actora, y que datan del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[30]. Teniendo en cuenta que, las únicas actuaciones realizadas en el proceso determinadas en el tiempo señalado por el apoderado, estan relacionadas con la manifestación de impedimento y su aceptación, decisiones que procuran la imparcialidad del fallador en el proceso; el Despacho considera que ninguna encuadra dentro de las causales de nulidad taxativas, por el contrario, permiten que el sub lite transcurra con legalidad y rectitud jurídica.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que: “La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), siendo claro que la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad.
Al respecto es preciso señalar que la institución del impedimento persigue la salvaguarda de la imparcialidad del juzgador, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al observar que: “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”3.
Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva4 como quiera que pone en juego la seguridad de quienes intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia.” [31] Los jueces tienen la obligación de demostrar que la justicia se realiza en el marco del principio de transparencia, y por ello la ley permite al funcionario judicial alejarse del conocimiento del proceso cuando considera que su imparcialidad y toma de decisiones se ven permeadas por alguna causal de recusación. Así las cosas, de no haberse declarado impedido el magistrado que conocía del proceso, por haber conceptuado respecto de este asunto, mientras se desempeñó como Procurador Delegado de la Sección Tercera, habría incurrido en una vulneración al debido proceso, y en este sentido, el Ponente no vislumbra algún quebranto para el actor.
El fundamento sustancial de la nulidad se encuentra en el derecho al debido proceso, como la posibilidad que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal[32], de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
El derecho al debido proceso se encuentra configurado, en su base, por el artículo 29 de la Constitución Política, que señala que para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas debe ser aplicado el debido proceso, es decir, aplicarse las leyes preexistentes de cada juicio[33]. Con fundamento en lo anterior, y dado que el apoderado no indicó la causal de nulidad a su juicio configurada, el Despacho ha interpretado su pedimento y entiende que hace referencia a la causal No. 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, atinente a la interrupción declarada en auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)[34].
Causal que dispone: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. […]” Sin embargo, revisado el proceso, se advierte que no hubo proferimiento alguno que afecte los derechos del solicitante, en particular su derecho a un debido proceso. por no respetarse el término de suspensión. Por lo anterior, el Despacho no encuentra que el requermiento radicado por la parte demandante la causal estudiada, motivo por el que la negará. 2.3- Otras disposiciones El Ponente, en atención al memorial radicado el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)[35], reconoce personería al abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.691.383 y portador de la tarjeta profesional No. 117.044 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la demandante, Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda.; y al abogado Antonio José Motta Piñeros, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.426.890 y portador de la tarjeta profesional No. 182.626 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la demandante; por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[36], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte accionante, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez como apoderado principal, y al abogado Antonio José Motta Piñeros como apoderado sustituto de la parte accionante, Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 2 a 146 del cuaderno número 1. [2] Folios 36 a 158 del cuaderno principal. [3] Folios 159 a 169 del cuaderno principal. [4] Escrito presentado el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Folios 171 a 177 del cuaderno principal. [5] Escrito presentado el siete (7) de julio de dos mi dieciséis (2016).
Folios 178 a 184 del cuaderno principal. [6] Folio 191 del cuaderno principal. [7] Folio 195 del cuaderno principal. [8] Folio 236 del cuaderno principal. [9] Folios 257 a 262 y 265 a 270 del cuaderno principal. [10] Folios 328 a 242; 243 a 249 y 310 a 311 del cuaderno principal. [11] Folios 312 a 331 del cuaderno principal. [12] Folio 347 del cuaderno principal. [13] Folios 336-345 del cuaderno principal. [14] Folios 350-368 del cuaderno principal. [15] Folios 369 y 370 del cuaderno principal. [16] Folios 374 y 375 del cuaderno principal. [17] Folio 374 del cuaderno principal. [18] Folios 375-388 del cuaderno principal. [19] Folios 389-402 del cuaderno principal. [20] Folios 407 y 408 del cuaderno principal. [21] Visible en el indíce No. 67 del aplicativo SAMAI. [22] Folio 418 del cuaderno principal. [23] Ver.
Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. [24] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. [25] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. [26] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. [27] Artículo 208. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y se tramitarán como incidente. [28] Folio 347 del cuaderno principal. [29] Folios 369 y 370 del cuaderno principal. [30] Folios 265 a 270 del cuaderno principal. [31]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del seis (6) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00001-01(42892). [32] Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt [33]Constitución Política artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) [34] Folios 407 y 408 del cuaderno principal. [35] Visible en el indíce No. 67 del aplicativo SAMAI. [36] “Artículo 74. Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.