SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA – Necesidad de los medios de convicción / SOLICITUD DE PRUEBA – Negada por innecesaria Las pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes que le sirven de fundamento a la adopción de la sentencia se han producido realmente, así como para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen estos hechos.
De acuerdo con ello, el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…). No obstante (…), se advierte que tal como lo decantó el fallador de primera instancia, ese hecho se encuentra demostrado con el E-26 ALC que contiene el acto de elección del alcalde y donde se reconoció el derecho personal del demandado, acto electoral en el que se señala con claridad su condición inicial de aspirante a la alcaldía municipal aducida.
Además, en el presente caso no se trata de ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no resulta preciso decretarla dado que el hecho que pretende demostrar la parte actora ya se encuentra acreditado en el plenario, razón por la cual, la misma será negada por ser innecesaria. NOTA DE RELATORÍA: De la competencia del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite, en los procesos contencioso administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de julio de 2014.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28- 000-2013-00024-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de octubre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, rad: 05001-23-33-000-2015-02579-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00805-01 Actor: ARMANDO TORREGROSA CABRERA Demandado: YAIR RAFAEL DE LA CRUZ VALERA - CONCEJAL DE MALAMBO - ATLÁNTICO, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Negativa de pruebas en segunda instancia Auto interlocutorio de segunda instancia Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de pruebas documentales contenida en el escrito de impugnación del 12 de enero de 2021[1], en el que el demandante solicitó el recaudo probatorio.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Armando de Jesús Torregrosa Cabrera, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, del acto de elección del señor Yair Rafael de la Cruz Valera, como concejal de Malambo -Atlántico-, período 2020-2023. 2. Mediante auto del 9 de diciembre de 2019[2], el magistrado ponente admitió la demanda.
Luego, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Oral, sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el concejal no se encuentra incurso en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 3. En escrito radicado el 12 de enero de 2021[3], el demandante impugnó el anterior fallo alegando que la inscripción del señor de la Cruz Varela violó las normas que rigen el proceso de inscripción de candidatos a las alcaldías municipales, de igual manera, insistió que el demandado al ostentar la curul de concejal ejerce autoridad administrativa y política en el municipio de Malambo.
Por último, reiteró la petición probatoria de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Malambo con el fin de que remita al despacho la constancia de inscripción del señor Yair de la Cruz Valera, como candidato a la Alcaldía Municipal de Malambo. 4. Mediante auto del 20 de enero de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación, que dio origen a la presente instancia y a través de auto de 22 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación y se dispuso por secretaría poner a disposición de los sujetos procesales el memorial de apelación para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 5. El despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[4], como el que ahora nos ocupa. 2.2.
Caso concreto 6. En el presente asunto el despacho se centrará en estudiar la procedencia del decreto de pruebas con fundamento en la solicitud que hiciera el demandante en igual sentido en medio de la sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. 7. Las pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes que le sirven de fundamento a la adopción de la sentencia se han producido realmente, así como para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen estos hechos[5].
De acuerdo con ello, el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 8. En el caso concreto, la parte actora, sin respetar las causales establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pretende que se decrete como prueba la obtención de la copia del formulario E-6 del demandado, en el que consta que se inscribió como candidato a la Alcaldía de Malambo, con el fin de acreditar que era inelegible para dicha dignidad y por ello no podía hacer uso de su derecho personal a ocupar una curul en la correspondiente duma. 10.
No obstante lo anterior, se advierte que tal como lo decantó el fallador de primera instancia, ese hecho se encuentra demostrado con el E- 26 ALC[6] que contiene el acto de elección del alcalde y donde se reconoció el derecho personal del demandando, acto electoral en el que se señala con claridad su condición inicial de aspirante a la alcaldía municipal aducida.
Además, en el presente caso no se trata de ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 12. Así las cosas, no resulta preciso decretarla dado que el hecho que pretende demostrar la parte actora ya se encuentra acreditado en el plenario, razón por la cual, la misma será negada por ser innecesaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición probatoria solicitada por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EN FIRME el presente auto, por secretaría ingrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Documento: 06 RecursoApelación, Índice 6 expediente digital aplicativo SAMAI. [2] Índice 20 del expediente digital del aplicativo SAMAI. [3] Documento: 06 RecursoApelación, Índice 6 expediente digital aplicativo SAMAI. [4] Sobre el particular ver entre otras providencias.
Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [5] Taruffo (2011). [6] Índice 21, Documento: 9_ED_2019-00805-00 ArmandoTorregrosa_vs_Yair_De_La_Cruz_CONCEJAL_MALAMBO_EXP FL 1- 91.pdf(.pdf), expediente digital del aplicativo SAMAI, folios 17 a 43.