ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Legitimación en la causa / ADICIÓN DE AUTO – Eventos / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega El artículo 287 del Código General del Proceso actualmente vigente contempla la posibilidad de proferir una sentencia complementaria, en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. Dice esta norma: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. La sentencia fue proferida el 9 de diciembre de 2020 y notificada el 8 de febrero de 2021, por lo que el término de ejecutoria de la misma se extendió hasta el día 12 de febrero de 2021, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.
Puesto que el escrito en el que se solicita la expedición de sentencia complementaria fue radicado el 10 de febrero de 2021, es dable concluir que la solicitud fue presentada oportunamente. Frente al contenido de la petición, la Sala encuentra que el texto de la sentencia cuya complementación se solicita hizo un examen explícito del ajuste de comparabilidad propuesto por la parte demandante, y lo encontró injustificado, por lo que consideró procedente la sanción por inexactitud propuesta por la administración, lo que de suyo descarta la existencia de una diferencia de criterios entre la demandante y la administración, como supuesto eximente de la sanción impuesta en los actos demandados.
En efecto, el artículo 647 del Estatuto Tributario califica como inexactitud sancionable la inclusión en las declaraciones tributarias de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos, y en general, la utilización de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.
En todo caso, la misma norma dispone que no habrá lugar a imponer la sanción por inexactitud, en caso de que el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable por parte del contribuyente. (…) En este caso no se presenta una diferencia de criterios eximente de la sanción impuesta en los actos demandados, en la medida en que las diferencias sobre la interpretación de las normas aplicables relativas a los ajustes procedentes en materia de precios de transferencia no resultan razonables conforme a los objetivos y criterios de dicho régimen.
Como se explicó en la sentencia que se solicita adicionar, los cálculos del margen de utilidad propuestos por la demandante no conducían a un grado de comparabilidad aceptable, en tanto daban lugar a un escenario en el cual la parte analizada no se encontraba en una situación similar a la de los terceros comparables (pues solo la parte analizada tendría gastos por amortización, mientras que las comparables no).
Dado lo anterior, la posición de la demandante se basó en un entendimiento irrazonable de los ajustes procedentes para efectos de determinar sus márgenes de utilidad, por lo que no podía tomarse como una simple diferencia de criterio respecto a la interpretación de la administración sobre las normas de precios de transferencia. No obstante, la sentencia aplicó de oficio el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, por lo que disminuyó el monto de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
(…) [L]a Sala considera que no hay lugar a adicionar la sentencia del 9 de diciembre de 2020, en la medida en que el supuesto de la diferencia de criterios planteada por la demandante fue examinado por la Sala con ocasión del examen de la razonabilidad de la interpretación de la norma aplicable. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 302 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00467-01 (21999) Actor: REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de sentencia complementaria formulada por la sociedad Repsol Exploración Colombia S.A.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala revocó el fallo del 19 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C en Descongestión, y en su lugar, anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión número 3124120100000078 del 21 de diciembre de 2010, y la Resolución número 900.019 del 17 de enero de 2012, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, la sentencia fijó la sanción por inexactitud a cargo de la demandante en $2.182.689.000. La demandante pidió que se expidiera sentencia complementaria, con el fin de que se evalúe y resuelva el cargo relativo a la configuración de una diferencia de criterios en el derecho aplicable en el presente caso, como se solicitó en el recurso de apelación presentado, y por consiguiente, se anulen los actos demandados y se levante la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso actualmente vigente contempla la posibilidad de proferir una sentencia complementaria, en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. Dice esta norma: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
La sentencia fue proferida el 9 de diciembre de 2020 y notificada el 8 de febrero de 2021, por lo que el término de ejecutoria de la misma se extendió hasta el día 12 de febrero de 2021, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. Puesto que el escrito en el que se solicita la expedición de sentencia complementaria fue radicado el 10 de febrero de 2021, es dable concluir que la solicitud fue presentada oportunamente.
Frente al contenido de la petición, la Sala encuentra que el texto de la sentencia cuya complementación se solicita hizo un examen explícito del ajuste de comparabilidad propuesto por la parte demandante, y lo encontró injustificado, por lo que consideró procedente la sanción por inexactitud propuesta por la administración, lo que de suyo descarta la existencia de una diferencia de criterios entre la demandante y la administración, como supuesto eximente de la sanción impuesta en los actos demandados.
En efecto, el artículo 647 del Estatuto Tributario califica como inexactitud sancionable la inclusión en las declaraciones tributarias de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos, y en general, la utilización de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.
En todo caso, la misma norma dispone que no habrá lugar a imponer la sanción por inexactitud, en caso de que el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable por parte del contribuyente. Dice esta norma: “Art. 647.
Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2.
No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.
Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar. (…)
PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. (Subraya la Sala) En este caso no se presenta una diferencia de criterios eximente de la sanción impuesta en los actos demandados, en la medida en que las diferencias sobre la interpretación de las normas aplicables relativas a los ajustes procedentes en materia de precios de transferencia no resultan razonables conforme a los objetivos y criterios de dicho régimen.
Como se explicó en la sentencia que se solicita adicionar, los cálculos del margen de utilidad propuestos por la demandante no conducían a un grado de comparabilidad aceptable, en tanto daban lugar a un escenario en el cual la parte analizada no se encontraba en una situación similar a la de los terceros comparables (pues solo la parte analizada tendría gastos por amortización, mientras que las comparables no).
Dado lo anterior, la posición de la demandante se basó en un entendimiento irrazonable de los ajustes procedentes para efectos de determinar sus márgenes de utilidad, por lo que no podía tomarse como una simple diferencia de criterio respecto a la interpretación de la administración sobre las normas de precios de transferencia. No obstante, la sentencia aplicó de oficio el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, por lo que disminuyó el monto de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
En conclusión, la Sala considera que no hay lugar a adicionar la sentencia del 9 de diciembre de 2020, en la medida en que el supuesto de la diferencia de criterios planteada por la demandante fue examinado por la Sala con ocasión del examen de la razonabilidad de la interpretación de la norma aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Negar a la solicitud de complementación de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | |(Con firma electrónica) | (Con firma | | |electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |Firmado electrónicamente | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Aclaro Voto | |