EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por enjuiciamiento de actos administrativos de trámite Descendiendo al asunto de marras, a juicio del suscrito memorialista se torna imperioso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, excluya del análisis de la legalidad que se suscita en el presente asunto, toda vez que en relación de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, se predica su nulidad de manera directa, según se desprende del acápite de pretensiones y del concepto de violación, y no son accesorios al Acuerdo número 15 del 25 de julio de 2020, toda vez que obedecen a una circunstancia externa aquel o accidental, además no consolidan una situación jurídica particular, no ponen término a un procedimiento administrativo, y mucho menos lesionan derechos o intereses legítimos de una persona, excluyéndola del proceso de elección. Lo contrario, a juicio del memorialista, transgrede el derecho fundamental al debido proceso de este extremo litigioso, pues los actos administrativos que resuelven una recusación, son actos administrativos de trámite, y por ende no son pasibles de control jurisdiccional.
Así las cosas, aquí se impone declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y consecuencialmente la exclusión del control de legalidad de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, por las razones vertidas en precedencia. EXCEPCIONES PREVIAS – Generalidades Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean.
Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, a fin de que sea previsible y confiable para quienes la transitan.
De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. (…). Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma en cita debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas.
De las excepciones, a su vez, se corre traslado al demandante para que proceda a pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado, según lo permite el parágrafo 2° del artículo 175 ib, con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. (…). Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones previas antes de celebrarse la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, si no hace falta practicar pruebas.
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada La figura de la ineptitud sustantiva tiene una causa bifronte, que deviene o bien de la indebida acumulación de pretensiones o de la falta de requisitos formales. El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo.
En cuanto versa sobre la falta de requisitos formales, hay que decir que la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en los artículos 162 y 163 ibidem, junto con el artículo 166. (…). Por lo que respecto a las decisiones adoptadas con causa en las recusaciones, al ser de trámite, corresponden ser analizadas dependiendo de su incidencia en aquel, sin que requieran pretensión de nulidad independiente y menos escindida del acto de elección, pero que se zanjó con la admisión exclusiva del acto de elección. Así las cosas, los argumentos planteados por el excepcionante, en su sustrato deben ser decididos en el fondo o mérito de la controversia, por cuanto, se encausan contra el acto preparatorio o intermedio, que como ya se vio, constituye fundamento de nulidad indirecto y, cuya importancia será determinada en el nivel de injerencia o vulnerabilidad que logre contra el acto de elección. Siendo viable que, por vía de excepción previa o de vicio formal, logre en este estadio del proceso imponer la exclusión de la pretensión individual segunda dentro del espectro de la litis, por cuanto se analizarán y se estudiarán en conexión directa e incidente sobre el acto definitivo sobre el cual sí recae la demanda.
Y es que en relación con el artículo 139 del CPACA, el punto nodal de la causa es el eje temático de las recusaciones, que si bien no son el directo acto administrativo definitivo, si son aquellos actos que siendo intermedios e incluso de trámite resultan conexos a aquel y al thema decidendum de la litis y, su impacto o incidencia, aunque indirecta, determinarán si hay lugar a nulitar el acto de elección. Es innegable entonces que la determinación del trámite y decisión de las recusaciones y su encuadramiento en la nulidad electoral invocada corresponden al fondo del asunto y tan solo si afectan al acto definitivo.
En consecuencia, se declarará probada la excepción de ineptitud formal de la demanda, pero solo respecto de la pretensión segunda. (…). Dando claridad de que los actos que decidieron las recusaciones harán parte del soporte que el Consejo de Estado debe evaluar en el fondo de la controversia con las acotaciones explicadas en precedencia y en coherencia con lo indicado en el auto de 18 de septiembre de 2019, dictado dentro del radicado 00075, cuando se indicó que esa determinación no deriva en la exclusión del estudio de dichas irregularidades que serán examinadas al abordar la legalidad del acto de elección. SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio El Despacho encuentra que la pretensión de las demandas es la declaratoria de nulidad del acto de elección del Director General de la de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, contenido en el Acuerdo N°. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.
(…). [Los] Vicios todos que serán analizados de cara y conexión directa al acto declaratorio de elección, en tanto se sustentan en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 275 numeral 5 del CPACA. La parte demandada y opositora a las pretensiones de la demanda converge en discutir dichas censuras, al considerar que en trámite de las recusaciones observó el procedimiento de ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se alteraron ni los quórum deliberativo y decisorio ni las mayorías requeridas; la sesión eleccionaria no fue virtual; las recusaciones no cumplían los requisitos de Ley y la falsa motivación que se acusa de los conceptos jurídicos no es de recibo porque no son vinculantes y no son demandables en este vocativo.
Así las cosas, el quid del asunto de fondo a decidir, debe estar circunscrita y limitada a las decisiones admisorias las cuales se encuentran en firme y a lo que el juez evidencie como desacuerdos entre los sujetos procesales. Dilucidados los extremos de la litis, el Despacho FIJA EL OBJETO DEL LITIGIO. (…). De todos modos, se hace claridad por esta Magistratura que las censuras de violación, se analizarán al momento del fallo, conforme a la postulación de cada una de las partes y circunscrito todo al acto de elección y a aquello que incida en éste.
DECRETO DE PRUEBA - Desistimiento de la prueba El Despacho encuentra que los medios de prueba, exclusivamente documentales, tanto de la parte actora como de la parte demandada y de la parte interviniente fueron adosados al proceso con la demanda y su correspondiente subsanación o adición -en donde las hubo- y con las respectivas contestaciones u oposiciones a la demanda y con las postulación de coadyuvancias, sin que se advierta otras solicitudes de recaudo probatorio.
Se afirma de ese modo porque la petición probatoria que hiciera el Consejo Directivo de la CARDER, en el capítulo de pruebas del libelo, de oficiar a otra entidad fue desistida. (…). En relación con el desistimiento, el artículo 280 del CPACA aplicable solo a los procesos electorales consagra la proscripción de dicha posibilidad frente a la demanda y por hermenéutica jurisprudencial se ha permitido el desistimiento de la demanda de nulidad electoral cuando no se ha trabajo la litis.
En el caso que ocupa la atención del Despacho, se trata tan solo del desistimiento de una prueba, más no de la demanda, por lo que resulta aplicable por remisión expresa que permite el artículo 296 del CPACA, en los aspectos no regulados y compatibles a la naturaleza del proceso de nulidad electoral, el artículo 316 del GCP, en el que se prevé el desistimiento de ciertos actos procesales permitiendo que pueda desistirse de las pruebas, salvo cuando ya hayan sido practicadas.
A lo anterior se une que como se trata del desistimiento presentado por un apoderado judicial del Consejo Superior de la institución universitaria, el poder debe contener la facultad de desistimiento para entender que tiene la legitimación ad procesum para desplegar la renuncia del derecho procesal de su mandante. Al respecto se observa que en efecto, en ambos procesos, reposa memorial poder en cuyas facultades otorgadas figura en forma expresa la de desistir.
(…). En consecuencia, en atención a que no está proscrito el desistimiento de la prueba cuando aún no ha sido practicada, como acontece en este caso y a que el apoderado judicial cuenta con la facultad de desistimiento, se impone para el Despacho aceptarlo. DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión De conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre que sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad o las de oficio que el operador considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
El Despacho observa que la prueba consiste exclusivamente en documentos, que fueron aportados con las demandas, con las contestaciones y las oposiciones y con la coadyuvancia y que resultan conducentes y pertinentes, por lo cual se ordenará que se tengan como pruebas con el valor que la ley les otorga. Y para observar el debido proceso, se debe correr traslado de los mismos.
(…). De conformidad con el artículo 181 inciso 5° del CPACA, el juez puede prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento al considerarla innecesaria, por lo que corresponde que se corra traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que la presentación de las alegaciones finales y del concepto final, respectivamente.
(…). [E]l Despacho encuentra que se podrá dictar fallo anticipado “cuando no haya que practicar pruebas” (literal b), causal que se observa en el caso que ocupa la atención del Despacho, en tanto el decreto de las probanzas (…), da cuenta de que se trata exclusivamente de documentos, frente a los cuales no se requiere práctica alguna. En consecuencia, en atención a que el caso encuadra en el evento previsto en el literal b) del artículo 182A del CPACA, se impone anunciar que el asunto se fallará en forma anticipada, luego de que el expediente vuelva al Despacho una vez este auto se encuentre ejecutoriado y cumplido.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posibilidad de que los actos administrativos de trámite sean pasibles de control jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de doce 12 de 2019, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019-00051-00. De las excepciones previas y su finalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 25 de junio de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 2013-00183-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00075-00 (11001-03-28-000-2020- 00076-00) Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, MICHAEL WADIH KAFRUNI MARÍN Demandado: JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Se deciden todos los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada AUTO Con el propósito de continuar con el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho se pronuncia sobre varios aspectos procesales y sustanciales que deben anteceder al proferimiento de una eventual sentencia anticipada, cuya viabilidad, en principio, se ha encontrado de cara al contenido del artículo de reciente creación 182A del CPACA (adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 ib), en el que se dispone que se podrá dictar fallo en esas condiciones “cuando no haya que practicar pruebas” (literal b).
Sin perjuicio de lo anterior, conforme al parágrafo final del artículo 182A en cita, el operador jurídico luego de escuchados los alegatos de conclusión “se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada” y continuar con el trámite del proceso. Así las cosas, los aspectos procesales a los que esta Magistratura hace referencia son: (a) decisión sobre excepciones previas;
(b) determinación del problema jurídico (fijación del litigio); (c) decreto de pruebas que incluye la decisión sobre una solicitud de desistimiento probatorio de una de las partes, (d) traslado para presentar alegatos de conclusión y presentar concepto por la Agencia Fiscal y (e) la razón del anuncio de la sentencia anticipada y (f) personerías adjetivas.
ANTECEDENTES 1. Demandas 1.1.1. Expediente 00075 El señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, presentó demanda[1] en ejerció medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, por considerar que se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. 1.1.1.1.
Pretensiones Formuló las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicitó que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicó.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020-2023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos (Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER”.
(Negrillas del texto original). 1.1.1.2. Supuestos fácticos 1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER Adoptó sus Estatutos mediante el Acuerdo de Asamblea Corporativa Nº005 del 26 de febrero de 2010. 2. El Acuerdo de Asamblea Corporativa Nº 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se Adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”, establece en su Artículo 14 que sus órganos de Dirección y Administración son: La Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General. 3.
El Acuerdo de Asamblea Corporativa Nº005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”, establece en su Artículo 15 que la Asamblea Corporativa es el principal órgano de Dirección de la Corporación y estará integrado por todos los representantes de la entidades territoriales que hacen parte de su Jurisdicción, en el artículo 16 las funciones de la Asamblea Corporativa, entre ellas, adoptar los Estatutos de la Corporación y las reformas que se le introduzcan (num. 5°).
El artículo 27 establece que el Consejo Directivo es el órgano de Administración de la Corporación y determina los trece (13) miembros que la conforman; el 37 sobre funciones de este Consejo indica “Proponer a la Asamblea Corporativa la Adopción de los Estatutos de la Corporación y sus reformas” (num. 1); “Nombrar al Director General conforme a la ley y sus reglamentos” (num. 9) y “Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, las decisiones de la Asamblea Corporativa y sus propias determinaciones” (num. 12).
Para el ejercicio de las funciones únicamente se reúne en Sesiones Ordinarias (art. 39) y en Sesiones Extraordinarias (art. 40), posibilitando reuniones virtuales pero solo en la forma establecida en los estatutos (artículo 43), estando proscrita la virtualidad para la elección y remoción del Director General. En cuanto a quórums y mayorías, el artículo 42 ib, determina que podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y que las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. 4.
Los Estatutos solo puede ser modificado por otro Acuerdo de la misma Asamblea Corporativa. 5. El 23 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, dio inicio a la convocatoria para la designación de Director General para la Corporación (2020-2023), mediante el Acuerdo Nº 010 del 23 de Octubre de 2019 en el cual se ordena la apertura de la convocatoria, se adopta el procedimiento y se establece el cronograma para la designación. 6.
El 24 de octubre de 2019, se publicó en el periódico “El Diario” de la ciudad de Pereira y en la página web de la CARDER, el aviso de convocatoria respectivo. 7. Se presentaron cincuenta y seis aspirantes, quienes se inscribieron según los términos establecidos en la convocatoria del Acuerdo Nº 010 de 2019. 8. El Acta de cierre de inscripción y apertura de la urna fue el 7 de noviembre de 2019.
El señor Julio César Gómez Salazar se presentó a la convocatoria el día 6 de noviembre de 2019, con el consecutivo catorce (14) radicado 14794, aportando la hoja de vida en sobre sellado en 19 folios, 5 por doble cara para un total de 23 folios según consta en el documento aquí mencionado. 9. Mediante informe preliminar de 14 de noviembre de 2019 se realizó la verificación de requisitos de aspirantes inscritos, en el cual resultaron habilitados 50 aspirantes, los cuales resultaron ratificados por la comisión verificadora en sesión de 25 de noviembre siguiente, en la que se resolvieron las reclamaciones y observaciones de los aspirantes y se conformó la lista de elegibles (Decreto 1076 de 2015). 10.
El Consejo Directivo de la CARDER, mediante el Acuerdo No. 1º del 3 de febrero de 2020, modificó el Acuerdo 10 de 2019; as su vez, con el Acuerdo No. 3 de 18 de febrero de 2020, varió el No. 1º de ese mismo año, en cuanto a la fecha de elección del Director General de la corporación. 11. Luego de varias modificaciones al acuerdo de convocatoria y a que la Procuraduría General de la Nación hubiera resuelto varias recusaciones, el Consejo Directivo de la CARDER, en sesión extraordinaria del 21 de julio de 2020, expidió el Acuerdo No. 7, por el cual modificó el Acuerdo No. 3 del 18 de febrero de 2020, relacionado con el cronograma para la designación de Director General de la CARDER, para el período institucional 2020 a 2023, actualizando el listado definitivo de aspirantes habilitados para el cargo, quedando 47 de ellos, y programando la fecha de elección para el 25 de julio de 2020, a las 9:00 a.m. en sesión extraordinaria en la sede principal de la entidad, en la avenida de las Américas No 46 – 40, en la ciudad de Pereira – Risaralda. 12.
Con oficio radicado el 24 de julio de 2020, en la Gobernación de Risaralda y dirigido al Gobernador, al Presidente del Consejo Directivo y demás miembros de la CARDER, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato recusó a 7 de sus miembros, siendo complementada ese mismo día, así: |No.|INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO | |1 |Gobernador del departamento de Risaralda, Víctor Manuel Tamayo | | |Vargas, Gobernador encarado Javier Darío Marulanda y su delegado.| |2 |Alcalde de Pereira, Carlos Alberto Maya López o su delegado. | |3 |Alcalde de Mistrató, Jorge Mario Medina Galeano o su delegado. | |4 |Alcalde de Guática, William David Soto Ramírez o su delegado. | |5 |Representante del sector privado, Diego Alfonso Mejía y suplente,| | |Germán Calle Zuluaga. | |6 |Representante del sector privado, Sebastián Mejía Gaviria y | | |suplente. | |7 |Representante de las comunidades indígenas, Eduardo Cuenut y | | |suplente. | 13.
En la sesión de 25 de julio de 2020, 11 de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER, asistieron de manera presencial y 2 virtualmente. La mayoría de los integrantes del Consejo Directivo decidieron «habilitar dos miembros», a saber, a los delegados del Alcalde de Mistrató y del Alcalde de Guática, para resolver las recusaciones, a pesar de que ellos también estaban recusados.
Lo anterior decisión se fundó en concepto de la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER, quien afirmó que la recusaciones son de carácter personal y no se pueden extender a sus delegados. Acto seguido, junto con los integrantes recusados, designaron presidente y secretaria ad-hoc y el quórum para decidir las recusaciones quedó conformado con 8 miembros, 6 que asistieron de manera presencial y 2 más de manera virtual.
Finalmente, como se advierte del contenido de los Acuerdos de 25 de julio de 2020, mediante los Acuerdos Nos. 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, decidieron no aceptar las recusaciones. Precisó que del contenido del Acuerdo No. 14 se evidencia que el señor «JUAN ALEJANDRO SÁNCHEZ MORALES, VOTA SU PROPIA RECUSACIÓN ABSTENIÉNDOSE Y CONTABILIZANDO SU VOTO».
En esta sesión, se profirió el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020, por medio del cual, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, designó al señor JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR como su director general, para el período 2020 a 2023, a pesar de estar viciado de ilegal. 14. Finalmente, el mencionado ciudadano tomó posesión del cargo de Director General de la CARDER, el 27 de julio de 2020, de acuerdo con el acta No. 291. 1.1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; 14 parágrafo único, 37, numerales 9 y 12, 40,42,43,45,47 y 54.2 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa Nº005 del 26 de febrero de 2010, “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”.
En síntesis, el accionante expuso que el acto de elección es nulo porque: (i) la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, contra 7 miembros del Consejo no se tramitó según lo contemplado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al afectar la mayoría de los integrantes se debió suspender la actuación y remitirla a la Procuraduría General de la Nación;
(ii) la recusación afectó el quórum para deliberar y decidir según el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER, por lo que 7 votos fueron inválidos; (iii) dos Consejeros acudieron a la elección de forma virtual, pese a que el parágrafo 1º del artículo 43 de los Estatutos de la Entidad, prohíbe que se decida sobre la elección y remoción del Director General bajo esa modalidad;
(iv) el Consejo Directivo resolvió las recusaciones a pesar de que no fue un punto contemplado en la citación, desconociendo el inciso 2º del artículo 40 de los Estatutos de la Institución; y (v) el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la CARDER configuró falsa motivación. Argumentó que la expedición irregular del acto tuvo incidencia en el resultado, pues, a su juicio, 8 votos de los 12 a favor de la elección del demandado, correspondieron a 7 Consejeros recusados y a 1 que no podía participar en modalidad virtual, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y las garantías de imparcialidad e independencia. Luego de referir al inicio del proceso administrativo que culminó con la designación que se pide anular y resaltar algunas decisiones adoptadas en el mismo trámite, expuso que la recusación presentada por Gabriel Antonio Penilla Sánchez, se fundamentó en que Julio César Gómez Salazar, también aspirante al cargo de Director General de CARDER y que finalmente resultó elegido, “gestionó y aceptó” el cargo de Secretario General de dicha corporación autónoma que lo convierte en “subordinado de dicho consejo”, lo cual, entiende, configura la causal de conflicto de interés a la cual alude el artículo 11 del CPACA, “por las funciones que ejerce (…) y coloca en desventaja a los demás aspirantes”.
Destacó que, es lo cierto que en el proceso de elección se nombró secretaria ad-hoc, lo que en todo caso no desvirtúa la causal en que fundó la recusación que se alegó dada la calidad de subordinado de uno de los aspirantes, que demuestra la existencia de un interés particular y directo. Señaló como recusados a: i) Víctor Manuel Tamayo Vargas, presidente del Consejo Directivo de CARDER y Gobernador de Risaralda y Javier Darío Marulanda, Gobernador encargado de Risaralda; ii) Diego Alfonso Mejía y Germán Calle Zuluaga, Representante principal y suplente de los Gremios; iii) Sebastián Mejía Gaviria y suplente, Representante de los Gremios; iv) Eduardo Cuenut y suplente, Representante de las Comunidades Indígenas; v) Carlos Alberto Maya López, Alcalde de Pereira, vi) William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática y vii) Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató. Luego, en escrito con el que adicionó la recusación, expuso que también “cobija al gobernador encargado y alcaldes encargados, junto con los delegados”.
Sumado a lo anterior, señaló que, a la sesión de 25 de julio de 2020, 11 de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER, asistieron de manera presencial y 2 virtualmente, lo cual infringe los estatutos de dicha corporación que establece que no podrá llevarse a cabo la sesión para elegir o remover director general de manera virtual. En la misma reunión la Secretaria ad-hoc dio lectura de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez y luego de varias intervenciones, expone el actor que “…todos y cada uno de los consejeros se manifestaron respecto a no aceptar la recusación presentada por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez a excepción del Delegado del señor Presidente de la República Doctor Eduardo Castrillón Trujillo quien pidió la palabra y manifestó entre muchas otras cosas que la recusación presentada tenía asidero respecto a su contenido…”.
Es decir, la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo decidieron “habilitar dos miembros”, a saber, a los Delegados del Alcalde de Mistrató y del Alcalde de Guática, para resolver las recusaciones, a pesar de que ellos también estaban recusados. Acto seguido, junto con los integrantes recusados, designaron presidente y secretaria ad-hoc y el quórum para decidir las recusaciones quedó conformado con 8 miembros, 6 que asistieron de manera presencial y 2 más de manera virtual.
Señaló que la anterior decisión se fundó en concepto de la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de CARDER, según el cual era lo procedente seguir con el trámite a pesar de no existir quórum decisorio, el que en su criterio incurre en falsa motivación, porque es lo cierto que no existía la mayoría necesaria para que ese colegiado deliberara y decidiera las recusaciones presentadas.
Finalmente, como se advierte del contenido de los Acuerdos de 25 de julio de 2020 Nos. 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014, decidieron no aceptar las recusaciones. Precisó que del contenido del Acuerdo No. 014 se evidencia que “JUAN ALEJANDRO SÁNCHEZ MORALES, VOTA SU PROPIA RECUSACIÓN ABSTENIÉNDOSE Y CONTABILIZANDO SU VOTO”. Finalmente, se votó la elección que ahora se acusa de ilegal. 1.1.2.
Expediente 00076 El señor Michel Wadih Kafruni Marín, interpuso el 8 de septiembre de 2020 demanda de nulidad electoral[2], medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, con el propósito de nulitar la elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, en calidad de Director General de la CARDER. 1.1.2.1. Las pretensiones Se incoaron las siguientes: “PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el periodo institucional 2020 -2023, contenido en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por encontrarse incurso en la causal 5 de nulidad, Artículo 275 y en las irregularidades contempladas a través del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 008, No. 009, No. 010, No. 011, No. 012, No. 013, No. 014 respectivamente de fecha 25 de julio de 2020, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, por medio del cual se eligió como Director General de la CARDER al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR para el periodo 2020 – 2023.
TERCERO. Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 (sic) expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta la violación de la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020 – 2023”. 1.1.2.2. Hechos Como fundamentos fácticos expuso: 1. CARDER adoptó sus estatutos mediante el acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010, los cuales establecen: i) en el artículo 14, sus órganos de dirección y administración, ii) en el artículo 16, sus funciones, y, iii) en el artículo 27, los miembros que conforman el Consejo Directivo.
Agregó que las anteriores normas de la entidad solo pueden ser modificadas por otro acuerdo de la asamblea corporativa. 2. Narró que según los estatutos, el Consejo Directivo para ejercer sus funciones únicamente se reúne en sesiones ordinarias, extraordinarias y virtuales. Igualmente, indicó que se establece como quórum y mayorías lo siguiente: “El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes…” y que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 43 de los estatutos, “No podrán realizarse reuniones virtuales para decidir sobre los siguientes casos: - Elección y remoción del Director General…”. 3. Señaló que el 23 de octubre de 2019 el Consejo Directivo de la CARDER, dio inicio a la convocatoria para la designación de Director General, mediante el Acuerdo No. 010, el cual fue publicado el 24 del mismo mes y año en el periódico “El Diario” de la ciudad de Pereira y en la página web de la entidad.
Indicó que se inscribieron 56 aspirantes al mentado proceso. 4. Manifestó que en el Acuerdo No. 001 de 3 de febrero de 2020 quedó consignado que el 2 de diciembre de 2019 los señores Andrés Mauricio González Londoño, Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez y Sebastián Valdez presentaron recusación contra la totalidad de los miembros del Consejo Directivo y que luego de correr traslado a los consejeros no aceptaron la existencia de causal impeditiva alguna.
Se decidió suspender el proceso, hasta tanto se resolvieran las recusaciones por parte del Procurador General de la Nación. 5. Expuso que en el Acta No. 22 del 26 diciembre de 2019, se hizo lectura y aprobación de las actas 12 a la 20 de los consejos extraordinarios, en las que se solicitó incluir dos aspectos relativos a la presentación de recusaciones y la designación de un director encargado.
En el punto 4 del acta expresó “…Se hace la aclaración que estas recusaciones son socializadas en la presente sesión, toda vez que la sesión pasada del Consejo Directivo era un consejo extraordinario y las recusaciones no se encontraban en el orden del día…” 6. Precisó que mediante el Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2020 se modificó el artículo 4 del Acuerdo No. 10 de 2019, relacionado con el cronograma para la designación del Director General de CARDER para el periodo institucional 2020 – 2023, el cual fijó para el 7 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. la reunión extraordinaria para designar director. 7.
Indicó que el 7 de febrero de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó recusación contra ocho miembros del Consejo Directivo y luego de correr el traslado, se envió al Procurador General de la Nación para que resolviera lo respectivo. 8. Aseveró que en el Acuerdo No.003 de febrero 18 de 2020, el Consejo Directivo de la CARDER (entre otros) modificó el artículo segundo del Acuerdo 001 de 2020, quedando como fecha para la elección del Director General el 26 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., agregó que para tal fecha, los ciudadanos Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Juan Manuel Álvarez Villegas, presentaron recusación en contra de varios miembros del Consejo Directivo, las cuales fueron resueltas por la Procuraduría el 1 y el 15 de julio de 2020.
Igualmente, indicó que la Procuraduría manifestó a la Secretaría General de la CARDER, que mientras no se acredite un interés y legitimación para presentar recusación, se deberá abstener de tramitar y remitir a ese ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de director de la entidad en cualquier calidad o condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad. 9.
Manifestó que en sesión extraordinaria del 21 de julio de 2020 se expidió el Acuerdo No. 007 por el cual se modificó el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2020, actualizándose el listado definitivo de aspirantes habilitados para el cargo de director general, quedando 47 participantes y se programó la fecha de elección de Director General de la entidad para el sábado 25 de julio de 2020 a las 9:00 a.m. en sesión extraordinaria en la sede principal de la CARDER. 10.
Narró que mediante oficio radicado en la Gobernación de Risaralda el 24 de julio de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato a Director General presentó escrito de recusación contra siete consejeros y escaneó el documento junto con su complementación. 11. Informó que el Consejo Directivo de CARDER está conformado por trece miembros y que para la sesión del 25 de julio siete estaban recusados, agregó que en el llamado a lista once consejeros actuaron de forma presencial y dos acudieron de forma virtual.
Insistió en que la secretaria ad hoc del Consejo socializó el oficio recusatorio contra siete de los trece miembros de la entidad e indicó que el día anterior dicha comunicación fue puesta en conocimiento de cada uno de los consejeros a través de sus correos electrónicos. 12. Señaló que la recusación del señor Penilla Sánchez se fundamentó en la causal 1 del artículo 275 (sic) de la Ley 1437 de 2011, por tener interés particular y directo en la decisión, lo cual fue soportado en el hecho de que el candidato Julio César Gómez Salazar, gestionó y aceptó el cargo de secretario general de la CARDER, por haber sido subdirector general y director encargado.
Agregó que de acuerdo con los estatutos, el secretario general es un subordinado del Consejo Directivo. 13. Aseguró que los miembros del Consejo Directivo se concertaron para burlar la norma sobre el trámite de las recusaciones, pues decidieron que cinco miembros presenciales se retiraran del recinto y quedaron ocho de los cuales dos estaban actuando de forma virtual.
Continuó narrando que los anteriores ocho consejeros procedieron a designar presidente ad hoc; sin embargo, en este grupo actuaron dos alcaldes que estaban recusados. 14. La actuación prosiguió con la designación de dos delegaciones, la del alcalde de Mistrató y del alcalde de Guática, quienes habían actuado en la votación de presidente ad hoc, estando recusados.
Los respectivos actos administrativos de delegación fueron presentados al Consejo y se aceptaron, pese a que el recusante manifestó que su recusación cobijaba también a los encargados y a los delegados. Igualmente, indicó que el delegado del Presidente de la República, advirtió la irregularidad y solicitó al seno del Consejo atender la recusación; sin embargo, hicieron caso omiso de su petición. 15.
Manifestó que, sin competencia, el Consejo Directivo procedió a decidir las recusaciones, incluso las de los mismos delegados anteriormente designados y que también habían sido recusados, para posteriormente vincularse los cinco consejeros que se habían apartado inicialmente, porque “torticeramente” se les resolvió la recusación presentada. 16.
Añadió que el Consejo Directivo con once miembros presenciales y dos que actuaron en forma virtual, procedieron a la votación nominal y pública, que culminó con la designación mediante el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020 del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General para el período 2020 – 2023. 17. Finalizó señalando que todos los miembros del Consejo Directivo, se debieron haber declarado impedidos, dado que todos eran jefes inmediatos del Secretario General.
Agregó que la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020 es ilegal porque se trataron aspectos y se tomaron decisiones que no estaban en el orden del día. Por todo lo anterior, el Consejo Directivo violó disposiciones de carácter constitucional, normas sustanciales y procedimentales y los Estatutos de CARDER. 1.1.2.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos constitucionales 4, 6, 29, 83 y 209, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, los artículos 11, 12, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 14, 37, 40, 42, 43, 45, 47, 54, numeral 2 de los Estatutos de la CARDER.
Señaló como vicio del Acuerdo 15 de 25 de julio de 2020 la violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto, al no emprender el trámite que debía seguir la recusación presentada contra siete miembros del órgano corporativo. Indicó que con la presentación de la recusación por parte del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, el 24 de junio de 2020, la actuación se encontraba suspendida como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que como la recusación se presentó contra siete miembros, se afectó el quórum para deliberar y decidir, toda vez que de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos “El Consejo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes…PARAGRAFO SEGUNDO. Siempre que haya quórum deliberatorio el Consejo Directivo deberá sesionar”.
A juicio del actor, para que el consejo pueda deliberar se requería la presencia mínima de 8 consejeros legalmente habilitados y como fue afectado el quórum, debía el Procurador General de la Nación resolver las recusaciones, como se había hecho en ocasiones anteriores. Sostuvo que se nombraron delegados de dos miembros recusados; sin embargo, la recusación también abarcaba a los delegados, por lo tanto, cuando el Consejo Directivo resolvió la recusación presentada contra los siete miembros, lo hizo sin competencia y desconociendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se apoyó en una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado[3].
El otro cargo que sostuvo el demandante fue el de violación directa a la Constitución, la ley y los Estatutos de la CARDER por permitir en la sesión extraordinaria de Consejo Directivo para la elección de director general, la participación virtual de dos miembros. Agregó que el señor Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del presidente de la República y Omar Ariel Guevara, delegado del Ministerio del Medio Ambiente, actuaron de forma virtual, cuando expresamente el artículo 43 de los Estatutos lo prohíbe así: “PARÁGRAFO PRIMERO. - No podrán realizarse reuniones virtuales para decidir sobre los siguientes casos: - elección y remoción del Director General”.
La anterior actuación vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, a juicio del actor. Aseguró que otra irregularidad en la sesión del 25 de julio de 2020 fue “TRATAR UN PUNTO NO CONTEMPLADO EN LA CITACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO EXTRAORDINARIO, CUAL FUE EL DE “RESOLVER RECUSACIONES”, lo anterior contrarió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de los Estatutos que dispone: “…En el Consejo Extraordinario solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado…”.
En el video que se transmitió se aprecia que el Consejo Directivo de la CARDER ocupó más del 90% de su tiempo en cómo resolvía o desataba la recusación, perdiendo competencia para ello y sin que estuviese dentro del orden del día. Indicó que la decisión de ocho consejeros de designar como presidente ad hoc al señor Luis Carlos Pinzón Ordoñez, vulneró el artículo 29 Superior y los Estatutos de la Corporación en su artículo 47[4].
Asimismo, los anteriores consejeros votaron la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla y expidieron los Acuerdos Nos. 008, 009,010, 011, 012, 013, y 014, se advirtió que en los Acuerdos Nos 013 y 014, los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática resolvieron sus propias recusaciones. Como cargo tercero invocó falsa motivación en el concepto rendido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la CARDER que sirvió de sustento para seguir con el trámite de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo, pese a no existir quórum decisorio.
En dicho concepto se expresó “…que no se conoce situación que impida la designación del (la) Director (a) General …”. Adicionalmente, afirmó que no es de recibo que una abogada externa del Ministerio del Medio Ambiente, termine participando y dando concepto sobre las recusaciones en el sentido de indicar que “las recusaciones son de carácter personalísimo y que por ende los dos señores delegados de los Alcaldes de los Municipios de Mistrató y Guática podían hacer quórum para deliberar y decidir a pesar de estar recusados”, con la anterior intervención, la profesional incumplió los deberes establecidos en el artículo 11 del numeral 34 de la Ley 734 de 2002 y se incurrió en la prohibición prevista en el numeral 28 del artículo 35 ibídem.
Lo anterior también vulneró según el actor, el artículo 54 de los Estatutos de la Corporación que disponen como funciones del Director General “…Cumplir y hacer cumplir las decisiones y Acuerdos de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo…”. Aseguró que el delegado del Ministerio del Medio Ambiente tenía dudas sobre su participación virtual en la sesión y que la jefe de la oficina asesora jurídica de la Corporación, citó los decretos de la emergencia del Gobierno Nacional y trató de desviar la atención manifestando una y otra vez que la participación de los delegados del Presidente de la República y del Ministerio del Medio Ambiente era “a través de ayudas tecnológicas y medios de comunicación”.
Se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las reuniones virtuales del Congreso, pese a su autonomía e independencia y esta declaratoria fue 16 días antes de la elección de Director General. Manifestó que en el video que transmitió la sesión se puede apreciar como el delegado del Gobernador encargado de Risaralda, le agradeció a la abogada del Ministerio por su concepto, el cual sirvió de soporte para la formación del quórum que resolvió las recusaciones.
Indicó que los Acuerdos Nos. 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 de 25 de julio de 2020, por medio de los cuales se resolvieron en forma ilegal las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla, fueron suscritos por Luis Carlos Ordoñez Pinzón en calidad de presidente sin que el Consejo Directivo hubiere materializado legalmente su Presidencia ad hoc, como lo ordena el artículo 42 de los Estatutos.
Adujo que el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 ibídem. Igualmente, trajo a colación el numeral 5 del artículo 275 ejusdem para señalar que el señor Julio César Gómez está incurso en causal de inhabilidad por haber firmado como Secretario General, el Acuerdo No. 005 del 17 de julio de 2020 por el cual se modificó el Acuerdo No. 002 de diciembre 5 de 2020, pese a estar participando del proceso de elección de Director General.
Todo lo anterior configuró una serie de irregularidades que viciaron el procedimiento electoral. Manifestó que la elección se realizó con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa porque al escuchar la transmisión del proceso que se realizó por Facebook Live, es claro que no se comunicaron las decisiones irregulares que resolvieron las recusaciones al señor Gabriel Antonio Penilla.
Finalmente, aseguró que la actuación irregular de no suspender el proceso para decidir las recusaciones y omitir enviarlo al Procurador General de la Nación tiene la incidencia de afectar el resultado, toda vez que el Consejo Directivo obró sin competencia, razón por la cual es nulo el Acuerdo No. 15 de 25 de julio de 2020, por el cual se eligió Director General en la CARDER. 1.2.
Contestaciones 1.2.1. El demandado JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR[5] En escritos presentados oportunamente, consideró que la demanda no está llamada a prosperar porque el recusante no cumplió con el deber de identificar e individualizar a todos y cada uno de los recusados, ninguna censura puede hacerse al comportamiento del Consejo Directivo, quien, atendiendo las directrices sentadas por el Consejo de Estado[6], determinó que si la recusación sólo recaía sobre 5 de los trece miembros, y que ella no cobijaba a los delegados de los alcaldes de Guática y Mistrató, entonces era el competente para resolverla.
Finalmente, expresó que en atención a que la censura gira en torno al trámite de las recusaciones, en caso en encontrarse de recibo, ello no implicaría la nulidad de todo el proceso sino de continuarlo, una vez tramitadas las recusaciones. Aunado a que tampoco afectaría el quórum para deliberar ni para decidir y no incide en las mayorías y, por ende, sustenta en ello la razón de lo innecesario para remitir las recusaciones a la Procuraduría. 1.2.2.
El Consejo Directivo de la CARDER[7] Mediante sendos escritos, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que dicho Consejo era competente para tramitar y decidir la censura denominada «recusación» que fue formulada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez ante la ausencia material y sustancial de afectación al quórum deliberatorio y decisorio; por lo tanto, siempre se observaron las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, así como de las reglas fijadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado[8], sobre la materia.
Ahora bien, la participación de 2 de sus miembros de forma virtual, con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y obedeció a la necesidad por razones de la pandemia, sin que este hecho, convirtiera la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020, en una virtual. También, ante el hecho que el quórum no fue afectado, en dicha sesión el Consejo Directivo resolvió las recusaciones presentadas contra 5 de sus 13 miembros, pues en consideración de entidad la misma no cobijaba a los delegados de los alcaldes de Guática y Mistrató, entre los recusado estaba el Presidente de este órgano de la corporación, motivo por el cual para decidirlas se nombró uno ad hoc, lo que no invalida el trámite, pues se debía decidir esta antes de realizar la elección del Director General de la CARDER.
Asimismo indicó, que no existió falsa motivación en los conceptos jurídicos dados por la Oficina Asesora Jurídica, pues los mismos no son de obligatorio cumplimiento y no son actos administrativos pasibles de control judicial. Puso de presente, que ha existido un abuso del derecho por la indebida utilización de la figura de las recusaciones, puesto que en el proceso de elección del Director General de la CARDER, para el período 2016 a 2019, se suspendió en cinco oportunidades por 8 recusaciones presentadas por los ciudadanos Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro (2 solicitudes), Yeison Eduardo Jiménez, Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy (2 solicitudes) funge como coadyuvante en el presente proceso, Roberto de Jesús Murillo Velásquez, César Augusto Vélez Herrera, Luz Adriana Álvarez Escobar, Sebastián Valdez Cardona y en el proceso de designación para el período 2020 a 2023, se ha suspendido en 3 ocasiones por 7 recusaciones instauradas por los ciudadanos Andrés Mauricio González Londoño, Clemencia Cecilia Del Carmen Rodríguez (hoy coadyuvante en el proceso de la referencia), Sebastián Valdez Cardona, Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, Gabriel Antonio Penilla Sánchez (dos solicitudes), Juan Manuel Álvarez Villegas, los cuales afirman la existencia de un interés particular de los consejeros, sin sustentar ni demostrar las razones del favorecimiento ni los beneficios derivados para las personas recusadas, en total el proceso de elección se suspendió por un término de 7 meses aproximadamente, por causa de las recusaciones presentadas durante el proceso.
Por lo anterior, insistió en despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto el Consejo Directivo de la CARDER acató el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto al trámite de las recusaciones, entonces ninguna irregularidad se cometió al resolver las recusaciones de los 5 miembros identificados e individualizados. 1.2.3.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda[9] Descorrió traslado en forma oportuna el 16 de diciembre de 2020, en el que solicitó negar las pretensiones de las demandas promovidas. Se pronunció sobre cado uno de los hechos. Como defensa de la entidad, sostuvo que las recusaciones no son trasmitibles a los diferentes delegados, por tal motivo, el quórum para deliberar y decidir por el mismo Consejo Directivo de la CARDER no se vio afectado, motivo por el cual, tenía la competencia para resolver sobre las recusaciones presentadas y elegir al Director General, en la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020, lo anterior, por cuanto las recusaciones solo afectaban a 5 de sus 13 miembros, motivo por el cual, no se desconoció el trámite regulado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al escrito presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez para recusar a los miembros del Consejo Directivo de la CARDER, afirmó que no cumplía con los requisitos para estructurar las recusaciones planteadas, pues no se dio una debida individualización sobre quién recaía, ni las razones concretas que configuraban el conflicto de interés de cada uno de ellos en la elección. Ahora bien, precisó que la sesión extraordinaria en la que se eligió el demandado como Director General, no fue virtual, en esta modalidad asistieron dos consejeros, de los 13 miembros del Consejo Directivo y, tal asistencia digital fue consecuencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, lo cual no era razón suficiente para haberlos privado de su derecho a elegir, propio de las funciones que tienen asignadas en los Estatutos de la Corporación. En tanto al concepto emitido por la Jefe de la Ofician Asesora Jurídica, indicó, con fundamento en el artículo 28 del CPACA, que estos no son de carácter obligatorio y no son acto administrativo que se puedan controvertir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
También, puso de presente el abuso en el uso de las recusaciones no solo en este proceso de elección, sino en el anterior para período 2016 a 2020. La conclusión: «la reunión del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda llevada a cabo el pasado 25 de julio de 2020 y mediante la cual se dispuso la elección del señor Julio César Gómez Salazar como Director General de la CARDER, no se cometió ninguna irregularidad, pues es claro que el escrito presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez ante el Consejo Directivo no cumple los requisitos de una recusación, por lo tanto, no tenía la capacidad de suspender la actuación ni afectar el quórum para la elección efectuada el 25 de julio de 2020 por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda».
II. CONSIDERACIONES Como se indicó al inicio de esta providencia a esta Magistratura corresponde adoptar las decisiones de los siguientes aspectos procesales, tendientes a posibilitar la adopción del mérito o del fondo del asunto, mediante la figura de sentencia anticipada, saber: (a) decisión sobre excepciones previas; (b) determinación del problema jurídico (fijación del litigio);
(c) decreto de pruebas que incluye la decisión sobre una solicitud de desistimiento probatorio de una de las partes, (d) traslado para presentar alegatos de conclusión y presentar concepto por la Agencia Fiscal y (e) la razón del anuncio de la sentencia anticipada y (f) personerías adjetivas. 1. Excepciones previas Reposan en el expediente las contestaciones del demandado, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional y de la CARDER, pero solo en una de estas postulaciones se contiene la invocación de una excepción previa que debe decidirse en esta etapa del proceso.
En efecto, en la contestación del Consejo Directivo de la CARDER (véase expediente 00076), se propuso el siguiente argumento exceptivo: 1.1. Ineptitud sustantiva de la demanda por enjuiciamiento de actos administrativos de trámite, para solicitar la exclusión del control de legalidad de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015 del 25 de julio de 2020.
Fundamentó la defensa en que conforme con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tratándose del medio de control de nulidad electoral diferente de aquel derivado de una elección por voto popular, el único acto administrativo de tal naturaleza, que es pasible del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su especialidad electoral, es el acto de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Por lo que descendiendo al caso concreto indicó que una vez revisado el libelo introductorio, la pretensión segunda presenta la siguiente literalidad: “SEGUNDO: Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 008, No. 009, No. 010, No. 011, No. 012, No. 013, No. 014 respectivamente de fecha 25 de julio de 2020 expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo N° 015 de 25 de julio de 2020, por medio del cual se eligió como Director General de la CARDER al señor JULIO CÉSAR GOMEZ SALAZAR para el período institucional 2020 - 2023”.
Esa pretensión que se trascribe, a juicio del contradictor, adolece de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los Acuerdos números 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, no son pasibles de control jurisdiccional según lo consagrado en el artículo 139 del CPACA, disposición normativa que circunscribe única y exclusivamente el análisis de la legalidad por parte del Juez Electoral al acto administrativo que dispuso el nombramiento o la designación de un servidor por público, y que para el caso de marras viene siendo el Acuerdo número 15 del 25 de julio de 2020.
Con base en lo anterior, solicitó la exclusión de estos actos del asunto en escrutinio y que la Sala de Decisión se inhiba de analizar la legalidad de los citados Acuerdos números 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, en tanto no son actos que finiquiten la actuación ni que imposibiliten que se continúe el trámite de la actuación administrativa y, mucho menos, deciden de fondo el asunto, para que de acuerdo con lo consignado en el artículo 43 del CPACA, sean susceptibles de control por parte del órgano jurisdiccional, por el contrario, los citados Acuerdos por medio de los cuales se resuelven las recusaciones, al ser actos administrativos de trámite, no son susceptibles de control judicial por parte del juez de lo contencioso administrativo.
En apoyo a su disertación trajo a colación sentencias del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 1991[10], de 1 de diciembre de 2017[11] y de 8 de octubre de 2019[12]. Ello, como quiera que los citados actos administrativos no cumplen con las disposiciones contenidas en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 para ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción, pues no son actos administrativos definitivos, mucho menos imposibilitan la continuación de la actuación, y al no ajustarse a la interpretación que sobre la materia ha realizado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se debe disponer su exclusión del juicio de legalidad y circunscribirse exclusivamente al análisis del Acuerdo número 15 del 20 de julio de 2020.
Ahora bien, la máxima Corporación Judicial en lo Contencioso Administrativo en su especialidad electoral ha sostenido frente a la posibilidad de que los actos administrativos de trámite sean pasibles de control jurisdiccional, lo siguiente: “Como regla general, que solo los actos definitivos son recurribles y, por tanto, susceptibles de control judicial, lo cual no significa que los actos de trámite estén exentos del debido apego a la legalidad o que constituyan un escenario de completa discrecionalidad para las autoridades; simplemente, quiere decir que no son demandables de forma directa o separada, sino accesoria al medio de control de nulidad del acto principal al que dan lugar, principalmente por vía de los denominados vicios de forma de aquel.
(…). Ahora bien, en razón a que no se trata de una regla material absoluta, esta sección ha admitido, como excepción, que los actos de trámite son enjuiciables de forma independiente cuando consolidan una situación jurídica particular, al poner término a un procedimiento administrativo frente a un particular, en la medida en que un «acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta» y, en ese orden, deviene en susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. (…). [E]s decir, que si alguno de los actos de trámite lesiona derechos o intereses legítimos de una persona, excluyéndola del proceso de elección, se torna en definitivo para esta y, de este modo, resulta demandable en forma directa por parte de ella”[13] Descendiendo al asunto de marras, a juicio del suscrito memorialista se torna imperioso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, excluya del análisis de la legalidad que se suscita en el presente asunto, toda vez que en relación de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, se predica su nulidad de manera directa, según se desprende del acápite de pretensiones y del concepto de violación, y no son accesorios al Acuerdo número 15 del 25 de julio de 2020, toda vez que obedecen a una circunstancia externa aquel o accidental, además no consolidan una situación jurídica particular, no ponen término a un procedimiento administrativo, y mucho menos lesionan derechos o intereses legítimos de una persona, excluyéndola del proceso de elección. Lo contrario, a juicio del memorialista, transgrede el derecho fundamental al debido proceso de este extremo litigioso, pues los actos administrativos que resuelven una recusación, son actos administrativos de trámite, y por ende no son pasibles de control jurisdiccional.
Así las cosas, aquí se impone declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y consecuencialmente la exclusión del control de legalidad de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, por las razones vertidas en precedencia. 1.1.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la excepción previa propuesta, en atención a lo reglado por los artículos 125[14] y 180 numeral 6[15] del CPACA, en aras de establecer si se encuentra probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuesta por el demandado dentro del trámite del proceso 11001-03-28-000-2019-00076-00, en relación con el primer cargo del libelo, por carecer de la explicación del respectivo concepto de violación. 1.1.2.
Las excepciones previas - Generalidades Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean.
Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, a fin de que sea previsible y confiable para quienes la transitan.
De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. Sobre esa base, en el artículo 100 del CGP se consagran así: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” (Negrillas propias).
Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma en cita debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas.
De las excepciones, a su vez, se corre traslado al demandante para que proceda a pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado, según lo permite el parágrafo 2° del artículo 175 ib, con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[16], que dispone: “De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también pedir pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones previas antes de celebrarse la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, si no hace falta practicar pruebas. 1.1.3.
La ineptitud sustantiva de la demanda La figura de la ineptitud sustantiva tiene una causa bifronte, que deviene o bien de la indebida acumulación de pretensiones o de la falta de requisitos formales. El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA[17], relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo.
En cuanto versa sobre la falta de requisitos formales, hay que decir que la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en los artículos 162 y 163 ibidem, junto con el artículo 166: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica” (Negrillas propias). Pues bien, de conformidad con el artículo 139 del CPACA “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. En armonía con dicha previsión, el artículo 162 numeral 2 establece que la demanda debe contener “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones” y concordante con ello y para los eventos en que se discute la presunción de legalidad del acto electoral, el libelo debe incluir “los fundamentos de derecho de las pretensiones” y que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
Por su parte, el artículo 163 ejusdem, se decanta por una mayor claridad cuando se está frente a la impugnación de actos administrativos, al indicar que el acto administrativo debe quedar individualizado con total claridad y precisión. Así las cosas, del tenor de una interpretación consolidada de dichos preceptos y a que la teleología de las excepciones previas como la que se escruta es “la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia”[18], lo cierto es que la demanda que corresponde al vocativo 00075, se profirió auto inadmisorio de la demanda proferido en el 18 de septiembre de 2019, en el que se dejó con claridad que el demandante debía subsanar la demanda retirando las pretensiones incompatibles, como se lee de la literalidad de las siguientes consideraciones: “1.1.
Pretensiones incompatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se advierte que el actor pretende la nulidad de los Acuerdos números 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020. No obstante, resulta palmario que el único acto pasible de control judicial bajo la égida de la nulidad electoral es el que declaró la elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, es decir, el Acuerdo Nº. 015 de 25 de julio de la presente anualidad.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, que determinó que por esta vía únicamente procede el análisis de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. Bajo esta tesitura, es imperioso que el demandante elimine del capítulo de pretensiones las dirigidas a declarar la nulidad de actos distintos al Acuerdo Nº. 015 de 25 de julio de 2020.
Esta determinación no deriva en la exclusión del estudio de las demás decisiones aludidas por el libelista, por el contrario, dichas irregularidades serán examinadas al abordar la legalidad del acto de elección. Aunado a lo anterior, se evidencia que la petición de nulidad de los Acuerdos números 008, 009, 010, 011,012, 013 y 014 de 25 de julio de 2020, fue reiterada en la sección del concepto de violación, por lo que también es necesario que se estructure la disertación a la luz de las previsiones indicadas con antelación, de esta forma el libelo guardará coherencia transversal.”.
A consecuencia, de la subsanación de la demanda que implicó el retiro de la pretensión de nulidad de los actos intermedios, el Despacho por auto de 19 de noviembre de 2020, admitió la demanda solo en cuanto al acto de elección, como se lee en la siguiente literalidad: “PRIMERO: ADMITIR la demanda, con su corrección, de nulidad electoral presentada contra Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020 contentivo de la elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER.
En consecuencia, se dispone:…” (Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, respecto del proceso 00076, si bien se dirigió contra los actos que adoptaron las decisiones sobre las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de la CARDER, la razón fundamental de las pretensiones, fue la nulidad electoral del acto de elección del accionado, y advirtiendo ello, el Despacho sustanciador, en la oportunidad procesal en forma clara y expresa indicó en el auto admisorio de la demanda de 29 de octubre de 2020, que admitía la demanda de nulidad electoral contra el acto definitivo, sin mencionar a los actos de trámite, como se lee en la siguiente transcripción: “ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Michel Wadih Kafruni Marin contra el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, por el cual se designa a Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER.” Por lo que respecto a las decisiones adoptadas con causa en las recusaciones, al ser de trámite, corresponden ser analizadas dependiendo de su incidencia en aquel, sin que requieran pretensión de nulidad independiente y menos escindida del acto de elección, pero que se zanjó con la admisión exclusiva del acto de elección. Así las cosas, los argumentos planteados por el excepcionante, en su sustrato deben ser decididos en el fondo o mérito de la controversia, por cuanto, se encausan contra el acto preparatorio o intermedio, que como ya se vio, constituye fundamento de nulidad indirecto y, cuya importancia será determinada en el nivel de injerencia o vulnerabilidad que logre contra el acto de elección. Siendo viable que, por vía de excepción previa o de vicio formal, logre en este estadio del proceso imponer la exclusión de la pretensión individual segunda dentro del espectro de la litis, por cuanto se analizarán y se estudiarán en conexión directa e incidente sobre el acto definitivo sobre el cual sí recae la demanda.
Y es que en relación con el artículo 139 del CPACA, el punto nodal de la causa es el eje temático de las recusaciones, que si bien no son el directo acto administrativo definitivo, si son aquellos actos que siendo intermedios e incluso de trámite resultan conexos a aquel y al thema decidendum de la litis y, su impacto o incidencia, aunque indirecta, determinarán si hay lugar a nulitar el acto de elección. Es innegable entonces que la determinación del trámite y decisión de las recusaciones y su encuadramiento en la nulidad electoral invocada corresponden al fondo del asunto y tan solo si afectan al acto definitivo.
En consecuencia, se declarará probada la excepción de ineptitud formal de la demanda, pero solo respecto de la pretensión segunda, cuya literalidad es: “SEGUNDO. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 008, No. 009, No. 010, No. 011, No. 012, No. 013, No. 014 respectivamente de fecha 25 de julio de 2020, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, por medio del cual se eligió como Director General de la CARDER al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR para el periodo 2020 – 2023.” Dando claridad de que los actos que decidieron las recusaciones harán parte del soporte que el Consejo de Estado debe evaluar en el fondo de la controversia con las acotaciones explicadas en precedencia y en coherencia con lo indicado en el auto de 18 de septiembre de 2019, dictado dentro del radicado 00075, cuando se indicó que esa determinación no deriva en la exclusión del estudio de dichas irregularidades que serán examinadas al abordar la legalidad del acto de elección. 2.
Determinación del problema jurídico (fijación del litigio) El Despacho encuentra que la pretensión de las demandas es la declaratoria de nulidad del acto de elección del Director General de la de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, contenido en el Acuerdo N°. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.
El acto demandado está viciado de nulidad porque a juicio de la parte actora: 1) Infringió las normas superiores en que debería fundarse: (i) al permitir a miembros integrantes la participación virtual en la sesión de elección de director general, (ii) por tratar un punto no contemplado en el orden del día, (iii) por designar el presidente ad hoc en forma indebida, (iv) por expedir los acuerdos 8, 9,10, 11,12, 13 y 14 sin cumplir los estatutos y (v) por vulnerar el debido proceso al no comunicar la decisión de las recusaciones al recusante y (vi) porque las recusaciones afectaron el quórum para deliberar y decidir según el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER, por lo que 7 votos fueron inválidos.
En algunas de estas conductas referidas se sustentó la censura de 2) expedición irregular; 3) falsa motivación que se alega por haberse basado en conceptos jurídicos. Y 4) Falta de competencia del Consejo Directivo al no dar el trámite previsto en la ley a las recusaciones que afectaron el quórum. Valga aclarar que la parte actora se encuentra coadyuvada en sus argumentos por la tercera interviniente Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez.
Vicios todos que serán analizados de cara y conexión directa al acto declaratorio de elección, en tanto se sustentan en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 275 numeral 5 del CPACA. La parte demandada y opositora a las pretensiones de la demanda converge en discutir dichas censuras, al considerar que en trámite de las recusaciones observó el procedimiento de ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se alteraron ni los quórum deliberativo y decisorio ni las mayorías requeridas; la sesión eleccionaria no fue virtual; las recusaciones no cumplían los requisitos de Ley y la falsa motivación que se acusa de los conceptos jurídicos no es de recibo porque no son vinculantes y no son demandables en este vocativo.
Así las cosas, el quid del asunto de fondo a decidir, debe estar circunscrita y limitada a las decisiones admisorias las cuales se encuentran en firme y a lo que el juez evidencie como desacuerdos entre los sujetos procesales. Dilucidados los extremos de la litis, el Despacho FIJA EL OBJETO DEL LITIGIO en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del DIRECTOR GENERAL de la de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, contenido en el Acuerdo N°. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad, es nulo con base en las censuras de 1) violación en las normas superiores en que debería fundarse: (i) al permitir a miembros integrantes la participación virtual en la sesión de elección de director general, (ii) por tratar un punto no contemplado en el orden del día, (iii) por designar el presidente ad hoc en forma indebida, (iv) por expedir los acuerdos 8, 9,10, 11,12, 13 y 14 sin cumplir los estatutos y (v) por vulnerar el debido proceso al no comunicar la decisión de las recusaciones al recusante y (vi) las recusaciones afectaron el quórum para deliberar y decidir según el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER. 2) Expedición irregular; 3) falsa motivación como censura que recae sobre conceptos jurídicos y 4) Falta de competencia del Consejo Directivo al no dar el trámite previsto en la ley a las recusaciones que afectaron el quórum.
De todos modos, se hace claridad por esta Magistratura que las censuras de violación, se analizarán al momento del fallo, conforme a la postulación de cada una de las partes y circunscrito todo al acto de elección y a aquello que incida en éste. 3. Decreto de pruebas 3.1. De las pruebas allegadas por las partes El Despacho encuentra que los medios de prueba, exclusivamente documentales, tanto de la parte actora como de la parte demandada y de la parte interviniente fueron adosados al proceso con la demanda y su correspondiente subsanación o adición -en donde las hubo- y con las respectivas contestaciones u oposiciones a la demanda y con las postulación de coadyuvancias, sin que se advierta otras solicitudes de recaudo probatorio.
Se afirma de ese modo porque la petición probatoria que hiciera el Consejo Directivo de la CARDER, en el capítulo de pruebas del libelo, de oficiar a otra entidad fue desistida. 3.2. Del desistimiento de una prueba En la línea que se viene explicando, la solicitud probatoria desistida consistía en oficiar a la Procuraduría General de la Nación “(…) para que de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código General del Proceso, se sirva rendir prueba por informe, en relación con el número total de recusaciones que han sido formuladas en el marco de los procesos de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda desde el año 2016 y hasta la fecha, y cuyo conocimiento le ha correspondido a dicho órgano de control, en virtud a la remisión que de las mismas ha efectuado el Consejo Directivo de la entidad.
Adicionalmente, que en el citado informe, se sirva indicar lo siguiente: nombre del recusante, tiempo que duró el expediente en ser resuelto (desde su recepción hasta su devolución a la CARDER, para que se prosiguiera el trámite), decisión del órgano de control (fundada o infundada), razones que soportaron las decisiones, y finalmente, que se sirva certificar si las mismas se han constituido o no, en un instrumento de dilación u obstrucción de la gestión administrativa e institucional de la CARDER.
Así mismo, que se sirva rendir informe acerca de cuantas recusaciones de las remitidas por el Consejo Directivo de la CARDER a dicho órgano de control, fueron formuladas por los señores Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Juan Manuel Álvarez Villegas, y si las mismas efectiva y materialmente tuvieron la entidad jurídica suficiente para afectar el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-.” (Negrillas en el original) Y cuyo fundamento, según la disertación planteada por el memorialista contradictor es que se “acredite el uso desmedido e irrespetuoso de la institución jurídica de la recusación en el contexto del procedimiento administrativo de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, todo lo cual ha suscitado la postración de la entidad en un escenario de interinidad que no le permite consolidar el modelo de gobernanza ambiental y la ejecución del plan de acción institucional en su condición de autoridad ambiental en el Departamento de Risaralda.”.
Con memorial de 21 de abril de 2021, el Consejo Directivo de la CARDER, a través de apoderado judicial, desistió de las “pruebas por informe de las recusaciones formuladas por diferentes ciudadanos en los procesos de elección de Director General de la CARDER, que fuesen solicitadas por este extremo litigioso respecto de la Procuraduría General de la Nación” En relación con el desistimiento, el artículo 280 del CPACA aplicable solo a los procesos electorales consagra la proscripción de dicha posibilidad frente a la demanda y por hermenéutica jurisprudencial se ha permitido el desistimiento de la demanda de nulidad electoral cuando no se ha trabajo la litis.
En el caso que ocupa la atención del Despacho, se trata tan solo del desistimiento de una prueba, más no de la demanda, por lo que resulta aplicable por remisión expresa que permite el artículo 296 del CPACA, en los aspectos no regulados y compatibles a la naturaleza del proceso de nulidad electoral, el artículo 316 del GCP, en el que se prevé el desistimiento de ciertos actos procesales permitiendo que pueda desistirse de las pruebas, salvo cuando ya hayan sido practicadas.
A lo anterior se une que como se trata del desistimiento presentado por un apoderado judicial del Consejo Superior de la institución universitaria, el poder debe contener la facultad de desistimiento para entender que tiene la legitimación ad procesum para desplegar la renuncia del derecho procesal de su mandante. Al respecto se observa que en efecto, en ambos procesos, reposa memorial poder en cuyas facultades otorgadas figura en forma expresa la de desistir, en los siguientes términos: “confiero [presidente del Consejo Directivo) al citado profesional de Derecho todas las facultades inherentes al mandato, en especial las de… desistir, pedir y aportar pruebas, presentar acciones y recursos de ley, es decir, le confiero todas aquellas facultades tendientes a la defensa y salvaguarda de los intereses del CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER.” (Destacado fuera de texto).
En consecuencia, en atención a que no está proscrito el desistimiento de la prueba cuando aún no ha sido practicada, como acontece en este caso y a que el apoderado judicial cuenta con la facultad de desistimiento, se impone para el Despacho aceptarlo. 3.3. La decisión sobre el decreto de pruebas De conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre que sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad o las de oficio que el operador considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
El Despacho observa que la prueba consiste exclusivamente en documentos, que fueron aportados con las demandas, con las contestaciones y las oposiciones y con la coadyuvancia y que resultan conducentes y pertinentes, por lo cual se ordenará que se tengan como pruebas con el valor que la ley les otorga. Y para observar el debido proceso, se debe correr traslado de los mismos. 4.
Traslado para presentar alegaciones finales y presentar concepto por la Agencia Fiscal. De conformidad con el artículo 181 inciso 5° del CPACA, el juez puede prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento al considerarla innecesaria, por lo que corresponde que se corra traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que la presentación de las alegaciones finales y del concepto final, respectivamente. 5.
La razón del anuncio de la sentencia anticipada Como se indicó en la parte inicial de esta providencia y de conformidad con el parágrafo del artículo 182A del CPACA “en la providencia que se corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual se dictará sentencia anticipada… Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. Dando cumplimiento a lo indicado en precedencia, el Despacho encuentra que se podrá dictar fallo anticipado “cuando no haya que practicar pruebas” (literal b), causal que se observa en el caso que ocupa la atención del Despacho, en tanto el decreto de las probanzas contenido en el numeral 3.3 de esta providencia, da cuenta de que se trata exclusivamente de documentos, frente a los cuales no se requiere práctica alguna.
En consecuencia, en atención a que el caso encuadra en el evento previsto en el literal b) del artículo 182A del CPACA, se impone anunciar que el asunto se fallará en forma anticipada, luego de que el expediente vuelva al Despacho una vez este auto se encuentre ejecutoriado y cumplido. 6. Las personerías adjetivas En atención a que en principio cursaron dos procesos escindidos, se advierte por este Despacho que todos los sujetos procesales ya contaban: con el reconocimiento de sus calidades y de la validación de las personerías adjetivas de sus respectivos abogados, para quienes acudieron mediante apoderados judiciales.
No obstante lo anterior, en atención a que dentro de los procesos contencioso administrativos nadie puede estar representado dentro del proceso, incluidos los acumulados, por más de un apoderado judicial o profesional del derecho, cada sujeto procesal deberá indicar, en caso de que el nombre del abogado no sea el mismo en ambos procesos (00075 y 00076), quién o cuál de sus abogados será el que continúe con su representación judicial, lo cual se entenderá cumplido con el siguiente memorial que presente el respetivo profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, propuesta por el demandado Consejo Superior de la UPC, respecto solo de la pretensión segunda de la demanda primigenia del radicado 00076. Esta determinación no deriva en la exclusión del estudio de dichas irregularidades que serán examinadas al abordar el fondo del asunto, siempre y cuando tengan incidencia en la legalidad del acto de elección.
SEGUNDO. FÍJESE EL LITIGIO del presente asunto conforme quedó previsto en el numeral 2 de la parte considerativa en el capítulo intitulado “Determinación del problema jurídico (fijación del litigio)”.
TERCERO. ACÉPTASE el desistimiento de la prueba consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera informe sobre el asunto de las recusaciones, que había sido solicitada por el Consejo Superior de la CARDER en su escrito de oposición a la demanda.
CUARTO. TÉNGASE como pruebas con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados con las demandas, con las contestaciones, las oposiciones y la coadyuvancia, al considerarlos conducentes y pertinentes.
QUINTO. CÓRRASE TRASLADO de las pruebas documentales a las que se hace referencia en el numeral anterior, teniendo en cuenta que los sujetos procesales han tenido a disposición el tiempo suficiente el expediente que los contiene y en el que reposan.
SEXTO. Surtido el traslado de las pruebas documentales que se mencionan en el numeral quinto anterior de esta parte resolutiva y en atención a que se considera innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dando aplicación al inciso 5º del artículo 181 del CPACA, se ordena CÓRRASE TRASLADO por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que las primeras presenten sus escritos de alegatos, y el segundo, si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente.
SÉPTIMO. Para todos los efectos que se indican en este auto, el expediente quedará en la plataforma SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 y en la plataforma Siglo XXI del Consejo de Estado, a disposición de los interesados. Los escritos que presenten las partes y el Ministerio Público deben remitirlos a través de los diferentes medios virtuales que en este momento estén a su disposición, específicamente a la dirección secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co OCTAVO. Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con lo que en derecho corresponde.
NOVENO. Sobre las personerías adjetivas de los apoderados judiciales de los diferentes sujetos procesales, téngase en cuenta lo indicado en el numeral 6 de la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La demanda fue incoada el 4 de septiembre de 2020. Inadmitida por auto de 18 de septiembre siguiente.
Luego de subsanada, admitida mediante auto de 19 de noviembre de 2021, el cual fue notificado los días 23 y 24 de noviembre siguientes. [2] La demanda fue admitida el 29 de octubre de 2020, notificada el 4 de noviembre siguiente. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación No. 11001-03-28-000-2019-00061-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicación No. 11001-03-28-000- 2016-00083-00 M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de junio de 2016. Radicación No. 11001-03-28-000-2016-00008-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Radicación No. 11001-03-28-000- 2015-00054-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Artículo
47. ACTOS DEL CONSEJO DIRECTIVO. – Las decisiones que adopte el Consejo Directivo se denominarán Acuerdo de Consejo Directivo”, deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario del Consejo, se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan” [5] Índice 39 Samai. Exp. 00075 e índice 33 Samai.
Exp. 00076. Presentó escritos de contestación el 10 de diciembre de 2020 y el 23 de noviembre de 2020, respectivamente. [6] Citó: «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, expediente número 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araujo». [7] Índice 41 Samai. Exp. 00075 e índice 35 Samai. Exp. 00076. Descorrió el traslado con escritos de 16 de diciembre de 2020 y 26 de noviembre de 2020. [8] Referencia en su escrito: «CONSEJO DE ESTADO, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
(2019) Elecciones Territoriales: Circunstancias que le afectan – Jurisprudencia y Conceptos. Pág. 303. Ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 15 de diciembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00046-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, exp. 05001-23-33-000-2016-00254-02, C.P. Rocío Araujo Oñate, demandado: Carlos Andrés García Castaño como Personero Municipal de Rionegro (Antioquia).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de mayo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00592-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío»; «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expedientes con número de radicación: 11001-03-28-000-2020- 00009-00, calendado el 12 de marzo de 2020 –CORMACARENA; 11001-03-28-000- 2020-00031-00, calendado el 3 de septiembre de 2020 -CORPOGUAVIO» y «Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 9 de marzo de 2017. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082- 00. M.P. Rocío Araujo Oñate, reiterada en el auto calendado el día 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso con número de radicado: 11001-03-28- 000-2020-00076-00». [9] Índice 42 Samai. Exp. 00075 e índice 34 Samai.
Exp. 00076. Se opuso a la demanda mediante escritos de 16 de diciembre y de 26 de noviembre de 2020. [10] Radicación 1143. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez [11] Radicación 68001-23-33-000- 2016-01179-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. [12] Radicación 11001-03-24-000-2018-00287-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [13] Sección Quinta. Sentencia de doce 12 de 2019.
Radicación 11001-03-28- 000-2019-00051-00. Actor: Gustavo Tafur Márquez. Demandado: CNE. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [14] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite…”. [15] “… 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas…”. [16] El Despacho considera pertinente aclarar que por tratarse de normas de trámite y de procedimiento, en estos aspectos que se analizan resulta aplicable la Le 2080 de 2021. [17] Valga aclarar que este análisis no incluye las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en tanto versan sobre los aspectos formales de las demandas que fueron incoadas en el año 2020, es decir antes de la vigencia de la mentada Ley. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 25 de junio de 2014.
Exp. 2013-00183-01 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.