Micelio
08001-23-33-000-2015-00174-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Consorcio Minero Unido S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Definición / DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / SOLICITUD DE LA DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Oportunidad. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Causación Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración El Decreto 1766 de 2004 reglamentó el citado artículo 158-3 del ET, y en su artículo 2 definió los activos fijos reales productivos como bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente.

(…) El artículo 1 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 facultó la deducción del valor de la inversión en activos fijos reales productivos, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera el activo. A su turno, el artículo 3 ib. dispuso que la deducción debía solicitarse en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y que la base de su cálculo correspondería al costo de adquisición del bien.

Puntual se presenta la voluntad reglamentaria al precisar que los bienes objeto de la inversión deducible no son otros distintos a los “adquiridos” en el interregno que establece la norma, entendiéndose que la adquisición refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta.

Y es que el artículo 3 del Decreto 1766 del 2004 constituye la regla general sobre la oportunidad en que debe solicitarse la deducción especial del artículo 158-3 del ET, de modo que todos los contribuyentes deben solicitar la deducción en la declaración de renta del período en el cual se realiza la inversión. Asimismo, a la luz del artículo 2 del citado reglamento, solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente», advirtiéndose que el acceso a la deducción se supedita a que la inversión le otorgue al sujeto pasivo el derecho a obtener, para sí, un bien de capital.

(…) En el mismo sentido, la Sala ha explicado que, acorde con los artículos 104 y 105 del ET, la «realización» de las deducciones en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondía al momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago; de modo que el principio de «causación» fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir del surgimiento de la obligación y bajo ese criterio se determinaba el alcance del requisito de «adquisición», previsto en el artículo 158-3 del ET, de suerte que este debía entenderse satisfecho cuando el sujeto pasivo efectuaba una erogación «para» adquirir un bien que formara parte de su patrimonio, en los términos indicados por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004.

Así pues y retomando el criterio reiterado, la Sala indicó que para las personas obligadas a llevar contabilidad la deducción se concretaba «en el período en que se causó la inversión en el activo fijo como podría ser el momento en que se suscribe el respectivo contrato, por ejemplo, independientemente de cuando se produzca el pago», y que lo que demandaba el requisito de adquisición era que el contribuyente realizara una «compra, adquisición o apropiamiento» con miras a lograr la «traslación del dominio» de los activos fijos reales productivos; o, dicho de otro modo, que la inversión otorgara al sujeto pasivo el derecho a adquirir la propiedad de un activo, al margen del momento en que dicha adquisición se efectuara a efectos civiles.

(…) Por lo demás, al tenor del propio Decreto 1766 de 2004 [3], si el activo fijo real productivo se dejaba de utilizar en la actividad productora de renta (hipótesis sucedánea a la resolución del negocio jurídico), el contribuyente debía incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal en que ello ocurriera, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.

Conforme a lo explicado, la Sala considera procedente la deducción de $17.063.004.735 por concepto de la inversión en los activos fijos importados temporalmente en el año 2010. Consecuentemente, se estima procedente la deducción de $302.426.229 pues, según lo señala la demandada, recae sobre activos fijos vinculados a aquellos que no fueron pagados a su proveedor del exterior en el año en que se imputaron a la declaración de renta, concretándose en ello la razón por la cual la autoridad fiscal desconoció la deducción. Entonces, como el rechazo de la inversión en activos vinculados por $302.426.229, resulta ser efecto directo del rechazo de la inversión en activos principales por $17.063.004.735, cuya deducción fue encontrada procedente, resulta claro que la suerte estimatoria de esta última se hace extensiva a la deducción de la inversión en los activos vinculados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO 158-3 MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Término de permanencia de la mercancía / MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Finalización / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Enunciación En la modalidad de importación mencionada se señala el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidan tributos aduaneros a la tarifa vigente al momento en que se presenta la declaración, pagados mediante cuotas por semestres vencidos; de modo que se causan tributos aduaneros diferidos y distribuidos durante el término de permanencia de los bienes en el país, en tantas cuotas haya, como semestres durante los cuales los bienes permanezcan bajo dicho régimen de importación. Así mismo, el pago de los tributos causados, los intereses moratorios y la sanciones a las que hubiere lugar, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación (EA, Arts. 145, 147 ib), se encuentra respaldado por una garantía dirigida a responder por el mismo y por la finalización de la modalidad mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 156 del EA.

Ese plazo debe acatarse so pena de incurrir en infracción aduanera sancionable. Apunta la demandante que el diferimiento de tributos aduaneros fue la causa determinante para usar la modalidad de importación temporal, dado el altísimo costo de los equipos mineros importados (entre US$413.800.00 y US$2.691.626.00 por unidad, aprox.) y comprados por el Consorcio Minero previa oferta presentada por los proveedores de dichos bienes, para el suministro y venta de los mismos; y frente a la cual se hizo un pedido mediante orden de compra y se recibió y pagó la mercancía en los términos de la oferta que reposa a folios 181 y ss. del c. p. 1, con traducción oficial incorporada.

(…) Al margen de esas razones de tipo normativo, validar el rechazo del beneficio, por cláusulas de pago diferido, no solo desconoce la ontología misma del negocio jurídico de suministro-compraventa en cuyo desarrollo se realizó la inversión en activos fijos, y el propósito adquisitivo de la misma, independientemente del momento del traslado de dominio de los bienes adquiridos para efectos civiles; sino que, además, pasa por alto el contexto probatorio existente y la ponderada valoración de los elementos que lo integran, en perjuicio de esclarecer la realidad fáctica coherente y correspondiente con los términos de compra y pago de los bienes adquiridos, y de la correcta aplicación de las normas jurídicas sustanciales frente a esa constatación. A lo anterior se añade que la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización que le permiten gestionar todos los actos preliminares pertinentes para comprobar y verificar el contenido de las declaraciones con saldos a favor, así como las normas aplicables a la correcta liquidación del impuesto declarado, incluso para establecer la certeza de las formas de pago de los activos comprados para efecto de la inversión de que trata el artículo 158-3 del ET; y, de estimarlo pertinente, puede hacer uso oficioso de esos poderes desde el mismo momento en que conoce tales declaraciones, independientemente de que principie a transcurrir el término de firmeza que, además, puede resultar suspendido por cualquiera de las causales legalmente previstas, extendiéndose así en el tiempo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 158-3 SANCIÓN POR INEXACTITUD AL INCLUIR EN LA DECLARACIÓN DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Sin perjuicio de la procedencia de la sanción generada por el rechazo de la deducción de $328.291.036, correspondiente a servicios integrados al costo de activos importados, dado que la declaración de aquella tipifica inexactitud sancionable a la luz del artículo 647 del ET, la Sala recalculará su valor en aplicación del principio de favorabilidad, al amparo del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 [par. 5] que, al modificar el artículo 640 del ET, disminuyó la tarifa de la sanción del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.

Así las cosas y por cuenta del principio señalado, el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante debe fijarse en el 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado por la contribuyente y el reliquidado por esta Corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122) Actor: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 022412014000019 de 10 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y de la Resolución No. 900272 del 31 de marzo de 2015, que modificó parcialmente el primer acto, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de esa misma entidad, en cuanto negaron al Consorcio Minero Unido S. A., el reconocimiento, como deducción por inversiones en activos fijos de las sumas de $17.063.004.735 y $302.426.229 e impusieron sanción por inexactitud por valor de $9.459.805.000, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, reconózcase como deducción por inversiones en activos fijos las sumas de $17.063.004.735 y $302.426.229 y, declárase improcedente la sanción por inexactitud por la suma de $9.459.805.000.

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas”

ANTECEDENTES CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. es una empresa dedicada a la actividad industrial minera, en especial, la exploración, explotación, extracción, operación, transporte privado, excluido el aéreo, comercialización y exportación de carbón[1]. En desarrollo de ese objeto social, importó camiones mineros, tractores de oruga, sistemas de supresión de incendio y neumáticos para equipos mineros, en el año 2010, bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, por valor de $69.774.619.845, en el marco de contratos de “suministro-compraventa” precedidos de ofertas formales.

El 20 de abril de 2011, dicha empresa presentó la declaración de renta del año 2010, corregida el 12 de octubre siguiente[2], registrando $20.405.916.000 a título de deducción especial del 30% por inversión en activos fijos correspondientes a los bienes importados; $0 por los conceptos de saldo a pagar por impuesto, sanciones y saldo total a pagar; y $526.875.000 como saldo a favor[3].

El 6 de junio de 2013, previa apertura de investigación por el programa “saldos a favor renta” y con base en la documentación recaudada dentro de la misma, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla expidió requerimiento especial contra la contribuyente, a través del cual propuso modificar la declaración de corrección presentada, en el sentido de rechazar $17.916.299.000 de la inversión en activos fijos reales productivos, aduciendo que no se había demostrado el pago de $17.063.004.735 en el año declarado (2010), que la suma de $525.002.812 no cumplía los requisitos para la deducción de adiciones y mejoras y que la de $328.291.036 correspondía a compra de servicios.

Asimismo, propuso sancionar a la demandante por inexactitud[4]. Por Liquidación Oficial de Revisión 022412014000019 del 10 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la misma dirección seccional aceptó el rechazo propuesto y, en consecuencia, redujo la deducción por inversión en activos fijos declarada a $2.489.617.000, incrementó el saldo a pagar por impuesto a $5.385.503.000, impuso sanción por inexactitud de $9.459.805.000, liquidó el saldo total a pagar en $14.845.308.000 y el saldo a favor en $0[5].

Mediante Resolución 900272 del 31 de marzo de 2015, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica modificó la liquidación oficial, en sede del recurso de reconsideración, para aceptar la deducción adicional de $222.576.547 por inversión en activos fijos (adiciones y mejoras), e incrementar ese renglón a $2.712.194.000, con la consiguiente reducción del impuesto a cargo a $5.312.053.000, de la sanción por inexactitud a $9.342.284.800 y del saldo total a pagar a $14.654.338.000, sin afectar el saldo a favor de $0[6].

DEMANDA Consorcio Minero Unido S. A., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412014000019 del 10 de marzo de 2014 y la Resolución 900272 del 31 de marzo de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «Que se declare en firme la declaración de renta del año gravable 2010, objeto de la revisión oficial.[7]» Invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 158-3 y 647 del Estatuto Tributario; 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004[8].

Acorde con el escrito de reforma de la demanda[9], el concepto de violación se sintetiza como sigue: Señaló que los activos fijos objeto de la deducción y con precios significativamente altos, fueron introducidos al territorio aduanero colombiano bajo la modalidad de “importación temporal a largo plazo” para poder pagar los respectivos tributos aduaneros en cuotas semestrales durante el tiempo de vigencia de la importación. Expresó que la acreditación del pago de los bienes importados, en el mismo año de la adquisición, no es requisito de procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, sin lugar a predicar que en el caso de importaciones temporales realizadas en desarrollo de un contrato distinto al de leasing financiero el pago deba realizarse en el mismo año calendario, ni a restringir el concepto de “inversión efectiva” a los casos en que las compras de activos han sido pagadas.

El pago en el mismo año gravable no es un parámetro razonable para entenderlo implícito en la norma legal, ni para calificar una inversión como “efectiva” o “aparente” y ninguna disposición establece ese requisito para la inversión en el caso de tales importaciones. Arguyó que la “inversión efectiva” es general y abarca cualquier forma que tenga, independientemente de que los activos hayan sido importados o adquiridos en el mercado nacional o de que, en el primer caso, la importación sea temporal o definitiva.

Y que no puede asumirse el pago como elemento demostrativo de la inversión efectiva, máxime cuando los activos reales, productivos y directamente relacionados con la actividad productora de renta, tienen costos elevados que dificultan el pago de contado y se pagan en varias cuotas ligadas a la formalización de la orden de compra (5%), a la entrega en fábrica o al costado del buque (80%), a la llegada al puerto colombiano (5%) y a la prueba del equipo en campo (10%), de modo que en el proceso de compra de equipos especializados pasan varios meses desde el momento de la orden de pedido hasta cuando se entregan en la fábrica o lugar de embarque en el exterior.

Precisó que los equipos importados se adquirieron en virtud de contratos de compraventa que convirtieron a la contribuyente en dueña de los bienes adquiridos. Dijo que la norma reglamentaria de la deducción especial del artículo 158-3 del ET descarta la aplicación del beneficio en el caso de retroarriendo y readquisición de activos enajenados, por no corresponder a inversiones efectivamente realizadas.

La contabilidad empresarial por el sistema de causación refleja el costo asociado a la realización de la inversión en activos fijos, al margen de que los recursos para el pago se hubieren desembolsado o del reconocimiento del pasivo demostrativo del futuro desembolso. Sostuvo que en el año gravable 2009 la Administración aceptó que los sistemas de supresión de incendios, radios para equipos mineros y neumáticos no mejoraban el activo sino que hacían parte integral de los bienes y podían deducirse.

Y ya que el pago de activos principales, importados en modalidad temporal, no condiciona la procedencia del beneficio por inversión efectiva, procedería igualmente la deducción para el caso de activos vinculados a los mismos. Afirmó no haber manifestado razones de inconformidad frente al rechazo de la deducción sobre servicios constitutivos del costo de los activos importados, porque la liquidación oficial de revisión no advirtió nada sobre esa glosa, puesta de presente al resolver el recurso de reconsideración contra dicho acto, con lo cual se vulneró el debido proceso.

Por lo demás, el costo de adquisición del bien integra la base de cálculo de la deducción. Adujo que no se cumplen los presupuestos configurativos de inexactitud sancionable, dado que la demandante cumplió los requisitos de ley para acceder a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, siendo que, por lo demás, existen diferencias de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, porque este no exige acreditar el pago del beneficio en el mismo año gravable.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda[10], con fundamento en lo siguiente: Señaló que la deducción del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos pretendió incentivar el esfuerzo económico de los contribuyentes para aumentar su productividad y que, por lo mismo, la procedencia de dicho beneficio presupone que el bien adquirido se cancele en su totalidad al proveedor del exterior, además de que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004.

Indicó que la deducción fue declarada en el año gravable 2010, porque el parágrafo 3 del artículo 158-3 sólo permitía aplicarla hasta ese año, sin que se hubiere suscrito ningún contrato de estabilidad jurídica para estabilizar la deducción por inversión en activos fijos hasta por tres años. Precisó que la financiación del valor de la inversión opera excepcionalmente, cuando se pacta una cláusula con la opción irrevocable de compra, dado que ésta ofrece certeza sobre la efectividad de la inversión, so pena de que el beneficio deba restituirse a la Administración de Impuestos.

Las demás formas de financiación requieren plazos cuya última cuota se cumpla durante el año gravable en que se declara la deducción pues, de no ser así, los plazos para pagar podrían sobrepasar los dos años de firmeza de las declaraciones de impuestos y no se podría lograr dicha restitución. En ese sentido, puntualizó que la adquisición de activos mediante modalidades distintas al leasing financiero, como ocurre con la importación temporal a largo plazo con cuotas específicas, exige que el pago al proveedor se haga en el mismo año gravable; en su defecto, la compra tendría que pactarse mediante leasing.

Anotó que el rechazo de la deducción sobre servicios constitutivos de costo se anunció en el requerimiento especial y se expuso en la liquidación oficial de revisión, de manera que la actora pudo controvertirla al responder el primero e impugnar la segunda. Defendió la sanción impuesta por inexactitud, dada la improcedencia de la deducción declarada, por incumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos para la misma.

AUDIENCIA INICIAL El 24 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[11]. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades o causales de nulidad procesal que afectaran la validez del proceso, como tampoco excepciones ni medidas cautelares que debieran resolverse. También se aludió a la improcedencia de la conciliación, por la naturaleza del proceso.

Asimismo, la fijación del litigio se concretó en determinar si había lugar o no a declarar la nulidad de los actos demandados y, consecuentemente, la firmeza de la declaración de renta de la actora, por el año 2010. Igualmente, se ordenó tener como pruebas las aportadas por las partes y correr traslado a las mismas para que alegaran de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico anuló parcialmente los actos demandados[12], previa alusión al marco legal y jurisprudencial sobre la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

Destacó la procedencia de la deducción rechazada por valor $17.063.004.735, porque la contabilidad de la actora demostró que correspondía a una inversión en activos fijos reales productivos en el año 2010, cuando también se expidieron las facturas de compra de los bienes adquiridos, independientemente del pago total de los mismos. Y que, consecuentemente, procedía la deducción de los activos comprados para el adecuado funcionamiento y utilización de dichos bienes, por valor de $302.426.229.

Descartó la violación del debido proceso y el derecho de defensa respecto del rechazo de la deducción por servicios integrados al costo de activos importados, en cuantía de $328.291.036, toda vez que se expuso tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, sin que la actora manifestara oposición al controvertir tales actos.

Frente a la aceptación de dos de las deducciones rechazadas, levantó la sanción por inexactitud en cuantía de $9.459.805.000. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló[13]. Al efecto, señaló que la procedencia de la deducción prevista en el artículo 158-3 del ET, en concordancia con el Decreto 1766 de 2004, exigía que los activos fijos reales productivos adquiridos bajo la modalidad de importación temporal sin la figura de leasing financiero, se adquirieran mediante una inversión efectiva, totalmente cancelada al proveedor de los mismos.

Insistió en que, si el ordenamiento permitiera pagar los activos por fuera del año gravable en que se declara la deducción y si esos plazos superaran el término de firmeza de la declaración, lo deducido no podría recuperarse en el caso de eventuales incumplimientos contractuales. No pueden predicarse vacíos normativos convalidantes del beneficio tributario, pues, siendo éste de interpretación restrictiva, solo es aplicable a los supuestos contemplados en la ley.

Acentuó que la interpretación integral del artículo 158-3 del ET sobre el presupuesto de “inversión efectiva”, sugiere que el pago total se realice en el año gravable en el que se declara la deducción, a menos que se hubiere hecho de forma financiada con la opción de irrevocabilidad de la compra, como forma de tener certeza de la inversión realizada por el contribuyente.

En otros términos, cuando los activos se adquieren bajo una modalidad distinta a la de leasing financiero, como es el caso de las importaciones temporales, el pago al proveedor debe hacerse en el mismo año gravable en que se declarara la deducción. Reiteró que la demandante no podía declarar la deducción después del 2010, porque ésta quedó inoperante desde el año 2011, y que no existe contrato de estabilidad jurídica que le haya mantenido la deducción hasta por tres años; tampoco procedía la deducción por $302.426.229, en cuanto recaía sobre activos fijos vinculados a aquellos que no fueron pagados a su proveedor del exterior en el año en que se imputaron a la declaración de renta.

Recalcó la procedencia de la sanción por inexactitud dado que la demandante incurrió en indebida aplicación o desconocimiento de la normativa aplicable sobre la deducción del 30% por inversión en activos fijos reales productivos que se imputó a la declaración de renta de 2010, la cual devino improcedente por no cumplir los requisitos de ley.

Por su parte, la demandante[14] apeló la sentencia en cuanto aceptó el rechazo de la deducción especial por $328.291.036. Adujo que la capitalización de ciertos gastos como parte del costo de los activos objeto de la deducción declarada, no se planteó en la liquidación oficial de revisión y, consecuentemente, tampoco era cuestionable en el recurso de reconsideración, sin poderse predicar la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de tal glosa, ni la aceptación de la misma, precisamente porque el silencio en la impugnación fue provocado por la motivación del acto liquidatorio y desconocer esa circunstancia viola el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente.

Afirmó que la suma mencionada corresponde a erogaciones constitutivas del costo del activo fijo real productivo y, por lo tanto, integran la base para calcular la deducción especial al tenor del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada[15] alegó que los activos adquiridos por la demandante no cumplen los requisitos para originar la deducción rechazada por $302.426.229, puesto que, según dice, ésta depende de la fecha en que el activo ingresa al patrimonio del contribuyente, es decir, cuando se paga en su totalidad.

Al tiempo, señaló que la eventualidad de pagos a plazos para el beneficio podría desconocer la firmeza de las declaraciones contentivas del mismo, poniendo en riesgo la seguridad jurídica del beneficio. Adicionó que los bienes adquiridos (neumáticos, radios y supresores de incendios) no buscaron incrementar la actividad productora de renta del contribuyente, sino reparar o mejorar activos fijos ya existentes, de modo que su adquisición no debía incluirse como beneficio sino como costo o gasto de su actividad empresarial[16].

Y recalcó que el rechazo de la suma de $328.291.036, correspondiente a gastos realizados en algunos servicios que integran el costo de los activos importados, fue anunciado en el requerimiento especial, sin que al responder dicho acto de trámite la contribuyente manifestara oposición alguna al respecto, lo cual condujo a que la liquidación oficial mantuviera incólume el referido rechazo.

La demandante[17] adujo que el argumento de la DIAN sobre la supuesta aceptación del rechazo de la deducción por $328.291.036, por el hecho de no haberse cuestionado en la respuesta al requerimiento especial, infringe la prohibición de invocar la propia culpa a favor, y reiteró que la liquidación oficial de revisión la indujo a no impugnar ese rechazo.

Indicó que en el año 2010 realizó la inversión en activos fijos reales productivos, cuando los importó bajo una modalidad que le permitía pagar los tributos aduaneros en cuotas semestrales durante la vigencia de la importación. Añadió que las inversiones objeto de la deducción fueron reales; que los activos adquiridos son bienes tangibles no enajenados en el giro ordinario de los negocios e incorporados a la actividad productora de renta; que la exigencia de pagar los activos en el mismo año es arbitraria, porque el ordenamiento jurídico no la previó; y que la inversión por $302.426.229 no es una mejora para asegurar el funcionamiento y adecuación de los activos fijos por $17.064.004.735, sino que hacen parte integral de los mismos.

El argumento de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal no es idóneo para desconocer la deducción de activos que cumplen los requisitos legalmente establecidos, y los bienes principales (camiones mineros y tractores de oruga) constituyen activos fijos reales productivos base del beneficio. El Ministerio Público[18] solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque el pago de los bienes adquiridos puede ser concomitante a la celebración del contrato o diferirse en el tiempo.

Explicó que las deducciones solicitadas por los obligados a llevar contabilidad, como la demandante, se entienden realizadas en el periodo en que se causan independientemente de cuándo se pagan los bienes objeto de la inversión. Dijo que la liquidación oficial de revisión concluyó que la deducción rechazada por $328.291.000 no correspondía a una inversión en activos fijos reales productivos, lo cual no fue impugnado ni cuestionado a través de la respuesta al requerimiento especial que precedió a la liquidación, y que tales circunstancias conducen a mantener la sanción por inexactitud, sin lugar a examinar diferencias de criterio para levantarla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de impuesto sobre la renta de la demandante, por el año 2010. En los términos de los recursos de apelación, la controversia se contrae a establecer: i) la oportunidad de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, prevista en el artículo 158-3 del ET, respecto de la maquinaria que la demandante introdujo al país en el año 2010, en la modalidad de “importación temporal a largo plazo”; ii) la violación al debido proceso respecto del rechazo de la deducción por $328.291.036, de cara al hecho de no haberse impugnado en el recurso de reconsideración y iii) la procedencia de la sanción por inexactitud.

Marco general[19] El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, vigente durante el periodo fiscalizado[20], dispuso que «A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (…)».

El artículo 10 de la Ley 1370 de 2009 redujo la deducción al 30% del valor de dichas inversiones[21]. El Decreto 1766 de 2004 reglamentó el citado artículo 158-3 del ET, y en su artículo 2 definió los activos fijos reales productivos como bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente[22], y que se deprecian o amortizan fiscalmente[23].

A partir de tales elementos conceptuales, la Sala precisó[24]: «Activos fijos: son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles[25]. Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil[26], los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos.

En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles[27]. Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”.

Adquiridos: Para la Sala la adquisición se refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta[28]». (Se resalta). El requisito de oportunidad para la deducción por inversión en activos fijos reales productivos El artículo 1 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 facultó la deducción del valor de la inversión en activos fijos reales productivos, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera el activo.

A su turno, el artículo 3 ib.[29] dispuso que la deducción debía solicitarse en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y que la base de su cálculo correspondería al costo de adquisición del bien[30]. Puntual se presenta la voluntad reglamentaria al precisar que los bienes objeto de la inversión deducible no son otros distintos a los “adquiridos” en el interregno que establece la norma, entendiéndose que la adquisición refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta[31].

Y es que el artículo 3 del Decreto 1766 del 2004 constituye la regla general sobre la oportunidad en que debe solicitarse la deducción especial del artículo 158-3 del ET, de modo que todos los contribuyentes deben solicitar la deducción en la declaración de renta del período en el cual se realiza la inversión. Asimismo, a la luz del artículo 2 del citado reglamento, solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente», advirtiéndose que el acceso a la deducción se supedita a que la inversión le otorgue al sujeto pasivo el derecho a obtener, para sí, un bien de capital[32].

Ahora bien, como el ordenamiento no reguló las condiciones bajo las cuales debía perfeccionarse la adquisición de los activos objeto del beneficio, la Sala precisó que los contribuyentes podían obtenerlos mediante compras a plazos, contratos de obra o cualquiera otra modalidad negocial que les permitiera incorporar esos bienes a su patrimonio, incluso si la transferencia del dominio se efectuaba en periodos posteriores al de la inversión[33].

Así mismo y en el marco del artículo 27 [a] del ET[34], la Sección resaltó que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se encuentran exceptuados de la regla general de realización de deducciones[35], puntualizando que para aquellos las deducciones se entienden realizadas en el periodo en que se causen, independientemente de cuándo se produzca el pago[36].

Tal es el caso de las ventas a plazo, en las que la obligación nace en el mismo momento en que se suscribe el contrato de compraventa, pero su exigibilidad es posterior; en esos eventos la deducción se entiende realizada desde el momento en que nace la obligación, aunque el pago se haga con posterioridad[37]. En el mismo sentido, la Sala ha explicado que, acorde con los artículos 104 y 105 del ET, la «realización» de las deducciones en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondía al momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago[38]; de modo que el principio de «causación» fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir del surgimiento de la obligación y bajo ese criterio se determinaba el alcance del requisito de «adquisición», previsto en el artículo 158-3 del ET, de suerte que este debía entenderse satisfecho cuando el sujeto pasivo efectuaba una erogación «para» adquirir un bien que formara parte de su patrimonio, en los términos indicados por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004[39].

Así pues y retomando el criterio reiterado, la Sala indicó que para las personas obligadas a llevar contabilidad la deducción se concretaba «en el período en que se causó la inversión en el activo fijo como podría ser el momento en que se suscribe el respectivo contrato, por ejemplo, independientemente de cuando se produzca el pago», y que lo que demandaba el requisito de adquisición era que el contribuyente realizara una «compra, adquisición o apropiamiento»[40] con miras a lograr la «traslación del dominio» de los activos fijos reales productivos; o, dicho de otro modo, que la inversión otorgara al sujeto pasivo el derecho a adquirir la propiedad de un activo, al margen del momento en que dicha adquisición se efectuara a efectos civiles.

Caso concreto En el año 2010, el Consorcio Minero Unido S. A. importó maquinaria para industria minera, en el marco del contrato de suministro de equipo minero móvil al que precedió una oferta formal por parte de proveedores extranjeros (fls. 77, 110, 234 a 264, c. p. 1; 75, 296 c. p. 2), y compró otra serie de bienes en el mercado nacional[41].

Con base en tales operaciones, dicha empresa declaró inversiones en activos fijos reales productivos por valor de $68.019.720.008 y solicitó la deducción del 30% de ese valor ($20.405.916.000), conforme a la descripción de compras aportada a la actuación administrativa[42]. La DIAN desconoció la deducibilidad de $17.063.004.735, correspondiente a mercancías importadas que encontró pendientes de pago total en el año 2010, según constataciones realizadas en el acta de visita del 5 de junio de 2013 (fls. 80-81, c. p. 1, 1258 a 1297, c. a. 7).

Concomitantemente, limitó las deducciones aceptables a $2.489.617.419. Así mismo, la Administración rechazó la deducción de $302.426.229, por corresponder a bienes que adicionaban y/o mejoraban a los activos pendientes de pago total en el año 2010; igualmente, rechazó la deducción de $328.291.036 porque, según lo enunció, se relacionaba con gastos ajenos a la adecuación de activos fijos (servicios).

Sobre el primer ítem de rechazo ($17.063.004.735), la demandada insiste en que la inversión en activos fijos reales productivos sólo es deducible en el periodo en que éstos se pagan en su totalidad, porque, de no ser así y en caso de que el pago no se realice, se generarían deducciones irrecuperables por cuenta de la eventual firmeza de la declaración en la que se registran.

Por su parte, la demandante alega que el pago de los bienes adquiridos bajo la modalidad de importación temporal, en el año en que se adquieren, no es un requisito legalmente previsto para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Las pruebas incorporadas al expediente demuestran que: ➢ Los actos demandados sólo aceptaron la deducción de $2.712.194.000 (fl. 120, c. p. 1) y rechazaron la de $17.063.004.735.

Según certificado del revisor fiscal del Consorcio Minero Unido (fls. 132 a 134, c. p. 1), la suma rechazada corresponde a de los activos adquiridos en el año 2010 (fls. 135-136, c. p. 1). ➢ Al tenor del mismo certificado, no cuestionado por la demandada, los bienes referidos fueron vinculados a la actividad productora de renta de la demandante, se les aplicó la respectiva depreciación y su importación generó cuentas por pagar a proveedores extranjeros que al 30 de julio de 2015 (fecha del certificado) se encontraban canceladas (fl. 137, c. p. 1). ➢ La relación de compras de activos en 2010, los soportes de pago correspondientes a las mismas y los respectivos documentos de importación[43], dan cuenta de que las importaciones se hicieron bajo la modalidad “temporal a largo plazo, para reexportación en el mismo estado”[44] (fl. 304, c. p. 2).

Dicha modalidad se encuentra prevista para introducir al país bienes de capital, piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque; y tiene un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. En la modalidad de importación mencionada se señala el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidan tributos aduaneros a la tarifa vigente al momento en que se presenta la declaración, pagados mediante cuotas por semestres vencidos; de modo que se causan tributos aduaneros diferidos y distribuidos durante el término de permanencia de los bienes en el país, en tantas cuotas haya, como semestres durante los cuales los bienes permanezcan bajo dicho régimen de importación[45].

Así mismo, el pago de los tributos causados, los intereses moratorios y la sanciones a las que hubiere lugar, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación (EA, Arts. 145, 147 ib), se encuentra respaldado por una garantía dirigida a responder por el mismo y por la finalización de la modalidad mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 156 del EA[46].

Ese plazo debe acatarse so pena de incurrir en infracción aduanera sancionable[47]. Apunta la demandante que el diferimiento de tributos aduaneros fue la causa determinante para usar la modalidad de importación temporal, dado el altísimo costo de los equipos mineros importados (entre US$413.800.00 y US$2.691.626.00 por unidad, aprox.) y comprados por el Consorcio Minero previa oferta presentada por los proveedores de dichos bienes, para el suministro y venta de los mismos; y frente a la cual se hizo un pedido mediante orden de compra y se recibió y pagó la mercancía en los términos de la oferta que reposa a folios 181 y ss. del c. p. 1, con traducción oficial incorporada.

Acorde con dicha oferta, cada orden de compra del cliente daba lugar a la celebración de un contrato de compraventa por el cual el “proveedor” proponente se comprometía a transferir la propiedad del bien ofertado y el cliente destinatario “principal” a pagar según el respectivo cronograma diseñado para la misma (fl. 263, c. p. 1): |SUMINISTROS |REQUISITO PARA LA|PLAZO PARA |PORCENTAJE DEL PRECIO | |SUJETOS A LA |TERMINACIÓN |FECHA CLAVE |TOTAL POR PARTE | |FECHA CLAVE | | |SEPARABLE EN $US | |Sitio Unidad |Orden de compra |Dd/mm/aaaa |5% | |1- Número de |emitida por el | | | |serie |proveedor | | | |Sitio Unidad |Ex fábrica |Dd/mm/aaaa |80% | |1- Número de | | | | |serie | | | | |Sitio Unidad |Libre al costado |Dd/mm/aaaa |80% | |1- Número de |del buque – FAS | | | |serie | | | | |Sitio Unidad |Llegada al puerto|Dd/mm/aaaa |5% | |1- Número de |colombiano | | | |serie | | | | |Sitio Unidad |Terminación |Consultar el|10% | |1- Número de | |cronograma | | |serie | |en la | | | | |cláusula 3 | | | | |de este | | | | |cuadro | | Ahora bien, contraídos al punto de “oportunidad de la deducción”, sobre el cual recae la litis en el presente escenario judicial, la Sala encuentra improcedente el rechazo dispuesto por valor de $17.063.004.735.

Es así, porque la condición de la contribuyente como entidad obligada a llevar contabilidad y la realidad contractual que motivó las importaciones de la maquinaria para industria minera, unida a los registros contables de la compañía importadora[48], al aval de los mismos mediante certificado detallado de su revisor fiscal, visible en los folios 132 a 137 del c. p. 1 y respecto del cual la demandada no manifestó reparo alguno; y a los soportes de dichos registros, ofrecen elementos suficientes para aceptar: i) que los bienes importados y constitutivos de activos fijos reales productivos, condición que tampoco se discute en este caso y, por tanto, se entiende satisfecha, fueron adquiridos en el año 2010; ii) que en ese periodo se realizó la inversión en dichos activos y, iii) que también en ese año se causó la deducción especial pretendida, en cuanto los bienes importados ingresaron al activo patrimonial de la contribuyente, independientemente de las fechas de pago que el negocio jurídico subyacente hubiere determinado en concordancia con las órdenes de compra emitidas por la actora, pues aquel se celebró para lograr la traslación de dominio de los equipos ofertados y efectivamente comprados y pagados (fl. 137, c. p. 1), dando lugar a las importaciones realizadas.

La firmeza de las declaraciones tributarias no puede alterar, mutilar o eliminar el derecho a la deducción para los obligados a llevar contabilidad, respecto a los activos fijos reales productivos importados en el marco de contratos de compraventa con sistema de pago por cuotas extendidas a periodos posteriores de aquel en el que se declara el beneficio.

Lo anterior, porque la ley no contempla esa circunstancia como causal de pérdida del beneficio para dichos obligados, ni la inoperancia de la regla de realización de ingresos que el artículo 27 [a] del ET previó para los mismos, como tampoco su exclusión de la regla especial de causación de la deducción, dispuesta en el artículo 105 ib. Al margen de esas razones de tipo normativo, validar el rechazo del beneficio, por cláusulas de pago diferido, no solo desconoce la ontología misma del negocio jurídico de suministro-compraventa en cuyo desarrollo se realizó la inversión en activos fijos, y el propósito adquisitivo de la misma, independientemente del momento del traslado de dominio de los bienes adquiridos para efectos civiles; sino que, además, pasa por alto el contexto probatorio existente y la ponderada valoración de los elementos que lo integran, en perjuicio de esclarecer la realidad fáctica coherente y correspondiente con los términos de compra y pago de los bienes adquiridos, y de la correcta aplicación de las normas jurídicas sustanciales frente a esa constatación. A lo anterior se añade que la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización que le permiten gestionar todos los actos preliminares pertinentes para comprobar y verificar el contenido de las declaraciones con saldos a favor, así como las normas aplicables a la correcta liquidación del impuesto declarado, incluso para establecer la certeza de las formas de pago de los activos comprados para efecto de la inversión de que trata el artículo 158-3 del ET; y, de estimarlo pertinente, puede hacer uso oficioso de esos poderes desde el mismo momento en que conoce tales declaraciones, independientemente de que principie a transcurrir el término de firmeza[49] que, además, puede resultar suspendido por cualquiera de las causales legalmente previstas, extendiéndose así en el tiempo.

Por lo demás, al tenor del propio Decreto 1766 de 2004 [3], si el activo fijo real productivo se dejaba de utilizar en la actividad productora de renta (hipótesis sucedánea a la resolución del negocio jurídico), el contribuyente debía incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal en que ello ocurriera, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.

Conforme a lo explicado, la Sala considera procedente la deducción de $17.063.004.735 por concepto de la inversión en los activos fijos importados temporalmente en el año 2010. Consecuentemente, se estima procedente la deducción de $302.426.229 pues, según lo señala la demandada, recae sobre activos fijos vinculados a aquellos que no fueron pagados a su proveedor del exterior en el año en que se imputaron a la declaración de renta, concretándose en ello la razón por la cual la autoridad fiscal desconoció la deducción. Entonces, como el rechazo de la inversión en activos vinculados por $302.426.229, resulta ser efecto directo del rechazo de la inversión en activos principales por $17.063.004.735, cuya deducción fue encontrada procedente, resulta claro que la suerte estimatoria de esta última se hace extensiva a la deducción de la inversión en los activos vinculados.

Por lo demás, la procedencia de las deducciones anteriormente mencionadas, por valor total de $17.365.430.964, conllevará la reliquidación de la base tomada para liquidar la sanción impuesta por inexactitud. En cuanto atañe al rechazo de la deducción por $328.291.036, correspondiente a servicios integrados al costo de activos importados, la Sala confirma la desestimación del cargo de nulidad presentado respecto del mismo y circunscrito a que los fundamentos de la liquidación oficial de revisión no mencionaron dicho rechazo, impidiendo su impugnación a través del recurso de reconsideración, puesto que, contrario a lo aducido por la demandante, dicho acto oficial sí aludió a tal rechazo, retomando en ese sentido el planteamiento del requerimiento especial, según se observa: |Requerimiento especial |Liquidación oficial de revisión | |Una vez realizadas las |El primer punto a dilucidar es el | |verificaciones pertinentes, se pudo|relacionado con la objeción que | |establecer que las anteriores |plantea la sociedad en la respuesta| |Deducciones no pueden acogerse al |al Requerimiento Especial al | |beneficio establecido en el |rechazo del valor de (…); el | |artículo 158-3 del Estatuto |rechazo por valor de $328.291.036 | |Tributario y su reglamentación |por servicios, (…) (fl. 59, c. p. | |consagrada en el Decreto No. 1766 |1) | |de 2004, pues de conformidad con el| | |artículo 2 de dicho decreto no |Este despacho considera procedente | |constituyen activos fijos |mantener el rechazo en los mismos | |productivos por sí mismos, sino que|términos propuestos en el | |dichos activos corresponden a |requerimiento especial (…) | |adiciones, adecuaciones a activos |correspondiente a la Deducción | |fijos ya existentes y otros gastos |inversión en activos fijos por | |que no hacen parte de la deducción.|valor de $17.916.299.000, por no | |(….) |encontrarse probado el hecho de la | |(fl. 83, c. p. 1). |cancelación en su totalidad al | | |proveedor del exterior durante el | |De lo anteriormente expuesto se |año gravable 2010; los bienes | |colige al comprobarse que las |fueron cancelados en el año 2011 en| |importaciones de maquinaria no |su mayoría y algunos en el 2012, | |fueron canceladas durante el año |más $328.291.036 y el valor de (…) | |gravable 2010 al proveedor en el |(fl. 65, c. p. 1)[51]. | |exterior y que el contribuyente las| | |incluyó por adquisición de bienes y| | |otras erogaciones incurridas por | | |adecuaciones y servicios que | | |constituyan el costo del activo | | |fijo real productivo, aspectos no | | |permitidos para acceder a la | | |deducción especial por inversión | | |que consagra el artículo 158-3 del | | |Estatuto Tributario (…) | | | | | |Con base en lo anterior no son | | |procedentes como inversión en | | |activos fijos las inversiones | | |realizadas por valor de | | |$59.720.995.279, discriminadas así:| | | | | |PROVEEDOR | | |VALOR ADQUISICIÓN | | |DEDUCCIÓN 30% | | | | | |(…) | | |(…) | | |(,,,) | | | | | |BERLING LOGISTIC INC, AGENCIA DE | | |ADUANAS ROLDAN, SOCIEDAD PORTUARIA | | |DE SANTA MARTA | | | | | | | | |1.094.303.458 | | | | | | | | |328.291.036[50] | | | | | |(…) | | |(…) | | |(…) | | | | | | | | |(fl. 84, c. p. 1) | | En consecuencia, no procede la deducción por valor de $328.291.036 y sobre esa suma debía mantenerse el rechazo dispuesto por los actos demandados, como en efecto lo dispuso el a quo, entendiendo que ello es razón suficiente para mantener la sanción por inexactitud derivada del menor impuesto a cargo que dicha deducción generó. Bajo los anteriores parámetros se modificará la determinación oficial del impuesto a cargo discutido.

Favorabilidad en la sanción por inexactitud a cargo - Reiteración Jurisprudencial[52] Sin perjuicio de la procedencia de la sanción generada por el rechazo de la deducción de $328.291.036, correspondiente a servicios integrados al costo de activos importados, dado que la declaración de aquella tipifica inexactitud sancionable a la luz del artículo 647 del ET[53], la Sala recalculará su valor en aplicación del principio de favorabilidad, al amparo del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[54] [par. 5] que, al modificar el artículo 640 del ET[55], disminuyó la tarifa de la sanción del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.

Así las cosas y por cuenta del principio señalado, el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante debe fijarse en el 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado por la contribuyente y el reliquidado por esta Corporación. Conforme a las decisiones anunciadas en la presente considerativa, la liquidación del impuesto de renta del año 2010, a cargo del Consorcio Minero Unido S. A., quedará así: |Concepto |Liquidación |Liquidación|Liquidación | | |privada |Oficial |Sección | | | |(modificada|Cuarta del | | | |por la |Consejo de | | | |Resolución |Estado | | | |que | | | | |resolvió el| | | | |recurso de | | | | |reconsidera| | | | |ción) | | |Total gastos de nomina |19.858.985.0|19.858.985.|19.858.985.0| | |00 |000 |00 | |Aportes al sistema de seguridad|3.285.676.00|3.285.676.0|3.285.676.00| |social |0 |00 |0 | |Aportes al SENA, ICBF y cajas |1.066.044.00|1.066.044.0|1.066.044.00| |de compensación |0 |00 |0 | |Efectivo, Bancos, Ctas Bcos, |1.965.877.00|1.965.877.0|1.965.877.00| |Invers.

Mobiliarias, Ctas |0 |00 |0 | |cobrar | | | | |Cuentas por cobrar clientes |17.146.761.0|17.146.761.|17.146.761.0| | |00 |000 |00 | |Acciones y aportes (sociedades |12.001.242.0|12.001.242.|12.001.242.0| |anónimas, limitadas, |00 |000 |00 | |asimiladas) | | | | |Inventarios |37.259.123.0|37.259.123.|37.259.123.0| | |00 |000 |00 | |Activos fijos |283.328.484.|283.328.484|283.328.484.| | |000 |.000 |000 | |Otros activos |0 |0 |0 | |Total patrimonio bruto |351.701.487.|351.701.487|351.701.487.| | |000 |.000 |000 | |Pasivos |296.559.977.|296.559.977|296.559.977.| | |000 |.000 |000 | |Total patrimonio líquido/ |55.141.510.0|55.141.510.|55.141.510.0| |líquido negativo |00 |000 |00 | |Ingresos brutos operacionales |229.035.355.|229.035.355|229.035.355.| | |000 |.000 |000 | |Ingresos brutos no |4.995.610.00|4.995.610.0|4.995.610.00| |operacionales |0 |00 |0 | |Intereses y rendimientos |12.215.568.0|12.215.568.|12.215.568.0| |financieros |00 |000 |00 | |Total ingresos brutos |246.246.533.|246.246.533|246.246.533.| | |000 |.000 |000 | |Menos: devoluciones, descuentos|0 |0 |0 | |y rebajas | | | | |Ingresos no constitutivos de |0 |0 |0 | |renta ni ganancia ocasional | | | | |Total ingresos netos |246.246.533.|246.246.533|246.246.533.| | |000 |.000 |000 | |Costos de venta (sistema |194.534.078.|194.534.078|194.534.078.| |permanente) |000 |.000 |000 | |Otros costos |0 |0 |0 | |Total costos |194.534.078.|194.534.078|194.534.078.| | |000 |.000 |000 | |Gastos operacionales de |4.592.739.00|4.592.739.0|4.592.739.00| |administración |0 |00 |0 | |Gastos operacionales de ventas |0 |0 |0 | |Deducción inversiones en |20.405.916.0|2.712.194.0|20.077.625.0| |activos fijos |00 |00 |00[56] | |Otras deducciones (servicios, |12.778.044.0|12.778.044.|12.778.044.0| |arrend., etc.) |00 |000 |00 | |Total deducciones |37.776.699.0|20.082.977.|37.448.408.0| | |00 |000 |00 | |Renta líquida del ejercicio |13.935.756.0|31.629.478.|14.264.047.0| | |00 |000 |00 | |Pérdida líquida |0 |0 |0 | |Compensaciones |8.811.909.00|8.811.909.0|8.811.909.00| | |0 |00 |0 | |Renta líquida |5.123.847.00|22.817.569.|5.452.138.00| | |0 |000 |0 | |Renta presuntiva |1.158.659.00|1.158.659.0|1.158.659.00| | |0 |00 |0 | |Total rentas exentas |0 |0 |0 | |Rentas gravables |0 |0 |0 | |Renta líquida gravable |5.123.847.00|22.817.569.|5.452.138.00| | |0 |000 |0 | |Ingresos por ganancias |0 |0 |0 | |ocasionales | | | | |Costos y deducciones por |0 |0 |0 | |ganancias ocasionales | | | | |Ganancias ocasionales no |0 |0 |0 | |gravadas y exentas | | | | |Ganancia ocasional gravable |0 |0 |0 | |Impuesto sobre renta gravable |1.690.870.00|7.529.798.0|1.799.206.00| | |0 |00 |0 | |Descuentos tributarios |1.359.610.00|1.359.610.0|1.359.610.00| | |0 |00 |0 | |Impuesto neto de renta |331.260.000 |6.170.188.0|439.596.000 | | | |00 | | |Impuesto de ganancias |0 |0 |0 | |ocasionales | | | | |Impuesto de remesas |0 |0 |0 | |Total impuesto a cargo / imp. |331.260.000 |6.170.188.0|439.596.000 | |Generado por operaciones | |00 | | |gravadas | | | | |Anticipo por el año gravable |0 |0 |0 | |Saldo fvr sin sol dev o |0 |0 |0 | |comp/saldo fvr per fis ant | | | | |Autorretenciones |0 |0 |0 | |Otros conceptos |858.135.000 |858.135.000|858.135.000 | |Total retenciones año gravable |858.135.000 |858.135.000|858.135.000 | |Anticipo por el año gravable |0 |0 |0 | |siguiente | | | | |Saldo a pagar por impuesto |0 |5.312.053.0|0 | | | |00 | | |Saldo a favor antes de sanción | | |418.539.000 | |Sanciones[57] |0 |9.342.285.0|108.336.000 | | | |00 | | |Total saldo a pagar |0 |14.654.338.|0 | | | |000 | | |O total saldo a favor |526.875.000 |0 |310.203.000 | De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará el restablecimiento del derecho dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de fijar en $310.203.000 el total saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta del año 2010, a cargo del Consorcio Minero Unido S. A. En lo demás, confirmará dicha providencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[58], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el cual queda así: “En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, FIJAR en la suma de $310.203.000 el total saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2010, a cargo del Consorcio Minero Unido S. A.” 2.

CONFIRMAR en lo demás sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 28-49, c. 1 [2] Fls. 9-10, c. a. 1 [3] Fl. 37 c. p. 2 [4] Fls. 70 a 87, c. p. 1 [5] Fls. 50 a 69, c. p. 1 [6] Fls 89 a 130, c. p. 1 [7] Fl. 293, c. p. 2 [8] Fls. 303 a 304, c. 2 [9] Fls. 291 a 318, c. 2 [10] Fls. 395 a 401, c. 2 [11] Fls. 422 a 425, c. 2 [12] Fls. 459 a 495, c. p. [13] Fls. 502 a 508, c. p. [14] Fls. 509 a 517, c. p. [15] Fls. 555 a 558, c. p. [16] No aducido en la contestación de la demanda ni en la apelación. [17] Fls. 559 a 574, c. p. [18] Fls. 575 a 578, c. p. [19] Sentencias del 21 de mayo de 2020, exp. 22207 y del 11 de marzo de 2021, exp. 23279, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [20] Modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006 [21] “A partir del periodo gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones realizadas sólo en activos fijos reales productivos”. [22] La Sala ha precisado que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal consiste en que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos, de tal manera que el mismo ostente la calidad de bien “productivo” (sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 22356, C. P. Milton Chaves García) [23] En sentencia del 26 de abril del 2007, exp. 15153, esta Sección negó la nulidad de la expresión “y se deprecian o amortizan fiscalmente”, por no exceder la facultad reglamentaria.

En fallo del 24 de mayo del 2007, exp. 14898, negó la nulidad de la expresión “bienes tangibles”. Y en sentencia del 5 de julio del 2007, exp. 15400, negó la nulidad de las expresiones “para formar parte del patrimonio” y “se deprecian o amortizan fiscalmente”, dada la inexistencia de cosa juzgada sobre la misma. [24] Sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20501, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 2 de agosto de 2017, Exp. 20952, del 7 de marzo de 2018, Exp. 20707, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 23 de noviembre de 2017, Exp. 21184, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. [26] El artículo 653 del Código Civil, señala que «Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas». [27] Sentencia del 24 de mayo de 2007, Exp. 14898, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [28] Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18473, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [29] “La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien.

Cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser activadas para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, el costo de las mismas hará parte de la base para calcular la deducción del treinta por ciento (30%). Cuando tales obras tomen más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

Cuando los activos fijos reales productivos sean construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción del treinta por ciento (30%) se calculará con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, el contribuyente deberá demostrar los costos respectivos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.” [30] La Sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, precisó las siguientes reglas para aplicar los mencionados parámetros de oportunidad: i) Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción; y si la confección o construcción de tales obras tardan más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. ii) Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. iii) Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes de vencer el término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. [31] Ob. cit.

Nota 27 [32] Sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 24357, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez [33] Ib. [34] “Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: a. Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.” [35] La Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 18983, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez anotó: “En materia tributaria, la regla general para la realización, es el sistema de caja (art. 27, E.T.), según el cual se entiende realizado un ingreso cuando se recibe efectivamente, en dinero o en especie, o cuando se extingue el derecho a exigirlo; y se entiende realizada una deducción cuando se pague efectivamente en dinero o en especie, o se extinga su exigibilidad por cualquier modo que equivalga al pago.

Sin embargo, se prevé la excepción para aquellos contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad (como es el caso presente), a quienes se aplica el sistema de causación y, por ende, las deducciones se entienden realizadas en el periodo en que se causen, independientemente de cuándo se produzca el pago. Es lo que ocurre, por ejemplo, con las ventas a plazo, en las que la obligación nace en el mismo momento en que se suscribe el contrato de compraventa, pero su exigibilidad es posterior.

En estos casos, la deducción se entiende realizada desde el momento en que nace la obligación, aunque el pago se haga con posterioridad.” [36] ET, art. 105. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago. [37] De manera concordante, la Sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 20293, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reconoció la aplicación de la regla general de realización de la inversión para los no obligados a llevar contabilidad, apuntando que cuando el contribuyente hace una inversión en activos fijos reales productivos, se producen diferentes acciones en diferentes momentos: (i) la celebración del contrato mediante el cual el contribuyente adquiere o se obliga a adquirir el activo;

(ii) la expedición de la factura que documenta la compra del bien; (iii) el momento del pago efectivo al vendedor o proveedor, pago que puede ser concomitante a la celebración del contrato o que puede diferirse en el tiempo, y (iv) la entrega física del bien al contribuyente. [38] En concordancia con los artículos 58 y 59 del ET. [39] Sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 24357, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [40] Sentencias del 13 de septiembre del 2012, exp. 18473, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 11 de octubre de 2012, exp. 18233, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 06 de agosto de 2014, exp. 19288, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 28 de septiembre de 2016, exp. 21730, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 29 de agosto de 2018, exp. 21760, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 24 de octubre de 2018, exp. 21516, CP Julio Roberto Piza Rodríguez; del 14 de marzo de 2019, exp. 23091, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de septiembre de 2019, exp. 23151, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [41] Relación conjunta en los folios 1282 a 1284 del c. a. 7. [42] 438 a 442 c. a. 3. [43] Fls. 141 a 282, c. p.1; 717 y sgts, c. a. 4; 954 y sgts, c. a. 5; c. a. 6; c. a. 8; c. a. 11; 2224-2349, c. a. 12. [44] Decreto 2685 de 1999, art. 142.

Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. (…) Art. 143. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque.

El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. [45] Sentencia del 13 de diciembre de 2011, exp. 17626, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Similar criterio contiene la sentencia de 24 de agosto de 2001, exp. 10893, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, respecto de la regulación del Decreto 2685 de 1999 sobre la importación temporal para reexportación en el mismo estado. [46] La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar. [47] En sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 22175, C. P. Milton Chaves García, la Sala puntualizó que si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin que el obligado modifique la modalidad de importación de temporal a ordinaria o reexporte la mercancía, se entiende que la obligación no fue cumplida en dicho plazo, y que la DIAN debe declarar el incumplimiento de la modalidad de importación e impartir la orden de efectividad de la garantía constituida.

El término fijado en la declaración de importación inicial es el parámetro para determinar la ocurrencia del hecho sancionable y mientras no llegue esa fecha no se configurará la conducta constitutiva de infracción aduanera. [48] c. a. 2 y 3 [49] Art. 714 ET, vigente para el periodo fiscalizado “(…) La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

(…)” [50] De hecho, en la respuesta al requerimiento especial la contribuyente refirió expresamente como puntos de controversia el rechazo de $17.063.004.735, más $328.291.036 y $525.002.812 (fls. 1319 a 1349, c. a. 7) [51] De allí que al resolver el recurso de reconsideración la Administración haya precisado que “ante la suma de $328.291.036 correspondiente a los gastos con BERLING LOGISTIC INC, AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN, SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA, la sociedad no señala motivo de inconformidad alguno, razón por la cual se confirma el rechazo…” (fl. 120, c. p. 1) [52] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [53] Según el artículo 647 del ET, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

Según la norma, la “sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.” [54] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones [55] El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. [56] $17.365.430.964 aceptados por la presente sentencia, más $2.712.194.000 aceptados por los actos acusados. [57] La de inexactitud establecida en el artículo 647 del ET, a la tarifa favorable del 100% entre el saldo a pagar por impuesto, determinado por esta Corporación, y el declarado por la contribuyente según la siguiente reliquidación: |Saldo a favor declarado antes de |526.875.000 | |sanciones | | |(-) Saldo a favor determinado antes de|418.539.000 | |sanciones | | |Base para liquidar sanción por |108.336.000 | |inexactitud | | |Tarifa favorable para sanción por |100% | |inexactitud | | |Sanción por inexactitud |108.336.000 | [58] C.G.P. Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.