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11001-03-15-000-2021-01622-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-07

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Ninfa Pérez De Varón·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de la carga mínima argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE PRIMA DE ACTIVIDAD – No procede / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación Para la Sala la sustentación del supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo (…) el apoderado judicial de la accionante para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a citar las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban aplicables a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021, no basta con citar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora indique e identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine claramente no se cumple.

(…) la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento del precedente, motivo por el cual se declarará improcedente por este aspecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE PRIMA DE ACTIVIDAD – No procede / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación Para la Sala el pronunciamiento del Tribunal accionado resulta acertado, en razón a que, en efecto, el Decreto 4433 de 2004, no se encontraba vigente al momento en que se efectuó el retiro del servicio -9 de diciembre de 1977-, motivo por el cual no resultaba procedente aplicar retroactivamente los efectos del citado decreto, más aún cuando la asignación de retiro y, en especial, la prima de actividad que le fue otorgada a la accionante fue liquidada de conformidad con lo establecido en la norma vigente para la época en que se causó el derecho a la prestación económica. +(…) la Sala negará la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 3.13 / DECRETO 613 DE 1977 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 151 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 110 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42 / / DECRETO 613 DE 1977 - ARTÍCULO 116 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01622-00(AC) Actor: MARÍA NINFA PÉREZ DE VARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana María Ninfa Pérez de Varón, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Ninfa Pérez de Varón, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-006-2018-00058-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que su cónyuge, el señor Jorge Arturo Varón Acosta, laboró para la Policía Nacional por más de 25 años continuos, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, mediante Resolución número 5186 de 1° de diciembre de 1977, le reconoció asignación mensual de retiro equivalente al 85% de las partidas computables.

Relató que su cónyuge falleció, motivo por el cual CASUR le reconoció la sustitución pensional en los mismos términos que le fue concedida al finado. Comentó que solicitó ante CASUR el incremento de la partida básica de prima de actividad y la reliquidación de su asignación de retiro, la cual le fue negada. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara el incremento de la prima de actividad en un 3% desde el 1° de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, y en 1.5% más, a partir de julio de 2007 y de allí en adelante.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, en sentencia de 5 de febrero de 2019, negó las pretensiones planteadas en la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, autoridad judicial que, en sentencia de 16 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que en la decisión enjuiciada se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la forma como debe aplicarse el principio o sistema de oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones.

Consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto que «el fallador de instancia en la sentencia que puso fin al asunto niega las pretensiones de la demanda omitiendo aplicar el sistema o principio de oscilación, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley marco 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales ordenan que a las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004, se le compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo, lo que permite establecer que la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador, en la búsqueda de un fin opuesto a la norma que debe someterse».

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor (sic) violados con la decisión recurrida. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre16 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, asimismo, se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a CASUR y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se efectuaron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que solicitó como primera medida que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no satisface el requisito general atinente a la relevancia constitucional, al haberse acudido «al mecanismo de la acción de tutela como una instancia judicial adicional para una nueva valoración de las pruebas practicadas».

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que en la decisión censurada no se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, ya que la misma se ajusta a los lineamientos fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir del cual resulta improcedente aplicar de manera retroactiva el Decreto 4433 de 2004 a las asignaciones de retiro que se adquirieron antes de la entrada en vigor de la referida norma.

Por lo anterior, concluyó que la «decisión del Tribunal tiene pleno respaldo en las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre las materias objeto de reparo por vía de tutela y no incurrió en defecto sustantivo ni sustancial». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela promovida por la ciudadana María Ninfa Pérez de Varón, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-006-2018-00058-01, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, incurriendo en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana María Ninfa Pérez de Varón, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-006-2018-00058-01.

En este punto, es preciso indicar que si bien el apoderado judicial de la parte actora afirma que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, los argumentos que se expusieron para sustentar esta última causal están asociados con la inaplicación del «sistema o principio de oscilación, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley marco 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004», razón por la cual la Sala considera que su estudio se debe efectuar desde la órbita del defecto sustantivo y no por violación directa de la Constitución. Precisado lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación respecto del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente de forma separada.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia respecto del desconocimiento del precedente En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[8] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[9].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[10], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[12], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[14].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[15].

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, manifestó que la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales «a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)», al haber presuntamente incurrido, entre otros, en desconocimiento del precedente.

Para la Sala la sustentación del supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la referida causal de procedibilidad, pues lo que se observa es la simple discrepancia del apoderado judicial de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa.

Tal consideración se fundamenta en las siguientes razones: La accionante, a través de apoderado judicial, afirma que en la sentencia enjuiciada se incurrió en desconocimiento del precedente, motivo por el cual citó in extenso varias decisiones judiciales que datan de 9 de marzo de 1994, de 9 de junio de 2009, de 28 de enero de 2010, de 15 de abril de 2010, de 18 de abril de 2013 y de 2 de mayo de 2013, para a partir de ello concluir lo siguiente: […] El Consejo de Estado – Sección Segunda, con los mismos argumentos traídos a colación en precedencia resolvió por lo menos 150 casos similares, lo que generó precedente pacifico, reiterado y consolidado en la misma línea, es decir, establece la forma y los requisitos para aplicar el principio o sistema de oscilación a los beneficiarios; sería antitécnico traer toda esa cantidad de sentencias al presente asunto, consideramos que con las citadas es suficiente para que el Juez de Tutela tenga claridad sobre la justicia de las pretensiones de la solicitud de amparo […].

Como se observa, el apoderado judicial de la accionante para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a citar las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban aplicables a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021[16], no basta con citar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora indique e identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine claramente no se cumple.

En ese contexto, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[17], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[18].

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento del precedente, motivo por el cual se declarará improcedente por este aspecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine respecto del defecto sustantivo Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la decisión judicial objeto de tutela fue notificada por correo electrónico el 21 de octubre de 2020.

Mientras tanto, esta solicitud de amparo se instauró el 14 de abril de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de seis meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo. VI.4.2.1. Del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

En el sub judice se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto omitió «aplicar el sistema o principio de oscilación, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley marco 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales ordenan que a las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004, se le compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo, lo que permite establecer que la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador, en la búsqueda de un fin opuesto a la norma que debe someterse».

En ese sentido, aseguró que, «es mandato de la Constitución y por demás un derecho irrenunciable, el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tratándose de mesadas pensionales o asignaciones de retiro, pues a través de este principio se pretende precisamente garantizar otros postulados superiores como el derecho al mínimo vital y a la vida digna de los pensionados, y se permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la mesada y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica.

De ahí que, si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, se verá reducida o congelada, debido a que pierde su poder adquisitivo, lo que quebranta las garantías fundamentales mencionadas». Para resolver el motivo de inconformidad expuesto por el accionante, la Sala estima pertinente a traer a colación las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en la sentencia aquí acusada.

Veamos: En primer lugar, el Tribunal accionado planteó que el problema jurídico a resolver era el siguiente: […] establecer si a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro de la asignación de retiro que percibe por sustitución pensional, con base en la prima de actividad, en la forma prevista en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007; o si por el contrario, y por cuanto la actora adquirió el derecho a gozar su asignación de retiro con el Decreto 1212 de 1990, no es procedente la aplicación de decretos que entraron en vigencia con posterioridad, tal y como lo señaló la a quo […].

Para resolver el anterior planteamiento, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis respecto: i) de los artículos 113 y 116 del Decreto 613 de 1977, a partir del cual advirtió que la asignación de retiro fue debidamente liquidada en estricto apego a tales disposiciones, y ii) del contenido de los decretos 1212 y 1213 de 1900; concluyó lo que a continuación se enseña: […] Debido a lo anterior, la asignación de retiro de la demandante fue reajustada a 30% a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto [refiriéndose al Decreto 1212 de 1990], tal como obra en los desprendibles de liquidación anual por aumento general de sueldos palpables a folios 13 a 16. […] En ese contexto, se puede establecer que la prima de actividad se computa en la asignación de retiro, en un 50% sobre el valor percibido mientras el policía se encontrare en servicio activo, más no a los retirados del servicio con antelación al mes de agosto de 1984.

De este modo la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 30% en la asignación de retiro, se ajusta a las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990 y a los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1900, aplicable al momento del status y reconocimiento de la asignación de retiro del señor Varón, sin que haya lugar a inaplicar las disposiciones en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

En un caso similar, el Consejo de Estado en sentencia de tutela contra providencia judicial, precisó que, para establecer el monto de la prima de actividad, se debe respetar las condiciones fácticas y el régimen jurídico vigente al momento del reconocimiento de la prestación. “… En ese orden, el análisis normativo de la sentencia acusada permite inferior a la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor Londoño Aguirre y específicamente respecto de la disposición legal que debía seguirse con el fin de calcular el monto de la prima de actividad que devengaba cuando se encontraba en servicio activo, la cual ciertamente constituye una partida computable para determinar su asignación salarial.

Dicho esto, valga la pena reiterar que la petición de reajuste de la asignación salarial formulada por el señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, solo debía ser objeto de estudio, en la medida que se acreditara que una de las partidas computables (en este caso, la prima de actividad) no correspondiera a la situación fáctica del demandante, cosa que no ocurrió en el proceso ordinario…” (negrillas de la Sala).

Conforme el fallo en cita no es procedente la aplicación de normas posteriores respecto de situaciones previamente consolidadas, como en este caso la asignación de retiro, y su afectación por el porcentaje de la prima de actividad como partida computable […] Aunado a lo anterior, y en lo concerniente a la aplicación del principio de oscilación, en la sentencia acusada se precisó lo siguiente: […] Del tenor literal del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, se puede establecer que el principio de oscilación allí consagrado, busca que los incrementos de la asignación de retiro tengan un porcentaje igual al de las asignaciones en actividad, de tal manera que la norma se limita al aumento anual por depreciación monetaria de la mesada correspondiente a la asignación de retiro, para poner fin a la discusión y litigios originados por aumentos de asignaciones de retiro inferiores al índice de precios al consumidor.

Así, el principio de oscilación se funda y tiene alcance sobre el incremento o actualización del valor de la asignación de retiro, y el porcentaje aplicable, ante la depreciación monetaria de la prestación. […] Atendiendo la argumentación expuesta, el principio de oscilación se limita al reajuste o incremento pensional, por efectos de la depreciación monetaria, en un porcentaje igual al que se aplica al personal activo.

Esta situación impide acudir al concepto del principio de oscilación, para pretender que la prima actividad se compute a la asignación de retiro, en igual porcentaje a lo devengado en el servicio. Incluso en vigencia del Decreto 4433 de 2004, la prima de actividad no se imputa de manera total a la asignación de retiro, y esto obedece a unos porcentajes definidos en el artículo 24 que consagra […].

En el supuesto en que el causante adquiriera el derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y 1213 de 1994, la prima de actividad se computaría en un 50% y se aumentaría gradualmente de acuerdo al tiempo de servicio adicional a los 15 años, sin que pueda ser igual al porcentaje percibido durante el servicio activo, sin embargo, ello es aplicable a los oficiales y suboficiales en servicio activo.

En relación con el Decreto 2863 de 2007, el artículo 2 excluye el incremento de la prima de actividad para las asignaciones de retiro, y exclusivamente alude a la prima de actividad de los oficiales y suboficiales en servicio activo. En este contexto, observa el Tribunal que la pretensión de la actora, tendiente al incremento de la prima de actividad en la asignación de retiro, carece de fundamento fáctico y jurídico que permita declarar la nulidad sustancial de los actos administrativos demandados, los cuales encuentran sustento en especial en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que establecen las condiciones de la prima actividad en la asignación de retiro del causante […].

(Negrillas de la Sala) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal accionado consideró que a la hoy actora no le asistía el derecho para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, asociado a la reliquidación de la prima de actividad, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, porque dicha prestación se causó a partir de 9 de diciembre de 1977, época para la cual no se encontraba vigente la referida normativa.

En ese sentido, advirtió que mediante la Resolución número 2758 de 7 de julio de 1978, CASUR, reconoció a la hoy accionante la sustitución de una asignación de retiro, conforme a la normativa que le era aplicable para ese entonces, Decreto 613 de 1977, «en cuantía equivalente al 85% de la partidas computables así: prima de antigüedad 25%; subsidio familiar 43%; prima de actividad 15%; prima de navidad 1/12», según lo previsto en el artículo 113 ibidem, el cual establecía las partidas y los porcentajes que se debían computar para liquidar la asignación de retiro.

Igualmente, resaltó que, con la entrada en vigencia del Acuerdo 1212 de 1990, la partida por concepto de prima de actividad fue reajustada en un 30%. Para la Sala el pronunciamiento del Tribunal accionado resulta acertado, en razón a que, en efecto, el Decreto 4433 de 2004, no se encontraba vigente al momento en que se efectuó el retiro del servicio -9 de diciembre de 1977-, motivo por el cual no resultaba procedente aplicar retroactivamente los efectos del citado decreto, más aún cuando la asignación de retiro y, en especial, la prima de actividad que le fue otorgada a la accionante fue liquidada de conformidad con lo establecido en la norma vigente para la época en que se causó el derecho a la prestación económica.

Es por la anterior razón que esta Sección coincide con el Tribunal accionado en cuanto afirmó que «la asignación de retiro del demandante fue debidamente liquidada, según Resolución No 5186 de 1977 -FL7- y debidamente sustituida a través de Resolución 2758 de 1978 a su cónyuge aquí demandante», en razón a que la citada prestación fue liquidada con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 613 de 1977 -vigente para época del retiro del servicio-, precepto de cuyo contenido se advierte que la prima de actividad se liquidaba sobre un 15% del sueldo básico correspondiente al grado, la cual fue reajustada en un 30% en virtud de lo previsto en el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente: […]

ARTICULO 141. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:     a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.     b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.     c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.     d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.     e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico […] (Subrayas por fuera del texto original).

Ahora bien, siguiendo esa misma línea argumentativa, se observa que, como bien lo consideró el Tribunal accionado, el principio de oscilación «busca que los incrementos de la asignación de retiro tengan un porcentaje igual al de las asignaciones en actividad», a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación económica, lo cual encuentra justificación en los artículos 110 del Decreto 1213 de 1990 y en el 42 del Decreto 4433 de 2004, normas que establecen, respectivamente, lo siguiente: […]

ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley […]. Así las cosas, y en atención a que a través del principio de oscilación no se pretende que la prima actividad sea computable en la asignación de retiro, sino que, como se dijo anteriormente, se propende por reconocer la pérdida del poder adquisitivo de la prestación económica, para la Sala no había lugar a que el Tribunal accionado accediera al reajuste pedido por la aquí accionante.

Significa lo anterior que, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la parte accionante, precisamente en aplicación al principio de oscilación su prima de actividad fue incrementada en los términos que la ley lo prevé, motivo por el cual su asignación de retiro no se ha visto afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Los razonamientos expuestos permiten colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de su capricho o arbitrariedad, y que la providencia acusada no resulta lesiva de los derechos fundamentales de la parte actora, dado que la misma se encuentra debidamente motivada y se sustenta en una interpretación coherente de las normas que regulan los regímenes especiales de la Fuerza Pública.

Como sustento adicional de lo anteriormente expuesto, se pone de relieve que esta Sala de Decisión al resolver, en segunda instancia, una acción de tutela que guarda similitud fáctica y jurídica a la de la referencia, confirmó el fallo impugnado que había negado el amparo, con base en las siguientes consideraciones -las cuales se citan in extenso por su importancia y pertinencia con el presente asunto-: […] la Sala advierte que estuvo acertado el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, pues no era procedente el reajuste solicitado según el Decreto 4433 de 2004, por cuanto el mismo no se encontraba vigente al momento del retiro del actor y, además, la situación jurídica del demandante ya se encontraba consolidada, comoquiera que su asignación de retiro y, en especial, la prima de servicios le fue otorgada conforme al Decreto 1213 de 1990.

Por lo precedente, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues su decisión se fundamentó en la normativa aplicable para el caso del actor y conforme a los artículos 30, 100, 101 y 102 del citado Decreto […]. […] Ahora, frente al cargo relativo a la presunta disminución del poder adquisitivo de la asignación de retiro y su reajuste, vale la pena aclarar que de igual forma el Decreto núm. 1213 de 1990, estableció en su artículo 110, el principio de oscilación de la siguiente forma: “[…]

ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. […]” En tal sentido es evidente que el principio de oscilación es una respuesta a la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro, toda vez que su finalidad es que se reciba el mismo incremento anual de los miembros activos de la fuerza pública, que el actor echa de menos. Cabe anotar, que de conformidad con los certificados obrantes a folios 37 a 41 del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, al actor se le realizó el incremento salarial, mediante los decretos 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, en un, 9.23%, 9.00%, 5.99988% y 7.00%, respectivamente, y así sucesivamente todos los años, razón por la cual no le asiste razón al indicar que su poder adquisitivo se ha visto comprometido.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la actualidad al actor se le está pagando por concepto de prima de actividad el porcentaje ordenado por la ley, de conformidad con el principio de oscilación, razón por la cual ese cargo no está llamado a prosperar […][19]. (Se destaca) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de amparo deprecada por la ciudadana María Ninfa Pérez de Varón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo respecto del defecto por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en cuanto al defecto sustantivo estudiado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | Ausente con excusa P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [11] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15- 000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000- 2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de marzo de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2020-03279-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.