VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN PRESENTADA – Firma del representante legal / DEBER FORMAL DE DECLARAR – Titular que debe firmar / EXPEDICIÓN DE ACTO QUE DECLARA NO PRESENTADA LA DECLARACIÓN – Necesidad / FACULTAD DE LA DIAN PARA MODIFICAR LA DECLARACIÓN DE RENTA – Procedencia En el recurso de apelación, la actora sostiene que la copia de la declaración de renta de 2008, aportada por la DIAN no está firmada por David Andrés Barrero Cuevas, quien para la época de la presentación de la declaración era el representante legal.
Aunque nada dijo la demandante en el recurso frente a la declaración de renta sin firma que allegó con la demanda, conviene indicar que, tal como indicó el Tribunal, coincide con los datos de la copia auténtica aportada por la DIAN, salvo en el campo de la firma del declarante o de quien lo representa, que aparece sin firma. En ese entendido, para el caso que ocupa la Sala, se valora la copia auténtica de la declaración de renta, año 2008, allegada por la DIAN como prueba en este proceso, de la que se advierte que aparece firmada por Óscar Andrés Barrero Pizarro.
Esta persona también firmó varios documentos que figuran en el cuaderno de antecedentes. Al respecto, se advierte que en el certificado de existencia y representación legal de Sabana Cueros EU en Liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, consta que, por documento privado de 26 de junio de 2007, inscrito en el registro mercantil el 3 de julio de 2007 se constituyó la empresa unipersonal Sabana Cueros EU y que el socio empresario es David Andrés Barrero Cuevas.
También consta que la representación legal de la empresa la tiene el titular, quien la puede delegar en el gerente y este responde en forma directa frente al titular. (…) Por tanto, como quien firmó la declaración de renta de 2008 (Óscar Andrés Barrero Pizarro), tenía la representación legal de la actora, como gerente o suplente, se concluye que la declaración sí estaba firmada por quien tenía el deber de suscribirla (artículo 596 [numeral 5] del ET).
Es de anotar que el artículo 572 [literal c] del ET incluye a los gerentes entre las personas que deben cumplir deberes formales, entendiendo como uno de estos, la presentación de una declaración tributaria. Por su parte, frente a la declaración de renta, el artículo 596 [numeral 5] ib dispone que esta debe contener la firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
(…) Cabe advertir que, incluso, el hecho de que la declaración no esté firmada por el representante legal, no permite que se tenga por no presentada, pues es necesario que la administración profiera auto motivado que así lo indique. Como en este caso no existe un pronunciamiento de la DIAN en el que se tenga por no presentada la declaración de renta de Sabana Cueros EU, año gravable 2008, debe entenderse que cumplió los requisitos para tenerse como válida y surtió plenos efectos.
(…) Por todo lo anterior, la DIAN estaba facultaba para modificar la declaración de renta de 2008 presentada por la actora, a través de liquidación oficial de revisión (artículo 702 del ET). No debía seguir el procedimiento de aforo, que reclama la demandante (artículo 715 a 719 del ET), pues este parte del supuesto de que no se ha cumplido el deber de declarar.
En consecuencia, no se vulneró a la actora el debido proceso. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 596 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719 COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS – Configuración Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN comprobó que no existen pagos a nombre de Oswaldo Hernández Patiño, supuesto proveedor de la mercancía a la empresa Sabana Cueros EU.
Y analizado el balance a 31 de diciembre de 2008, observó que no registra cuentas pendientes de pagar al señor Hernández Patiño. (…) Con lo anterior, la DIAN concluyó que no existieron las compras de la mercancía al proveedor antes mencionado ni los costos solicitados, por lo que desconoció $169.868.000 como compras registradas. PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE OTROS COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Fundamento legal.
Admite prueba en contrario / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / RECHAZO DE COSTOS DE VENTA POR INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES – Configuración Del renglón 50 “Otros costos” rechazó la suma de $24.000.000 por arriendo de bodega por falta de los documentos soportes idóneos que respalden esa cifra y que cumplan lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET, puesto que el contrato de arrendamiento está firmado por el señor Óscar Andrés Barrero Pizarro, quien lo hizo a nombre propio.
Así que no podía generar un costo a nombre de Sabana Cueros EU en el año 2008, fecha en la que aún no era gerente. Del renglón 52 “gastos operacionales de administración” rechazó la suma de $12.000.000 dado que parte de esa cifra, correspondiente a gastos aduaneros, se soportó con documentos que no figuran a nombre del adquirente real de los bienes y de los servicios, con lo que se incumplió el literal c) del artículo 617 del ET.
La otra parte del valor registrado por aseo y vigilancia, energía eléctrica y transporte y fletes no cuenta con factura ni documento equivalente, con lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 771-2 ib. (…) Es necesario precisar que esta Sección ha indicado que el artículo 746 del ET establece una presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, pero el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos.
Significa que esa presunción admite prueba en contrario y la autoridad tributaria puede desvirtuarla ejerciendo las facultades de fiscalización e investigación señaladas en el artículo 684 del ET. En el caso en estudio, se observa que las razones de inconformidad frente a la liquidación de revisión coinciden, en general, con las incluidas en los hechos de la demanda y que reiteró la actora en el recurso de apelación. (…) Sobre el rechazo de costos de venta por inexistencia de las operaciones, se advierte que si bien el artículo 771-2 del ET exige que estos se encuentren soportados en facturas o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales, la facultad fiscalizadora de la DIAN le permite desvirtuar la eficacia probatoria de la contabilidad y demás documentos que se aporten, mediante otros medios de prueba, directos o indirectos, que no estén prohibidos por la ley.
Desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria por la DIAN, se invirtió la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la actora aportar los soportes probatorios para demostrar que los datos consignados en la declaración privada eran veraces y desvirtuar las glosas propuestas y la presunción de legalidad de los actos demandados.
Es el contribuyente el directo interesado en que se acepte la información registrada en el denuncio rentístico. Así, correspondía al contribuyente suministrar las pruebas que le permitían verificar la realidad de las compras de las que se derivan los costos rechazados. Sin embargo, desde la vía administrativa y en el proceso la actora se limitó a decir que los costos están probados sin demostrar la realidad de estos.
(…) Entonces, en aplicación del artículo 167 del CGP, a la demandante le correspondía demostrar que las compras fueron reales. En conclusión, aunque en la demanda y en la apelación, la actora sí se opuso a las modificaciones a la declaración de renta, lo hizo de manera general y no logró demostrar la realidad de las compras rechazadas por inexistentes ni la procedencia de los costos y gastos rechazados por falta de soportes idóneos.
Por ese motivo, deben mantenerse las glosas de la administración y reducir por favorabilidad la sanción por inexactitud, como lo hizo el Tribunal. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 167 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01505-01(24072) Actor: SABANA CUEROS E U EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
Concretamente resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000325 de 22 de junio de 2012 y al [sic] Resolución 900.353 de 22 de julio de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la liquidación privada del Impuesto de Renta y Complementarios, correspondiente al año gravable 2008, únicamente en cuanto hace referencia al cálculo de la sanción.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar a cargo SABANA CUEROS E.U. EN LIQUIDACIÓN por concepto de sanción por inexactitud, la suma determinada en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”
ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2009, SABANA CUEROS EU EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración de renta del año gravable 2008, con un saldo a pagar de $364.000[1]. No liquidó sanciones. Previa investigación, requerimiento especial y respuesta a este, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000325 de 22 de junio de 2012[2], que modificó la declaración de renta del año gravable 2008.
Concretamente, desconoció costos de ventas por $169.868.000, otros costos por $24.000.000, gastos operacionales de administración por $12.000.000, gastos operacionales de ventas por $28.950.000 y otras deducciones por $316.157.000. En consecuencia, determinó un saldo a pagar de $182.186.000 y sanciones por $291.366.000 (correspondientes a extemporaneidad ($346.500), corrección de la sanción (30%) por $103.950 e inexactitud -$290.915.650-) Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución 900.355 de 22 de julio de 2013[3], en el sentido de confirmar la liquidación recurrida.
DEMANDA SABANA CUEROS EU EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[4]: “1ª) Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201012000325[5] del 22 de junio de 2012 efectuada por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional Impuestos de Bogotá y la Resolución No. 900.353[6] del 22 de julio de 2013 “Por la cual se falla un recurso de reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante las cuales se ordenó el pago de $473.188.000 por concepto del impuesto de renta más sanciones correspondientes al año gravable de 2008 2ª) A título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que SABANA CUEROS E.U.- EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de impuesto a la renta, sanciones y/o intereses con respecto a la declaración de renta, sanciones y/o intereses con respecto a la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008, en las condiciones contenidas en los actos administrativos acusados.” Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 580, 596, 702, 703, 704, 714, 715 y 716 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: 1. Violación del debido proceso La declaración de renta del año gravable 2008 se presentó el 5 de octubre de 2009, sin la firma del representante legal. En consecuencia, dicha declaración debió tenerse por no presentada, en los términos del artículo 580 del ET. En ese entendido, la DIAN debió emplazar a la actora para que cumpliera con el deber de declarar dentro del mes siguiente, según el artículo 715 del ET.
No obstante, la administración tributaria no siguió el procedimiento de aforo y optó por modificar, previo requerimiento especial, una declaración de renta “inexistente”, lo que implica que la actuación adelantada fue contraria al ordenamiento legal. Así que la obligación de modificar una declaración que es inexistente, para imponer el pago de tributos adicionales más sanciones relacionadas con la extemporaneidad y por inexactitud, fundada en un procedimiento inaplicable, trae como consecuencia que toda la actuación sea nula por violación de las garantías propias del debido proceso y del derecho a la defensa de la sociedad actora, que está en proceso de liquidación y no está desarrollando su objeto social. 2.
Oposición a las glosas de la DIAN. En cuanto a las modificaciones a la declaración privada, sostuvo que no pueden existir ingresos sin costos, por lo que el artículo 82 del ET contempló la determinación de costos estimados y presuntos, lo cual no se hizo en este caso. Advirtió que aun cuando se aceptó que la empresa realizó operaciones comerciales y se le ordenó corregir la declaración de renta, no se aceptó que adquirió mercancía, pagó transportes, salarios, arriendos, comisiones y firmó convenios de inversión debido a las dificultades de pago con Venezuela.
Llamó la atención respecto a que en todas las operaciones de comercialización que adelantó pagó los tributos obligatorios. Frente al proceso de fiscalización que la DIAN inició, indicó que siempre prestó su colaboración y trató de mostrar la realidad de los hechos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[7]: Para considerar como no presentada una declaración tributaria por una de las causales del artículo 580 del ET es necesario expedir un auto declarativo que así lo indique de manera motivada y con garantía de los derechos de defensa y contradicción. Mientras no se dicte el referido auto, la presentación de las declaraciones es válida, conforme lo han considerado tanto la jurisprudencia como la doctrina.
En este caso, no existe una actuación que haya dado por no presentada la declaración de renta del año 2008, presentada por Sabana Cueros EU en Liquidación. Así que mientras no exista esa actuación no puede entenderse que no se presentó y la administración debe aceptarla sin que sea procedente aplicar una sanción de aforo, como lo estimó la demandante.
SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos de determinación del tributo, con fundamento en lo siguiente[8]: De acuerdo con el artículo 580 del ET, si se incumple el deber de firmar la declaración por el representante legal o por el contador público o por el revisor fiscal, estando obligado a hacerlo, la declaración se tendrá por no presentada.
Lo anterior no opera ipso jure sino que debe declararse por un acto previo, debidamente motivado y susceptible de oposición para que la parte declarante ejerza los derechos de defensa y debido proceso. Como soporte, citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[9]. Así que una declaración surte plenos efectos, según lo dispone el artículo 746 del ET, salvo que la administración declare el defecto que tiene y la tenga por no presentada, para lo que debe proferir un auto declarativo.
En el caso concreto, advirtió que la demandante aportó la declaración presentada sin firmas. Por su parte, con el fin de demostrar que procedía adelantar el proceso de revisión, la DIAN allegó copia auténtica de la misma declaración presentada en el Banco de Bogotá el 5 de octubre de 2008 con la firma del representante legal. Ambas declaraciones coinciden en el número de formulario y en los datos numéricos, por lo que se trata de la misma declaración. Además, esa prueba no fue tachada de falsa por la actora.
La DIAN logró desvirtuar la afirmación de la demandante y la prueba presentada por esta, referida a que la declaración se presentó sin firma, pues con la copia auténtica remitida por dicha entidad se demuestra que sí se firmó por el representante legal, cuya firma coincide con otras declaraciones anexadas a la demanda. A continuación, el Tribunal revisó si la declaración privada podría estar incursa en la causal del artículo 580 del ET, referida a la falta de firma del revisor fiscal o contador público.
Indicó que la actora es una empresa unipersonal, por lo que no encuadra entre los supuestos del artículo 203 del CCo que exigen tener revisor fiscal. Además, no cumple los requisitos del parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (montos de activos brutos e ingresos brutos). En cuanto a la exigencia de la firma del contador público, el Tribunal sostuvo que tampoco es aplicable a la demandante porque los ingresos reportados para el año gravable 2008 fueron de $554.952.000, es decir, inferiores a los que exige el inciso segundo del numeral 6 del artículo 596 del ET ($2.205.400.000).
En esos términos, no había lugar a tener por no presentada la declaración de renta por el año 2008. De todas formas, para tener como no presentada la declaración era necesaria la expedición del auto que así lo declare, el cual era susceptible de los recursos de reposición y apelación con el fin de garantizar el derecho de defensa. En conclusión, la administración inició el procedimiento que la ley le permitía para fiscalizar la declaración del año gravable 2008, que era válida.
De manera que no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante. Por último, el Tribunal precisó que como la demandante no discutió los argumentos que tuvo en cuenta la administración para modificar su declaración privada, la sanción por inexactitud es procedente. No obstante, anuló parcialmente los actos acusados para reliquidar la sanción por inexactitud.
Lo anterior, en atención al principio de favorabilidad en materia sancionatoria, consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, según el cual procede la reducción de la sanción del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288 de la referida ley. El valor de la sanción por inexactitud quedó en $181.822.000, para un total de sanciones por $182.273.000.
No condenó en costas porque no están probadas. RECURSO DE APELACIÓN Sabana Cueros EU en Liquidación apeló[10]. Precisó que comparte la decisión recurrida en cuanto redujo la sanción por inexactitud. Sin embargo, expuso los siguientes cargos: Supuesta validez de la declaración de renta, año 2008. El Tribunal desestimó los cargos de la demanda al encontrar que la declaración de renta del año gravable 2008 estaba firmada por el representante legal.
Para llegar a esa conclusión valoró como prueba una copia de dicha declaración aportada por la DIAN, en la que “[…] está la firma del señor OSCAR ANDRÉS BARRERO, en contraposición a la presentada con la demanda que no tiene firma”. Revisado el expediente administrativo se observan varias actuaciones dirigidas al señor David Andrés Barrero Cuevas, quien aparece como representante legal de la demandante.
Esa misma condición aparece en el RUT. En la declaración aportada por la DIAN no aparece la firma del señor David Andrés Barrero Cuevas, lo que significa que subsiste la situación planteada en la demanda, esto es, que “al no estar suscrita por quien legalmente tenía el deber de suscribirla, entonces la misma debe tenerse por NO PRESENTADA”, de acuerdo con los artículos 580 y 596 del Estatuto Tributario.
Ante la ausencia de firmas en la declaración de renta del año gravable de 2008, debió tenerse como “NO PRESENTADA”, y la DIAN debió emplazar a la actora para que presente la declaración (art. 715 ET) y de no hacerlo podía sancionarla por no declarar (art. 716 ET), en lugar de modificar la declaración, mediante liquidación oficial de revisión, como lo hizo.
Supuesta falta de discusión de las modificaciones realizadas por la DIAN. La sentencia recurrida negó las súplicas de la demanda al considerar que “[…] no se atacaron los argumentos de la DIAN para proferir los actos acusados […]”. Esa afirmación es contraria a la realidad procesal porque al resolver el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, el Tribunal revocó dicha decisión teniendo en cuenta que los argumentos planteados en los hechos de la demanda “son los pertinentes para fundamentar las pretensiones”.
Entonces, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, la demandante sí discutió los argumentos de la DIAN relacionados con las razones que la llevaron a modificar la declaración privada de la actora. Sin embargo, en el fallo recurrido no se hizo mención a la referida argumentación ni la rebatió, por lo que en esta oportunidad la reitera para que se tenga en cuenta en la sentencia de segunda instancia. En concreto, la demandante transcribió parcialmente los hechos de la demanda en los que incluyó los argumentos generales que expuso en la respuesta al requerimiento especial, relacionados con las modificaciones propuestas a la declaración privada.
Entre los argumentos, indicó que la DIAN no determinó los costos estimados y presuntos, conforme lo dispone el artículo 82 del ET. Y que si bien aceptó que la actora realizó operaciones comerciales y se le ordenó corregir la declaración de renta, no se aceptó que adquirió mercancía, pagó transportes, salarios, arriendos, comisiones y firmó convenios de inversión debido a las dificultades de pago con Venezuela.
Además, que en todas las operaciones de comercialización pagó los tributos obligatorios. En cuanto al proceso de fiscalización indicó que siempre trató de mostrar la realidad de los hechos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró en su totalidad los argumentos de apelación. La demandada insistió en la legalidad de los actos acusados[11].
Específicamente advirtió que es inadmisible el argumento de la demandante de que debe tenerse como no presentada la declaración de renta del año gravable 2008, puesto que con las pruebas documentales valoradas en primera instancia quedó sin piso esa afirmación. Enfatizó en que esas pruebas no fueron tachadas de falsas. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso[12], por haber conocido del proceso en instancia anterior. Por auto de 14 de marzo de 2019[13], la Sala declaró fundado el impedimento y separó a la doctora Carvajal Basto del conocimiento del proceso.
La Sala advierte que existe cuórum para decidir, por lo que no hay lugar a ordenar el sorteo de conjuez (artículos 126 y 131, numeral 3 del CPACA). Asunto de fondo. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si son nulos los actos que modificaron la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable 2008, en el entendido que debió tenerse por no presentada porque, según la apelante, no tiene la firma del representante legal.
En caso de que el anterior cargo no prospere, se verifica si en la demanda se cuestionó la liquidación oficial, pues el Tribunal dijo que no. Como quedó dicho al inicio de esta providencia, en los actos demandados, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2008, al desconocer costos y deducciones. Igualmente, impuso a la actora sanciones por extemporaneidad, por corrección de la sanción y por inexactitud.
La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: 1. De la validez de la declaración presentada. En el fallo de primera instancia, el Tribunal advirtió que la declaración de renta que presentó la actora para el periodo gravable 2008 estaba firmada por el representante legal. Lo anterior, con base en la copia auténtica de la declaración[14] que allegó la DIAN[15] y que, según precisó el Tribunal, la actora no tachó de falsa.
En primer lugar, es necesario precisar que en el recurso de apelación no se discuten las consideraciones del Tribunal referidas a (i) los requisitos para que una declaración se tenga como presentada en debida forma y (ii) que no basta con incurrir en alguna de las causales del artículo 580 del ET para que una declaración tributaria se tenga como no presentada, pues es imprescindible que la administración así lo declare mediante auto motivado.
Tampoco se presentó cargo alguno contra la consideración de que Sabana Cueros EU en Liquidación es una empresa unipersonal y que para el año 2008, por razón de sus ingresos brutos no estaba obligada a que su declaración estuviera firmada por revisor fiscal o por contador público. Así que bastaba con la firma del representante legal. En el recurso de apelación, la actora sostiene que la copia de la declaración de renta de 2008, aportada por la DIAN no está firmada por David Andrés Barrero Cuevas, quien para la época de la presentación de la declaración era el representante legal.
Aunque nada dijo la demandante en el recurso frente a la declaración de renta sin firma que allegó con la demanda, conviene indicar que, tal como indicó el Tribunal, coincide con los datos de la copia auténtica aportada por la DIAN, salvo en el campo de la firma del declarante o de quien lo representa, que aparece sin firma. En ese entendido, para el caso que ocupa la Sala, se valora la copia auténtica de la declaración de renta, año 2008, allegada por la DIAN como prueba en este proceso, de la que se advierte que aparece firmada por Óscar Andrés Barrero Pizarro [16].
Esta persona también firmó varios documentos que figuran en el cuaderno de antecedentes[17]. Al respecto, se advierte que en el certificado de existencia y representación legal de Sabana Cueros EU en Liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, consta que, por documento privado de 26 de junio de 2007, inscrito en el registro mercantil el 3 de julio de 2007 se constituyó la empresa unipersonal Sabana Cueros EU y que el socio empresario es David Andrés Barrero Cuevas[18].
También consta que la representación legal de la empresa la tiene el titular, quien la puede delegar en el gerente y este responde en forma directa frente al titular. Así mismo, consta en dicho certificado que por acta No. 2 de 20 de marzo de 2009, inscrita en el registro mercantil el 25 de marzo de 2009, el empresario nombró como gerente a Óscar Andrés Barrero Pizarro, identificado con cédula de ciudadanía 79.283.717[19].
En el folio 158 del cuaderno de antecedentes figura el acta No. 2 de 20 de marzo de 2009, en la que David Andrés Barrero Cuevas, como representante legal (titular) de Sabana Cueros EU, nombró como gerente a Oscar Andrés Barrero Pizarro. Y en el folio 159 está el escrito de 24 de marzo de 2009 en el que Oscar Andrés Barrero Pizarro aceptó la designación. Así mismo, en el RUT de la actora aparece David Andrés Barrero Cuevas, como representante legal principal y Oscar Andrés Barrero Pizarro como representante legal suplente[20].
En consecuencia, para la fecha en que la demandante presentó la declaración de renta de 2008 (5 de octubre de 2009), David Andrés Barrero Cuevas tenía la representación legal de la actora en su calidad de empresario (titular) y Óscar Andrés Barrero Pizarro tenía dicha representación como gerente o suplente. Por tanto, como quien firmó la declaración de renta de 2008 (Óscar Andrés Barrero Pizarro), tenía la representación legal de la actora, como gerente o suplente, se concluye que la declaración sí estaba firmada por quien tenía el deber de suscribirla (artículo 596 [numeral 5] del ET).
Es de anotar que el artículo 572 [literal c] del ET incluye a los gerentes entre las personas que deben cumplir deberes formales, entendiendo como uno de estos, la presentación de una declaración tributaria. Por su parte, frente a la declaración de renta, el artículo 596 [numeral 5] ib dispone que esta debe contener la firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
Por lo demás, Oscar Andrés Barrero Pizarro es quien actúa en este proceso como representante legal de Sabana Cueros EU en Liquidación y en esa calidad confirió poder al abogado que representa a la parte demandante[21]. Cabe advertir que, incluso, el hecho de que la declaración no esté firmada por el representante legal, no permite que se tenga por no presentada, pues es necesario que la administración profiera auto motivado que así lo indique[22].
Como en este caso no existe un pronunciamiento de la DIAN en el que se tenga por no presentada la declaración de renta de Sabana Cueros EU, año gravable 2008, debe entenderse que cumplió los requisitos para tenerse como válida y surtió plenos efectos. Así lo indicó la DIAN en el requerimiento especial de 3 de octubre de 2011, proferido a la actora[23]: “Del análisis formal de la declaración se estableció que cumple con los requisitos formales de presentación establecidos en el Artículo 596 del estatuto tributario en armonía con los Artículos 571, 575, 579 del citado Estatuto y por lo tanto se tiene por presentada […]”.
Por todo lo anterior, la DIAN estaba facultaba para modificar la declaración de renta de 2008 presentada por la actora, a través de liquidación oficial de revisión (artículo 702 del ET). No debía seguir el procedimiento de aforo, que reclama la demandante (artículo 715 a 719 del ET), pues este parte del supuesto de que no se ha cumplido el deber de declarar.
En consecuencia, no se vulneró a la actora el debido proceso. En los anteriores términos, no prosperan los cargos de apelación. 2. De los argumentos de fondo que atacan los actos demandados. Como se precisó, el Tribunal anuló parcialmente los actos demandados. No obstante, de oficio, aplicó la favorabilidad en la sanción por inexactitud, para lo cual tuvo en cuenta que: “Debido a que la empresa demandante en los cargos de la demanda no discutió los argumentos de la Administración de impuestos para modificar su declaración privada del impuesto sobre la renta y se determinó que la demandada mediante el procedimiento adecuado modificó la declaración privada del año gravable 2008, resulta procedente la sanción por inexactitud”.
Es respecto de la anterior precisión que la demandante formula el segundo cargo de apelación, pues considera que sí discutió los argumentos de la DIAN para modificar la declaración y que así lo entendió el Tribunal al revocar el auto que había inadmitido la demanda. Al respecto, la Sala precisa lo siguiente: La actora se dedica, en general, a la fabricación y comercialización de artículos de marroquinería, llaveros y artesanías y a preparar y teñir artículos de cuero[24].
Previo requerimiento especial y respuesta a este, la DIAN expidió a la actora la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000325 de 22 de junio de 2012[25], mediante la que modificó la declaración de renta del año gravable 2008, en las siguientes glosas: |Concepto |v/r declarado |v/r oficial |Monto desconocido| | | |determinado | | |COSTOS DE VENTA |$169.868.000 |0 |$169.868.000 | |(PARA SISTEMA | | | | |PERMANENTE) | | | | |OTROS COSTOS |$24.000.000 |0 |$24.000.000 | |(INCL COSTO ACT | | | | |PEC Y OTROS DIST | | | | |DE LOS ANT) | | | | |GASTOS |$12.000.000 |0 |$12.000.000 | |OPERACIONALES DE | | | | |ADMINISTRACIÓN | | | | |GASTOS |$28.950.000 |0 |$28.950.000 | |OPERACIONALES DE | | | | |VENTAS | | | | |OTRAS DEDUCCIONES|$316.634.000 |$477.000 |$316.157.000 | |(SERVICIOS | | | | |PÚBLICOS, FLETES,| | | | |SEGUROS, IMP, | | | | |ETC) | | | | La Administración determinó el impuesto a cargo en la suma de $182.977.000 y el saldo a pagar en $182.186.000 e impuso sanciones por $291.366.000 (extemporaneidad, corrección de sanción e inexactitud).
En relación con el renglón 49 “Costo de ventas”, la DIAN rechazó la suma de $169.868.000 porque se demostró que las compras de mercancía a los proveedores y las deducciones solicitadas por Sabana Cueros EU no existieron. Señaló que la empresa allegó “meras facturas, una realidad formal, una simulación de compras”. Concluyó que no existía prueba válida y suficiente de su realidad económica.
Para llegar a esa conclusión, la DIAN indicó que, en respuesta a la solicitud de la comisión visitadora, Sabana Cueros EU allegó documento denominado “JUSTIFICACIÓN RENGLÓN 49 DE LA DECLARACIÓN DE RENTA AÑO GRAVABLE 2008” en el que se relaciona el nombre de Oswaldo Hernández Patiño, identificado con CC 79.726.735 y el número de las facturas, la fecha, el valor, el total de la suma del valor de las facturas y una diferencia frente a lo declarado.
También aportó copia del auxiliar contable de inventarios con copia de las facturas No. 27, 28, 29, 31 y 32 de Oswaldo Hernández Patiño emitidas a Sabana Cueros EU y copia de la cuenta 612029 Costos. Curtido. Adobo Preparación de Cueros, con un saldo de $169.868.000. La DIAN analizó la cuenta referida y encontró que fue debitada por $169.868.000 con comprobante NC3 del 26 de diciembre de 2008 y acreditada la cuenta 1405 “Inventarios.
Materias Primas”, por valor de $161.900.000 y la diferencia $7.968.000 fue acreditada a la cuenta 2355 “Deuda con Accionistas o Socios”. Observó además que la cuenta auxiliar de inventarios registra las compras de mercancía por Sabana Cueros EU a Hernández Patiño Oswaldo durante el periodo gravable 2008. También que en el balance comparativo y el de prueba se observa que las cuentas con código 22, 233 y 24 “Proveedores.
Cuentas por Pagar e Impuestos Gravámenes. Tasas” no tienen saldo. En consecuencia, concluyó que la empresa a 31 de diciembre de 2008 no tiene obligaciones pendientes de pago. La DIAN intentó contactar a Oswaldo Hernández Patiño con el fin de verificar las transacciones económicas realizadas durante el periodo gravable 2008 con Sabana Cueros EU, pero no fue posible ubicarlo.
Procedió, entonces, a consultar la información exógena de Sabana Cueros EU en el reporte por terceros y no encontró información reportada por el señor Hernández Patiño. Igualmente, consultó en el archivo de obligaciones financieras y advirtió que se reporta a Oswaldo Hernández Patiño como omiso en la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008.
La DIAN también revisó la contabilidad de Sabana Cueros EU, en la cuenta 111005 “Bancos” y advirtió que se registraron pagos al señor Hernández Patiño con comprobante de egreso, los que corresponden a anticipos sin efectuar la retención en la fuente. Sin embargo, al obtener copia de los cheques, encontró que se giraron a personas diferentes de Oswaldo Hernández Patiño. Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN comprobó que no existen pagos a nombre de Oswaldo Hernández Patiño, supuesto proveedor de la mercancía a la empresa Sabana Cueros EU.
Y analizado el balance a 31 de diciembre de 2008, observó que no registra cuentas pendientes de pagar al señor Hernández Patiño. Con lo anterior, la DIAN concluyó que no existieron las compras de la mercancía al proveedor antes mencionado ni los costos solicitados, por lo que desconoció $169.868.000 como compras registradas. Del renglón 50 “Otros costos” rechazó la suma de $24.000.000 por arriendo de bodega por falta de los documentos soportes idóneos que respalden esa cifra y que cumplan lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET, puesto que el contrato de arrendamiento está firmado por el señor Óscar Andrés Barrero Pizarro, quien lo hizo a nombre propio.
Así que no podía generar un costo a nombre de Sabana Cueros EU en el año 2008, fecha en la que aún no era gerente. Del renglón 52 “gastos operacionales de administración” rechazó la suma de $12.000.000 dado que parte de esa cifra, correspondiente a gastos aduaneros, se soportó con documentos que no figuran a nombre del adquirente real de los bienes y de los servicios, con lo que se incumplió el literal c) del artículo 617 del ET.
La otra parte del valor registrado por aseo y vigilancia, energía eléctrica y transporte y fletes no cuenta con factura ni documento equivalente, con lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 771-2 ib. Del renglón 55 “Otras deducciones” se rechazó el valor de $316.157.000, discriminado así: -$269.580.041 por concepto de participación en ingresos por no aportar la factura o documento equivalente y no estar probado el gasto según el artículo 771-2 del ET. -$17.910.846 por concepto de jornales porque los soportes aportados de los registros contables no reunieron los requisitos exigidos en el art. 771-2 del ET. -$14.153.000 por gastos de representación por falta de facturas o documentos equivalentes. -$62.000 por aseo; $88.000 por papelería y $185.000 por casino y restaurante, todos porque el contribuyente no suministró la documentación requerida. -$13.236.373 por concepto de deducción por provisión individual de cartera por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 72 del Decreto 187 de 1975. -$941.740 por gastos no operacionales (4x1000) porque el valor acreditado fue de $1.909.057 y debe deducirse hasta el 25% de dicho gravamen efectivamente pagado, por lo que el valor a deducir es de $477.000 y no $1.418.740 que el contribuyente tomó. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración y mediante Resolución 900.355 de 22 de julio de 2013[26], la DIAN confirmó la liquidación recurrida.
Previo a resolver el cargo, es necesario precisar que esta Sección ha indicado que el artículo 746 del ET establece una presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, pero el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos[27].
Significa que esa presunción admite prueba en contrario y la autoridad tributaria puede desvirtuarla ejerciendo las facultades de fiscalización e investigación señaladas en el artículo 684 del ET. En el caso en estudio, se observa que las razones de inconformidad frente a la liquidación de revisión coinciden, en general, con las incluidas en los hechos de la demanda y que reiteró la actora en el recurso de apelación. En esencia, la actora insistió en que si bien la DIAN aceptó que realizó operaciones comerciales y le ordenó corregir la declaración de renta, no aceptó que adquirió mercancía, pagó gastos por transportes, salarios, arriendos, comisiones, al igual que tributos obligatorios en las operaciones de comercialización y firmó convenios de inversión debido a las dificultades de pago con Venezuela.
Además, indicó que siempre trató de demostrar la realidad de los hechos y que proceden los costos presuntos. Sobre el rechazo de costos de venta por inexistencia de las operaciones, se advierte que si bien el artículo 771-2 del ET exige que estos se encuentren soportados en facturas o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales, la facultad fiscalizadora de la DIAN le permite desvirtuar la eficacia probatoria de la contabilidad y demás documentos que se aporten, mediante otros medios de prueba, directos o indirectos, que no estén prohibidos por la ley.
Desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria por la DIAN, se invirtió la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la actora aportar los soportes probatorios para demostrar que los datos consignados en la declaración privada eran veraces y desvirtuar las glosas propuestas y la presunción de legalidad de los actos demandados[28].
Es el contribuyente el directo interesado en que se acepte la información registrada en el denuncio rentístico. Así, correspondía al contribuyente suministrar las pruebas que le permitían verificar la realidad de las compras de las que se derivan los costos rechazados. Sin embargo, desde la vía administrativa y en el proceso la actora se limitó a decir que los costos están probados sin demostrar la realidad de estos.
Sobre los costos y gastos por falta de prueba, incluido el pago de tributos aduaneros, se advierte que ni en la vía administrativa ni en el proceso, la actora demostró, con los soportes documentales idóneos, que incurrió en tales costos y gastos. Se recuerda que en la sentencia de 26 de noviembre de 2020[29], en la que la Sala unificó la jurisprudencia sobre el entendimiento y alcance del artículo 107 del ET, sobre la carga de la prueba, la Sala indicó que el contribuyente debe probar ante las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que sustentan la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones cuestionadas por la administración tributaria.
En concreto señaló, lo siguiente: “[…] la Sala pone de presente que, como la carga de efectuar las demostraciones concernientes a los factores negativos de la base imponible recae sobre los obligados tributarios, incumbe al contribuyente probar y poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración. Por tanto, la mayor concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente”.
Lo anterior quedó plasmado en la parte considerativa como la regla número 4, así: 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
En relación con el argumento de que la DIAN no reconoció costos presuntos, conforme con el artículo 82 del ET[30], debe decirse que tal reconocimiento no procede frente a compras simuladas o compras inexistentes del contribuyente, que fue precisamente el motivo por el cual la demandada rechazó los costos de ventas registrados por Sabana Cueros EU en el denuncio rentístico de 2008.
Sobre este particular, esta Sección en sentencia de 13 de octubre de 2016, sostuvo que[31]: “[…] no es posible estimar el costo de operaciones que no existieron. En consecuencia, no procedía tal estimación, pues los costos por […] se rechazaron porque se sustentaron en compras simuladas, es decir, que los costos jamás se realizaron y, por lo tanto, no podían ser aceptados.” Entonces, en aplicación del artículo 167 del CGP, a la demandante le correspondía demostrar que las compras fueron reales[32].
En conclusión, aunque en la demanda y en la apelación, la actora sí se opuso a las modificaciones a la declaración de renta, lo hizo de manera general y no logró demostrar la realidad de las compras rechazadas por inexistentes ni la procedencia de los costos y gastos rechazados por falta de soportes idóneos. Por ese motivo, deben mantenerse las glosas de la administración y reducir por favorabilidad la sanción por inexactitud, como lo hizo el Tribunal.
En los anteriores términos, no prosperan los cargos de apelación y procede confirmar la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[33], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 192 c.p. [2] Fls. 85 a 110 c.p. [3] Fls. 135 a 147 reverso c.p. [4] Fls. 2 a 34 c.p. [5] El número correcto del acto es 322412012000325, visto en los folios 85 a 110 del c.p. [6] El número correcto del acto es 900.355, visto en los folios 135 a 147 reverso del c.p. [7] Fls. 180 a 184 c.p. [8] Fls. 265 a 273 c.p. [9] Sentencias de 29 de junio de 2017, Exp. 18200, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 5 de abril de 2018, Exp. 20977, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] Fls. 284 a 293 c.p. [11] Fls. 327 y 328 c.p. [12] Fl. 301 y reverso c.p. [13] Fls. 304 y 305 c.p. [14] Fl. 192 c.p. [15] En el capítulo de pruebas de la contestación a la demanda, la DIAN anunció que solicitó la copia auténtica al archivo central de la entidad [Fl 184 c.p.].
Posteriormente, en memorial de 7 de octubre de 2014, la DIAN aportó la prueba anunciada [Fls. 190 a 192 c.p.]. [16] Folio 92 c.p [17] Pueden consultarse los documentos visibles en los folios 122, 145, 159 y 200 c.a. [18] Fl. 79 c.a [19] Fl. 79 c.a [20] Folio 87 c.a [21] Fl. 1 c.p. [22] Entre otras, ver sentencias de 26 de noviembre de 2009, Exp. 16737; de 29 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00154-01 [17865], M.P. William Giraldo Giraldo. [23] Fl. 41 c.p. [24] Fl 79 a 82 c.p [25] Fls. 85 a 110 c.p. [26] Fls. 135 a 147 reverso c.p. [27] Sentencias del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [28] Sentencias de 1º de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01 [17568], M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00600-01 [20822], M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 28 de noviembre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2013-00545-01 [21851], M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00457-02 [23557], M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [29] Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez [30] ET.
Artículo
82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 31> Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. [31] Exp. 54001-23-33-000-2013-00022-01 [20983], MP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. [32] Ver sentencias de 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012- 00600-01 [20822], M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 21 de junio de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00110-01 [22154], M.P. Milton Chaves García. [33] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.