SENTENCIA ANTICIPADA – Conforme a lo previsto en Ley 2080 de 2021 El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. decreto de prueba - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción / DECRETO DE PRUEBA – Libertad probatoria [L]as pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.
(…). En dicho compendio normativo [artículo 211 de la Ley 1437 de 2011] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen.
Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-.
(…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles.
(…). De los medios de convicción [documentales] (…), se tiene que serán negados por innecesarios, teniendo en cuenta que (…) fueron aportadas por el Consejo Superior de la Universidad Militar en la contestación de la demanda, así mismo, la misma suerte correrán los elementos de juicio indicados (…), toda vez que fueron allegados al plenario con la presentación de la demanda.
(…). De conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). Si bien es cierto, (…) se negaron unos elementos de convicción, en aras de garantizar el debido proceso, se ordena al consejo superior de la Universidad Militar Nueva Granada representada por su presidente allegar la historia laboral del demandado como antecedente del acto enjuiciado.
(…). De acuerdo con las anteriores decisiones, recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. De manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente.
SENTENCIA ANTICIPADA – Conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA - Traslado para alegar de conclusión Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: De las características de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
De la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00096-00 Actor: EDUARDO ANTONIO HERRERA BERBEL Demandado: AUGUSTO PRADILLA GIRALDO - REPRESENTANTES DE LOS EXRECTORES DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Desconocimiento de las reglas democráticas del proceso electoral AUTO QUE RECONOCE PERSONERÍA, DECRETO DE PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Estando el proceso para la fijación de fecha para la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el reconocimiento de personería a los apoderados judiciales, el decreto de las pruebas solicitadas y, de ser el caso, la posibilidad de correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del 182 A de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Jaime Ríos Hincapié, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que son nulos los actos ejecutados entre el 22 de octubre de 2020 y el 10 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el señor Vice – Rector General de la Universidad Militar Nueva Granada, Brigadier General ® ALFONSO VACA TORRES, en su condición como(sic) secretario del Honorable Consejo Superior Universitario, inició, tramitó y culminó un ilegal e irreglamentario procedimiento que declaró la elección del coronel ® AUGUSTO PRADILLA GIRALDO, como representante de los Exrectores de la Universidad Militar Nueva Granada C de la misma Casa de Estudios, tal como consta en los documentos y actas cuyas copias simples adjunto, debido a que el señor Vice – Rector General de la Universidad Militar Nueva Granada, y Secretario del Consejo Superior Universitario, se ha negado injustificadamente a suministrarme copia formal de tales documentos, tal como lo demuestro adjuntando copia de los escritos de petición que en tal sentido he elevado, sin obtener respuesta.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, el cargo de representante de los Exrectores ante el Honorable Consejo Superior Universitario, para que cual (sic) fue elegido ilegal e irreglamentariamente el coronel ® AUGUSTO PRADILLA GIRALDO, no debe ser ocupado por el mismo.
TERCERO. Que se debe adelantar un nuevo procedimiento para la elección del representante de los Exrectores de la Universidad Militar Nueva Granada, para los exrectores (sic) elijan a su representante ante el Honorable Consejo Superior Universitario, en los precisos términos establecidos en el artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016, por medio del cual el Consejo Superior Universitario expidió el Reglamento del Consejo Superior Universitario, de cuyo contenido me permito adjuntar un ejemplar.
CUARTO. Que se ordene la compulsa de copias con destino a las autoridades competentes, para que investigue el comportamiento DOLOSO del Brigadier General ® ALFONSO VACA TORRES, Vice – Rector General de la Universidad Militar Nueva Granada y secretario del Consejo Superior Universitario” 2. Para sustentar el anterior pedimento, adujo cargos de carácter objetivo, en tanto no se respetó el procedimiento previsto en las normas universitarias, así como de carácter subjetivo al considerar que el elegido no cumplía con los requisitos legales, por lo que invocó como normas violadas, los artículos constitucionales 29, 69 y 209, los artículos 28, 64, 65 y 82 de la Ley 30 de 1992; los artículos 34 y 35 del CGP; el artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016 y el artículo 9 literal d) del Acuerdo 13 de 2010, Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada. 3.
En cuanto a los vicios del procedimiento, sostuvo que, pese a que no existe una norma que habilite la participación de miembros del Consejo Superior en la elección del representante de los ex rectores, los señores: María Irma Botero Ospina (representante de las directivas académicas); Wendy Kimberly Cabezas Pico (representante de los egresados) y Natalia Isabel Rodríguez Durán (representante de los estudiantes), se hicieron presentes en una reunión que se denominó de “escrutinio”.
Igualmente, indicó que es censurable su intromisión porque lo que se buscó fue dar una aparente legalidad con su presencia, frente a la actuación del vicerrector en este proceso electoral. 4. Aseguró que en la mencionada reunión para la lectura del escrutinio de los tres ex rectores que asistieron, sólo podía participar el accionante, porque uno de los miembros, estaba inhabilitado y el otro que participó fue el coronel (R) Augusto Pradilla Giraldo, quien ostentó el cargo de rector encargado, situación administrativa que excedió todos los términos legales previstos en las normas universitarias, porque nunca ejerció el cargo en propiedad, toda vez que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 28 de los estatutos no cumplía con el requisito objetivo de ser Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares, por lo que no podía en estricto sentido participar por no tener la mencionada condición. 5.
Otra irregularidad, como se dejó expuesta anteriormente, fue que se permitió la participación de una persona que se encontraba inhabilitada para votar, lo cual es contrario al artículo 13 del reglamento del Consejo Superior Universitario; en este caso, se trató del General (R) Jesús Armando Arias Cabrales, quien tiene una inhabilidad para elegir y ser elegido porque sobre él pesa una condena judicial. 6.
Adujo el señor demandante, que es irregular el procedimiento de elección que se llevó a cabomediante los correos electrónicos que enviaron los ex rectores, ya que fueron manifestaciones hechas al margen de la reunión que reglamentariamente debió materializarse de manera virtual o presencial, conforme lo dispone el artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016.
Por ello, no se cumplió lo dispuesto en las normas en que debía fundarse y, por lo tanto, no existe acta con la firma de los ex rectores, porque el vicerrector de la Universidad Militar lo impidió. 7. Insistió en que el artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016, establece que el representante será elegido entre los ex rectores de la Universidad Militar, en reunión que para tal fin ellos mismos realicen.
Manifestó que, de esta actividad se elaborará un acta suscrita por los participantes y se enviará al secretario del Consejo Superior. Agregó que, en ninguna parte del reglamento se prevé que el secretario se inmiscuya en el procedimiento ni en el acto electoral. 8. Manifestó que, no está permitido que el secretario del Consejo Superior disponga de manera caprichosa cómo se debe realizar la elección del representante de los ex rectores, ni está previsto que el procedimiento sea auditado, vigilado, supervisado y controlado por otros miembros del órgano superior ni por otros servidores de la Universidad; el acto electoral es exclusivo, privativo y excluyente de los mismos que se encuentren habilitados para elegir y ser elegidos.
Indicó que, este procedimiento se apoyó en un contradictorio concepto rendido por la oficina jurídica de la Universidad, cuyo contenido se entregó con el libelo genitor. 9. Señaló que en virtud del principio de autonomía universitaria, dispuesto en el artículo 69 Superior los entes educativos pueden expedir sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas; sin embargo, este principio no es absoluto, pues su ejercicio debe enmarcarse en los dictados de la Constitución según el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. 10.
Afirmó que los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 03 de 2016 “Por medio del cual se expidió el Reglamento del Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Militar Nueva Granada”, aplicable a los miembros y al secretario general del ente educativo, establecen la forma en que dicho Consejo se organiza y funciona, regulación que se interpreta en armonía con la Constitución, las Leyes 30 de 1992 y 805 de 2003 y con el Estatuto de la Universidad.
Asimismo, mencionó que en el capítulo II, artículos 8 a 17 del mencionado acuerdo, se consagran los deberes, inhabilidades, prohibiciones, incompatibilidades, conflicto de intereses, impedimentos y recusaciones. 11. Finalmente, como cargo de naturaleza subjetiva indicó el actor que el ejercicio precario de las funciones de rector, no habilita a quien quedó elegido en este proceso, como ex rector y mucho menos para fungir en calidad de elector del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario.
En consecuencia, el coronel (R) Augusto Pradilla Giraldo, no podía tener participación ni como elector ni como postulado – elegido-. 1.2. Admisión de la demanda 12. Mediante auto de 25 de febrero de 2021, se admitió la demanda formulada contra el acto acusado. 1.3. Contestación 13. En el presente proceso, según la información obtenida en el sistema SAMAI[1] el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nueva Granada, mediante apoderado judicial contestó la demanda, sin presentar excepciones.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125[2] de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20[3] de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020 y 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Sentencia anticipada 15. El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada, así: Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 16. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 1.
Caso concreto 17. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 18. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 19.
De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulta viable dar aplicación al artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021. 2.2.1.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 20.
Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 21.
Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[4] se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 22. En dicho compendio normativo[5] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 23.
Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso[6], así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles[7] para el fin que persiguen. 24.
Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 25.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado[8]: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 26. En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. 27.
De la solicitud probatoria se tiene que la parte demandante, dentro de su escrito de demanda, requirió la práctica de las siguientes pruebas documentales: 1. Pruebas que se niegan- documentales 28. La parte actora solicitó al despacho “que se oficie al Vicerrector General de la Universidad Militar Nueva Granada como secretario del Consejo Superior Universitario, para que remita al Honorable Consejo de Estado, copia formal de la totalidad de documentos enlistados en el numeral anterior”. 29.
De las pruebas a que hace referencia la parte actora son las siguientes: 1.1. Copia del oficio enviado a través del correo electrónico por el señor Vicerector General de la Universidad Militar Nueva Granada, fechado a 22 de octubre de 2020, sin número, con referencia CONSUN dirigido al señor Mayor General EDUARDO ANTONIO HERRERA BERBEL, ex rector Universidad Militar, Referencia: solicitud postulación representante ex rector al Consejo Superior Universitario. 1.2.
Copia del oficio enviado a través del correo electrónico por el señor Vicerector General de la Universidad Militar Nueva Granada, fechado a 22 de octubre de 2020, sin número, con referencia CONSUN dirigido al señor Brigadier General CARLOS LEONGÓMEZ MATEUZ, ex rector Universidad Militar, Referencia: solicitud postulación representante ex rector al Consejo Superior Universitario. 1.3.
Copia del oficio enviado a través del correo electrónico por el señor Vicerector General de la Universidad Militar Nueva Granada, fechado a 22 de octubre de 2020, sin número, con referencia CONSUN dirigido al señor Mayor General MANUEL SANMIGUEL BUENAVENTURA, ex rector Universidad Militar, Referencia: solicitud postulación representante ex rector al Consejo Superior Universitario. 1.4.
Copia del oficio enviado a través del correo electrónico por el señor Vicerector General de la Universidad Militar Nueva Granada, fechado a 22 de octubre de 2020, sin número, con referencia CONSUN dirigido al señor Brigadier Genera ADOLFO CLAVIJO ARDILA, ex rector Universidad Militar, Referencia: solicitud postulación representante ex rector al Consejo Superior Universitario. 1.5.
Copia del oficio enviado a través del correo electrónico por el señor Vicerector General de la Universidad Militar Nueva Granada, fechado a 22 de octubre de 2020, sin número, con referencia CONSUN dirigido al señor coronel ® AUGUSTO PRADILLA GIRALDO, ex rector Universidad Militar, Referencia: solicitud postulación representante ex rector al Consejo Superior Universitario. 1.6.
Copia del oficio enviado a través del correo electrónico por el señor Vicerector General de la Universidad Militar Nueva Granada, fechado a 22 de octubre de 2020, sin número, con referencia CONSUN dirigido al señor Brigadier General HUGO RODRÍGUEZ DURAN, exrector Universidad Militar, Referencia: solicitud postulación representante exrector al Consejo Superior Universitario. 1.7.
Copia del oficio enviado a través del correo electrónico por el señor Vicerector General de la Universidad Militar Nueva Granada, fechado a 22 de octubre de 2020, sin número, con referencia CONSUN dirigido al señor General ® JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, exrector Universidad Militar, Referencia: solicitud postulación representante exrector al Consejo Superior Universitario. 1.8.
Copia del correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2020 por el señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, como secretario del Consejo Superior Universitario al suscrito Mayor General EDUARDO ANTONIO HERRERA BERBEL, Exrector Universidad Militar Nueva Granada, invitando a la lectura de los correos electrónicos enviados para la selección del representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.9 Copia del correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2020 por el señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, como secretario del Consejo Superior Universitario al suscrito Mayor General MANUEL SANMIGUEL BUENAVENTURA, Exrector Universidad Militar Nueva Granada, invitando a la lectura de los correos electrónicos enviados para la selección del representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.10.
Copia del correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2020 por el señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, como secretario del Consejo Superior Universitario al señor General ® JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, Exrector Universidad Militar Nueva Granada, invitando a la lectura de los correos electrónicos enviados para la selección del representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.11.
Copia del correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2020 por el señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, como secretario del Consejo Superior Universitario al señor Brigadier General ® CARLOS LEÓNGÓMEZ MATEUZ, Exrector Universidad Militar Nueva Granada, invitando a la lectura de los correos electrónicos enviados para la selección del representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.12.
Copia del correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2020 por el señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, como secretario del Consejo Superior Universitario al señor Brigadier General ® HUGO RODRÍGUEZ DURAN, Exrector Universidad Militar Nueva Granada, invitando a la lectura de los correos electrónicos enviados para la selección del representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.13.
Copia del correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2020 por el señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, como secretario del Consejo Superior Universitario al señor Brigadier General ® ADOLFO CLAVIJO ARDILA, Exrector Universidad Militar Nueva Granada, invitando a la lectura de los correos electrónicos enviados para la selección del representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.14.
Copia del correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2020 por el señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, como secretario del Consejo Superior Universitario al señor coronel ® AUGUSTO PRADILLA GIRALDO, Exrector Universidad Militar Nueva Granada, invitando a la lectura de los correos electrónicos enviados para la selección del representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.15 Copia del correo electrónico enviado por el señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, el 10 de noviembre de 2020, por medio del cual difundió el Link para realizar el escrutinio del proceso de elección representante exrectores en el CSU. 1.16.
Copia sin firma del acta REUNION DE ELECCIÓN REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES. Fechada a 10 de noviembre de 2020. Realizada en la sala de Juntas del cuarto piso de la Universidad Militar Nueva Granada, con el fin de dar lectura del escrutinio correspondiente a la elección del Representante de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario.
Consta el documento de 9 folios. 1.17. Copia del listado de asistencia a la reunión de escrutinio elección de representante exrectores en el C.S.U. Fechada a 10 de noviembre de 2020. Suscrita por ocho (08) asistentes. 1.18. Cuadro en un folio de las votaciones elección representantes ex – rectores Consejo Superior. Consta el documento de un (01) folio. 1.19.
Respuestas ofrecidas el 22 de octubre d 2020 por el suscrito Mayor General ® ANTONIO HERRERA BERBEL, al señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, a la propuesta de Postular mediante correo electrónico el candidato de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario y realizar el voto correspondiente. Consta el documento de tres (03) folios. 1.20.
Respuesta ofrecida mediante correo electrónico el 23 de octubre de 2020 por el señor Brigadier General ® CARLOS LEONGÓMEZ MATEUZ, al señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, a la propuesta de Postular mediante correo electrónico el candidato de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario y realizar el voto correspondiente.
Expresó que votaba por el coronel ® AUGUSTO PREDILLA GIRALDO. 1.21. Carta u oficio del 23 de octubre de 2020, suscrita por el señor coronel ® AUGUSTO PRADILLA GIRALDO, Exrector de la Universidad Militar Nueva Granada, mediante la cual expresa al señor Brigadier General ALFONSO CAVA TORRES, “presento ante Ud., mi nombre como candidato para ocupar el cargo de delegado de los exrectores ante el honorable consejo superior de la institución.” 1.22.
Comunicación enviada mediante correo electrónico emitida por el señor Mayor General MANUEL SANMIGUEL BUENAVENTURA, dirigida al correo del Consejo Superior Universitario, responsiva de la comunicación del 22 de octubre de 2020m, solicitud de postulación representante exrectores consejo Superior Universitario UMNG. Consignó su voto el señor Ex rector SANMIGUEL BUENAVENTURA, en favor señor coronel ® AUGUSTO PRADILLA GIRALDO, para que sea el representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario para el próximo periodo. 1.23.
Comunicación enviada a través de correo electrónico, por el señor Brigadier General HUGO RODRÍGUEZ DURAN, solicitando que en el proceso de elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario, se observara lo prescrito en el artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016. 1.24. Comunicación enviada el 29 de octubre de 2020 a través de correo electrónico por el señor General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, dirigida al señor Brigadier General ALFONSO VACA TORRES, Vicerector General de la Universidad Militar, por medio de la cual postuló al señor coronel ® AUGUSTO PRADILLA GIRALDO, como representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.25.
El 10 de noviembre de 2020, mediante comunicación de correo electrónico, el señor Brigadier General ADOLFO CLAVIJO ARDILA, exrector, manifestó al señor Vicerector General de la Universidad Militar Nueva Granada, que votaba por el señor Mayor General EDUARDO ANTONIO HERRERA BERBEL, para que haga parte del consejo Superior Universitario en representación de los exrectores. 1.26.
Original del Reglamento del Consejo Superior Universitario. Universidad Militar Nueva Granada. Acuerdo 03 de 2016. (Un ejemplar con 24 folios) 1.27. Reglamento General de la Universidad Militar Nueva Granada, Acuerdo 13 de 2010. 1.28. Copia de la sentencia de Casación expedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fecha a 23 de septiembre de 2019, proferida en el trámite procesal en el que resultó condenado el señor General ® JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, a 35 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 319 folios. 1.29.
Copia de los escritos de petición elevados por el suscrito Mayor General ® EDUARDO ANTONIO HERRERA BERBEL, y dirigidos al señor Brigadier General ® ALFONSO VACA TORRES, secretario del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, relativos al proceso referido a la elección del representante de los exrectores ante el Honorable Consejo Superior Universitario. 1.30.- Copia del Derecho de petición elevado por el suscrito accionante y dirigido al señor Almirante (RA) DAVID RENÉ MORENO MORENO, Viceministro de Defensa para el GSED y Bienestar y presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, solicitando su intervención en el ilegal como irreglamentario proceso que se adelantaba para la elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.32-.
Copia del correo electrónico enviado al suscrito accionante por el señor señor Almirante (RA) DAVID RENÉ MORENO MORENO, Viceministro de Defensa para el GSED y Bienestar y presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, dando enteramiento de la remisión que hiciera de mi escrito de petición al señor Brigadier General ® LUIS FERNANDO PUENTES TORRES, rector de la Universidad Militar Nueva Granada, sobre el procedimiento que se llevaba a cabo para la elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario. 1.33.- Correo electrónico enviado al suscrito accionante por el señor Brigadier General ® ALFONSO VACA TORRES, secretario del Consejo Superior Universitario, mediante el cual remite el concepto emitido por la jefe de la oficina jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada Abogada CLAUDIA STHER PEREZ DUARTE, referente al proceso de elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario”. 30.
De los medios de convicción antes referenciados, se tiene que serán negados por innecesarios, teniendo en cuenta que las comprendidas entre los numerales 1.1 a 1.25 de la cita, fueron aportadas por el Consejo Superior de la Universidad Militar en la contestación de la demanda, así mismo, la misma suerte correrán los elementos de juicio indicados en los numerales 1.26 a 1.33, toda vez que fueron allegados al plenario con la presentación de la demanda, ello según los documentos que obran en el sistema el SAMAI. 2.
Pruebas de oficio 31. De conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional[9] al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. 32.
Si bien es cierto, en el acápite anterior se negaron unos elementos de convicción, en aras de garantizar el debido proceso, se ordena al consejo superior de la Universidad Militar Nueva Granada representada por su presidente allegar la historia laboral del demandado como antecedente del acto enjuiciado. Adicionalmente, allegue una certificación donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos presentados en su momento y que no existen otros distintos a los que envía, para lo cual cuentan con el término de 3 días, toda vez que éste debió ser aportado por hacer parte de los antecedentes del acto de elección. 33.
De acuerdo con las anteriores decisiones, recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. De manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. 2.3.
Otras consideraciones –traslado para alegar de conclusión- 34. Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 35.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 36.
Por otra parte, de conformidad con el poder que obra en el expediente otorgado por Augusto Pradilla Giraldo como demandado y representante de los exrectores y Alfonso Vaca Torres en su condición de secretario ambos pertenecientes al Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada a la señora Luz Stella Galvis Carrillo como apoderado de la entidad en la presente causa, se le reconocerá la personería respectiva. 2.4.
Conclusión 37. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este no se ha efectuado la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Luz Stella Galvis Carrillo como apoderada judicial del demandado y el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y contestación de la demanda, conforme se expone a continuación: DEMANDANTE: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI.
DEMANDADO: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados en su contestación- visible en SAMAI Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI TERCERO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar al Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, para que allegue al expediente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación, la certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no existen otros diferentes a los remitidos.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado de las pruebas de oficio, por el término de 3 días.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Actuación del 13 de enero de 2021 [2] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [3] Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [4] Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [5] Artículo 165 del CGP.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. [6] Artículo 164 del Código General del Proceso.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. [7] Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. [9] Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.