Micelio
76001-23-33-000-2020-00117-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Claudia Viáfara Paz, Alberto Cabrera Cabrera Y Carlos Jacinto Gallego Correa·Demandado: Lina María Díaz Velasco, Diego Morales, Natalia Botina Mora, Diego Fernando Caballero, Dairo Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez Y Marcela Millán Andrade

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 / PROHIBICIONES PARA SER INSCRITO CANDIDATO Y ELEGIDO CONCEJAL MUNICIPAL O DISTRITAL / SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Con fundamento en haber elegido como secretario del concejo municipal a quien al parecer estaba inhabilitado / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Es aplicable a él y no puede extenderse a empleados del concejo municipal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No configuración Dentro del expediente se encuentra acreditado que los concejales del municipio de Dagua para el período 2020-2023, en la sesión de 2 de enero de 2020, establecieron el 5 de enero de 2020 para elegir a la persona que ocuparía el cargo de secretario general del concejo municipal [Acta núm. 001-20, sesión de 2 de enero de 2020].

Producto de lo decidido en la sesión de 2 de enero de 2020, la mesa directiva del concejo municipal de Dagua expidió la Resolución Núm. 001-20 de 3 de enero de 2020, mediante la cual se convocó a los ciudadanos interesados en ocupar el cargo de secretario [a] del concejo municipal, elección que se realizaría el 5 de enero de 2020. En la sesión del concejo municipal de Dagua de 5 de enero de 2020, los concejales decidieron por mayoría modificar la fecha de la elección de la persona que ocuparía el cargo de secretario general del concejo municipal, fijandola para el 8 de enero de 2020 [Acta núm. 002-20 de 5 de enero de 2020]. […] En la sesión plenaria del concejo municipal de Dagua de 8 de enero de 2020, los concejales eligieron como su secretario general a Pablo Emilio Castellanos Trompeta [Acta núm. 004-20 de 8 de enero de 2020] y, en concordancia con lo acaecido en esta sesión, se expidió la Resolución número 004 de 9 de enero de 2020, […] El señor Castellanos Trompeta tomó posesión del cargo, […] Ahora bien, los accionantes, en sus libelos de demanda, allegaron una serie de documentos contractuales suscritos por el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta en su condición de secretario y como alcalde municipal encargado del municipio de Dagua para el año 2019 […] Igualmente aportaron [1] el Decreto número 008 de 1 de enero de 2016, mediante el cual se nombró al señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta como secretario ejecutivo del despacho del alcalde del municipio de Dagua y [2] el Decreto número 194-17 de 29 de septiembre de 2017, mediante el cual se nombró al señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta como secretario general de la Alcaldía Municipal de Dagua.

A pesar que las pruebas pudieran acreditar que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta suscribió una serie de actos en procesos de selección de contratistas y de contratos estatales en condición de secretario ejecutivo y alcalde encargado del municipio de Dagua con anterioridad a su elección como secretario general del concejo municipal de Dagua, lo cierto es que estos hechos resultan irrelevantes para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

En efecto, tal y como se advirtió anteriormente, esta inhabilidad establece tres prohibiciones para ser inscrito candidato y elegido concejal municipal o distrital, consistentes: [1] en que se intervenga en la gestión de negocios ante entidades públicas; [2] en que se celebren de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y [3] en que se ostente la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidad que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, todo lo anterior, dentro de un año antes de la elección. Así las cosas, claramente no se encuentra establecido en la citada norma, como conducta que configure la inhabilidad de los concejales y que, además, de lugar a la pérdida de su investidura, la consistente en elegir un servidor público respecto del cual se tenga tal potestad de nombramiento, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 136 de 1994.

Se advierte, asimismo, que la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es propia de los concejales y no resultaría aplicable al elegido secretario del concejo municipal de Dagua. FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00117-01(PI) (Acumulados 76001-23- 33-000-2020-00119-00 y 76001-23-33-000-2020-00124-00) Actor: CLAUDIA VIÁFARA PAZ, ALBERTO CABRERA CABRERA Y CARLOS JACINTO GALLEGO CORREA Demandado: LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA MORA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ Y MARCELA MILLÁN ANDRADE Referencia: Pérdida de investidura Tema: LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y DEL DE CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera y por el demandante Carlos Jacinto Gallego Correa, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en contra de los señores Lina María Díaz Velasco, Diego Fernando Morales Trujillo, Natalia Botina Mora, Diego Fernando Caballero Valencia, Dairo Antonio Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez Salazar y Marcela Millán Andrade, concejales del municipio de Dagua [Valle del Cauca] para el período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES I.1. Las solicitudes de pérdida de investidura expedientes núm. 76001-23-33- 000-2020-00117-00, 76001-23-33-000-2020-00119-00 y 76001-23-33-000-2020- 00124-00[1] Los ciudadanos Claudia Viáfara Paz, Alberto Cabrera Cabrera y Carlos Jacinto Gallego Correa, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, solicitaron a esta jurisdicción que se despoje de su investidura a los señores Lina María Díaz Velasco, Diego Fernando Morales Trujillo, Natalia Botina Mora, Diego Fernando Caballero Valencia, Dairo Antonio Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez Salazar y Marcela Millán Andrade, concejales del municipio de Dagua [Valle del Cauca], para el período 2020-2023.

Adicionalmente y como consecuencia de la declaratoria de pérdida de la investidura de los mencionados concejales, solicitaron que: […] se declare nulos acta 003 de fecha 8 de Enero de 2020, por medio del cual es realizada la elección del ciudadano PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, como secretario General del Concejo municipal de Dagua (sic). […] Como consecuencia de lo anterior, pretendo que se declare “LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el Secretario General del Concejo Municipal de Dagua señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, posesionado par (sic) período 2020-2023 por estar incurso en causal de inhabilidad específicamente en la consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […] Que como consecuencia de lo anterior declaraciones (sic) se llame a ocupar a los concejales que siguen en votos en orden desencinte (sic) ósea (sic) de mayor a menor, siempre y cuando no se encuentren incursos en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para ejercer el cargo […] Así mismo, se pretende que se haga nueva convocatoria para la elección de secretario General del Concejo Municipal de Dagua […] I.2.

La causal de pérdida de investidura invocada por los demandantes Los solicitantes consideraron que los acusados violaron el régimen de inhabilidades previsto para los concejales, causal de pérdida de investidura para aquellos servidores públicos por así disponerlo el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[2] y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994[3], y en tal señalaron lo siguiente: […] se pretende que se declarare “LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostentan los honorable (sic) concejales del municipio de Dagua – Valle para el período 2020-2023 por estar incursos en causal de inhabilidad específicamente en la consagrada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […] –Subrayado y resaltado fuera de texto–.

I.3. Los hechos sustento de la solicitud Mencionan los accionantes que los acusados fueron elegidos concejales del municipio de Dagua para el período 2020-2023 en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y tomaron posesión del cargo el 2 de enero de 2020. Los concejales de aquel municipio, en la sesión de 2 de enero de 2020, fijaron el 8 de enero de 2020 para realizar la elección del secretario general del concejo municipal y acordaron recibir las hojas de vida de los candidatos a partir del 3 de enero y hasta el 8 de enero de ese mismo año. No obstante lo acordado en la sesión de 2 de enero de 2020, los concejales acusados, sin previa convocatoria, el 6 de enero de 2020 eligieron en el precitado cargo [secretario general del Concejo Municipal de Dagua] al señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta, quien, en concepto de los accionantes, se encontraba inhabilitado para ocupar tal cargo.

Consideran los demandantes que la elección del mencionado servidor público no estuvo precedida de convocatoria pública reglada por la ley y, por el contrario, señalan que existieron dos convocatorias, una fijada en la sesión de 2 de enero de 2020 y otra realizada el 6 de enero de 2020 sin la concurrencia de todos los concejales, manifestando que, con el acto de posesión del señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta se configuró, igualmente, la inhabilidad para los concejales electores.

Indican que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta violó el régimen de inhabilidades puesto que, como alcalde encargado del municipio de Dagua -por ausencia del titular- y como secretario de despacho de la Alcaldía de Dagua, celebró y gestionó contratos dentro de los doce meses anteriores a su elección, lo cual prueba que manejaba la contratación y el presupuesto del municipio, razón suficiente para que en contra del señor Castellanos Trompeta y de los concejales acusados que lo eligieron secretario general del concejo municipal, se decrete la pérdida de investidura.

I.4. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura La respectiva Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de radicación número 76001-23-33-000-2020-00117-00, mediante auto de 19 de febrero de 2020, decidió: […]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral instaurada por CLAUDIA VIÁFARA PAZ frente a la elección de los concejales LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ Y MARCELA MILLÁN ANDRADE del Municipio de Dagua por caducidad de la acción.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda instaurada por CLAUDIA VIAFARA PAZ frente a la pretensión de pérdida de investidura del Secretario General del Concejo Municipal de Dagua Valle PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA por ineptitud sustantiva de la demanda.

TERCERO: INADMITIR la demanda presentada conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Conceder tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo […] La respectiva Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de radicación núm. 76001-23-33-000-2020-00119-00, mediante auto de 20 de febrero de 2020, resolvió: […]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral instaurada por CARLOS JACINTO GALLEGO CORREA frente a la elección de los concejales “Lina María Díaz Velasco, diego morales (sic), Natalia Botina, Diego Fernando Caballero, Dairo Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez y Marcela Millán Andrade”, del Municipio de Dagua – Valle del Cauca por caducidad de la acción.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda instaurada por CARLOS JACINTO GALLEGO CORREA frente a la pretensión de pérdida de investidura del Secretario General del Concejo Municipal de Dagua Valle PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA por ineptitud sustantiva de la demanda.

TERCERO: INADMITIR la demanda presentada conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Conceder tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo […] El magistrado sustanciador dentro del proceso de radicación núm. 76001-23- 33-000-00124-00, mediante auto de 20 de febrero de 2020, resolvió: […] INADMITIR la demanda presentada en nombre propio por el señor ALBERTO CABRERA en contra del acto de posesión y elección, y la pérdida de investidura y/o acción electoral de los señores PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ y MARCELA MILLÁN ANDRADE, así como de la Nulidad del Acta 004 del 9 de enero de 2020 por medio de la cual se fijaron las reglas para la elección del Personero y Secretario General del Concejo Municipal de Dagua – Valle, de conformidad con las razones expuestas […] Los demandantes, mediante escritos de 25 y 27 de febrero de 2020, corrigieron las demandas y los magistrados sustanciadores de los procesos con radicaciones números 76001-23-33-000-2020-00117-00 y 76001-23-33-000- 2020-00124-00, mediante autos de 28 de febrero de 2020, admitieron las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por los señores Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera, ordenaron notificar personalmente a los demandados y al agente del Ministerio Público y corrieron traslado de la demanda a los concejales acusados.

El magistrado sustanciador del proceso de radicación núm. 76001-23-33-000- 2020-00119-00, mediante auto de 5 de marzo de 2020, ordenó remitir el expediente «al despacho de la Magistrada Zoranny Castillo Otalora» para que se estudiara la posibilidad de acumular este proceso al trámite del expediente 76001-23-33-000-2020-00117-00, atendiendo a que «las acusaciones de dirigen contra las mismas personas y el medio de control es el de pérdida de investidura».

El magistrado sustanciador del proceso con radicación número 76001-23-33- 000-2020-00124-00, mediante auto de 9 de marzo de 2020 y teniendo en cuenta que «en el Despacho de la Dra. ZORANNY GARCÍA OTÁLORA cursa medio de control de Pérdida de Investidura contra los mismos ciudadanos que se identifican en el presente asunto, Lina María Díaz Velasco, Diego Morales, Natalia Botina, Diego Fernando Caballero, Dairo Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez y Marcela Millán Andrade en su calidad de concejales del Municipio de Dagua-Valle», ordenó remitir el expediente, por competencia, al despacho de la mencionada magistrada.

La magistrada sustanciadora del proceso con radicación número 76001-23-33- 000-2020-00117-00, mediante auto de 13 de marzo de 2020, resolvió: […] 1.- ACUMULAR al presente proceso las solicitudes de pérdida de investidura formuladas contra los concejales LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ Y MARCELA MILLÁN ANDRADE del Municipio de Dagua para el período constitucional 2020 2023 (sic), contenidas en los radicados 76001 23 33 000 2020 00119 00 y 76001 23 33 000 2020 00124 00 para tramitarlas conjuntamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. 2.- ADMITIR la solicitud de pérdida de investidura presentada el señor Carlos Jacinto Gallego Correa en contra de los concejales LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ Y MARCELA MILLÁN ANDRADE del Municipio de Dagua para el período constitucional 2020 2023. 3.- NOTIFICAR por estado esta providencia a la parte actora. 4.- NOTIFICAR personalmente el presente proveído a los demandados, señores Concejales del Municipio de Dagua “LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ Y MARCELA MILLÁN ANDRADE” y al Ministerio Público.

Envíese citación para tal fin concediendo un (1) día para que comparezcan a notificarse. En el evento que se desconozca la dirección en la cual puedan ser citados los demandados, por Secretaría, de conformidad con el artículo 293 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por expresa disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, procédase al emplazamiento de los señores LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ Y MARCELA MILLÁN ANDRADE en los términos dispuestos en la ley.

La publicación se realizará a cargo de la parte solicitante, quien tendrá un (1) día después de la ejecutoria de esta decisión para retirar el edicto emplazatorio de la Secretaría. Tal publicación, deberá realizarse en un medio escrito de amplia circulación nacional y un medio radial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso. 5.- CORRER traslado de la demanda a la parte demandada Concejales del Municipio de Dagua “LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ Y MARCELA MILLÁN ANDRADE” y al MINISTERIO PÚBLICO, por el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, para referirse por escrito a lo expuesto en la petición de pérdida de investidura, para que aporte o solicite las pruebas que considere conducentes, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 1881 de 2018 […] I.5.

La contestación de los concejales acusados Los concejales del municipio de Dagua para el período 2020-2023, Lina María Díaz Velasco, Diego Morales, Natalia Botina Mora, Diego Fernando Caballero, Darío Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez y Marcela Millán Andrade, mediante apoderado judicial, contestaron las demandas formuladas en su contra, solicitando que se negaran las pretensiones en ellas contenidas, con fundamento en los siguientes argumentos: […] Podemos afirmar que el hecho de que los concejales demandados eligieron y posesionaron el día 20 de enero de 2020, al señor PABLO EMILIO CASTELLANO TROMPETA (sic) en el Cargo de secretario General del Concejo Municipal (sic) de Dagua; bajo el supuesto (infundado) de que el mismo se encontraba inhabilitado por haber ejercido el cargo de Secretario General del Municipio de Dagua hasta el 31 de diciembre de 2020; y que por ocasión de dicho cargo, fue encargado en varias ocasiones, como Alcalde Municipal de Dagua.

No configura una causal de incompatibilidad e inhabilidad en dichos concejales; puesto que no se da la coexistencia de una actividad prohibida con su investidura de Concejal. Ni mucho menos se configura una posible violación a las inhabilidades de los concejales; puesto que la conducta que irrisoriamente les endilgan como contraria a la ley, ocurrió con posterioridad a la elección como concejales; por lo cual no obedece a una incapacidad, ineptitud o circunstancias que los hubiesen impedido ser elegidos en el cargo del que temerariamente se les pretende desvestir […] I.6.

Trámite del proceso judicial La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 5 de agosto de 2020, procedió a resolver la solicitud de decreto y práctica de pruebas, disponiendo lo siguiente: [1] tener como pruebas los documentos aportados con las solicitudes; [2] oficiar al presidente del Concejo Municipal de Dagua [Valle del Cauca] para remitiera los antecedentes administrativos del nombramiento del señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta como secretario de dicha corporación; [3] negar las pruebas documentales requeridas a la Alcaldía de Dagua, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Hospital José Rufino Vivas y la Asociación Gremial Especializada de Occidente AGESOC, y [4] fijar el 21 de agosto de 2020 como fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

La misma magistrada, mediante auto de 3 de septiembre de 2020, negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada y mediante auto de 21 de septiembre de 2020, nuevamente realizó pronunciamiento en relación con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes en el sentido anteriormente indicado y fijó el 30 de septiembre de 2020 a las 2:00 p.m. como fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de septiembre de 2020, adelantó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, en la cual, inicialmente, intervino el apoderado judicial de los demandantes Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera, ratificando los argumentos expuestos en la demanda, pero señaló que la inhabilidad por la cual se debía declarar la pérdida de investidura era la contenida en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 [Minuto 15:42 a 16:26, grabación audiencia].

Posteriormente intervino el demandante Carlos Jacinto Gallego Correa señalando que compartía los planteamientos esbozados por el apoderado judicial de los demandantes y mencionó que la inhabilidad por la cual se debía declarar la pérdida de investidura era la contenida en «[…] la Ley 617 en el artículo 43, numeral 4° […]» [Minuto 20:46 a 21:56, grabación audiencia].

El agente del Ministerio Público intervino dentro de la audiencia anunciando que allegaría resumen escrito de su intervención por correo electrónico y, en efecto, radicó el concepto número 066-2020 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, señalando que la demanda pretendía despojar a los acusados de la investidura de concejales del municipio de Dagua [Valle del Cauca] por considerarlos incursos en «[…] causal de inhabilidad, específicamente en lo consagrado en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]», no obstante, líneas después, manifestó que el problema jurídico que se debía resolver en este proceso era el consistente en determinar: […] Si los señores: LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VICTOR HUGO GÓMEZ y MARCELA MILLÁN ANDRADE, concejales del Municipio del Dagua incurrieron en la causal de pérdida de investidura, esto es, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al haber elegido como secretario general del Concejo Municipal de Dagua al señor PABLO EMILIO CASTELLANOS quien, según los demandantes, estaba inhabilidatado por haber sido alcalde encargado y haber celebrado contratos de prestación de servicios en el mes inmediatamente anterior a su elección […] –Subrayado y resaltado fuera de texto–.

En lo atinente al caso en concreto, destacó lo siguiente: […] En consideración a lo anterior, es preciso determinar si en el asunto sub exámine los demandados […] violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser inscritos y electos como concejales, por haber elegido como secretario del Concejo del Municipio de Dagua – Valle del Cauca, al señor PABLO EMILIO CASTELLANOS quien, según los demandantes, estaba inhabilitado por haber sido alcalde encargado y haber celebrado contratos de prestación de servicios en el mes inmediatamente anterior a su elección […] El 27 de octubre del 2019, se llevó a cabo la elección de sus miembros fue declarada el 31 de octubre del 2019. […] Mediante Resolución 001-20 del 03 de enero de 2020, el concejo Municipal de Dagua convocó a los ciudadanos interesados a ocupar el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Dagua, convocatoria que fue modificada ampliando el plazo para recibir hojas de vida.

Una vez cumplido el proceso, mediante sesión plenaria del día 08 de enero de 2020, se llevó a cabo la elección de Secretario General del Concejo Municipal y tal como reza la Resolución 004-20 del 09 de enero de 2020 y el acta de posesión el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, este fue elegido y tomó posesión del cargo como Secretario General del Concejo Municipal de Dagua – Valle del Cauca, el día 09 de enero de 2020, manifestando bajo la gravedad de juramento no estar incurso en causal alguna de inhabilidad general o especial, de incompatibilidad o prohibición de las establecidas en la Constitución y en las leyes vigentes para el desempeño de empleos públicos.

Mediante Decreto 194 de septiembre 29 de 2017, el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA fue nombrado, con carácter de Libre nombramiento (sic) y remoción, en el cargo de SECRETARIO GENERAL de la planta globalizada del Municipio de Dagua y tomó posesión el 02 de octubre de 2017, y mediante oficio DA689 de 2018, emanado por el alcalde municipal de Dagua, fue encargado como alcalde Municipal desde el 10 de octubre hasta el 19 de octubre de 2018.

Igualmente, obran en el plenario sendos contratos de prestación de servicios, de compraventa, celebrados por el señor, CASTELLANOS TROMPETA en los meses de septiembre y octubre de 2019 en su condición de alcalde Municipal de Dagua en encargo, así como actas de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobres en procesos contractuales, calendadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019.

Finalmente, frente al régimen de inhabilidades de los demandados como Concejales del Municipio de Dagua, se tiene que, se encuentra inhabilitado para ser inscrito como candidato y elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Téngase en cuenta que esta inhabilidad se presenta en el momento de inscribirse para ser elegido en el cargo de concejal. En virtud de lo anterior, debe recordarse que el 27 de octubre del 2019 se llevó a cabo la elección del Concejo Municipal y esta, respecto de sus miembros, fue declarada el 31 de octubre del 2019 y su posesión se registró el 02 de enero de 2020.

Por otra parte, la elección y posesión del señor PABLO EMILIO CASTELLANO TROMPETA como Secretario General del Concejo se llevó a cabo el 09 de enero de 2020. Lo anterior, nos lleva a considerar que la elección y posesión éste, se dio en fecha posterior a la inscripción y elección de los señores concejales. Así las cosas, resulta evidente, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que no existe violación al régimen de inhabilidades por parte de los ahora demandados, en tanto que el acto de elección y posesión del Secretario General del Concejo se dio con posterioridad a la fecha de su elección y, por ende, esto no obedece a una incapacidad, ineptitud o una circunstancia que hubiese impedido que sean elegidos concejales.

Por lo anterior, es claro que la parte actora omitió cumplir con la carga de probar la configuración de la inhabilidad que endilgó en contra de los demandados. Frente al régimen de incompatibilidades de los demandados como concejales del Municipio de DAGUA En efecto, la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las funciones del cargo de que son titulares.

Así las cosas, como consta en el plenario, los demandados no violaron el catálogo de prohibiciones que conforman el denominado régimen de incompatibilidades. Por lo tanto, no se configura ninguna de las hipótesis de pérdida de investidura previstas en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136/1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2020, como tampoco se evidencia que se haya desconocido el régimen de incompatibilidades […] Finalmente, el apoderado judicial de los demandados compartió los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público y ratificó los expuestos en la contestación de la demanda.

I.7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, resolvió negar la solicitud de pérdida de investidura de los señores Lina María Díaz Velasco, Diego Morales, Natalia Botina, Diego Fernando Caballero, Dairo Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez y Marcela Millán Andrade, concejales del municipio de Dagua para el período 2020-2023.

Consideró la primera instancia que el problema jurídico que debía resolverse era el consistente en determinar si los acusados violaron el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses «[…] consagrado [en] los numerales 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 al designar como secretario del concejo municipal a una persona presuntamente inhabilitada […]» y señaló que la tesis de sala estaría encaminada a negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la causal de pérdida de investidura.

En lo que se refiere al caso concreto, señaló que estaba acreditado que el alcalde municipal de Dagua, mediante la Resolución Núm. 004-20 del 9 de enero de 2020, acogió lo aprobado por el concejo municipal en la sesión de 8 de enero de 2020 en la cual eligió secretario general al señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta y lo posesionó a partir del 9 de enero de 2020.

Manifestó que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta fue nombrado mediante el Decreto Núm. 194 de 29 de septiembre de 2017 como secretario general de la planta globalizada del municipio de Dagua y tomó posesión de este el 2 de octubre de 2017, además de ser encargado como alcalde municipal entre el 10 al 19 de octubre de 2018. Destacó que obraban en el expediente contratos estatales y actuaciones en procesos contractuales celebrados y desarrollados por el señor Castellanos Trompeta en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.

Argumentó que la presunta inhabilidad del designado secretario general no configura alguna causal de incompatibilidad prevista en el ordenamiento jurídico que permita acceder a la pérdida de investidura y agregó que de aceptarse que aquel servidor público trasgredió el régimen de inhabilidades, tal situación no se le puede transmitir a sus nominadores, los concejales.

Adicionalmente, mencionó que: […] [L]a inhabilidad sólo se genera en el acto propio o de terceros jurídicamente relevantes para el ordenamiento y en ese entendido, no obra en el expediente prueba alguna que soporte, el hecho de que los concejales demandados en el año anterior a su elección, contrataron, gestionaron negocios o ejercieron cargos públicos, con autoridad civil, política o militar en el municipio de Dagua Valle, o lo hicieron sus parientes en los grados que establece la ley, por lo tanto, de ellos no se puede predicar configurada la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000.

El acto de elección de secretario general de los concejos municipales, constituye un débito legal de las corporaciones (ley 136 de 1994, art. 37 y acuerdo 015-11 modificado por el 0-15-15 del Concejo municipal de Dagua Valle), Entonces, (sic) si el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA durante el año anterior a su elección como secretario general del concejo de Dagua, fungió como secretario del despacho del alcalde y alcalde encargado suscribiendo contratos con algunas personas y entidades y ello trasgrede el ordenamiento jurídico o le imposibilitaba ser designado; además, sila (sic) Corporación Edilicia no realizó convocatoria pública o el procedimiento legalmente establecido, son situaciones que, de probarse, podrían involucrar la responsabilidad disciplinaria de los nominadores, pero, de manera alguna se relacionan con el medio de control que nos ocupa.

Ahora, frente a la afirmación de los demandantes de que la designación del secretario general del concejo obedece al pago de favores, pues gracias a sus gestiones se vincularon a la administración municipal y entidades descentralizadas, familiares de aquellos, no existe prueba alguna en el expediente; además, tal conducta constituiría lo que el ordenamiento jurídico denomina “tráfico de influencias”, causal establecida en el artículo 292 de la Constitución Política, en el numeral 5 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 no las invocadas, lo que, en los contornos de la acción de pérdida de investidura como proceso de naturaleza sancionatoria, conllevaría, en todo caso, a negar las pretensiones de la demanda.

Es línea pacífica en la jurisdicción, que en virtud de la garantía del debido proceso no es admisible en el medio de control de pérdida de investidura analizar una causal distinta a la propuesta con la demanda: […] I.6. Los recursos de apelación Los demandantes Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera, a través de apoderado judicial, inconformes con la sentencia de primera instancia, presentaron recurso de apelación con miras a que la citada providencia fuera revocada y, en su lugar, se declarara la pérdida de investidura de los concejales acusados.

Explicaron que los concejales cuestionados tenían pleno conocimiento en torno a que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta se había desempeñado como alcalde encargado del municipio de Dagua durante el año anterior a las elecciones y, en esa medida, sabían de la inhabilidad de ese servidor público, luego no entienden la razón por la cual el señor Castellanos Trompeta fue elegido funcionario del Concejo Municipal de Dagua «[…] sin cumplir requisitos de Publicidad y demás, por este actuar de los conejales electos (sic) hoy demandados, se consideran están incursos en la violación del régimen de inhabilidad solicitado para acceder a la pretensión de PÉRDIDA DE INVESTIDURA […]».

Señalan, a manera de conclusión, lo siguiente: […] Respetuosamente considero ante los honorables Consejeros del Consejo de Estado, que hagan sala para conocer de este recurso de apelación, que los hoy concejales electos LINA MARÍA DIAZ VELASCO, DIEGO MORALES, sigue lista, del municipio de Dagua Valle, se tiene que en su calidad de candidatos al concejo de Dagua, para la fecha de marras el día 27 de octubre de 2019, y luego, ser posesionados como tal a principios del mes de enero del año 2020, conocían previamente que el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA fue Alcalde Encargado del municipio de Dagua Valle, y como tal firmó múltiples contratos, en ese mismo período electoral año 2019, siguiendo, su postulación como Secretario al Consejo de Estado, era inadmisible fuere aceptada, ya que se tiene como un conflicto de intereses, por haber sido Alcalde Encargado del municipio de Dagua para el mismo año de debate electoral –2019–, estos momentos demuestran que los señores concejales electos para el municipio Dagua para el año 2019, ellos son LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, sigue lista, eran conocedores de los hechos enunciados, y por ende los demandados incurrieron en la causal de INHABILIDAD planteada, razón por la que se SOLICITARÁ ante la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo –CONSEJO DE ESTADO–, que le decreten la pérdida de investidura a los hoy concejales electos LINA MARÍA DIAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ, MARCELA MILLÁN ANDRADE (sic), tal cual se planteó en el escrito de la demanda del medio de control en referencia por los poderdantes, de manera directa, y en consuno con las pruebas aportadas, como también se sumen las pruebas que de oficio considere pertinente y ordene la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, tal cual lo permite la ley 1881 de 2018, para finiticar (sic) revocando la sentencia de primera instancia proferida en este asunto, y se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda por los poderdantes.

Se incoa el presente recurso de apelación, por cuanto se tiene inconformidad con las pruebas allegadas y no allegadas – estas últimas por medio de derecho de petición – y que en su momento decisivo, no fue valorada en su integridad el material probatorio enunciado en la demanda inicial de pérdida de investidura. Por lo que se solicita respetuosamente se complete el material probatorio, para reconsiderar la decisión proferida por el A quo (sic).

Con lo actuado en la presente demanda de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, y considerando que de acuerdo con determinadas causales previstas en la Ley para exigir su responsabilidad, que en este caso se logra establecer, y así lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes vayan a ingresar o se encuentren desempeñando el cargo, en este caso al Consejo del Municipio de Dagua (sic) Valle.

Es menester que se logre aplicar el poder sancionatorio, por vislumbrarse en este caso, procedente para revocar la sentencia de primera instancia, y en derecho, se conceda las pretensiones de la demanda incoada […] El demandante Carlos Jacinto Gallego Correa no compartió la decisión de primera instancia, solicitando la pérdida de investidura de los concejales acusados, argumentando que la providencia impugnada violó el principio de congruencia puesto que se omitió la valoración de las pruebas y anotó que: […] desvía la acción de pérdida de investidura, argumentando que no hubo pruebas para probar la acción de pedida (sic), siendo el mismo despacho de la H Magistrada Ponente mediante auto interlocutorio 217 de fecha 21 de septiembre del 2020 niega la práctica de las pruebas solicitadas en la acción de pérdida de la investidura […].

Señaló que se desconoció el principio de la consonancia puesto que en la sentencia apelada: […] se pierde en el camino que debe llevar su sentencia como son los hechos que plasman en la demanda y las pretensiones solicitadas, y frente a las excepciones propuestas, no existe porque no las propusieron en la contestación de la demanda, dentro del término no fueron solicitadas y dentro del procedimiento de oficio no fueron reconocidas o argumentadas o probadas para inferir un fallo negativo como es el caso que nos ocupa.

Por ello se configura la falta de congruencia […]. Subrayó que la decisión judicial no estuvo ajustada al procedimiento contenido en la Ley 1881 de 2018 puesto que no estableció el término para sustentar la apelación, lo cual daría lugar al quebrantamiento de este y deben ser concedidas las pretensiones que se encuentran debidamente probadas y ajustadas a los hechos expuestos en la demanda.

Adicionalmente, explicó: […] El fallo está llamado a caer porque se omitió valorar las pruebas aportada por uno de los accionantes la señora CLAUDIA VIÁFARA que a pesar que la magistrada ponente negó su práctica, pero que consiente del desatino del auto aportar los medios que ella tuvo a su alcance para probar la pérdida de investidura de los concejales accionados por esta acción y lo hace dentro del término del auto interlocutorio 217 de fecha 21 de septiembre del 2020 incurriendo en un error de las disciplina (sic) del derecho probatorio que niega la práctica de pruebas.

Como fueron los contratos del sr Pablo Castellanos Trompeta, donde funge como alcalde encargado con facultades autoridad civil de policía y política. En el año 2019 Y la cual (sic) es una de las causales para decretar la pérdida de los concejales que lo eligieron y lo posesionaron como secretario General del concejo municipal de Dagua Valle.

Configurando El quebranto de la ley sustancial se configura: Cuando el juez desacierta en la escogencia de los preceptos de ese linaje a que somete el conflicto llevado a su conocimiento y, como consecuencia de ello, la solución que diseña deviene equivocada, defecto que envuelve la falta de aplicación de las normas que en verdad estaban llamadas a gobernar la controversia y, correlativamente, la indebida aplicación de las que se hicieron actuar para resolverla.

O Cuando el sentenciador (sic), pese a haber seleccionado acertadamente los preceptos materiales, desatina al interpretarlos y, en tal virtud, las decisiones que adopta resultan incorrectas. Que es lo que le ocurre a la sala plena del Tribunal Contencioso del Valle. Otro aspecto en que se incurre el fallo (sic) es que hila correctamente las pruebas allegadas al proceso, y manifiesta que los todos (sic) los presupuestos procesales y probatorios y los enumera uno a uno están dados para la pérdida de la investidura de los concejales demandados, pero al momento de fallar sale diciendo que no hay pruebas para decretar la pérdida de la investidura.

Es allí donde el ejercicio mental de la Magistrada sustanciadora yerra en la presente demanda. Finalmente con el debido respeto solicito conceder la Pérdida de Investidura (sic) para los concejales demandados en esta acción […] A LOS CUALES SE LES PROBÓ EN EL PROCESO LAS CAUSALES DE INHABILIDADES Y INCOMPATIBILIDADES (sic) CONSAGRADAS EN LA LEY COMO CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA, como es haber elegido a un ciudadano inhabilitado para ejercer cargo de elección popular que es el que asemeja a la elección del secretario General del Concejo Municipal de Dagua Valle.

El cual sin reparo se posesión (sic) y ejerció dicho cargo dando lugar a la pérdida de investidura de los honorables concejales que lo eligieron. Es por eso que solicito a los Honorables Concejeros (sic) decretar la Pérdida de Investidura para los demandados. Ya que hemos probado en este escrito los vicios y errores que adolece la sentencia de primera instancia que los absolvió. Y hace referencia Cuando el sentenciador (sic), pese a haber seleccionado acertadamente los preceptos materiales, desatina al interpretarlos y, en tal virtud, las decisiones que adopta resultan incorrectas.

Configurando el quebrantamiento de la ley sustancial […] I.6. Trámite del recurso de apelación La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 28 de octubre de 2020, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera y por el demandante Carlos Jacinto Gallego Correa.

Repartido el proceso en segunda instancia [fol. 19, cuaderno Consejo de Estado], el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través del auto de 7 de diciembre de 2020, admitió los recursos de apelación, negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia y corrió traslado del auto, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al agente del Ministerio Público [fol. 21 - 24, cuaderno Consejo de Estado].

Notificada las partes de la precitada providencia judicial [fol. 25 - 30, cuaderno Consejo de Estado], no hubo manifestación alguna. El agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal [fol. 34, cuaderno Consejo de Estado]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejales respecto de los acusados; ii) el problema jurídico a resolver; iii) la causal de pérdida de investidura invocada por los solicitantes y, posteriormente, se pronunciará v) en relación con el caso concreto.

II.1. La competencia Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[4], y en el artículo 150 del CPACA[5]. II.2. La condición de concejal de los acusados Los acusados, Lina María Díaz Velasco, Diego Fernando Morales Trujillo, Natalia Botina Mora, Diego Fernando Caballero Valencia, Dairo Antonio Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez Salazar y Marcela Millán Andrade, fueron elegidos y ostentan la condición de concejales del municipio de Dagua para el período 2020-2023, como lo acredita la copia del acta núm. 001-20 de la sesión inaugural del concejo municipal de Dagua de 2 de enero de 2020, en la cual los concejales de ese municipio tomaron posesión del cargo.

Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018[6], aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales, por así disponerlo el artículo 22 de la misma Ley[7]. II.3. El problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si los concejales del municipio de Dagua para el período 2020-2023, señores Lina María Díaz Velasco, Diego Fernando Morales Trujillo, Natalia Botina Mora, Diego Fernando Caballero Valencia, Dairo Antonio Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez Salazar y Marcela Millán Andrade, desconocieron el régimen de inhabilidades de los concejales, causal de pérdida de investidura para estos servidores públicos de acuerdo con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[8] y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994[9], por haber incurrido en la inhabilidad prevista el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, al elegir como secretario del concejo municipal de Dagua, al señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta, quien se encontraba inhabilitado para ocupar tal cargo por haber fungido como secretario y alcalde encargado de aquel municipio para el año 2019 y en tal condición haber intervenido en procesos de contratación y celebrado contratos a nombre de la administración municipal dentro del año anterior a su elección, para lo cual, igualmente, se deberá analizar si se dejaron [o no] de valorar pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso judicial.

II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado Esta Sala comienza por señalar que, de acuerdo con el texto de las demandas formuladas por los señores Cláudia Viáfara Paz, Carlos Jacinto Gallego Correa y Alberto Cabrera Cabrera, la causal de pérdida de investidura que se le atribuye a los concejales acusados es la violación del régimen de inhabilidades por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Cabe anotar que aunque los demandantes expresaron en la parte inicial de sus escritos de demanda que la causal de pérdida de investidura correspondía a la «VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES», no es menos cierto que en las pretensiones de las mismas se indicó lo siguiente: […] Como consecuencia de lo anterior, se pretende que se declare “LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostentan los honorable (sic) concejales del municipio de Dagua – Valle para el período 2020 – 2023 por estar incursos en causal de inhabilidad específicamente en la consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […] Ahora bien, la Sala realiza esta precisión toda vez que el tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada, al plantear el problema jurídico, indicó que este se contraía a determinar si los acusados debería perder su investidura por: […] violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses consagrado los numerales 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 al designar como secretario del concejo municipal a una persona presuntamente inhabilitada […] –Subrayado y resaltado fuera de texto–.

La Sala estima que el análisis de la situación de hecho ha debido reducirse al estudio de la causal de inhabilidad mencionada en la demanda que fue señalada con claridad en esta, pese a que su texto es confuso, sin que fuera procedente, como lo hizo la primera instancia, referirse a la violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No sobra advertir, además, que el apelante no cuestionó lo decidido por la primera instancia frente a la violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses, ni realizó referencia alguna a la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, a la cual se aludió por los demandantes en la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, por lo que, siguiendo los artículos 318[10] y 320[11] del Código General del Proceso, por lo que solo serán objeto de decisión los reparos concretos por él formulados en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2020.

No puede perderse de vista que el poder-deber de los jueces de interpretar la demanda de manera integral para extraer el verdadero sentido y alcance de las pretensiones cuya declaración se solicita, en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, solo puede tener lugar: […] en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, y que a pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique, de modo alguno, desquiciar los ejes básicos de la misma, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes.

En relación con las solicitudes de pérdida de investidura, lo anterior se torna razonable en la medida en que la institución de la pérdida de investidura tiene un evidente carácter sancionatorio y entraña sanciones de mucha gravedad. De una parte, se le priva al demandado de la calidad que tenía y es separado de las funciones que ejercía y, de otra parte, acarrea una inhabilidad permanente consistente en que el afectado no puede volver a ejercer cargos de elección popular […][12] Mencionado lo anterior, la Sala recuerda que esta Corporación ha sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prevé la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no indica que dicha causal hubiera sido eliminada, puesto que el numeral 6° del mencionado tal artículo establece que los diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Precisamente, la Ley 136 de 1994, norma que no ha sido derogada en su totalidad por la Ley 617 de 2000, señala, en el numeral 2° del artículo 55, que los concejales perderán su investidura «2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses». En efecto, en sentencia de 24 de mayo de 2018[13], esta Sección, en el sentido indicado, destacó lo siguiente: […] Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado[14] como la Sección Primera[15], han sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del referido artículo 48 prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.

En las providencias de 23 de julio de 2002[16], 2 de marzo de 2006[17] y 13 de diciembre de 2012[18], la Sección Primera consideró lo siguiente: “[…] Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994.

Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en' otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2º del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales […]”.

“[…] Frente al cargo de pérdida de investidura de un concejal por violación del régimen de inhabilidades al haber ejecutado un contrato de prestación de servicios en territorio del Distrito y dentro del término de inhabilidad del numeral 4º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la controversia gira en torno de establecer si el juez de primera instancia erró al considerar, de una parte, que la violación al régimen de inhabilidades de los ediles no constituye causal de pérdida de investidura y, de otra parte, que las inhabilidades del artículo 66-4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, fueron establecidas para la elección de los ediles del Distrito Capital, lo que podría llevar a su anulación mediante la acción electoral, pero realmente no están consagrados como causal de pérdida de investidura en la ley 617 de 2000. 3.1.

En cuanto al primer reproche, la Sala acoge lo señalado por esta Sección en providencia del 2 de marzo de 2006, cuando precisó que: “[…] El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 en cuanto se refiere a los Concejales.

De allí que, no obstante, que nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Concejales y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, se aplicarán las disposiciones que rigen para los Concejales […]” (Negrillas fuera de texto). En suma y siguiendo los precedentes jurisprudenciales, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, circunstancia que debe enmarcar la resolución del caso sub examine. […] Realizadas las consideraciones anteriores y como se indicó líneas atrás, la inhabilidad que se le atribuye al demandado es la prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que al tenor señala: […] Artículo 40.

De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:  "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […] Del contenido de la citada norma se evidencia que la misma establece tres prohibiciones para ser inscrito candidato y elegido concejal municipal o distrital consistentes: [1] en la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas; [2] en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y [3] en ostentar la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidad que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado.

El citado artículo, igualmente, señala el término de un año antes de la elección para la configuración de las mencionadas tres prohibiciones. II.5. El caso en concreto Dentro del expediente se encuentra acreditado que los concejales del municipio de Dagua para el período 2020-2023, en la sesión de 2 de enero de 2020, establecieron el 5 de enero de 2020 para elegir a la persona que ocuparía el cargo de secretario general del concejo municipal [Acta núm. 001-20, sesión de 2 de enero de 2020].

Producto de lo decidido en la sesión de 2 de enero de 2020, la mesa directiva del concejo municipal de Dagua expidió la Resolución Núm. 001-20 de 3 de enero de 2020, mediante la cual se convocó a los ciudadanos interesados en ocupar el cargo de secretario [a] del concejo municipal, elección que se realizaría el 5 de enero de 2020. En la sesión del concejo municipal de Dagua de 5 de enero de 2020, los concejales decidieron por mayoría modificar la fecha de la elección de la persona que ocuparía el cargo de secretario general del concejo municipal, fijandola para el 8 de enero de 2020 [Acta núm. 002-20 de 5 de enero de 2020].

La mesa directiva del concejo municipal de Dagua expidió la Resolución número 002-20 de 5 de enero de 2020, por la cual modificó la Resolución número 001-20 de 3 de enero de 2020, siguiendo para el efecto lo decidido en la sesión plenaria de 5 de enero de 2020 y fijando para el 8 de enero de 2020 como fecha para la elección del secretario general del concejo municipal, lo cual supuso una ampliación del plazo para recibir hojas de vida.

En la sesión plenaria del concejo municipal de Dagua de 8 de enero de 2020, los concejales eligieron como su secretario general a Pablo Emilio Castellanos Trompeta [Acta núm. 004-20 de 8 de enero de 2020] y, en concordancia con lo acaecido en esta sesión, se expidió la Resolución número 004 de 9 de enero de 2020, mediante la cual se decidió: […]

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Adóptese lo aprobado por el Concejo Municipal de Dagua, en sesión plenaria especial del día 08 de Enero de 2020, en la cual se eligió como Secretario General de la Corporación, al señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, identificado con cédula número 6.252.293, con siete (7) votos a favor.

ARTÍCULO SEGUNDO: Posesiónese como Secretario General del Concejo Municipal de Dagua, Valle, desde el día 09 de Enero de 2020, al señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.252.293, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 136 de 1994, devengando un salario mensual por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS (1.580.887.oo), más los demás emolumentos de ley.

ARTÍCULO TERCERO: Fírmese Acta de posesión del señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, en el cargo de Secretario General del Concejo municipal de Dagua, la cual en documento adjunto, hace parte del presente Acto Administrativo […] El señor Castellanos Trompeta tomó posesión del cargo, como lo acredita el acta de posesión núm. 001-20, el 9 de enero de 2020, que fue allegada con la Resolución número 004 de 9 de enero de 2020.

Ahora bien, los accionantes, en sus libelos de demanda, allegaron una serie de documentos contractuales suscritos por el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta en su condición de secretario y como alcalde municipal encargado del municipio de Dagua para el año 2019, a saber: • Comunicación de aceptación de oferta en el proceso de selección núm. MD-CPS-108-2019. • Contrato de prestación de servicios núm. CPS-520-2019 de 9 de octubre de 2019. • Acta de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobres en el proceso de mínima cuantía núm. MD-CMPS-109-2019 de 3 de octubre de 2019. • Contrato de compraventa núm. CPV-522-2019 de 9 de octubre de 2019. • Acta de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobres en el proceso de mínima cuantía núm. MD-CMC-111-2019 de 3 de octubre de 2019. • Contrato de compraventa núm. CPV-521-2019 de 9 de octubre de 2019. • Acta de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobre en el proceso de mínima cuantía núm. MD-CMC-110-2019 de 3 de octubre de 2019. • Contrato de compraventa núm. CPV-524-2019 de 10 de octubre de 2019. • Acta de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobres en el proceso de mínima cuantía núm. MD-CMC-113-2019 de 4 de octubre de 2019. • Comunicación de aceptación de oferta en el proceso de selección núm. MD-CMPS-109-2019. • Acta de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobres en el proceso de mínima cuantía núm. MD-CMC-119-2019 de 18 de octubre de 2019. • Acta de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobres en el proceso de mínima cuantía núm. MD-CMPS-118-2019 de 17 de octubre de 2019. • Acta de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobres en el proceso de mínima cuantía núm. MD-MCC-124-2019 de 31 de octubre de 2019. • Acta de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobres en el proceso de mínima cuantía núm. MD-CMPS-129-2019 de 27 de noviembre de 2019. • Acta de cierre, recepción de propuestas y apertura de sobres en el proceso de mínima cuantía núm. MD-CMS-131 de 2019 de 3 de diciembre de 2019.

Igualmente aportaron [1] el Decreto número 008 de 1 de enero de 2016, mediante el cual se nombró al señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta como secretario ejecutivo del despacho del alcalde del municipio de Dagua y [2] el Decreto número 194-17 de 29 de septiembre de 2017, mediante el cual se nombró al señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta como secretario general de la Alcaldía Municipal de Dagua.

A pesar que las pruebas pudieran acreditar que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta suscribió una serie de actos en procesos de selección de contratistas y de contratos estatales en condición de secretario ejecutivo y alcalde encargado del municipio de Dagua con anterioridad a su elección como secretario general del concejo municipal de Dagua, lo cierto es que estos hechos resultan irrelevantes para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

En efecto, tal y como se advirtió anteriormente, esta inhabilidad establece tres prohibiciones para ser inscrito candidato y elegido concejal municipal o distrital, consistentes: [1] en que se intervenga en la gestión de negocios ante entidades públicas; [2] en que se celebren de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y [3] en que se ostente la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidad que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, todo lo anterior, dentro de un año antes de la elección. Así las cosas, claramente no se encuentra establecido en la citada norma, como conducta que configure la inhabilidad de los concejales y que, además, de lugar a la pérdida de su investidura, la consistente en elegir un servidor público respecto del cual se tenga tal potestad de nombramiento, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 136 de 1994[19].

Se advierte, asimismo, que la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es propia de los concejales y no resultaría aplicable al elegido secretario del concejo municipal de Dagua. Tal y como lo señaló el tribunal de primera instancia, la situación consistente en que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta estuviere inhabilitado para ocupar el cargo de secretario del concejo municipal no puede ser transmitida a sus nominadores en la medida en que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, «por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo»[20] y si aquella situación –la inhabilidad del señor Castellanos Trompeta– se llegara a demostrar, la misma daría lugar únicamente a un reproche disciplinario en su contra en la medida en que, de acuerdo con el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son faltas gravísimas, entre otras: […] 17.

Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses […] Por lo expuesto, no tienen trascendencia para el estudio de la causal de pérdida de investidura que se le atribuye a los concejales acusados [1] el hecho consistente en que estos tuvieron conocimiento que el señor Castellanos Trompeta se había desempeñado como secretario y alcalde encargado y en virtud de tales designaciones habría suscrito actos en desarrollo de procesos de contratación y celebrado contratos; [2] el hecho consistente en que sobre el señor Castellanos Trompeta podría pesar una posible inhabilidad, y [3] el hecho consistente en que para su elección no se cumplieron los requisitos de publicidad de la actuación administrativa; puesto que tales conductas no se relacionan inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

De otra parte y frente a los argumentos relacionados con la violación del principio de congruencia, el principio de consonancia y las pruebas allegadas al expediente según los cuales se negó la práctica de pruebas solicitadas y se omitió la valoración de otras allegadas al plenario que hubieran permitido conceder las pretensiones de la demanda, la Sala constata que mediante auto de 5 de agosto de 2020, la magistrada sustanciadora de estos procesos, en primera instancia, decidió tener como pruebas al momento de fallar los documentos acompañados con las demandas, además de disponer lo siguiente: […] 4.- NEGAR la prueba documental requerida a la Alcaldía de Dagua para que remita copia auténtica de los contratos que celebró el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETAS (sic) como alcalde encargado del municipio entre el 1 de enero al 31 diciembre (sic) de 2019 por no ser pertinente ya que frente a la solicitud de pérdida de él la demanda fue rechazada por ineptitud sustantiva mediante auto del 19 de febrero de 2020. 4.- NEGAR la prueba documental requerida a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que permita copias de los registros civiles de los hijos y hermanos de los concejales demandados porque la parte solicitante omitió aportar los nombres de las personas de las que pretende probar el parentesco con los concejales demandados. 5.- NEGAR la prueba documental requerida al HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS del Municipio de Dagua para que envíe la lista de los funcionarios nombrados en provisionalidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 que presuntamente son familiares de los concejales demandados porque la parte actora omitió identificarlos. 6.- NEGAR la prueba documental requerida de la Asociación Gremial Especializada de Occidente AGESOC con el fin de que envíe un listado de los contratistas que prestan sus servicios en el HOSPITAL JOSE RUFINO VIVAS pues la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos toda vez que se no indica el nombre de los contratistas que presuntamente tienen relación con los concejales demandados […] La decisión anterior no fue objeto de recursos.

Asimismo, el apoderado judicial de la señora Claudia Viáfara Paz, mediante mensajes de datos de 25 de septiembre de 2020, remitió al despacho de la magistrada sustanciadora del proceso una serie de documentos que recaudó esta demandante, con el fin de atender la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, a realizarse el 30 de septiembre de 2020.

Tales documentos evidentemente no podían ser tenidos en cuenta por cuanto en su aportación se desconocieron las oportunidades probatorias para allegar y solicitar pruebas en primera instancia previstas en el artículo 212 del CPACA, cuales son «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».

Los demandantes, en el escrito contentivo del recurso de apelación, solicitaron la práctica de pruebas en segunda instancia, la cual fue negada por el despacho sustanciador del proceso mediante auto de 7 de diciembre de 2020, decisión frente a la cual no se presentaron recursos. Tal auto dispuso lo siguiente: […] 9. En tanto la parte demandada, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] 10. El citado artículo 212 del CPACA, dispone: […] 11.

Así las cosas, cabe poner de relieve que dentro de los expedientes con radicado 2020-00117-00 (actor Claudia Viafara Paz), 2020-00119-00 (actor Carlos Jacinto Gallego Correa) y 2020-00124-00 (actor Alberto Cabrera Cabrera), se solicitó el decreto y práctica de los mismos medios probatorios, a saber: «[…] Con el debido respeto solicito se libre oficio al concejo municipal de DAGUA Valle pidiendo los siguiente: se me expidan los siguientes documentos: 1.

Acta de sesión plenaria por medio del cual se posesionaron los concejales electos y eligen mesa directiva y presentación y aprobación de la proposición que faculta a la mesa para el proceso de elección del Secretario General de la Corporación. física y audio magnético. 2. Listado de los aspirantes a ser elegidos como Secretarios General del Concejo de Dagua.

En la cual no se encuentra el señor PABLO CASTELLANOS. 3. Proposición presentada por el sr. DIEGO FERNANDO CABALLERO PRESIDENTE, donde solicita el aplazamiento de la elección del Secretario del Concejo. 4. Acta de Acuerdo por medio del cual se Aplaza la elección del Secretario General del Concejo.

5. ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se conforma el Listados (sic) de los aspirantes a ser nominados como Secretario General del concejo de Dagua ya incluido al señor PABLO CASTELLANOS. 6. Resolución por medio del cual se realiza la convocatoria Pública y abierta para la elección del Secretario. 7. Aviso de Convocatoria de Elección del secretario General del Concejo de Dagua. 8.

Resolución de la mesa Directiva, por medio del cual ADMITE la inscripción del señor PABLO CASTELLANOS. 9. Acto Administrativo por medio del cual se consolidad (sic) la lista final de aspirantes para ocupar el cargo de Secretario General de concejo de Dagua. 10. Constancia de elección del señor PABLO CASTELLANOS elegido como secretario General del Concejo de Dagua. 11.

Acta de Acuerdo por medio del cual eligen a Pablo Castellanos como Secretario General la cual se pueda apreciar de forma clara y precisa la votación de cada uno de los concejales. PRUEBAS TRASLADADAS 2°. (sic) Solicito que se oficie a Alcaldía Municipal de Dagua solicitar (sic) el envío de copias auténticas de los contratos firmados por el (sic) Pablo castellanos (sic) como alcalde encargo (sic) del municipio de Dagua desde el 1 de enero al 31 de Diciembre de 2019. 3.

SOLICITE (sic) QUE SE OFICIE AL HOSPITAL JOSE RUFINO VIVAS envía (sic) listado de los funcionarios nombrados en provisionalidad en el años (sic) 1 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2019. 4. Solicito que se oficie a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, IDENTIFICACIÓN el envío de copias auténticas del Registro civiles (sic) de los hijos, y hermanos de los concejales LINA MARÍA DÍAZ VELASCO C.C. # 66.913.327;

DIEGO MORALES C.C. # 14.3621.608 (sic); NATALIA BOTINA C.C. # 1.114.736.701; DIEGO FERNANDO CABALLERO C.C. # 14.621.312; DAIRO UTIMA GASPAR C.C. # 14.621.312 (sic); VICTOR HUGO GOMEZ C.C. # 10.487.758; MARCELA MILLÁN ANDRADE C.C. # 38.861.984 5. solicito se oficie a la cooperativa del HOSPITAL JOSE RUFINO VIVAS EL LISTADO (sic) DEL PERSONAL A CONTRATO Y EL DE PLANTA.

Y LOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD. 6. SOLICITO se oficie a la ASOCIACION GREMIAL ESPECIALIZADA DE OCCIDENTE – AGESOC, ubicada en la calle (sic) No. 21 – 48 de Dagua – Valle para que envíe los listados de los contratistas que prestan los servicios al hospital JOSE RUFINO VIVAS de DAGUA. Con estas pruebas pretendo demostrar los contratos irregulares y los parentescos de los concejales con los contratistas. […]». 12.

El Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 5 de agosto de 2020[21], en relación con las pruebas solicitadas por la parte demandante, dispuso: «[…]

2. PARTE DEMANDANTE 1.- TENER como pruebas al momento de fallar los documentos acompañados con las demandas. 2.- OFICIAR al presidente del Concejo Municipal de Dagua Valle para que remita con destino a este proceso los antecedentes administrativos del nombramiento del señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA como secretario del concejo municipal de Dagua Valle, a saber: actas de sesión plenaria donde se elige mesa directiva de la corporación, listado de aspirantes a ser elegidos secretario general del concejo, y convocatoria pública para la elección del secretario general del concejo. 3.- CONCEDER el término de tres (3) días para la práctica de las pruebas, que deberán ser enviadas a través del e mail de la secretaria de este Tribunal. 4.- NEGAR la prueba documental requerida a la Alcaldía de Dagua para que remita copia autentica de los contratos que celebró el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETAS como alcalde encargado del municipio entre el 1 de enero al 31 diciembre de 2019 por no ser pertinente ya que frente a la solicitud de pérdida de investidura de él la demanda fue rechazada por ineptitud sustantiva mediante auto del 19 de febrero de 2020. 4.- (sic) NEGAR la prueba documental requerida a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copias de los registros civiles de los hijos y hermanos de los concejales demandados porque la parte solicitante omitió aportar los nombres de las personas de las que pretende probar el parentesco con los concejales demandados. 5.- NEGAR la prueba documental requerida al HOSPITAL JOSE RUFINO VIVAS del Municipio de Dagua para que envíe la lista de los funcionarios nombrados en provisionalidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 que presuntamente son familiares de los concejales demandados porque la parte actora omitió identificarlos. 6.- NEGAR la prueba documental requerida de la Asociación Gremial Especializada de Occidente AGESOC con el fin de que envíe un listado de los contratistas que prestan sus servicios en el HOSPITAL JOSE RUFINO VIVAS pues la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos toda vez que se no indica el nombre de los contratistas que presuntamente tienen relación con los concejales demandados. […]». 13.

De la revisión de la audiencia de celebrada el 30 de septiembre de 2020[22], se advierte que el apoderado de la parte demandante, respecto de las pruebas decretadas manifestó: «[…] se estudien las pruebas allegadas y aprobadas en el auto anterior para que de acuerdo a los derroteros de la Ley 617 del año 2000 se pueda conceder la demanda y se acceda a la pérdida de investidura de los demandados […]». 14.

Significa lo anterior que la parte actora estuvo conforme con el decreto y práctica de pruebas materializado en el auto de fecha 5 de agosto de 2020. 15. Ahora bien, el Despacho pone de presente que la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, relacionada con los «[…] derechos de petición a la Administración municipal de Dagua Valle, para establecer también la causal de inhabilidad de tener familiares o demandados […]», no es clara, en tanto no se individualizan tales peticiones.

Lo anterior impide al despacho determinar si las mismas guardan o no relación con las pruebas negadas a través del auto de 5 de agosto de 2020. 16. Con fundamento en la anterior premisa resultaría procedente rechazar de plano las pruebas solicitadas, en tanto que la parta actora no precisa la conducencia, pertinencia o utilidad de las mismas. 17.

Sin embargo, el despacho considera que ninguno de las pruebas solicitadas en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte demandante. 18. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se mencionó párrafos atrás, de la forma en que están solicitadas las pruebas en esta instancia, no permite inferir si las mismas fueron las que se solicitaron con las demandas y, que fueron negadas en la providencia de 5 de agosto de 2020. 19.

La solicitud tampoco permite inferir que la misma verse sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. 20. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. 21.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de los ciudadanos interpuesto por el apoderado judicial de los señores Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Del anterior recuento relacionado con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia frente al decreto y práctica de las pruebas en este proceso judicial, la Sala llega a la convicción consistente en que [1] se tuvieron en cuenta las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso; [2] por lo anterior, no era posible tener como pruebas, los documentos allegados extemporáneamente por la parte demandante; [3] si los demandantes consideraban que las pruebas cuyo decreto y práctica se solicitó en la primera y en la segunda instancia resultaban vitales para acreditar los hechos que cimentan las pretensiones de la demanda, podían haber ejercido los recursos que establece el ordenamiento jurídico para discutir lo decidido en los autos de 5 de agosto y 7 de diciembre de 2020, lo cual no ocurrió; y [4] por las razones anteriores, la decisión de fondo resulta estar en consonancia y es congruente con lo probado dentro del proceso, no se evidenciándose trasgresión alguna de los principios a los que alude el apelante –congruencia y consonancia –.

II.6. Conclusiones La Sala encuentra que el hecho consistente en que el señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta estuviera inhabilitado para ocupar el cargo de secretario del concejo municipal de Dagua por haber participado como secretario o alcalde encargado de ese municipio en la suscripción de actos en procesos de selección de contratistas o en la celebración de contratos, no se convierte en una circunstancia que pueda ser cobijada por la inhabilidad prevista en el el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994; razón por la cual, en el caso que nos ocupa, no se advierte la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura en los términos expuestos por los demandantes.

No se advirtió que el tribunal de primera instancia hubiera dejado de valorar pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, adicionalmente, resulta evidente que los demandantes aceptaron las decisiones mediante las cuales, tanto la primera como la segunda instancia, decidieron negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, al no interponer los recursos que el ordenamiento jurídico otorga para controvertir tales decisiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado (P4) ----------------------- [1] Corresponde al texto corregido de las demandas. [2] «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». [3] «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [4] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [5] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [6] «ARTÍCULO 5.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». [7] «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». [8] «ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley». [9] «ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]». [10] «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». [11] «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71». [12] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 81001- 23-39-000-2016-00014-01(PI). Actor: PEDRO HENRY MÉNDEZ TORRES. [13] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01224-01(PI). Actor: EDWIM ACERO CASTILLO. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2017.

Rad.: 2016 – 00731. Magistrado Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2004 – 2404.

Magistrada Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de diciembre de 2012. Rad.: 2012 – 00235. Magistrado Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. [19] «ARTICULO 37. SECRETARIO: El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo». [20] Corte Constitucional, Sentencia C-903 de 2008, M.P. doctor Jaime Araujo Rentería. [21] Archivo Pdf No. 1 expediente digital. [22] Archivo Pdf No. 27 expediente digital.