IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exclusión de ingresos obtenidos en otros municipios / EXTRATERRITORIALIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN OTRO MUNICIPIO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medios de prueba.
Como lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida. Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados por cualquier medio idóneo / SOBRETASA BOMBERIL – Deviene en ilegal / SANCIÓN POR INEXACTITUD – No configuración Conforme con los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto Ley 133 de 1986, en concordancia con el artículo 36 del Acuerdo 030 del 30 de diciembre de 2008, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, normas vigentes para el periodo gravable 2010, el hecho generador del impuesto de industria y comercio «recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos».
(Negrilla fuera de texto). En relación con la base gravable del tributo, los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 46 del Acuerdo 030 de 2008 del Distrito de Barranquilla, señalan que está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Ahora bien, frente a los requisitos que debe cumplir el contribuyente para que de la base gravable de ICA proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del distrito de Barranquilla, el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, disponía: «ARTÍCULO
48. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella».
(Negrilla fuera de texto). En iguales términos se refirió el artículo 48 del Decreto 0924 de 2011, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, norma vigente para cuando se expidieron los actos administrativos demandados. Conforme con la norma local trascrita, para que proceda la exclusión en ICA de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el contribuyente debe probar su origen extraterritorial «mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios (…), tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios».
La Sala aclara que la citada disposición se debe interpretar en consonancia con lo previsto en el artículo 328 del Decreto 0924 de 2011, conforme con el cual, «[p]ara efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3, 786, 787 y 789».
Disposición que, adicionalmente señala que «[l]as decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en el presente Decreto o en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], cuando estos sean compatibles con aquellos».
Lo que conduce a que las decisiones del Distrito Especial de Barranquilla, en materia tributaria, pueden ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba previstos en la norma local y en el ET, entre los que se encuentra la certificación de contador público o de revisor fiscal (art. 777 del ET). De modo que, como lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida.
Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados por cualquier medio idóneo. (…) De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de determinar la procedencia de la exclusión de los ingresos que, según lo afirmado por ASOBANCARIA, fueron obtenidos en Bogotá, por la suma total de $54.659.017.000, la Sala considera oportuno trascribir el siguiente aparte de la liquidación oficial de revisión: «Ahora, toda vez que el contribuyente no presentó la depuración de los ingresos obtenidos por los servicios de consulta por centro de costos (municipio en que percibió este ingreso), sino que por el contrario, todo lo relacionó en el Distrito de Bogotá, esta Administración entra a rechazar la totalidad de los ingresos obtenidos en Bogotá, para que el contribuyente ASOBANCARIA entre a desagregar dichos ingresos con la caga probatoria, siendo que es él quien está en mejores condiciones de probar cuánto obtuvo en cada municipio por el concepto referido, y gravar en el Distrito de Barranquilla los ingresos obtenidos por las consultas efectuadas en dicha jurisdicción. (…) Con base en los fundamentos de derecho expuestos anteriormente, esta Administración Tributaria, reclama para esta jurisdicción los ingresos percibidos en ellas por las consultas realizadas a CIFIN por afiliados y no afiliados ubicados dentro de esta jurisdicción» (Destaca la Sala).
Conforme con lo anterior, se advierte que, la discusión entre las partes se centra en el tema probatorio respecto a la extraterritorialidad de los citados ingresos, pues, mientras que para el Distrito de Barranquilla su exclusión se prueba con la declaración presentada en otro ente territorial, como lo prevén los artículos 48 del Acuerdo 030 de 2008 y del Decreto 0924 de 2011, para ASOBANCARIA, dicha extraterritorialidad está probada con el certificado del revisor fiscal aportado en sede administrativa, que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada.
Pues bien, como se expuso con anterioridad, no se puede entender que las declaraciones de ICA presentadas en otros entes territoriales se constituyan como prueba única de la extraterritorialidad de dicho tributo, menos aún, en este caso, si se tiene en cuenta que la parte actora le informó al Distrito de Barranquilla que de acuerdo con el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, su actividad no está gravada en Bogotá, D.C. y, por ende, no presentó la declaración de ICA de 2010, solicitada.
En cuanto a la sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 18409, citada por la entidad demandada en los actos administrativos enjuiciados, la Sala aclara que si bien es cierto, en esa oportunidad se indicó que «mientras el contribuyente no demuestre el pago de las obligaciones sobre los ingresos que pretende deducir como causados “fuera del municipio”, serán gravados en el territorio donde se presentó la declaración analizada», también lo es, que de dicho pronunciamiento no se puede inferir que en casos como el presente, el único medio para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos corresponda a las declaraciones presentadas en otros municipios.
De esta manera, le corresponde a la Sala analizar las pruebas aportadas al plenario, entre las que se encuentra el certificado del revisor fiscal allegado en sede administrativa, que no fue valorado por el Distrito de Barranquilla, tampoco por el tribunal en la sentencia apelada. (…) Por lo anterior, se concluye que no le asiste razón al Distrito de Barranquilla al desconocer la exclusión de la base gravable de ICA en el año 2010, por la suma de $54.659.017.000, que corresponde, según lo probado en el expediente, a los ingresos generados en el Distrito Capital durante ese periodo, con lo que la adición de ingresos y el impuesto de industria y comercio determinado en los actos administrativos demandados, resulta ilegal.
Del mismo modo deviene en ilegal la determinación de la sobretasa bomberil objeto de discusión, porque esta se liquidó de manera oficial sobre la base gravable del impuesto de ICA, cuya ilegalidad se declara en esta providencia. La misma suerte corre la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciado, toda vez que no se configuró el hecho sancionable.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 133 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / ACUERDO 030 DE 2008 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 36 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 / ACUERDO 030 DE 2008 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 46 / ACUERDO 030 DE 2008 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 0924 DE 2011 – ARTÍCULO 328 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 786 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 787 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 789 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / DECRETO 0924 DE 2011 – ARTÍCULO 48 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 39 LITERAL C CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL COMO PRUEBA CONTABLE – Alcance / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL COMO PRUEBA CONTABLE – Requisitos Sobre las certificaciones expedidas por los contadores públicos y revisores fiscales, el artículo 777 del ET establece que se trata de una prueba contable, que resulta suficiente siempre que se ajuste a las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de hacer las comprobaciones pertinentes.
La Sala ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad.
Valorada la certificación del revisor fiscal aportada por ASOBANCARIA, la Sala advierte que esta no atiende las exigencias para que sea tenida como prueba contable, toda vez que se limita a informar sobre diferentes valores, sin ofrecer algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes asociados a los hechos que se pretenden demostrar, de modo que, con la misma, no se tiene certeza de la cuantía de los ingresos obtenidos por la demandante por fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla.
(…) De la valoración en conjunto de dichas pruebas se concluye que ASOBANCARIA probó que, contrario a lo afirmado por el Distrito de Barranquilla, los ingresos por la suma total de $54.659.017.000, objeto de discusión, corresponden a diversos conceptos, tales como ingresos propios, financieros, dividendos y participaciones, servicios, utilidad en venta de propiedad, planta y equipo, recuperaciones, ingresos de ejercicios anteriores y otros, asociados a la ciudad de Bogotá, D.C. Nótese que, en la liquidación oficial de revisión, el Distrito de Barraquilla «reclama para [esa] jurisdicción los ingresos percibidos (…) por las consultas realizadas a CIFIN por afiliados y no afiliados ubicados dentro de [esa] jurisdicción», por la suma total de $54.659.017.000, la que, como se probó, tiene que ver con ingresos percibidos en otra jurisdicción (Bogotá, D.C.) y por otros conceptos, razón por la cual, es oportuno reiterar que cada ente territorial es el competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente.
De lo contrario, se desconocería el principio de territorialidad del tributo y se excedería la facultad de fiscalización de cada municipio o distrito. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00081-01 (22920) Actor: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011). (…)».
ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2011, la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA, en adelante, ASOBANCARIA, presentó en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2010[1]. Previo requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, profirió la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-00639-13 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración de ICA presentada por la contribuyente por el año 2010, en los siguientes términos[2]: |Conceptos |Valor |Valor |Diferencia| | |privada |determinado| | |TOTAL INGRESOS BRUTOS ORDINARIOS Y |54.885.896|54.885.896.|0 | |EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO GRAVABLE |.000 |000 | | |MENOS TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA |54.859.957|200.940.000|54.659.017| |DEL DISTRITO |.000 |[3] |.000 | |TOTAL INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS EN EL|25.939.000|54.684.956.|54.659.017| |DISTRITO | |000 |.000 | |MENOS DEVOLUCIONES, REBAJAS Y |0 |0 |0 | |DESCUENTOS | | | | |MENOS INGRESOS POR ACTIVIDADES NO |25.939.000|25.939.000 |0 | |SUJETAS |[4] | | | |MENOS EXENCIONES |0 |0 |0 | |TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES |0 |54.659.017.|54.659.017| | | |000[5] |.000 | |IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO |0 |524.727.000|524.727.00| | | | |0 | |IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS |0 |0 |0 | |SOBRETASA BOMBERIL |0 |15.742.000 |15.742.000| |VALOR TOTAL UNIDADES COMERCIALES |0 |0 |0 | |ADICIONALES | | | | |TOTAL IMPUESTO A CARGO |0 |540.469.000|540.469.00| | | | |0 | |RETENCIONES EFECTUADAS DURANTE EL |0 |0 |0 | |PERIODO | | | | |RETENCIONES QUE LE PRACTICARON | | |0 | |DURANTE EL PERIODO NO DESCONTADAS |0 |0 | | |SALDO POR DESCONTAR 25% DE ANTICIPO | | |0 | |LIQUIDADO EN EL 2008 NO DESCONTADO EN|0 |0 | | |EL PERIODO | | | | |TOTAL AUTORETENCIONES, SALDOS A | | |0 | |FAVOR, ANTICIPOS Y RETENCIONES POR |0 |0 | | |APLICAR | | | | |SANCIONES |0 |864.750.000|864.750.00| | | | |0 | |TOTAL SALDO A CARGO |0 |1.405.219.0|1.405.219.| | | |00 |000 | |TOTAL SALDO A FAVOR |0 |0 |0 | Mediante la Resolución GGI-DT-RS-00641 del 7 de octubre de 2014, la citada secretaría decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de confirmarla[6].
DEMANDA ASOBANCARIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO.- Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Liquidación Oficial de Revisión No.- GGI-FI-LR-00639-13 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual se revisó la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil a cargo de la ASOBANCARIA y a favor del Distrito de Barranquilla, por el año gravable de 2010. b) La Resolución No. GGI-DT-RS-00641 del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente relacionada y se confirmó el acto administrativo recurrido.
SEGUNDO. - Que, como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, se declare en firme la liquidación privada presentada por ASOBANCARIA ante el Distrito de Barranquilla marcada con el número 41090078111 del 7 de febrero de 2011. TERCERO.- Que se condene en costas a la parte demandada»[7]. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 201 y 259 numeral 2, literal d) del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986) • Artículo 777 del Estatuto Tributario • Artículos 37, 38, 48, 57 numeral 3 y parágrafo 1º, 66, 68, 69, 70, 265 y 328 inciso 2 del Decreto 0924 de 2011 (Estatuto Tributario de Barranquilla) • Artículo 8 inciso 1 del Decreto Nacional 187 de 1975 • Artículo 1 parágrafo 2 del Decreto Nacional 4400 de 2004 El concepto de la violación se sintetiza así: Sostuvo que, en el año 2010, ASOBANCARIA no desarrolló actividad alguna de servicios en la ciudad de Barranquilla, toda vez que el suministro de información financiera que proporciona la unidad operativa CIFIN es originado en Bogotá, por lo tanto, el Distrito de Barranquilla no puede gravar los ingresos percibidos por esa entidad fuera de dicha jurisdicción. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto Tributario (ET) de Barranquilla, la actividad de servicios se realiza en el lugar donde se desarrolla la labor del agente encargado de producir el resultado que se persigue y no, donde está radicado el beneficiario de tales servicios.
Manifestó que el artículo 48 del ET de Barranquilla dispone que para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de ese distrito, «el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios la extraterritorialidad de los ingresos», para lo cual, ASOBANCARIA allegó certificado del revisor fiscal[8], prueba que no fue tenida en cuenta, violando así el artículo 777 del ET.
Advirtió que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, esa entidad no está obligada a presentar la declaración de ICA en Bogotá, razón por la cual, no se aportó la prueba requerida por la administración de Barranquilla. Destacó que los artículos 201 y 259 del Código de Régimen Municipal y, 57 numeral 3 y parágrafo 1º del Decreto 0924 de 2011, prohíben gravar con ICA a las asociaciones gremiales y sin ánimo de lucro, salvo que realicen actividades industriales y comerciales.
Expuso que ASOBANCARIA es una entidad gremial sin ánimo de lucro, que no desarrolló actividades industriales o comerciales en la ciudad de Barranquilla, tal como consta en el certificado del revisor fiscal aportado en sede administrativa, en el que se detallaron todos los ingresos de la asociación, tales como: «ingresos propios, ingresos financieros, dividendos, arrendamientos, utilidad en venta de propiedades, planta y equipo, recuperaciones, ingresos de ejercicios anteriores y diversos».
Por lo anterior, concluyó que no es contribuyente de ICA en esa jurisdicción. Indicó que en la liquidación oficial demandada se determinó la sobretasa bomberil, sin dar explicación alguna al respecto, razón por la cual, se vulneraron, por aplicación indebida, los artículos 66, 68, 69 y 70 del ET de Barranquilla. Reiteró que ASOBANCARIA no realizó actividades de servicios en el citado distrito y, por ende, no puede ser gravada con ICA, razón por la cual, tampoco está obligada al pago de la sobretasa bomberil.
Por otra parte, manifestó que comoquiera que no existe diferencia entre lo declarado por la contribuyente con lo que legalmente debía tributar por concepto de ICA en el año 2010, la sanción de inexactitud resulta improcedente. Finalmente, solicitó que se aplique el inciso final del artículo 647 del ET, por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que se refiere a la diferencia de criterios en relación con la interpretación de las normas que regulan la sujeción pasiva del impuesto de industria y comercio en esa ciudad.
OPOSICIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Propuso las excepciones de: «Indemostración de los cargos formulados y genérica», al considerar que del escrito de la demanda no se advierte la violación de las normas invocadas como desconocidas con la expedición de los actos acusados.
Adicionalmente, solicitó que se declare probado cualquier medio exceptivo que se demuestre en el proceso. Manifestó que en el objeto social de ASOBANCARIA está registrada la actividad consistente en «servir de centro de información financiera nacional e internacional», que se ejecuta por medio de la unidad operativa denominada CIFIN. Explicó que se celebran contratos con personas jurídicas para que estas tengan acceso a la plataforma de información, a cambio del pago de un precio, es decir, la actividad se ejecuta a título oneroso.
Por esa razón, se desvirtúa la calidad de asociación gremial sin ánimo de lucro que alega la demandante y se corrobora su condición de sujeto pasivo de ICA en Barranquilla. Respecto de los ingresos obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla, registrados por ASOBANCARIA en la liquidación privada de ICA del año 2010, afirmó que el contribuyente aportó las declaraciones presentadas en otras jurisdicciones, por la suma total de $200.940.000, con lo que queda un remanente de $54.659.017.000, que carece de respaldo documental, de soportes contables, facturas de venta u otros medios probatorios para excluirlos de la base gravable.
Sostuvo que como está probado que el contribuyente ejerció actividades generadoras de ICA en Barranquilla, se causó la sobretasa bomberil. Por último, advirtió que no se presenta diferencia de criterios como lo plantea la demandante, porque no se probó que los valores descontados por la contribuyente en su declaración privada se obtuvieron fuera del Distrito de Barranquilla, lo que evidencia que no hay razón para levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.
AUDIENCIA INICIAL El 27 de enero de 2016, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9]. En dicha diligencia se precisó que no se advirtieron irregularidades procesales ni nulidades, tampoco se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. El litigio se concretó en determinar la legalidad de la actuación administrativa que modificó la declaración privada de ICA del año gravable 2010, presentada por ASOBANCARIA, incluida la sobretasa bomberil y la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y negó las pretensiones formuladas por ASOBANCARIA, con fundamento en lo siguiente: Indicó que, para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos que no fueron declarados en el Distrito de Barranquilla, la contribuyente debía cumplir con la exigencia probatoria relacionada con la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio en otros municipios.
Expresó que las normas tributarias distritales[10] contemplan una aparente libertad probatoria, sin embargo, de su espíritu se deduce que el fin fundamental es demostrar que se hizo un pago por concepto de ICA en el lugar donde se causó el tributo. Advirtió que, si bien se informa que existe un certificado de «contador público» con el que se pretende demostrar el origen extraterritorial de los ingresos, que ascienden a «$54.859.957.109», en procura de que se exonere a la demandante del pago de ICA en el Distrito de Barranquilla, tal prueba es «insuficiente», porque conforme con el artículo 48 del Decreto 924 de 2011, la extraterritorialidad del tributo se debe probar con la factura de venta u otros soportes contables.
De otra parte, en cuanto a la prohibición legal de gravar con el impuesto de industria y comercio a las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, señaló que está probado que ASOBANCARIA ejerció actividades secundarias a su objeto social, que le proporcionaron ingresos que no gozan del beneficio, por lo tanto, respecto de estas, se encuentra en la obligación de declarar ICA.
Adujo que como la demandante estaba obligada a declarar el impuesto de industria y comercio, también debía liquidar y pagar la sobretasa bomberil. Finalmente, indicó que en atención a que no se soportó en debida forma los conceptos declarados, era procedente la sanción por inexactitud, sin que se advierta la diferencia de criterios alegada por la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que no es posible que la única prueba para demostrar el origen extraterritorial de los ingresos para efectos del ICA consista en la declaración y pago del impuesto en otras jurisdicciones, porque de acuerdo con el artículo 48 del ET de Barranquilla, se puede probar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios, como el certificado del revisor fiscal.
Expuso que a diferencia de lo dicho por el a quo en relación con la insuficiencia del certificado del «contador público», tal prueba, de acuerdo con el artículo 777 del ET y la jurisprudencia[11], es «suficiente» para determinar el quantum de la base gravable en cada municipio, además, tal documento no ha sido tachado de falso. Agregó que la exigencia de la copia de la declaración de ICA en Bogotá es ilegal, toda vez que conforme con el parágrafo 1° del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, por ser una asociación gremial sin ánimo de lucro, ASOBANCARIA no está sujeta al citado impuesto en esta ciudad.
Destacó que, en su calidad de entidad sin ánimo de lucro, no realiza actividades industriales ni comerciales. Agregó que no pierde tal carácter por el hecho de prestar los servicios de CIFIN a terceros, en cumplimiento de sus deberes de solidaridad social y de participación en la vida comunitaria, y como garantía de la libertad de informar y ser informado.
Señaló que como la sociedad no es sujeto pasivo del ICA en Barranquilla, tampoco está obligada al pago de la sobretasa bomberil. Insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud, comoquiera que no existe divergencia en los valores declarados, sobre los que se pueda calcular, dada la no sujeción pasiva al impuesto y la diferencia de criterios con la administración tributaria de Barranquilla.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Enfatizó que como la actividad de servicio desarrollada a través de la CIFIN por ASOBANCARIA tiene lugar en Bogotá, D.C., los ingresos obtenidos por medio de ella no son gravables en Barranquilla. La parte demandada insistió en los razonamientos de la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia apelada.
El Ministerio Público pidió que se confirme el fallo de primera instancia. Para el efecto, aclaró que el certificado del revisor fiscal no es plena prueba porque no está acompañado de las facturas o soportes contables que den certeza del origen de los ingresos certificados. Adujo que los ingresos obtenidos por la prestación del servicio o producto denominado CIFIN, riñen con la ausencia de ánimo de lucro para acceder al beneficio tributario en ICA, frente a la actividad desarrollada por ese tipo de entidades.
Manifestó que como la demandante es sujeto pasivo de ICA, está obligada al pago de la sobretasa bomberil. Concluyó que en este caso procede la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que no existe diferencia de criterios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2010, presentada por ASOBANCARIA en esa jurisdicción. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar: (i) si ASOBANCARIA probó la exclusión de los ingresos obtenidos por fuera del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para efectos de ICA del año 2010, (ii) si debía liquidar y pagar la sobretasa bomberil en el citado distrito y (iii) si procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.
Ingresos percibidos en otros municipios. Medio de prueba. Reiteración jurisprudencial[12]. Conforme con los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto Ley 133 de 1986, en concordancia con el artículo 36 del Acuerdo 030 del 30 de diciembre de 2008[13], proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, normas vigentes para el periodo gravable 2010, el hecho generador del impuesto de industria y comercio «recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos».
(Negrilla fuera de texto). En relación con la base gravable del tributo, los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 196 del Decreto Ley 1333 de 1986[14] y 46 del Acuerdo 030 de 2008 del Distrito de Barranquilla, señalan que está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Ahora bien, frente a los requisitos que debe cumplir el contribuyente para que de la base gravable de ICA proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del distrito de Barranquilla, el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, disponía: «ARTÍCULO
48. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella».
(Negrilla fuera de texto). En iguales términos se refirió el artículo 48 del Decreto 0924 de 2011, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[15], norma vigente para cuando se expidieron los actos administrativos demandados. Conforme con la norma local trascrita, para que proceda la exclusión en ICA de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el contribuyente debe probar su origen extraterritorial «mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios (…), tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios».
La Sala aclara que la citada disposición se debe interpretar en consonancia con lo previsto en el artículo 328 del Decreto 0924 de 2011[16], conforme con el cual, «[p]ara efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3, 786, 787 y 789».
Disposición que, adicionalmente señala que «[l]as decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en el presente Decreto o en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], cuando estos sean compatibles con aquellos».
Lo que conduce a que las decisiones del Distrito Especial de Barranquilla, en materia tributaria, pueden ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba previstos en la norma local y en el ET, entre los que se encuentra la certificación de contador público o de revisor fiscal (art. 777 del ET[17]). De modo que, como lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida[18].
Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados por cualquier medio idóneo. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: Conforme con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 13 de marzo de 2012, ASOBANCARIA es una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en Bogotá y tiene por objeto social «REPRESENTAR Y DEFENDER LOS INTERESES LEGITIMOS DE SUS MIEMBROS FRENTE A LAS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAS (…). 17.
PRESTAR A LOS MIEMBROS, AFILIADOS Y ASOCIADOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN, ASESORÍA Y CONSULTORÍA EN MATERIAS TÉCNICAS, FINANCIERAS, ECONÓMICAS Y JURÍDICAS.
18. SUMINISTRAR DIRECTAMENTE SERVICIOS DE APOYO LOGÍSTICO, TÉCNICO, INFORMATIVO, OPERATIVO Y ADMINISTRATIVO AL SECTOR FINANCIERO Y A LOS DEMÁS SECTORES QUE DETERMINA LA JUNTA DIRECTIVA (…)»[19]. El 7 de febrero de 2011, ASOBANCARIA presentó en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al periodo gravable 2010.
En esa oportunidad registró en los renglones: 11. Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Periodo Gravable $54.885.896.000, 12. Menos Total Ingresos Obtenidos fuera del Distrito $54.859.957.000, 13. Total Ingresos Brutos Obtenidos en el Distrito $25.939.000, 15. Menos Actividades no sujetas $25.939.000 y 32 Total a Pagar $0[20]. Mediante el Requerimiento Especial GGI-FIRE-01801-12 del 16 de octubre de 2012, la Asesora del Despacho del Alcalde de Barranquilla le propuso a ASOBANCARIA modificar la declaración de ICA del año 2010, toda vez que: (i) «no soportó documentación alguna que sustentara la disminución del renglón 12 “menos total Ingresos obtenidos Fuera del Distrito” en su declaración privada», en concreto, «no aportó las declaraciones que debió presentar en otros municipios»[21], conforme con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Acuerdo 030 de 2008 y, 47 y 48 del Decreto 924 de 2011, por lo que rechazó la suma de $54.859.957.000 y (ii) rechazó la suma de $25.939.000 correspondiente a ingresos por actividades no sujetas y adicionó la base gravable, porque «no están soportados con documentos».
Finalmente, propuso sanción por inexactitud por $994.797.000[22]. En la respuesta al requerimiento especial, ASOBANCARIA: i) Se refirió a la prohibición de gravar con ICA a las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, conforme con el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986. ii) Informó que no es posible aportar la declaración de ICA en Bogotá, porque de acuerdo con el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, no está obligada a declarar en esa jurisdicción. iii) En su lugar, aportó el certificado del revisor fiscal con el que se prueba que la suma de $54.859.957.000 fue obtenida fuera del Distrito de Barranquilla. iv) Respecto de los $25.939.000 advirtió que: (a) la recuperación de provisiones no es un ingreso real sino una figura contable para reversar gastos registrados contablemente ($25.343.000), (b) los descuentos comerciales no corresponden a una actividad industrial o comercial, por tratarse de una renta pasiva que no implica actividad alguna por parte de la entidad, razón por la cual, no está gravada con ICA ($389.000) y (c) la recuperación de costos y gastos no comporta una actividad industrial o comercial, pues se trata de la devolución de cifras que fueron consideradas como gastos, por lo tanto, no representa el desarrollo de actividad alguna ($207.000). v) En cuanto a la sanción por inexactitud aseguró que no se presenta diferencia que permita su liquidación y, en dado caso, se configura una diferencia de criterios[23].
La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, profirió la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-00639- 13 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración de ICA presentada por la contribuyente por el año 2010[24]. En dicho acto administrativo esa entidad: i) Aceptó la suma de $200.940.000, que corresponde a los ingresos obtenidos en Cali ($161.828.000), Bucaramanga ($13.344.000), Medellín ($15.896.000) y Manizales ($9.872.000), por estar probados con declaraciones aportadas por el contribuyente en la respuesta al Requerimiento Ordinario 63029 del 22 de marzo de 2012. ii) Mantuvo el rechazo de $54.659.017.000 porque en el objeto social de ASOBANCARIA consta como actividad la de servir de centro de información financiera nacional e internacional, la que se desarrolla a través de CIFIN, consulta que es a título oneroso, lo que generó ingresos susceptibles de ser gravados con ICA.
Destacó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado[25], los ingresos extraterritoriales se deben probar con las declaraciones presentadas en los demás municipios. No se refirió al certificado del revisor fiscal aportado por la contribuyente. Esta suma es objeto de discusión en sede judicial. iii) En cuanto a los $25.939.000, manifestó que solo los descuentos comerciales condicionados serían susceptibles de ser gravados con ICA, pero dada su cuantía, el impuesto sería mínimo, por lo cual, «no se desgasta esta Administración Tributaria en la discusión respecto de este concepto». iv) Mantuvo la adición de $15.742.000, por concepto de sobretasa bomberil.
Suma objeto de discusión en sede judicial. v) Respecto de la sanción por inexactitud, la determinó en $864.750.000[26]. También discutida ante esta jurisdicción. Mediante la Resolución GGI-DT-RS-00641 del 7 de octubre de 2014, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de confirmarla[27].
De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de determinar la procedencia de la exclusión de los ingresos que, según lo afirmado por ASOBANCARIA, fueron obtenidos en Bogotá, por la suma total de $54.659.017.000, la Sala considera oportuno trascribir el siguiente aparte de la liquidación oficial de revisión: «Ahora, toda vez que el contribuyente no presentó la depuración de los ingresos obtenidos por los servicios de consulta por centro de costos (municipio en que percibió este ingreso), sino que por el contrario, todo lo relacionó en el Distrito de Bogotá, esta Administración entra a rechazar la totalidad de los ingresos obtenidos en Bogotá, para que el contribuyente ASOBANCARIA entre a desagregar dichos ingresos con la caga probatoria, siendo que es él quien está en mejores condiciones de probar cuánto obtuvo en cada municipio por el concepto referido, y gravar en el Distrito de Barranquilla los ingresos obtenidos por las consultas efectuadas en dicha jurisdicción[28].
(…) Con base en los fundamentos de derecho expuestos anteriormente[29], esta Administración Tributaria, reclama para esta jurisdicción los ingresos percibidos en ellas por las consultas realizadas a CIFIN por afiliados y no afiliados ubicados dentro de esta jurisdicción»[30] (Destaca la Sala). Conforme con lo anterior, se advierte que, la discusión entre las partes se centra en el tema probatorio respecto a la extraterritorialidad de los citados ingresos, pues, mientras que para el Distrito de Barranquilla su exclusión se prueba con la declaración presentada en otro ente territorial, como lo prevén los artículos 48 del Acuerdo 030 de 2008 y del Decreto 0924 de 2011, para ASOBANCARIA, dicha extraterritorialidad está probada con el certificado del revisor fiscal aportado en sede administrativa, que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada.
Pues bien, como se expuso con anterioridad, no se puede entender que las declaraciones de ICA presentadas en otros entes territoriales se constituyan como prueba única de la extraterritorialidad de dicho tributo, menos aún, en este caso, si se tiene en cuenta que la parte actora le informó al Distrito de Barranquilla que de acuerdo con el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002[31], su actividad no está gravada en Bogotá, D.C. y, por ende, no presentó la declaración de ICA de 2010, solicitada.
En cuanto a la sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 18409, citada por la entidad demandada en los actos administrativos enjuiciados, la Sala aclara que si bien es cierto, en esa oportunidad se indicó que «mientras el contribuyente no demuestre el pago de las obligaciones sobre los ingresos que pretende deducir como causados “fuera del municipio”, serán gravados en el territorio donde se presentó la declaración analizada», también lo es, que de dicho pronunciamiento no se puede inferir que en casos como el presente, el único medio para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos corresponda a las declaraciones presentadas en otros municipios.
De esta manera, le corresponde a la Sala analizar las pruebas aportadas al plenario, entre las que se encuentra el certificado del revisor fiscal allegado en sede administrativa, que no fue valorado por el Distrito de Barranquilla, tampoco por el tribunal en la sentencia apelada. En dicho certificado del revisor fiscal consta lo siguiente[32]: «La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria- identificada con NIT 860.006.812-1 es una Entidad Gremial Sin Ánimo de Lucro, inscrita en Cámara de Comercio el 14 de Marzo de 1997, (…), cuyo objeto social consiste en desarrollar actividades de representación y defensa de los intereses legítimos de sus miembros frente a las autoridades y demás personas y entidades de carácter público o privado. 2.
La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria- identificada con NIT 860.006.812-1 no es contribuyente del Impuesto de Renta. Durante el año 2010 se presentaron ingresos no operacionales y de acuerdo con los libros de contabilidad estos fueron registrados en el centro de costos de Barranquilla y se utilizaron las siguientes cuentas contables, las cuales se encuentran exentos del pago del Impuesto de Industria y Comercio.
Cuenta 421040 – Descuentos Comerciales Condicionados: Obedecen a descuentos por pronto pago otorgados por el proveedor del servicio. (…) Cuenta 425035 – Recuperación de Provisiones: Corresponde a gastos de funcionamiento de la oficina de Barranquilla, reconocidos por la Asociación al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, tales como comisiones y servicios públicos entre otros así: (…) Cuenta 425050002 – Recuperación de Costos y Gastos No Gravados.
(…) |Total Ingresos por Actividades No sujetas |25.939.133 | 3. Con base en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de Barranquilla correspondiente al año gravable 2010, los ingresos obtenidos fuera del distrito ascendían a $54.859.957.000 tal como se detalla a continuación: |Actividad |B/manga |Medellí|Maniza|Cali |Bogotá |Total | | | |n |les | | | | |Financiero|240.070 |213.194|162.93|282.286|2.599.928|2.600.826| |s | | |3 | |.296 |.779 | |Dividendos|0 |0 |0 |0 |50.808.81|50.808.81| |y | | | | |4 |4 | |Participac| | | | | | | |iones | | | | | | | |Arrendamie|7.226.067|0 |0 |0 |0 |7.226.067| |ntos | | | | | | | |Servicios |0 |0 |0 |0 |1.204.486|1.204.486| |Utilidad |10.000 |0 |0 |160.140|480.000 |160.630.4| |en Venta | | | |.488 | |88 | |de PP y E | | | | | | | |Recuperaci|5.867.774|15.682.|9.708.|1.401.0|2.834.051|2.866.712| |ones | |996 |860 |84 |.411 |.125 | |Ingresos |0 |0 |0 |0 |22.282.61|22.282.61| |de Ejerc. | | | | |0 |0 | |Anteriores| | | | | | | |Diversos |0 |0 |0 |4.609 |846.641.8|846.646.4| | | | | | |41 |50 | |Total |13.343.|15.896.190 |9.871.793 |161.828.467 | | |911 | | | | |Ingresos propios |0.00 |3.552.091.2|51.855.710.5|48.303.619.289.| | | |15.52 |04.60 |08 | |Financieros |0.00 |14.301.089.|2.615.334.71|2.601.033.628.4| | | |90 |8.39 |9 | |Dividendos y |0.00 |25.404.407.|76.213.221.0|50.808.814.00 | |participaciones | |00 |0 | | |Arrendamientos |0.00 |1.950.000.0|9.176.067.00|7.226.067.00 | | | |0 | | | |Por servicios |0.00 |1.204.486.0|1.204.486.00|1.204.486.00 | | | |0 | | | |Utilidad vta.
Prop.|0.00 |22.476.314.|183.106.802.|160.630.488.03 | |Planta y Equipo | |06 |09 | | |Recuperaciones |0.00 |466.231.934|3.358.676.34|2.892.444.409.2| | | |.00 |3.24 |4 | |Ingresos de |0.00 |368.599.086|390.881.696.|22.282.610.00 | |ejercicios | |.95 |95 | | |anteriores | | | | | |Diversos |0.00 |48.238.332.|894.884.782.|846.646.450.01 | | | |46 |47 | | De la valoración en conjunto de dichas pruebas se concluye que ASOBANCARIA probó que, contrario a lo afirmado por el Distrito de Barranquilla, los ingresos por la suma total de $54.659.017.000, objeto de discusión, corresponden a diversos conceptos, tales como ingresos propios, financieros, dividendos y participaciones, servicios, utilidad en venta de propiedad, planta y equipo, recuperaciones, ingresos de ejercicios anteriores y otros, asociados a la ciudad de Bogotá, D.C. Nótese que, en la liquidación oficial de revisión, el Distrito de Barraquilla «reclama para [esa] jurisdicción los ingresos percibidos (…) por las consultas realizadas a CIFIN por afiliados y no afiliados ubicados dentro de [esa] jurisdicción»[44], por la suma total de $54.659.017.000, la que, como se probó, tiene que ver con ingresos percibidos en otra jurisdicción (Bogotá, D.C.) y por otros conceptos, razón por la cual, es oportuno reiterar[45] que cada ente territorial es el competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente.
De lo contrario, se desconocería el principio de territorialidad del tributo y se excedería la facultad de fiscalización de cada municipio o distrito[46]. Por lo anterior, se concluye que no le asiste razón al Distrito de Barranquilla al desconocer la exclusión de la base gravable de ICA en el año 2010, por la suma de $54.659.017.000, que corresponde, según lo probado en el expediente, a los ingresos generados en el Distrito Capital durante ese periodo, con lo que la adición de ingresos y el impuesto de industria y comercio determinado en los actos administrativos demandados, resulta ilegal.
Del mismo modo deviene en ilegal la determinación de la sobretasa bomberil objeto de discusión, porque esta se liquidó de manera oficial sobre la base gravable del impuesto de ICA, cuya ilegalidad se declara en esta providencia. La misma suerte corre la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciado, toda vez que no se configuró el hecho sancionable.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada. En su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2010, presentada por ASOBANCARIA en el Distrito de Barranquilla. Costas Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI- FI-LR-00639-13 del 17 de julio de 2013, proferida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2010, presentada en el citado distrito por la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA y, de la Resolución GGI-DT-RS-00641 del 7 de octubre de 2014, por la que la mencionada Secretaría de Hacienda resolvió el recurso de reconsideración, confirmándola.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada, presentada en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA, por concepto del impuesto de industria y comercio del año gravable 2010. 2. Reconocer personería a la doctora Gisella María Rivera Calderón como apoderada del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con el poder que obra en el índice 21 en SAMAI. 3.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | [pic] ----------------------- [1] Fl. 265 c.a. 2. [2] Fls. 32 a 38 c.p. [3] Conforme con las declaraciones de Bucaramanga, Cali, Manizales y Medellín. [4] Se discriminan de la siguiente manera: recuperación de provisiones $25.343.000, recuperación de costos y gastos $389.000 y descuentos comerciales condicionados $207.000. [5] Porque no se probó que se hayan declarado en la ciudad de Bogotá. [6] Fls. 56 a 86 c.p. [7] Fls. 1 a 2 c.p. [8] En dicho certificado consta como ingresos obtenidos fuera de Barranquilla los siguientes: Bogotá $54.659.016.748, Bucaramanga $13.343.911, Cali $161.828.467, Manizales $9.871.793 y Medellín $15.896.190, para un total de $54.859.957.109.
En la LOR se aceptó la suma de $200.940.000 que corresponde a los obtenidos en Bucaramanga, Cali, Manizales y Medellín. [9] Fls. 175 a 179 c.p. [10] Artículos 47 y 48 del Decreto 0924 de 2011. [11] Sentencia del Consejo de Estado de 14 de agosto de 1992, Exp. 3033. [12] Sentencias del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de mayo de 2018, Exp. 21323, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García y del 4 de abril de 2019, Exp. 21356, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] «POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA REESTRUCTURACION DE LOS PRINCIPALES TRIBUTOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». [14] Texto original, antes de la modificación introducida por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016. [15] «POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010». [16] En iguales términos lo preveía el artículo 294 del Acuerdo 030 de 2008. [17] La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable.
Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes. [18] Cfr. sentencias del 23 de agosto de 2018, Exp. 22186, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 25 de marzo de 2021, Exp. 24366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [19] Fls. 250 a 251 c.a. 2. [20] Fl. 265 c.a. 2. [21] Fls. 508 y 509 del c.a. 2. [22] Fls. 510 a 511 c.a. 2. [23] Fls. 774 a 782 c.a. 1. [24] Fls. 32 a 38 c.p. [25] Sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 18409, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [26] Fls. 516 a 528 c.a. 2. [27] Fls. 56 a 86 c.p. [28] Pág. 10 de la LOR.
Fl. 525 c.a. 2. [29] Se refiere a los artículos 48 y 294 del Acuerdo 030 de 2008, 328 del Decreto 924 de 2011 y a la sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 18409, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [30] Pág. 11. Fl. 526 c.a. 2. [31] «Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) (…). b) (…). c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud». [32] Fls. 197 a 199 c.a. 1. [33] Entre otras, confrontar las sentencias del 25 de septiembre de 2008, Exp. 15255 C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 28 de febrero de 2013, Exp. 18420, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20490, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García. [34] A partir de la vigencia del Decreto 19 de 2012, de supresión de trámites, los libros de comercio no se inscriben en el registro mercantil (artículo 175). [35] Al respecto la Sala ha expuesto que no basta la simple afirmación «acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues ‘en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones».
Cfr. las sentencias del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14155, C. P. María Inés Ortiz Barbosa y del 30 de noviembre de 2006, Exp. 14846, C.P. Héctor Romero Díaz. [36] Fl. 272 c.a. 2. [37] Fl. 307 c.a. 2. [38] Fl. 309 c.a. 2. [39] Fl. 313 c.a. 2. [40] Fl. 315 c.a. 2 [41] Fls. 297 a 306 c.a. 2. [42] Fls. 318 a 325 c.a.2. [43] No se incluye la columna de arrendamientos porque respecto de dicho concepto no se registró ingresos en el periodo objeto de estudio. [44] Pág. 11.
Fl. 526 c.a. 2. [45] Sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 21454, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [46] El artículo 368 del Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006, dispone el Distrito de Cartagena «tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos de su propiedad y que le corresponde administrar (…)».