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11001-03-24-000-2019-00357-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Francisco José Sintura Varela·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por existir amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado por existir amistad íntima con la parte demandante En relación con el caso concreto, el [Consejero] fundamenta su impedimento en numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, [ ].

Así las cosas, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 9º del artículo 141 del CGP, dado el vínculo de amistad íntima que lo une con la accionante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00357-00 Actor: FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: Nulidad Auto que resuelve impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en escrito visible a folio 17 y vto. del expediente, quien indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, que «[…] conozco desde hace varios años al señor Francisco José Sintura Varela, quien es la parte demandante en el proceso de la referencia, compartiendo de manera permanente una serie de actividades académicas, personales y sociales que han conducido a que exista entre nosotros una amistad íntima […]».

CONSIDERACIONES DE LA SALA[1] Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

En relación con el caso concreto, el doctor Hernando Sánchez Sánchez fundamenta su impedimento en numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que al tenor indica: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9.

Existir enemistad grave o amistan íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]” Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda fue presentada por el doctor Francisco José Sintura Varela. Así las cosas, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 9º del artículo 141 del CGP, dado el vínculo de amistad íntima que lo une con la accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría, realícense las comunicaciones y anotaciones de rigor, y remítase el expediente al Despacho del Consejero Ponente, para que avoque el conocimiento del asunto. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] La Sala es competente para resolver el asunto, de conformidad con los dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.