ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación injusta de la libertad.
En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la detención y la existencia del daño especial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SINDICADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFERENCIA / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / INDICIO / INDICIO GRAVE / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN En todos los casos en los que se le imputa a una persona un delito, es evidente que el estudio de los elementos de su responsabilidad deriva de tener por probada una acción u omisión relacionada con la conducta constitutiva del delito por parte de la persona; al sindicado en este caso se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Por ello era necesario contar con hechos indicadores o indicios de los cuales se pudiera inferir la participación del imputado en la comisión de los delitos que se le atribuyeron. En ese sentido, la Fiscalía debió ofrecer una mayor argumentación en la imposición de la medida de aseguramiento que permitiera observar que de las conversaciones interceptadas se derivaba la participación del demandante (…) en el tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Además, la autoridad judicial tiene el deber de señalar las razones por las cuales la inferencia que hace, y no otra, es la que debe acogerse. La gravedad en este caso debía establecerse al señalar por qué razón se debía inferir a partir de las conversaciones interceptadas y lo manifestado por el declarante que el demandante (…) pertenecía a una red dedicada al tráfico de estupefacientes, argumentación que no fue expuesta en la providencia. Así pues, lo que le da la connotación de grave a un indicio es el análisis razonado que establece que la inferencia hecha por el juzgador es la que se considera como válida y no otra.
(…) En consecuencia, está demostrado que la privación de la libertad que padeció el demandante (…) le generó un daño que no debía soportar porque la detención se dio sin que existieran pruebas suficientes que conllevaran a indicios que demostraran su participación en el delito investigado, motivo que llevó a que fuera absuelto. Por lo anterior, la privación de la libertad del demandante superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991, a la Rama Judicial solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en el cual el demandante (…) recuperó su libertad.
(…) En el expediente no obra prueba alguna que permita determinar el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía en contra del demandante (…) que es un elemento indispensable para determinar el momento desde el cual el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Penal (…) Así las cosas, solo se tiene certeza que el demandante (…) estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial entre el (…) fecha en la que se dictó sentencia condenatoria de primera instancia y el (…) momento en el que se le concedió la libertad provisional (…) El daño no es imputable al Ministerio del Interior y de Justicia porque la entidad no tuvo injerencia alguna en la privación de la libertad del demandante (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de la indemnización [De perjuicios morales], la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
(…) Si bien en casos similares esta Sala ha dividido el valor de la condena entre las entidades responsables de la privación de la libertad bajo el esquema procesal previsto en el Decreto Ley 2700 de 1991 -a saber Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- teniendo como parámetro el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad a disposición de una u otra entidad, en el presente caso el demandante (…) estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial, única entidad demandada, por más de 18 meses de privación. En consecuencia, la Sala considera que esta entidad debe ser condenada a reparar los perjuicios morales por el monto máximo establecido por la jurisprudencia vigente, es decir 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Como está demostrado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el (…) y el (…) esto es durante 3 años, 2 meses y 18 días, y no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios se tasarán [en 100 SMLMV] FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar al demandante (…) una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000- 1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación o por alteración a las condiciones de existencia>>. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación (…) En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…), lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222. C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUBA / AUSENCIA DE PRUEBA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La parte actora solicitó la indemnización de los gastos causados por: (i) <<un préstamo de (…) para el pago de la defensa mientras el demandante estuvo detenido>>;
(ii) <<el pago de honorarios cancelados al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal>>; y (iii) <<los bienes que perdió el demandante durante el tiempo que estuvo privado de la libertad>>. (…) La Sala negará la reparación del daño emergente porque: (i) la parte actora no allegó la factura que acreditara el pago realizado al abogado que ejerció la defensa del demandante (…) de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección y (ii) en el proceso no obra prueba alguna que acredite la pérdida de bienes alegada por el demandante, ni su posible relación con su privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala indemnizará el lucro cesante debido a que la parte actora demostró que para la época en la que fue privado de la libertad, (…) tenía un establecimiento de comercio el cual le generaba una fuente de ingresos mensual.
(…) Sin embargo, a partir de los testimonios solicitados por la parte demandante no se logró establecer con certeza el monto de los ingresos mensuales que percibía para la fecha en la que fue privado de la libertad. En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante del demandante (…) tomando como base la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.
(…) El lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia debido a que éste es superior a aquél vigente para la fecha en la que el demandante (…) fue privado de la libertad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-00-000-2008-00277-01(44722) Actor: DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Rama Judicial a reparar los perjuicios causados a la parte actora porque la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de octubre de 2008 por Darío Hernán Castañeda Cano (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Castañeda Cano entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006.
En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- DECLARAR a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a mis poderdantes DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO, ANGÉLICA JOHANA CASTAÑEDA ORTIZ, DIANA MARCELA CASTAÑEDA ORTIZ, DUVÁN ALEXANDER CASTAÑEDA SERNA, LEYDY JOHANA CASTAÑEDA NARVÁEZ, BALTAZAR CASTAÑEDA, ARGELIA CANO, a causa de la medida de aseguramiento de DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO, consistente en detención preventiva y como resultado de la cual permaneció en prisión entre el 18 de mayo de 2001 y el 30 de octubre de 2006, fecha en que recobró su libertad, estando recluido en la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES de esta ciudad, tal como se ha narrado en los hechos de la demanda. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, están obligados a cancelar de manera solidaria a los demandantes por concepto de reparación de todos y cada uno de los PERJUICIOS MORALES, causados por la detención a raíz del dolor, la aflicción, la congoja y demás repercusiones que ha dejado en todos los demandantes la privación injusta de la libertad de DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO. 2.1.- Por daños y perjuicios morales se reclama para DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo. 2.2.- Por daños y perjuicios morales se reclama para la demandante ARGELIA CANO, madre del señor Darío Hernán Castañeda Cano, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.- Por daños y perjuicios morales se reclama para el demandante Baltazar Castañeda, padre del señor Darío Hernán Castañeda Cano, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo. 2.4.- Por daños y perjuicios morales se reclama para la demandante Diana Marcela Castañeda Ortiz, hija del señor Darío Hernán Castañeda Cano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo. 2.5.- Por daños y perjuicios morales se reclama para la demandante Leydy Johana Castañeda Narváez hija del señor Darío Hernán Castañeda Cano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo. 2.6.- Por daños y perjuicios morales se reclama para el demandante Duván Alexander Castañeda Serna, hijo del señor Darío Hernán Castañeda Cano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo. 2.7.- Por daños y perjuicios morales se reclama para la demandante Angélica Johana Castañeda Ortiz, hija del señor Darío Hernán Castañeda Cano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo. 3.- Que igualmente y como consecuencia de la primera declaración, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, están obligados a cancelar de manera solidaria a DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO, por daños a la vida de relación, derivado de la pérdida del goce de vivir, como consecuencia de la privación de su libertad en los términos que se dejaron anotados en los hechos de la demanda, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.
Pues como ha quedado explicado, no es justo que mi representado hubiere estado detenido físicamente en la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES DE ESTA CIUDAD, por cinco (5) años y cinco (5) meses y soportar todo ese mundo que se vive en las cárceles de nuestro país. Mi poderdante siempre ha sido un hombre trabajador y de bien, tiene una familia constituida de la que disfruta a diario, comparte con ellos los espacios en que no está laborando, hace recreación con los mismos, es decir esa unión familiar le hace su vida placentera, feliz, de todo lo cual se vio privado a causa de la mentada detención que lo llevó a perder ese preciado tesoro, su LIBERTAD. 4.- Que además se condene de manera solidaria a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a cancelar a DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO, los perjuicios materiales que le fueron causados, en la siguiente forma: 4.1.- Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, se reclama para, DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), suma que corresponde al préstamo realizado por mi mandante, para el pago de su defensa mientras estuvo detenido, suma está a la que se le acomoda la fórmula del valor futuro del dinero que para tal efecto se utiliza en lo contencioso administrativo. 4.2.- Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, se reclama para DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), suma esta que deberá ser reajustada conforme a los parámetros que para el efecto se utiliza en la justicia contencioso administrativa, suma que corresponde a los honorarios que debió mi poderdante a su defensor, (Doctor LIBARDO PORRAS CEBALLOS) durante el tiempo que estuvo detenido. 4.3.- Por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, se reclama para DARÍO HERNÁN CASTAÑEDA CANO, la suma de trescientos veinticinco millones de pesos ($325.000.000.00), suma que deberá ser reajustada conforme a los parámetros que para el efecto se utiliza en la justicia contencioso administrativo, — suma que dejó de ganar mi poderdante durante el tiempo que estuvo detenido. 5.- De igual forma solicitó que se condene de manera solidaria a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, al pago de costas del proceso conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1958 y al art. 171 del C.C.A. y en concordancia con los criterios de aplicación del art. 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la Sentencia C-536 de Julio 28 de 1999 de la H. Corte Constitucional. 6.- LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR y DE JUSTICIA, deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causará intereses de mora, teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177 declarada mediante sentencia C-188/99 (…)>>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía la parte demandante agregó: <<(…) Por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, se reclama para Darío Hernán Castañeda Cano, la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), suma esta que deberá ser reajustada conforme a los parámetros que para el efecto se utiliza en la justicia contencioso administrativa, suma que corresponde a los bienes que perdió mi poderdante durante el tiempo que estuvo detenido (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La Fiscalía inició una investigación a partir de una información suministrada por la DEA y la DIJIN sobre un posible tráfico de heroína entre Colombia, Guatemala y Estados Unidos. 4.2.- El 16 de mayo de 2001 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y el 18 de mayo de 2001 capturó a varias personas, entre ellas al demandante Castañeda Cano. 4.3.- El 7 de junio de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Castañeda Cano, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir. 4.4.- El 26 de febrero de 2002 la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado - Despacho 18 profirió resolución de acusación contra el demandante por el delito de tráfico de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir. 4.5.- Mediante providencia del 21 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó al demandante Castañeda Cano como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 4.6.- El 4 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Manizales concedió la libertad provisional del demandante por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, y fue dejado en libertad el 11 de agosto de 2006. 4.7.- Mediante providencia del 30 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo de primera instancia y absolvió al demandante Castañeda Cano. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 18 de mayo de 2001 fue capturado el demandante Darío Castañeda Cano;
(ii) el 7 de junio de 2001 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 26 de febrero de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Castañeda Cano; (iv) el 21 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó al demandante Castañeda Cano; (v) el 4 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Manizales le concedió la libertad provisional;
(vi) el 11 de agosto de 2006 el demandante fue dejado en libertad; (vii) el 30 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo de primera instancia y absolvió al demandante Castañeda Cano. B.- Posición de la parte demandada 6.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad debido a que el ministerio no representa a la Fiscalía ni a la Rama Judicial. 7.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la sentencia penal absolutoria obedeció a la aplicación del principio de indubio pro reo, lo que excluye que la detención haya sido injusta y (ii) la parte demandante no acreditó los perjuicios. Así mismo, propuso las excepciones de: (i) <<indebida integración del contradictorio>> ya que la parte actora no demandó a la Fiscalía y (ii) <<falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial en cabeza de la Rama Judicial>>.
C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2012, en la que: 8.1.- Declaró probada la excepción de <<indebida representación en la causa por pasiva del Ministerio>> porque dicha entidad no tuvo injerencia en el trámite del proceso penal adelantado contra el demandante Castañeda Cano. 8.2.- Declaró no probada la excepción de <<indebida integración del contradictorio>> ya que la Rama Judicial, en representación de la Nación, estaba llamada a integrar el contradictorio, debido a que funcionarios de la entidad tuvieron injerencia sobre la privación de la libertad del demandante. 8.3.- Negó las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Rama Judicial porque el demandante debía soportar el proceso penal que se adelantó en su contra, pues la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Lo anterior, debido a que la medida se basó en: i) las interceptaciones telefónicas con un lenguaje cifrado de difícil comprensión, el cual fue analizado a la luz de acontecimientos que investigaban la DEA y la SIJIN; ii) el demandante Castañeda Cano reconoció que su voz aparecía en las conversaciones y no negó su amistad con los demás procesados por el delito de tráfico de estupefacientes; iii) el demandante reconoció haber puesto en contacto a dos de los investigados.
D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en indicar que, si bien la captura y la medida de aseguramiento impuesta al demandante Castañeda Cano cumplieron los requisitos legales, este estuvo privado de la libertad por más de cinco años únicamente con base en indicios.
En esa medida, indicó que fue desproporcionado el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- A partir de la orden de captura y del acta de compromiso suscrita por el demandante Castañeda Cano al ser dejado en libertad, está probado que la víctima directa fue privada de la libertad del 18 de mayo de 2001 hasta el 11 de agosto de 2006, cuando se le concedió la libertad provisional.
Así las cosas, la privación de la libertad se extendió por 5 años, 2 meses y 23 días. 11.- También se demostró que el demandante fue absuelto mediante providencia del 31 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Al respecto mencionó el tribunal: <<(…) Al señor Castañeda Cano se le imputa la pertenencia al grupo de Sánchez López, teniendo a su cargo la adquisición de la sustancia estupefaciente, materia de tráfico, cargo que se sustenta en haber aceptado en la injuriada que en alguna ocasión pretérita enlazó a los individuos Ebert y Alex para la negociación, entre ellos, de una droga, así como el lenguaje cifrado empleado en las charlas telefónicas interceptadas.
(…) La Sala debe catalogar que tales conclusiones no alcanzan el grado de convicción que se requiere para emitir un fallo condenatorio, razón por la cual se revocará la condena impuesta por el A quo, en virtud de que respecto a la situación procesal no emerge con claridad y certeza su compromiso jurídico final frente a las conductas punibles endilgadas, al contrario, la prueba obrante en su contra se fundamentó sobre indicios contingentes leves, que no tienen la solidez suficiente para cimentar un fallo de condena.
(…) Como se viene insinuando, en esas condiciones, no queda alternativa diversa que dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo y absolver al procesado Castañeda Cano de los cargos formulados en su contra (…)>>. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, absolvió al demandante Castañeda Cano el 31 de octubre de 2006, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 6 de noviembre de 2006[1];
(ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 7 de noviembre de 2008 para interponer la demanda de reparación directa; iii) la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2008. 12.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Rama Judicial porque está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Castañeda Cano le causó un daño especial, debido a que su detención se ordenó sin que existieran indicios graves de responsabilidad en su contra.
F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[2]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 14.- Con los documentos aportados en la demanda está demostrado que el demandante Castañeda Cano fue privado de su libertad en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía en junio de 2000, cuando ordenó la interceptación de diferentes números telefónicos, entre los cuales se encontraba el suyo, con el fin de verificar una información suministrada por funcionarios de la DEA y la DIJIN sobre un posible tráfico de heroína.
Así mismo se probó que al demandante Castañeda Cano le dictaron medida de aseguramiento sin que existieran las pruebas suficientes que permtieran inferir un indico grave de participación en el delito investigado. 15.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía se basó en un indicio de participación del demandante Castañeda Cano, el cual infirió a partir de que: i) en la indagatoria el demandante aceptó tener una amistad con los investigados Sánchez López y William Valencia Gómez, porque fue empleado de ellos; ii) el demandante Castañeda Cano también reconoció su voz en las grabaciones de las llamadas interceptadas, en las cuales se usó un lenguaje que el ente investigador catalogó como cifrado, y iii) el demandante reconoció en la indagatoria <<haber puesto en contacto a Elverth con Alex>> cuando el primero le preguntó si conocía a alguien que vendiera droga. 16.- En todos los casos en los que se le imputa a una persona un delito, es evidente que el estudio de los elementos de su responsabilidad deriva de tener por probada una acción u omisión relacionada con la conducta constitutiva del delito por parte de la persona; al sindicado en este caso se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Por ello era necesario contar con hechos indicadores o indicios de los cuales se pudiera inferir la participación del imputado en la comisión de los delitos que se le atribuyeron. En ese sentido, la Fiscalía debió ofrecer una mayor argumentación en la imposición de la medida de aseguramiento que permitiera observar que de las conversaciones interceptadas se derivaba la participación del demandante Castañeda Cano en el tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Además, la autoridad judicial tiene el deber de señalar las razones por las cuales la inferencia que hace, y no otra, es la que debe acogerse. La gravedad en este caso debía establecerse al señalar por qué razón se debía inferir a partir de las conversaciones interceptadas y lo manifestado por el declarante que el demandante Castañeda Cano pertenecía a una red dedicada al tráfico de estupefacientes, argumentación que no fue expuesta en la providencia. Así pues, lo que le da la connotación de grave a un indicio es el análisis razonado que establece que la inferencia hecha por el juzgador es la que se considera como válida y no otra. 17.- Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en la sentencia penal absolutoria, ni las conversaciones sostenidas por el demandante Castañeda Cano en las llamadas interceptadas, ni el hecho de que hubiera aceptado haber enlazado a Elverth, quien quería comprar droga, con Alex, que presuntamente vendía la sustancia, permitían construir un indicio grave en su contra.
Al respecto señaló el tribunal en la sentencia absolutoria: <<(…) En las 7 conversaciones de las cuales fue interlocutor el encartado, es evidente la utilización de un lenguaje no muy preciso con los temas a tratar, pero ese solo hecho NO puede considerarse un indicio grave en su contra porque múltiples y bastantes son las posibilidades que se encuadran en tales conversaciones, siendo por ende, interpretables de cualquier manera.
(…) De manera que si una persona que se sabe está comprometida en negocios ilícitos como los hermanos Sánchez López entablan conversación con el procesado para tratar asuntos de dinero, ese mero hecho no puede tenerse como indicio para atribuir responsabilidad penal, pues fuera de la conversación ya referida se requiere de otros medios probatorios que clarifiquen y lleven a la deducción lógica de que en realidad esos diálogos están relacionados con actividades ilegales, pero esos otros elementos de convicción brillan por su ausencia en la foliatura.
(…) Esas conversaciones cuyo contenido supuestamente versa sobre la coordinación del envío de droga al extranjero, no sirvieron de criterio orientador para la investigación sino que fueron convertidos en la base de la misma, lo que constituyó a un desgaste del aparato judicial, por cuanto los hechos indicadores no se llegaron a consolidar como indicios graves, sino apenas en meras sospechas sin apoyo probatorio, todo como consecuencia del acelerado y desproporcionado juicio de subjetividad de los investigadores judiciales qué sobrevaloraron los elementos probatorios recogidos en la etapa instructiva.
(…) Por lo demás, la responsabilidad penal del sindicado tampoco puede inferirse por el mero hecho de haber reconocido en indagatoria que en alguna ocasión enlazo a dos sujetos para estos negociar una droga, porque los cargos formulados en su contra no versan sobre esa situación fáctica, antecedente no conocido, por lo que sorprenderlo ahora con esa imputación, equivaldría a vulnerar los derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa (…)>>. 18.- Así mismo, en la sentencia penal absolutoria el Tribunal resaltó que los indicios recaudados durante la etapa de investigación no eran suficientes para dictar la sentencia condenatoria de primera instancia. Al respecto, advirtió lo siguiente: <<( ) Los hechos indiciarios en que se apoyó la Fiscalía para acusar al procesado y que posteriormente fueron recogidos casi en su integridad por el fallo de instancia, no tiene la suficiente fuerza vinculante para servir de cimiento a un fallo condenatorio, por lo que en su interpretación integral, objetiva y racional arrojan una serie de inconsistencias entre el grado de participación del agente infractor y los supuestos 19.- En consecuencia, está demostrado que la privación de la libertad que padeció el demandante Castañeda Cano le generó un daño que no debía soportar porque la detención se dio sin que existieran pruebas suficientes que conllevaran a indicios que demostraran su participación en el delito investigado, motivo que llevó a que fuera absuelto.
Por lo anterior, la privación de la libertad del demandante superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. H.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991, a la Rama Judicial solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Castañeda Cano desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación[3] hasta el momento en el cual el demandante Castañeda Cano recuperó su libertad. 21.- En el expediente no obra prueba alguna que permita determinar el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía en contra del demandante Castañeda Cano, que es un elemento indispensable para determinar el momento desde el cual el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Así las cosas, solo se tiene certeza que el demandante Castañeda Cano estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial entre el 21 de mayo de 2003[4], fecha en la que se dictó sentencia condenatoria de primera instancia y el 11 de agosto de 2006[5], momento en el que se le concedió la libertad provisional, esto es durante 3 años, 2 meses y 18 días. 22.- El daño no es imputable al Ministerio del Interior y de Justicia porque la entidad no tuvo injerencia alguna en la privación de la libertad del demandante Castañeda Cano. I.- Análisis de la culpa de la víctima 23.- No está probado que Darío Castañeda Cano hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Si bien el demandante reconoció <<haber puesto en contacto a Elverth con Alex>> cuando el primero le preguntó si conocía a alguien que vendiera droga, lo cierto es que esta no fue la conducta por la cual el ente investigador profirió la medida de aseguramiento en su contra. Al respecto mencionó el tribunal en la sentencia que absolvió al demandante Castañeda Cano: <<(…) Por lo demás, la responsabilidad penal del sindicado tampoco puede inferirse por el mero hecho de haber reconocido en indagatoria que en alguna ocasión enlazó a dos sujetos, para estos negociar una droga, porque los cargos formulados en su contra no versan sobre esa situación fáctica, antecedente no conocido, pues sorprenderlo ahora con esa imputación, equivaldría a vulnerar los derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa (…)>> J.- Determinación de los perjuicios y reparación 24.- Con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente[6] está acreditado que: i) Leydy Johana Castañeda Narváez, Diana Marcela Castañeda Ortiz, Duvan Alexander Castañeda Serna y Angélica Johana Castañeda Ortiz son hijos del demandante Castañeda Cano; y ii) Baltazar Castañeda y Argelia Cano Arroyave son sus padres. i) Perjuicios morales 25.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[7], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Si bien en casos similares esta Sala ha dividido el valor de la condena entre las entidades responsables de la privación de la libertad bajo el esquema procesal previsto en el Decreto Ley 2700 de 1991 -a saber Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- teniendo como parámetro el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad a disposición de una u otra entidad, en el presente caso el demandante Castañeda Cano estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial, única entidad demandada, por más de 18 meses de privación. En consecuencia, la Sala considera que esta entidad debe ser condenada a reparar los perjuicios morales por el monto máximo establecido por la jurisprudencia vigente, es decir 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.- Como está demostrado que el demandante Castañeda Cano estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 21 de mayo de 2003 y el 11 de agosto de 2006, esto es durante 3 años, 2 meses y 18 días, y no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios se tasarán así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |RAMA JUDICIAL| |Darío Hernán Castañeda Cano|Víctima directa |100 | | | |SMLMV | |Baltazar Castañeda |Padre de la víctima |100 | | |directa |SMLMV | |Argelia Cano Arroyave |Madre de la víctima |100 | | |directa |SMLMV | |Leydy Johana Castañeda |Hija de la víctima |100 | |Narváez |directa |SMLMV | |Diana Marcela Castañeda |Hija de la víctima |100 | |Ortiz |directa |SMLMV | |Duvan Alexander Castañeda |Hijo de la víctima |100 | |Serna |directa |SMLMV | |Angélica Johana Castañeda |Hija de la víctima |100 | |Ortiz |directa |SMLMV | ii) Daño al buen nombre 27.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar al demandante Darío Hernán Castañeda Cano una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones[8].
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial iii) Daño a la vida de relación 28.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación o por alteración a las condiciones de existencia>>.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[9]. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Castañeda Cano, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 29.- La parte actora solicitó la indemnización de los gastos causados por: (i) <<un préstamo de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para el pago de la defensa mientras el demandante estuvo detenido>>;
(ii) <<el pago de honorarios cancelados al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal>>; y (iii) <<los bienes que perdió el demandante durante el tiempo que estuvo privado de la libertad>>. 30.- La Sala negará la reparación del daño emergente porque: (i) la parte actora no allegó la factura que acreditara el pago realizado al abogado que ejerció la defensa del demandante Castañeda Cano, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección[10] y (ii) en el proceso no obra prueba alguna que acredite la pérdida de bienes alegada por el demandante, ni su posible relación con su privación de la libertad. v) Lucro cesante 31.- La Sala indemnizará el lucro cesante debido a que la parte actora demostró que para la época en la que fue privado de la libertad, Castañeda Cano tenía un establecimiento de comercio el cual le generaba una fuente de ingresos mensual.
Dicho hecho fue probado mediante los testimonios de: i) Leonardo Ramirez Agudelo, amigo y vecino de la víctima directa desde hace 10 años, quien manifestó que <<(…) Él trabajó como portero en una residencia, después yo le alquilé un negocio llamado El Crucero del Amor, qué es una discoteca, negocio que lo tuvo hasta el día que tuvo problemas con la justicia (…)[11]>> ii) Baudilio Valencia Saldarriaga, vecino de la víctima directa desde hace 9 años, quien manifestó que <<(…) antes de ser privado de la libertad, él gozaba de buena salud, tenía arrendado el negocio discoteca, El Crucero del Amor y de él dependían sus padres y sus hijos (…)[12]>> iii) Jhon Freddy Noguera Ríos, vecino de la víctima directa, quien manifestó que <<(…) Económica y moralmente quedó muy mal, pues antes de ser privado de la libertad él dependía de la discoteca y al privarlo de la libertad quedó sin ninguna entrada(…)[13]>> 32.- Sin embargo, a partir de los testimonios solicitados por la parte demandante no se logró establecer con certeza el monto de los ingresos mensuales que percibía para la fecha en la que fue privado de la libertad.
En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante del demandante Darío Hernán Castañeda Cano tomando como base la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. 33.- El lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia debido a que éste es superior a aquél vigente para la fecha en la que el demandante Castañeda Cano fue privado de la libertad.
En consecuencia, se tomará como valor de la renta actualizada la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526). 33.1.- El perjuicio para el demandante Castañeda Cano se liquidará con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada ($908.526) i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 38,67 1= Constante 33.2.- Dado que el demandante estuvo privado de la libertad por 3 años, 2 meses y 18 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios por lucro cesante a cargo de la entidad es de: S = $908.526 (1+ 0.004867)38,67 - 1 0.004867 S = CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($43.345.509).
K.- Costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 35.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de seiscientos setenta y nueve millones trescientos trece mil setecientos nueve pesos ($679.313.709), de los cuales SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($635.968.200) corresponden a perjuicios morales y CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($43.345.509) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad del señor Darío Hernán Castañeda Cano.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |PARENTESCO |RAMA JUDICIAL| |Darío Hernán Castañeda Cano|Víctima directa |100 | | | |SMLMV | |Baltazar Castañeda |Padre de la víctima |100 | | |directa |SMLMV | |Argelia Cano Arroyave |Madre de la víctima |100 | | |directa |SMLMV | |Leydy Johana Castañeda |Hija de la víctima |100 | |Narváez |directa |SMLMV | |Diana Marcela Castañeda |Hija de la víctima |100 | |Ortiz |directa |SMLMV | |Duvan Alexander Castañeda |Hijo de la víctima |100 | |Serna |directa |SMLMV | |Angélica Johana Castañeda |Hija de la víctima |100 | |Ortiz |directa |SMLMV | CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($43.345.509) a favor de Darío Hernán Castañeda Cano, por concepto de lucro cesante.
QUINTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Darío Hernán Castañeda Cano por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | ----------------------- [1] Información tomada de la revisión del software de gestión de la Rama Judicial. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [3]Decreto 2700 de 1991. Artículo 444. Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. [4] Folio 3, cuaderno N4. [5] Folio 263, cuaderno N3. [6] Folio 39 – 43 y 55, 56, cuaderno N1. [7] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [8] Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.
Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Folio 12, cuaderno N2. [12] Folio 12, cuaderno N2. [13] Folio 255, cuaderno del Tribunal. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i