Micelio
47001-23-33-000-2018-00299-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Solla S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN – Fundamento legal / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN – Configuración Los artículos 121 y 123 de la Decisión 500 de la CAN establecen la obligación de solicitar al Tribunal de Justicia de dicha organización la interpretación prejudicial de «las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina».

Pero en el caso bajo examen no se discute la aplicación de una norma supranacional originada en la CAN, sino del A.C.E. 59 cuyas partes contratantes son, «de una parte, el Mercosur y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo». En consecuencia, no procede la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 500 DE LA CAN – ARTÍCULO 121 / DECISIÓN 500 DE LA CAN – ARTÍCULO 123 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Forma de subsanar / IRREGULARIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No configuración La DIAN, en la apelación, puso de presente que la notificación de la sentencia de primera instancia incumplió el término de tres días previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso establece que la indebida notificación de cualquier providencia, diferente al auto admisorio de la demanda, será corregida practicando la notificación omitida. Aunque no se cumplió con el término previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, este hecho no supone una irregularidad que impida continuar con el proceso ni que invalide las actuaciones posteriores porque la DIAN reconoce que fue notificada de la sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2019, lo que le permitió presentar el recurso de apelación resuelto en esta providencia. Así las cosas, no existe algún vicio del proceso que impida proferir la sentencia de segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 203 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 ARANCEL EXTRACUOTA DEL M.A.C. CON EL ARANCEL DEL A.C.E. 59 – Compatibilidad.

Reiteración de jurisprudencia / MAÍZ AMARILLO EN IMPORTACIONES – Arancel aplicado La apelación se centra en que el arancel extracuota del M.A.C. es compatible con el programa de desgravación previsto en el A.C.E. 59. Este punto ya fue objeto de estudio por esta Sección en las sentencias del 14 de noviembre de 2019, del 14 de mayo de 2020 y del 11 de marzo de 2021, por lo que se reiterarán las consideraciones expuestas en dichas providencias al respecto.

El M.A.C. fue creado por el Decreto 430 de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 provenientes de países distintos a los miembros de la CAN.

El contingente de asignación estacional es la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C. De esta forma, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota.

(…) En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96 (Maíz Amarillo) están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (en adelante M.E.P.) conforme con las reglas de la CAN. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el M.E.P. para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96.

Sin embargo, no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el M.E.P. se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%.

De esta forma, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la CAN, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. es compatible con el A.C.E. 59. (…) Debido a lo anterior, y en aplicación del arancel extracuota del M.A.C. antes expuesto, la tarifa aplicable sería del 5%. Pero, atendiendo la desgravación del 66% del A.C.E. 59, en el caso bajo examen debía aplicarse una tarifa de solo el 1,7%, que fue el valor aplicado por las declaraciones presentadas por la demandante para la importación de maíz amarillo, hecho que fue reconocido en la petición de liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Con base en lo expuesto, en la medida que el M.A.C. y el A.C.E. 59 son compatibles, en este caso no había motivo para que la DIAN profiriera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, por lo que prospera el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 430 DE 2004 / A.C.E. 59 - ANEXO CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00299-01(25135) Actor: SOLLA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la Sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución No. 000133 del 27 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y la Resolución No. 000283 del 11 de mayo de 2018 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma pagada en exceso por parte de la sociedad SOLLA SA, por concepto arancel de extracuota consagrado en el MAC, respecto de las declaraciones de importación mencionadas en los actos administrativos anulados.

TERCERO: La suma de dinero cuya devolución se ordena en el numeral precedente, se efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.[1].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Solla S.A. importó al territorio aduanero nacional la mercancía denominada «MAÍZ AMARILLO», proveniente de la República Argentina. Para estos efectos, presentó 25 declaraciones de importación entre enero y diciembre de 2012, en las que liquidó un arancel del 1,7%. La sociedad importadora, mediante escrito del 22 de julio de 2014, solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta la expedición de una liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Para estos efectos, señaló que las declaraciones liquidaron los tributos aduaneros con base en el arancel extracuota del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (en adelante M.A.C.), creado por el Decreto 430 de 2004 y regulado para ese momento por el Decreto 4900 de 2011.

Sin embargo, a las operaciones de importación realizadas en 2012 se les aplica el Acuerdo de Complementación Económica 59 (en adelante A.C.E. 59), que establece una zona de libre comercio entre las partes signatarias, entre las cuales se encuentra la República Argentina. La Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta negó la petición mediante la Resolución Nro. 000133 del 27 de diciembre de 2017 porque consideró que el arancel extracuota del M.A.C. es compatible con el A.C.E. 59.

Solla S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Sin embargo, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta confirmó el acto impugnado mediante la Resolución Nro. 000283 del 11 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Solla S.A. formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000133 del 27 de diciembre de 2017, donde el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por mi mandante, mediante escrito con número de radicado 015449 de fecha 22 de julio de 2014.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000283 de 11 de mayo de 2018, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Santa Marta, confirmó la Resolución 000133 del 27 de diciembre de 2017. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora o en los que establezca el despacho en su lugar.

CUARTA: Que se ordene la Devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN. QUINTA: Que como parte del restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer y a pagar a la actora las sumas pagadas en exceso, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a SOLLA S.A., los gastos en que haya incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogado, etc.[2]. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 9, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución; los artículos 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 1524 y 2313 del Código Civil; los artículos 2 y 33 del Decreto Ley 2150 de 1995; los artículos 1, 5 y 6 del A.C.E. 59, celebrado entre países que pertenecen la Comunidad Andina de Nacionales (en adelante CAN) y al Mercado Común del Sur (en adelante MERCOSUR); los artículos 560, 855 y 863 del Decreto 624 de 1999; el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008; el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000; los Conceptos Nro. 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, Nro. 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009, Nro. 211 de 2007 de la DIAN; y el Acta Nro. 209 del 5 de octubre de 2009 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelario y de Comercio Exterior.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: • Falsa motivación porque los actos acusados se fundamentan en el concepto emitido por una autoridad incompetente para interpretar tratados internacionales. Los actos administrativos acusados señalaron que el M.A.C. es compatible con el A.C.E. 59 con base en un oficio proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[3].

Sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta que el artículo 9 del Decreto 1385 de 2013 no otorga a esa autoridad la competencia para interpretar tratados internacionales. En cambio, el artículo 10 del Decreto 210 de 2003 habilitó a la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para interpretar tratados internacionales.

En ejercicio de esta competencia, esta oficina profirió el memorando del 24 de octubre de 2007, en el que señala que el M.A.C. no es aplicable a las importaciones provenientes de países que pertenecen al MERCOSUR. Sin embargo, este concepto no fue tenido en cuenta por la DIAN al proferir los actos acusados. Estas divergencias frente a la competencia para interpretar las normas se evidencian de la lectura del Oficio Nro. 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, que fue proferido conjuntamente por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera y el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN. • Errónea interpretación del Acuerdo de Complementación Económica 59.

El artículo 5 del A.C.E. 59 establece que los países suscriptores solo podrán mantener los gravámenes y las cargas que consten en las notas complementarias. Sin embargo, al leer el Anexo III, se observa que Colombia no incluyó al M.A.C. dentro de las excepciones en la aplicación del trato arancelario preferencial del Acuerdo. Así las cosas, no es posible afirmar que el M.A.C. es compatible con el A.C.E. 59.

De otro lado, los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena señalan que, en virtud de los principios de buena fe y de pacta sunt servanda, no puede incumplirse los convenios internacionales con base en normas de carácter interno. Así las cosas, la adopción del M.A.C. mediante el Decreto 430 de 2004 no sirve de excusa para inaplicar el A.C.E. 59.

Esta conclusión se refuerza en que el M.A.C. no estaba vigente al momento de la suscripción del Acuerdo, por lo que no era posible incluirse como excepción en las notas complementarias. En concordancia, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior (en adelante Comité Triple A), en la Sesión Nro. 205 del 26 de mayo de 2009, señaló que el arancel aplicable por la importación de maíz amarillo proveniente de países del MERCOSUR corresponde al más bajo que resulte de la comparación del arancel aplicado a terceros países y el previsto en la desgravación del A.C.E. 59, que para el momento de la importación era del 0%.

Así las cosas, debió prevalecer la aplicación del Acuerdo. • Inobservancia de la norma aplicable. Los actos acusados señalaron que el Decreto 430 de 2004 creó el M.A.C. y, por lo tanto, es una norma aplicable al caso bajo examen. Sin embargo, no tuvo en cuenta que al momento en que fueron realizadas las importaciones era aplicable el A.C.E. 59, por lo que esta norma internacional debió prevalecer.

La DIAN invocó como sustento de su decisión la sentencia del 27 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla. Sin embargo, dicha providencia no surte actualmente efectos porque fue revocada en segunda instancia. De otro lado, la DIAN afirmó que en este caso no es aplicable el Memorando Nro. 211 de 2007 porque no tiene fuerza de ley y porque el M.A.C. exige la aplicación de los aranceles intracuota y extracuota.

Empero, esta afirmación no tiene en cuenta que ese memorando fue proferido analizando el Decreto 430 de 2004, que creó el M.A.C. Además, desconoce que el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 establece que los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica constituyen una interpretación oficial de obligatorio cumplimiento para los empleados de la DIAN.

Los actos acusados omitieron explicar la fórmula correcta para liquidar el arancel, el cual fue explicado por el Comité Triple A en el numeral 4.2. del Acta Nro. 209 del 5 de octubre de 2009, el cual reconoce que se debe aplicar el trato arancelario preferencial del A.C.E. 59 al maíz amarillo proveniente de países del MERCOSUR. En este cargo, la sociedad demandante reiteró que el A.C.E. 59 no puede ser inaplicado con base en normas de derecho interno. También reiteró que los Oficios Nro. 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009 y Nro.

Nro. 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014 de la DIAN, así como el memorando del 24 de octubre de 2007 de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, indican que no es aplicable el M.A.C. a las importaciones de maíz amarillo provenientes de países del MERCOSUR. La DIAN no tuvo en cuenta que la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura reconoció el pago en exceso en casos idénticos mediante las Resoluciones Nros. 1028, 1939, 1705, 2008, 1287, 1368, 1331, 1418, 1369, 1490, 1371, 1417, 1570, 1286, 1379, 1298, 1950 y 1963 de 2014. • Violación al debido proceso.

Comoquiera que la DIAN inaplicó la norma internacional que rige el asunto con base en una norma del derecho interno, violó el derecho al debido proceso de la sociedad actora. Así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 28 de marzo de 2010, que aclaró que las normas supranacionales, aunque no derogan las normas internas que regulan las mismas materias, las desplaza en su aplicación[4].

Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: Los actos acusados son legales porque fueron expedidos por las autoridades y los funcionarios competentes para hacerlo. Además, la decisión de no acceder a la liquidación oficial de corrección con fines de devolución tuvo como fundamento las normas que rigen el asunto.

Afirmó que el M.A.C. es compatible con los tratados de libre comercio celebrados por Colombia, como lo es el A.C.E. 59. Además, el artículo 9 del Decreto 430 de 2004 establece que las importaciones de los países de la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante ALADI), dentro de los cuales está la República Argentina, se les aplicará el arancel intracuota y extracuota.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que la demandante importó maíz amarillo sin contar con el certificado de adquisición de contingentes con asignación estacional de la bolsa de productos agropecuarios (también conocido como certificado IBSA), por lo que en este caso es aplicable el arancel extracuota del Decreto 430 de 2004. Así las cosas, Solla S.A. debía aplicar el mayor arancel entre el 5% y el previsto por el Sistema Andino de Franja de Precios (en adelante S.A.F.P.).

Debe tenerse en cuenta que los actos acusados no se sustentaron solo en el oficio de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[5], sino que se aplicaron las normas legales vigentes y la jurisprudencia que versa sobre este asunto. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: • Sobre la falsa motivación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado[6], la falsa motivación se configura cuando se demuestra que los argumentos del acto administrativo no son reales, no existen o fueron distorsionados.

En este caso, la demandante se limitó a afirmar que los actos acusados se fundamentaron en un oficio expedido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, no demostró que los hechos en que se soportaron los actos acusados fueron falsos ni que la DIAN pretermitió la valoración de alguna prueba.

En consecuencia, este cargo de la demanda no prosperó. • Sobre la errónea interpretación del A.C.E. 59. El Decreto 430 de 2004 creó el M.A.C. como una herramienta de regulación de las importaciones de algunos productos agrícolas, entre ellos el maíz amarillo. Además, dicho acto señaló que se aplicaría el arancel extracuota cuando el importador no contara con el certificado de adquisición de contingentes con asignación estacional de la bolsa de productos agropecuarios.

No obstante, el A.C.E. 59 dispuso que las importaciones de maíz amarillo provenientes de la República Argentina tendrían un arancel del 0%, pues no estableció ninguna excepción en el Anexo III. Así las cosas, en virtud de dicho tratado, Colombia no puede establecer gravámenes adicionales, ni siquiera en aplicación del M.A.C. En el caso bajo examen, está probado que Solla S.A. importó maíz amarillo proveniente de la República Argentina y declaró un arancel entre el 1,45% y el 5%[7].

Sin embargo, el A.C.E. 59 dispuso un trato arancelario preferencial del 0%, el cual debió aplicarse en el caso de la referencia. Esta interpretación guarda relación con el memorando del 24 de octubre de 2007 de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Con base en lo anterior, los actos acusados son nulos por cuanto que no aplicaron en debida forma el A.C.E. 59 al caso bajo examen. • Sobre los demás cargos de nulidad.

Lo expuesto es suficiente para anular los actos acusados, por lo que no se analizan los demás cargos de nulidad relacionados con la violación del derecho al debido proceso y la inobservancia de la norma aplicable. • Sobre el restablecimiento del derecho. La demandante pretendió la actualización monetaria de lo pagado en exceso de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, según el Consejo de Estado[8], en estos casos procede el pago de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales tienen como finalidad actualizar el monto a devolver. En consecuencia, no se concederá esta pretensión. • Sobre la condena en costas. No se impone condena en costas porque el asunto de la referencia es de puro derecho, pues no fue necesaria la práctica de pruebas para adoptar la sentencia de mérito.

Recurso de apelación La DIAN interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: • Sobre la motivación de la providencia impugnada. Los actos acusados fueron proferidos por los funcionarios facultados por la ley. Además, explican de forma concreta, clara, suficiente y congruente los motivos por los cuales fue negada la petición de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. En efecto, dichos actos señalaron que, para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia, se tuvo en cuenta que la mercancía importada no cuenta con el certificado de adquisición de contingentes con asignación estacional de la bolsa de productos agropecuarios (certificado IBSA), por lo que se debe aplicar el arancel extracuota.

Contrario a lo dicho por el Tribunal, el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59. Debe tenerse en cuenta que los países que pertenecen al MERCOSUR también pertenecen a la ALADI. En concordancia, el Decreto 430 de 2004 y el Decreto 4900 de 2011 establecen que los aranceles intracuota y extracuota se deben aplicar a las importaciones de maíz amarillo proveniente de los países de la ALADI.

Así las cosas, es claro que el M.A.C. es aplicable en el caso bajo examen. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta que el Decreto 430 no fue derogado tácita ni expresamente por la Ley 1000 de 2005, que incorporó el A.C.E. 59 al ordenamiento jurídico colombiano. Contrario a lo dicho por el demandante, el M.A.C. fue creado por el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, mientras que el A.C.E. 59 fue suscrito el 18 de octubre del mismo año. Es decir, que este Mecanismo estaba vigente durante la negociación y suscripción del tratado internacional.

Pese a esto, el Decreto 141 del 26 de enero de 2005 y la Ley 1000 del mismo año, que incorporaron el tratado, no derogaron el M.A.C. El artículo 4 del Decreto 4900 del 2011 dispuso que el M.A.C. debía aplicarse de manera compatible con los tratados de libre comercio suscritos por Colombia. De esta manera, si fuera cierto el planteamiento del Tribunal, la aplicación del M.A.C. contraría su propia regulación si fuera incompatible con el A.C.E. 59. • Sobre la notificación de la providencia impugnada.

El artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las sentencias se notificarán en el término de tres días siguientes a su fecha. En este caso, la providencia tiene fecha del 14 de agosto de 2019, pero solo fue notificada el 12 de octubre del mismo año, por lo que incumplió el término legal.

Alegatos de conclusión Solla S.A. reiteró lo expuesto en la demanda. Además, invocó como jurisprudencia favorable las providencias proferidas por el Consejo de Estado (del 19 de septiembre de 2019[9]), por el Tribunal Administrativo del Magdalena (del 11 y 12 de octubre de 2019) y por el Tribunal Administrativo del Atlántico (del 12 de octubre de 2018).

La DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y la apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque el M.A.C. y el A.C.E. 59 son compatibles, pues el primero de ellos regula el contingente para la importación de maíz amarillo.

Además, la demandante no desvirtuó la liquidación del tributo realizada por la DIAN, por lo que no acreditó un pago en exceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad las Resoluciones Nro. 000133 del 27 de diciembre de 2017 y Nro. 000283 del 11 de mayo de 2018 proferidas por la DIAN, mediante las cuales negó la petición de liquidación oficial de corrección con fines de devolución presentada por Solla S.A. respecto de las declaraciones de importación de maíz amarillo presentadas entre enero y diciembre de 2012.

Improcedencia de la solicitud de interpretación prejudicial. 1. De forma previa al estudio del problema jurídico, se observa que la demandante solicitó que se realizara el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN sobre la aplicación del A.C.E. 59[10]. 2. Los artículos 121 y 123 de la Decisión 500 de la CAN establecen la obligación de solicitar al Tribunal de Justicia de dicha organización la interpretación prejudicial de «las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina».

Pero en el caso bajo examen no se discute la aplicación de una norma supranacional originada en la CAN, sino del A.C.E. 59 cuyas partes contratantes son, «de una parte, el Mercosur y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo»[11]. En consecuencia, no procede la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la demandante.

Sobre la notificación de la sentencia impugnada. 3. La DIAN, en la apelación, puso de presente que la notificación de la sentencia de primera instancia incumplió el término de tres días previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 4. El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso establece que la indebida notificación de cualquier providencia, diferente al auto admisorio de la demanda, será corregida practicando la notificación omitida. 5.

Aunque no se cumplió con el término previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, este hecho no supone una irregularidad que impida continuar con el proceso ni que invalide las actuaciones posteriores porque la DIAN reconoce que fue notificada de la sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2019[12], lo que le permitió presentar el recurso de apelación resuelto en esta providencia. Así las cosas, no existe algún vicio del proceso que impida proferir la sentencia de segunda instancia. Sobre la compatibilidad del M.A.C. con el A.C.E. 59. 6.

La apelación se centra en que el arancel extracuota del M.A.C. es compatible con el programa de desgravación previsto en el A.C.E. 59. Este punto ya fue objeto de estudio por esta Sección en las sentencias del 14 de noviembre de 2019[13], del 14 de mayo de 2020[14] y del 11 de marzo de 2021[15], por lo que se reiterarán las consideraciones expuestas en dichas providencias al respecto. 7.

El M.A.C. fue creado por el Decreto 430 de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 provenientes de países distintos a los miembros de la CAN.

El contingente de asignación estacional es la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C. De esta forma, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota.

Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 durante el año 2012, el arancel extracuota es el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del S.A.F.P. 8. El Decreto 4900 de 2011 estableció que el contingente anual para la importación de los productos de la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 es de 2’000.000 de toneladas para el año 2012.

Y el artículo 4 reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del S.A.F.P. El parágrafo de este artículo señaló que lo dispuesto por el M.A.C. no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación. 9.

Uno de los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de las importaciones en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivo establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios.

Este acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y posteriormente ratificado mediante la Ley 1000 de 2005. Para crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96.

Aunque en el A.C.E. 59 se acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en este Decreto consta que la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarrillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96, la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos analizar los acuerdos del A.C.E. 59. 10.

En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96 (Maíz Amarillo) están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (en adelante M.E.P.) conforme con las reglas de la CAN. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el M.E.P. para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96.

Sin embargo, no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el M.E.P. se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%.

De esta forma, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la CAN, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. es compatible con el A.C.E. 59. 11. Como lo indicó el Tribunal, es cierto que el artículo 5 del Acuerdo dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener sólo si se incluyen en el Anexo III, pero Colombia tampoco realizó ninguna anotación sobre este punto.

Sin embargo, comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz, debe aplicarse el artículo 4 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II. En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a la República Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96.

En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente. Los referidos cronogramas son progresivos. De esta forma, desde el 1° de enero de 2005 prevén una desgravación arancelaria del 26%, que aumenta anualmente.

Concretamente, entre el 1° de enero y 31 se diciembre de 2012, la desgravación correspondería al 66%, por lo que este porcentaje que se debe tener en cuenta para ajustar el arancel extracuota aplicable a las importaciones efectuadas por Solla S.A. entre enero y diciembre de 2012. 12. Ahora, en el expediente constan las Circulares de Aranceles Totales del S.A.F.P. Nro. 1275700001160 del 1° de enero, Nro. 1275700001192 del 1° de febrero, Nro. 12757000001232 del 31 de marzo, Nro. 1275700001408 del 16 de octubre, Nro. 1275700001447 del 16 de noviembre y Nro. 12757000001461 del 1° de diciembre de 2012[16], que informaron a los importadores que el arancel aplicable a la importación de maíz amarillo por el S.A.F.P., para el momento de la presentación de las declaraciones en el caso bajo examen, es del 0%.

Debido a lo anterior, y en aplicación del arancel extracuota del M.A.C. antes expuesto, la tarifa aplicable sería del 5%. Pero, atendiendo la desgravación del 66% del A.C.E. 59, en el caso bajo examen debía aplicarse una tarifa de solo el 1,7%, que fue el valor aplicado por las declaraciones presentadas por la demandante para la importación de maíz amarillo[17], hecho que fue reconocido en la petición de liquidación oficial de corrección con fines de devolución[18]. 13.

Con base en lo expuesto, en la medida que el M.A.C. y el A.C.E. 59 son compatibles, en este caso no había motivo para que la DIAN profiriera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, por lo que prospera el recurso de apelación. El cargo de la apelación prospera. Sobre los cargos de nulidad no resueltos por el Tribunal. 14.

Aunque prospera el recurso de apelación de la demandada, se observa que el Tribunal no analizó la totalidad de los cargos de nulidad propuestos Solla S.A. Concretamente, no analizó i) la presunta violación del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 por el desconocimiento de un concepto obligatorio y ii) la aplicación del precedente administrativo contenido en las resoluciones proferidas en 2014 por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura.

Entonces, este cargo debe ser estudiado para garantizar los principios de congruencia y de igualdad de las partes. La Sala precisa que el Tribunal afirmó que no analizó los cargos de nulidad consistentes en la violación del derecho al debido proceso y la inobservancia de la norma aplicable. Sin embargo, dichos cargos están relacionados con la aplicación del A.C.E. 59 de forma compatible con el M.A.C., asunto que ya fue resuelto en el acápite anterior de esta providencia, por lo que no se abordará nuevamente. 15.

Según Solla S.A., los actos acusados desconocieron que el Memorando Nro. 211 de 2007 señala que el A.C.E. 59 es incompatible con el M.A.C. Así las cosas, fue violado el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, que dispone que estos conceptos constituyen una interpretación jurídica oficial que vinculan a los empleados de la entidad demandada.

Al respecto, como se indicó en las sentencias 14 de noviembre de 2019 y del 11 de marzo de 2021 (antes referidas), el Memorando Nro. 211 de 2007 de la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior no era vinculante para la DIAN de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. Además, los Oficios Nro. 100-210-227-340 de 2009 y Nro. 100-210- 100227346 de 2014 tampoco son vinculantes porque fueron proferidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y no por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica, como lo exige el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 16.

Según la demandante, la DIAN tampoco tuvo en cuenta las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura que, en casos idénticos, reconoció el pago en exceso. Ahora, la demandante solicitó que se oficiara a dicha Seccional para que remitiera copia de las resoluciones[19]. Sin embargo, el Tribunal negó la práctica de esta prueba en la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2019[20], decisión que no fue objeto de recurso.

En consecuencia, no está demostrado que las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura en efecto decidan un caso idéntico al de la referencia. Además, tampoco se explica como el pretendido trato diferente deriva en una causal de nulidad de los actos demandados. En consecuencia, los cargos de nulidad de la demanda no prosperan.

Como prosperó la apelación y los cargos de nulidad de la demanda no fueron acogidos, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Además, no habrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Revocar la sentencia apelada, proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 236 reverso a 237 del cuaderno 1. [2] Folio 1A del cuaderno 1. [3] La sociedad demandante no identificó el oficio referido. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2005-00694-01 (16652). Sentencia del 28 de marzo de 2010. CP: William Giraldo Giraldo. [5] Este oficio tampoco es identificado por la parte demandada. [6] El Tribunal invocó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 11001-03- 27-000-2018-00006-00 (22326). Sentencia del 26 de julio de 2017. CP: Milton Chaves García; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 25000-23-24-000-2008-00265-01. Sentencia del 14 de abril de 2016. CP: María Claudia Rojas Lasso. [7] La Sala precisa que, en las pruebas aportadas por la demandante, consta que en todos los casos declaró un arancel del 1,7%.

Pese a esto, el Tribunal señaló valores diferentes. [8] El Tribunal no invocó alguna providencia en que sustente esta afirmación. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2015-01001-01 (23089). Sentencia del 19 de septiembre de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Folios 23 a 25 del cuaderno principal. [11] Así se observa en el texto del acuerdo anexo a la Ley 1000 de 2005, que incorporó este tratado internacional al ordenamiento jurídico colombiano de forma definitiva. [12] Folio 250 del expediente. [13] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2015-00289-01 (23676). Sentencia del 14 de noviembre de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2016-00073-01 (25047). Sentencia del 14 de mayo de 2020.

CP: Milton Chaves García. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001-23-33-000-2018-00300-01 (23136). Sentencia del 11 de marzo de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] Folios 94 a 99, 213 a 218, 424 a 429, 576 a 581, 755 a 760 y 784 a 790 de los antecedentes administrativos. [17] Folios 818 a 836 de los antecedentes administrativos. [18] Folios 3 a 17 de los antecedentes administrativos. [19] Folio 26 del cuaderno principal. [20] Folio 195 del cuaderno principal.