Micelio
25000-23-37-000-2016-01272-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Metapetroleum Corp Sucursal Colombia·Demandado: Dírección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian.

HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA PARA EFECTOS DEL TRIBUTO – Definición / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario.

Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. Reiteración de jurisprudencia. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - Presupuestos.

Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación [L]a Sala reiterará lo decidido en las Sentencias del 4 de julio y 21 de agosto de 2019, exp. 24236 y 23953, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, respectivamente, oportunidades en las cuales se definieron litigios entre las mismas partes, con ocasión de los mismos contratos de asociación para la exploración y explotación de los campos Rubiales, Piriri y Quifa, solo que referidos al primer y tercer bimestre del IVA año 2012. En estas sentencias, se reiteró la línea jurisprudencial sobre el tema, contenida en sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.

Precisado lo anterior, a continuación se reproducen las consideraciones de la sala contenidas en la sentencia más reciente de las mencionadas (proceso 23953 del 21 de agosto de 2019), C.P Milton Chaves García, bajo idénticos supuestos de hecho y derecho: “De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

Como lo ha precisado la Sala, esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción». En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.

El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen Como advirtió esta Sala, la razón de este tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.” Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente.” (…) [E]ncuentra la sala que en el caso concreto, la sociedad actora no realizó el hecho generador del IVA por el autoconsumo que regula como gravado el artículo 421 del Estatuto Tributario, i) porque el hidrocarburo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo con vocación gravable y, ii) porque el actor no detenta la titularidad del hidrocarburo que se utiliza en beneficio del contrato, este no constituye su inventario, solo se encuentra afecto a la producción y al beneficio del contrato, como acertadamente lo advirtió el a quo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690- 01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 11 de julio de 2009, radicación 25000-23-37-000-2016-00902-01(23373), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condenará en costas en esta instancia, por no estar demostrada su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01272-01 (25129) Actor: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DÍRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl.866 c.p): Primero: DECLARAR LA NULIDAD de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión Nos.312412015000046 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de IVA presentada por la demandante, correspondiente al 4º bimestre del 2012, y de la (ii) Resolución Nos. 002250 del 26 de marzo de 2016, con la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada LOR.

Primero (sic): Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año gravable 2012, presentada por la sociedad METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. Segundo (sic): Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de septiembre de 2012 la demandante presentó la declaración del IVA del IV bimestre del año gravable 2012, corregida el 31 de enero de 2013, con el número 91000165919314, en la que registró un saldo a favor de $3.273.783.000. Previo requerimiento especial y respuesta al mismo por parte de la actora, el 5 de mayo de 2014 la administración profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000046, mediante la cual modificó la declaración privada correspondiente al IVA del IV bimestre del año gravable 2012 e impuso sanción por inexactitud.

La empresa demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 002250 del 28 de marzo de 2016, confirmando la Liquidación Oficial recurrida.

ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte demandante presentó las siguientes pretensiones (fl.5 c.p): 1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412015000046 del 5 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2012. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución número 002250 del 28 de marzo de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412015000046 del 5 de mayo de 2015, confirmando la liquidación oficial recurrida. 3.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el cuarto bimestre de 2012. Con ese fin invocó como normas violadas, las siguientes: artículos 29, 95,102 y 332 de la Constitución Política; 421 y 437 del Estatuto Tributario; 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil; 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio; 1º y 13 de la Ley 20 de 1696; 1º de la Ley 97 de 1993; 9º de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de naciones, y 20 del Decreto 4048 de 2008.

El concepto de violación[1] puede resumirse así: (fls.591-636 c.p): Preliminarmente aduce que en el concepto 003552 de 25 de febrero 2016, la demandada concluyó que en el consumo o uso de crudo antes de la entrega en el punto de fiscalización no se genera el IVA, porque la propiedad de dicho bien recae en el Estado. Añade que la condición para que pueda generarse el IVA en los términos del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, es que el responsable del IVA que realiza el retiro o autoconsumo del bien sea, a la vez, el propietario del mismo, lo cual no se cumple, toda vez que el crudo consumido es del Estado y no de la sociedad demandante.

Que solo pasa a ser de propiedad de las partes asociadas en la porción que corresponda cuando se distribuye y asigna en el punto de entrega. Explica que en los contratos objeto de discusión tiene la doble calidad de parte y operadora y que en tal condición simplemente tiene a su cargo la custodia del bien. Precisa que el crudo consumido durante el proceso productivo no es utilizado por el conjunto económico porque sea de propiedad de los asociados, sino porque el Estado, su propietario, lo pone a su disposición para que sea usado como insumo en el proceso productivo.

Finalmente, expone que en el hipotético caso de que no prospere la pretensión de nulidad de los actos demandados, debe revocarse la sanción por inexactitud, por diferencia de criterios respecto a la aplicación del artículo 421 numeral b) del Estatuto Tributario. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las súplicas de la demanda (fls.693-716 c.p) aduciendo lo siguiente: No procede la aplicación retroactiva del concepto 003552 de 25 de febrero 2016, adicionalmente para fallar un caso, el Juez de conocimiento no se encuentra sometido a la interpretación que de una norma tributaria haga la administración fiscal.

Precisado lo anterior, dijo que conforme con el artículo 421 del Estatuto Tributario, los retiros de bienes corporales muebles para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, constituyen hecho generador de IVA, con independencia de la destinación o uso que se dé a esos bienes, por lo que el retiro del inventario del crudo para su uso da lugar al pago del impuesto.

Que desde la suscripción de tal contrato el operador es el responsable del desarrollo y producción del hidrocarburo, para con posterioridad transportarlo al punto de entrega, donde se repartirá el porcentaje de regalías correspondiente al Estado y el porcentaje a las partes del contrato, por lo que resulta claro que es el responsable del IVA.

Agregó, que la discusión planteada sobre la responsabilidad de IVA por autoconsumo de petróleo no se resuelve determinando el propietario, que la controversia se debe enmarcar a lo que para efectos del IVA se considera venta. Por último, señaló que debe mantenerse la sanción por inexactitud, toda vez que no existe diferencia de criterios, sino el desconocimiento de normas que establecen claramente el hecho generador del tributo en los retiros de inventarios.

Sentencia apelada El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos cuestionados, y a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del IVA del IV bimestre del año gravable 2012, presentada por la demandante y, no condenó en costas (fls.857-866 c.p). Sustentó su decisión el tribunal en que, el petróleo crudo que utilizó la sociedad actora en calidad de operadora y asociada de los contratos de asociación para la exploración y explotación en el bloque petrolero Quifa, Piriri y Rubiales, antes de que el hidrocarburo fuera entregado en el punto de fiscalización, no era de su propiedad y por tanto, no podía ser considerado como un retiro de bienes muebles, en los términos del artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, por lo que no constituye hecho generador del IVA y que desvirtuadas las glosas de la liquidación oficial de revisión, era improcedente la sanción por inexactitud.

Recurso de apelación La demandada apeló el fallo del Tribunal, para que se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda (fls.874-879). Para tal efecto, reiteró lo señalado en la contestación a la demanda. Haciendo énfasis en que se dan los elementos del hecho generador y en que la empresa actora es sujeto pasivo del IVA conforme con el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, no requiriéndose para la causación del impuesto, ni siendo relevante la condición de ser propietario del hidrocarburo e insistió en que debía mantenerse la sanción por inexactitud.

Alegatos de conclusión La parte demandante, solicitó confirmar la sentencia (fls.19-35 c. 2ª instancia). La parte demandada, reiteró lo solicitado y argumentado en el recurso de apelación. (fls.36-45 ídem) Concepto del Ministerio Público Conceptuó que debe confirmarse la sentencia (fls.65-67 ídem). Anotó que el autoconsumo de crudo para uso en la etapa de producción no genera IVA, porque en esa etapa el propietario de ese recurso es el Estado, y el operador está autorizado para usarlo en el proceso de producción, como acontece en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos cuestionados a través de los cuales la administración modificó la declaración privada del IVA del IV Bimestre del año gravable 2012, y cuya nulidad declaró el Juez de primera instancia (los actos censurados obran a fls.60-90 c.p). 1. En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si los consumos de crudo realizados por la sociedad demandante en el período en discusión constituyen un supuesto de autoconsumo gravado con IVA a la luz del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, y de ser así, determinar la procedencia de la sanción por inexactitud.

Aduce la administración que durante el IV bimestre del año gravable 2012, la actora realizó el hecho generador del IVA previsto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, porque utilizar el crudo extraído dentro del propio proceso de extracción, explotación constituye un autoconsumo gravado por el impuesto. 2. Para resolver si el autoconsumo de crudo realizado por la demandante es un hecho gravado con IVA, la Sala reiterará lo decidido en las Sentencias del 4 de julio y 21 de agosto de 2019, exp. 24236 y 23953, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, respectivamente, oportunidades en las cuales se definieron litigios entre las mismas partes, con ocasión de los mismos contratos de asociación para la exploración y explotación de los campos Rubiales, Piriri y Quifa, solo que referidos al primer y tercer bimestre del IVA año 2012.

En estas sentencias, se reiteró la línea jurisprudencial sobre el tema, contenida en sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. Precisado lo anterior, a continuación se reproducen las consideraciones de la sala contenidas en la sentencia más reciente de las mencionadas (proceso 23953 del 21 de agosto de 2019), C.P Milton Chaves García, bajo idénticos supuestos de hecho y derecho: “De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

Como lo ha precisado la Sala, esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción»[2]. En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.

El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional[3], el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen[4] Como advirtió esta Sala, la razón de este tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.” Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente.” 3.

Caso concreto: Obran en los antecedentes los contratos de asociación de los campos Rubiales, Piriri y Quifa, los cuales dan cuenta de lo siguiente: Contrato de asociación Rubiales (fls.215-260 c.p) “18.5. El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusula 19 (numerales 19.1 y 19.2.

“(…) “20.1. Después de deducir los porcentajes por concepto de regalía, el resto del Petróleo y del gas producido proveniente del campo es de propiedad de las Partes en la siguiente proporción: LAS ASOCIADAS cuarenta por ciento (40%), y ECOPETROL, el sesenta por ciento (60%). 20.2. El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las Partes o a otras instalaciones de medición que las Partes acuerden.

El petróleo será medido conforme a las normas y métodos aceptados por la industria petrolera y, basándose en esta medición, se determinarán los porcentajes a que se refiere la cláusula 19 y el petróleo restante, desde ese momento, será propiedad de cada parte en las proporciones especificados en este contrato.” Contrato de asociación Piriri (fls.92-136 c.p) “12.5.

El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas, que se consuma en desarrollo de las operaciones de Producción en el área contratada y estos consumos estarán exentos de las regalías de que trata la cláusula 13 (numerales 13.1 y 13.2). 14.1. El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las Partes o a otras instalaciones de medición que las Partes acuerden.

El petróleo será medido conforme a las normas y métodos aceptados por la industria petrolera y, basándose en esta medición, se determinarán los porcentajes especificados en este contrato. 14.2. Después de deducido el porcentaje correspondiente a regalía, el resto del Petróleo y del gas producido proveniente del Área Contratada es de propiedad de las Partes en la siguiente proporción: ECOPETROL cincuenta por ciento (50%) y LAS ASOCIADAS cincuenta por ciento (50%). 14.5.

Cada parte será dueña del petróleo que sea producido y almacenado como resultado de la operación y que sea puesto a su disposición según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlo en especie o venderlo o disponer de él separadamente, según lo prevé la cláusula 14 (numeral 14.3). Contrato de asociación Quifa (fls.341-396 c.p) “14.1.

Los Hidrocarburos producidos, exceptuando los que hayan sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato, y el que inevitablemente se desperdicien en estas funciones, serán transportados a tanques comunes de las partes o a otras instalaciones de medición que las partes acuerden. […] Los Hidrocarburos serán medidos conforme a las normas y métodos aceptados para la industria petrolera y basándose en esta medición, se determinarán los porcentajes a que se refiere la cláusula 13.

Desde este momento los Hidrocarburos restantes quedan de propiedad de cada parte en las proporciones especificadas en este Contrato". “(…) “14.5. Cada parte será dueña de los Hidrocarburos que sean producidos y almacenados como resultado de la operación y que sean puestos a su disposición, según lo estipulado en este contrato, y a su costo deberá recibirlos en especie o venderlos o disponer de ellos separadamente, según lo prevé la cláusula 14 (numeral 14.3).

“ Evidencia lo pactado en las cláusulas anteriores, que aunque la actora tiene la potestad de utilizar el hidrocarburo en beneficio de las operaciones del contrato, esto se deriva de su calidad de operadora, que no de titular del hidrocarburo. La propiedad sobre el mismo, solo la detentará una vez este sea cuantificado, distribuido y puesto a disposición de cada parte del contrato, a prorrata de su participación. Ahora bien, como soporte probatorio del consumo de barriles, la administración se remitió al contenido de los Formularios No. 4, integrados en el resumen mensual sobre producción y movimiento de petróleo suscritos por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía. Con base en la información allí contenida, la demandada determinó que en julio y agosto de 2012 la sociedad actora consumió las siguientes cantidades de barriles de crudo (fl.78 c.p): |TOTAL BARRILES CONSUMIDOS JULIO-AGOSTO 2012 | |CONTRATO |RUBIALES |PIRIRÍ |QUIFA |TOTALES | |/ MES | | | | | |Julio |47.210 |14.102 |7.305 |68.617 | |Agosto |45.424 |13.790 |6.943 |66.157 | |TOTALES |92.634 |27.892 |14.248 |134.774 | Sobre este consumo, la propia administración reconoce en la liquidación de revisión que resulta determinante dentro de la producción, al señalar: “de no existir tal retiro para el desarrollo de las operaciones propias de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, el contratista se vería imposibilitado para llevar a cabo lo pactado en el contrato, porque la operación del campo subyace a la necesidad de combustibles necesarios para su funcionamiento (Operation fuel), de lo contrario, tendría que adquirirlo a un tercero” (fl.73 c.p).

Pues bien, encuentra la sala que en el caso concreto, la sociedad actora no realizó el hecho generador del IVA por el autoconsumo que regula como gravado el artículo 421 del Estatuto Tributario, i) porque el hidrocarburo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo con vocación gravable y, ii) porque el actor no detenta la titularidad del hidrocarburo que se utiliza en beneficio del contrato, este no constituye su inventario, solo se encuentra afecto a la producción y al beneficio del contrato, como acertadamente lo advirtió el a quo.

Así las cosas, no prospera el recurso de apelación y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 4. No se condenará en costas en esta instancia, por no estar demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Se reconoce personería al doctor Julio Rafael Montoya Barrios, para actuar como apoderado de la parte demandada (fl.46 c.2ª instancia). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase.” La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La actora reformó la demanda, el numeral IX, acápite de normas violadas y concepto de violación (fls.591-638 c.p). [2] Jiménez-Herrera Dávila, J. «El autoconsumo interno y externo», en XVII Semana de Estudios de Derecho Financiero.

Editorial de Derecho Financiero, 1969, pp. 729-745. D’Agostino. «Il Cosiddetto autoconsumo interno», Il Fisco, núm. 14, 1986, pp. 2066-2067. Soto Guinda, J. «La clasificación del autoconsumo en interno y externo: alcance y régimen», en Escuela de la Hacienda Pública, 1986, pp. 591-611. Bellver Sánchez, A. «El IVA comunitario y el autoconsumo externo de servicios: un aspecto (STJCE 27 junio 1989)», Impuestos, núm. 24, 1989, pp. 89-99.

Serna Blanco, L. «El autoconsumo de bienes en el IVA: autoconsumo interno versus autoconsumo externo», en Forum Fisal de Biskaia. núm. 9, 2004, pp. 25-35. Blázquez Lidoy, A. «Sentencia de 14 de julio de 2005. Charles y Charles-Tijmens (As. C-434/03). Autoconsumo y bienes utilizados en parte para la empresa y en parte para fines a título privado», en AA.VV., Comentarios de Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Año 2005), Instituto de Estudios Fiscales, 2006, pp. 179-185.

Falcón y Tella, R. «La nueva regulación del autoconsumo externo de servicios (art. 12.3.º LIVA)», en Quincena Fiscal, núm. 12, 2006, pp. 5-10. Blázquez Lidoy, A. «STJE 14.09.2006 Wollny (As. C-72/05). Determinación de la base imponible del autoconsumo», en AA.VV., Comentarios de Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Año 2006), Instituto de Estudios Fiscales, 2008.

Monseny Trabado, L. y Verdum Fraile, E. «Operaciones realizadas a título gratuito. Autoconsumo de bienes y servicios». [3] Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo. [4] En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210;

CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes.