INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / DEMANDA – Requisitos / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Una vez adecuado el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, [mediante Auto de 28 de junio de 2019] y en atención a que del acto demandado se desprende un efecto económico determinable, se solicitó a la parte actora que realizara la cuantificación de sus pretensiones con el fin de establecer la competencia de la autoridad judicial para resolver el asunto.
No obstante lo anterior, una vez resuelto el recurso interpuesto y vencido el término para subsanar la demanda, se encuentra que el actor no cumplió con lo ordenado por el Despacho en el proveído de 28 de junio de 2019, referente a realizar la estimación razonada de la cuantía, acorde con lo descrito en numeral [sexto (6)] del artículo 162 del CPACA, que le permitiera al Despacho determinar la competencia. [ ] Es así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, en concordancia con el artículo 170 del mismo código, y lo expresado en el ordinal segundo del auto de 28 de junio de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00426-00 Actor: CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: Nulidad AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1. El abogado Carlos Felipe Ortegón Pulido, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de los siguientes actos administrativos: Auto de 14 de junio de 2011;
Resolución nro. 25-000-001-2011 de 2 de diciembre de 2012, y Resolución nro. 25-000-039- 2013 de 12 de abril de 2013, expedidos todos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [1]. 2. Mediante Auto de 28 de junio de 2019[2], el Despacho adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió la demanda formulada, solicitando al actor cumplir con lo establecido en el numeral quinto (5) del artículo 162 del CPACA, al considerar que: «[…] En el caso bajo estudio se tiene que las pretensiones aunque van dirigidas a que se obtenga la nulidad de los actos[3] expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, evidencian una discusión sobre la existencia y titularidad de un área de terreno, que puede ser cuantificable económicamente.
Del análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos cuantificables y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso. […]» 1.3. Mediante auto del 1 de julio de 2020, el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la decisión contenida en el auto de 28 de junio de 2019, en el sentido de NO REPONER el auto inadmisorio y en consecuencia ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente. 1.4 A folio 306, obra constancia de la notificación electrónica nro. 4722 del 6 de julio de 2020, a través de la cual se envió la decisión anterior al correo electrónico informado por el actor[4].
Así mismo, de conformidad con señalado en el artículo 201 del CPACA, el 7 de julio del 2020, se notificó por estado el auto mencionado, indicando que el término establecido en el artículo 170 del CPACA comenzó a correr el 8 de julio de 2020 y venció el 22 de julio de 2020[5]. 1.5 En constancia secretarial del 07 de septiembre de 2020, se advierte que: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TERMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]» II.
CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el cumplimiento de lo ordenado en el Auto de 28 de junio de 2019. 2.2. Rechazo de la demanda Una vez adecuado el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones ampliamente explicadas y en atención a que del acto demandado se desprende un efecto económico determinable, se solicitó a la parte actora que realizara la cuantificación de sus pretensiones con el fin de establecer la competencia de la autoridad judicial para resolver el asunto.
No obstante lo anterior, una vez resuelto el recurso interpuesto y vencido el término para subsanar la demanda, se encuentra que el actor no cumplió con lo ordenado por el Despacho en el proveído de 28 de junio de 2019, referente a realizar la estimación razonada de la cuantía, acorde con lo descrito en numeral quinto (5) del artículo 162 del CPACA, que le permitiera al Despacho determinar la competencia. En consecuencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 169 del CPACA el cual dispone lo siguiente: «[…] Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) Es así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, en concordancia con el artículo 170[6] del mismo código, y lo expresado en el ordinal segundo del auto de 28 de junio de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el abogado Carlos Felipe Ortegón Pulido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adecuado por el Despacho, contra el Auto de 14 de junio de 2011 y las Resoluciones nro. 25-000-001-2011 y Resolución nro. 25-000-039-2013 de 2 de diciembre de 2012 y 12 de abril de 2013, expedidos todos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 237 a 256 del cuaderno principal. [2] Folios 286 a 292 Cuaderno Principal. [3] Auto del 14 de junio de 2011, Resolución Nro. 25-000-001-2011 del 02 de diciembre de 2012, Resolución 25-000-039-2013 del 12 de abril de 2013. [4] Folio 260 Cuaderno Principal. [5] Folio 38 Cuaderno Principal – Constancia Secretarial [6] INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.