ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Siempre que no se haya expedido la lista de elegibles / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Sobre los cuales no proceden los recursos en sede administrativa, ni los medios de control / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Procedente En el asunto de la referencia el accionante efectúa dos reparos, de una parte, su inconformidad con la respuesta suministrada a la petición del 11 de noviembre de 2020 y, de otra, la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 que ordenó la realización de todas las pruebas del concurso de méritos en la convocatoria 27, de nuevo.
Así, esta Sala resalta que las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos públicos generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, como lo afirma una de las entidades accionadas, podría entenderse, que de entrada los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial para atacar la resolución multicitada, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, lo cual tornaría improcedente la acción de tutela, a voces del artículo 86 Constitucional y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 2019, conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE INSISTENCIA – Mecanismo idóneo para controvertir la renuencia a la entrega de información con reserva legal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara precisa y de fondo aun cuando sea desfavorable a los intereses del peticionario De acuerdo con lo manifestado por la Universidad Nacional de Colombia, es evidente la reserva legal bajo la cual se encuentra la mayoría de la información solicitada.
Tal como lo menciona el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. Esto implica que, en efecto la información requerida por el demandante está sujeta a reserva legal.
No obstante, el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015, destaca que a quien se le niegue información invocando reserva legal, puede insistir en su petición de información ante al Tribunal Administrativo quien deberá decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Es decir que, en tanto las accionadas no accedieron al suministro de la información, invocando reserva legal, el accionante debió haber interpuesto el recurso de insistencia como instrumento expedito y eficaz dirigido a la obtención de la información solicitada, pues es el juez ordinario el indicado para referirse sobre ello y no debe el juez constitucional inmiscuirse hasta tanto el primero no se pronuncie.
Además, es de recordar que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no sea favorable a sus intereses, no significa que no se le haya dado respuesta de fondo. En el caso en concreto, se evidencia como la accionada sí otorgó respuesta clara y precisa, más no favorable al actor en cuanto el carácter de reservado que reviste la información solicitada, lo cual no permitía ir más allá de lo contestado.
Por lo anterior, al no haber agotado el actor el mecanismo ordinario del recurso de insistencia, teniendo en cuenta que es idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición invocado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado de cara al primer cargo, en cuanto a la preguntas 1 a la 7 y por ello no se analizará de fondo el asunto.
(…) El segundo cargo, resulta procedente, pues aún no se ha expedido la lista de elegibles, es decir que nos encontramos frente a un acto administrativo de trámite o preparatorio sobre el cual no proceden los recursos del procedimiento administrativo ni las acciones contenciosas administrativas. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respecto de la pregunta 8 de la solicitud / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - No fue una respuesta de fondo, clara y precisa De cara a la pregunta No. 8 de la petición efectuada por el accionante el 11 de noviembre de 2020, se evidenció en el cuadro presentado anteriormente que, la Universidad Nacional de Colombia expresamente no manifestó reserva legal frente al punto concreto, por el contrario, alegó que la muestra de su prueba, cuadernillo y respuestas no tenían validez con ocasión de la expedición del acto administrativo que dejó sin efecto las pruebas efectuadas el 2 de diciembre de 2018 y ordenó repetirlas.
La Sala encuentra que la Universidad Nacional de Colombia resolvió de manera parcial la inquietud No. 8 de la petición, pues a pesar de que le otorgó una respuesta a ese punto, no fue una respuesta de fondo, clara y precisa que permitiera al actor absolver la duda invocada. Es por ello, que no habiendo una razón de peso invocada por el accionado, como la reserva legal que le impida a este dar respuesta de fondo al actor, la Sala determina que se debe amparar de manera parcial el derecho fundamental de petición. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA REALIZACIÓN DE NUEVO DE TODAS LAS PRUEBAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA CONVOCATORIA 27 - No incurrió en la causal de decisión sin motivación ni falsa motivación / IRREGULARIDAD EN LA ESTRUCTURA DE LAS PREGUNTAS – Afectación en los resultados / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Puede emplearse hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo / ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - No han culminado y por tanto no existe un derecho consolidado a favor del actor [F]rente al segundo cargo, en relación con los cuestionamientos efectuados frente a la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se advierte que en dicho acto se expusieron los supuestos fácticos por los cuales es necesario corregir toda la actuación administrativa ya que no sólo mencionó que se presentó un yerro en la estructuración de las preguntas lo que incidió en los resultados, sino que específicamente citó los medios probatorios en los que soportó esa decisión. Se denota que los accionados justificaron su decisión con fundamento en las actuaciones administrativas adelantadas y consignadas en la parte motiva de la decisión cuestionada.
En esos términos, se infiere que la inconformidad planteada no está llamada a prosperar, en la medida que los accionados en el acto administrativo del 27 de octubre de 2020, presentaron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a concluir que los errores presentados en las preguntas del examen tenían incidencia directa en los resultados, lo cual afectaba negativamente la prueba y no permitía la prevalencia del mérito, la transparencia y oportunidad para ingresar a la Rama Judicial, por lo que lo mejor era efectuar una nueva construcción y aplicación de las pruebas.
Por lo anterior, se colige que el acto administrativo precitado no incurrió en la causal de decisión sin motivación ni falsa motivación. En cuanto a la aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 contrario a lo señalado por el actor dicha norma definió el procedimiento para corregir las actuaciones administrativas: “La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”.
Por lo que la autoridad administrativa puede emplear la figura de la corrección hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo. En ese orden, se advierte que en el presente caso no se ha expedido la lista de elegibles, por lo que no se han superados todas las etapas del concurso para la provisión de cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial.
Por tanto, los accionados no abusaron de la potestad contenida en dicha disposición. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso y cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, podrían vulnerar el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, sin embargo, si se presentan modificaciones en el trámite del Concurso por factores exógenos, estas deben ser puestas en conocimiento de todos los participantes en virtud de los principios de transparencia y publicidad que rigen las actuaciones administrativas, como en efecto ha ocurrido en la Convocatoria No. 27 y la resolución multicitada (…) No se observa entonces, vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor, puesto que la Resolución No. CJR 20-0202 de 2020 se cimentó en factores ajenos al concurso que hicieron imposible superar las diversas anomalías advertidas y que impedían continuar con las siguientes fases y etapas, a lo que se agrega que los participantes fueron debidamente informados, lo que les asegura en estas nuevas etapas, sus derechos al debido proceso e igualdad.
(…) En esa medida, como en el presente asunto no se han culminado las etapas del concurso, y aún no se ha expedido la lista de elegibles para ocupar los cargos ofertados, el resultado obtenido el 2 de diciembre de 2018 en las pruebas de conocimientos y aptitudes sólo constituye una mera expectativa y, en esa medida, no existe a favor de los solicitantes un derecho consolidado, por lo que no puede considerarse que la decisión de retrotraer la actuación administrativa, atente contra los derechos fundamentales invocados.
Frente a lo planteado por el actor en cuanto a la posibilidad de subsanar los errores encontrados en las pruebas o tomar medidas distintas que no impliquen la realización de nuevas pruebas, especialmente por no advertirse, en su sentir, errores en las pruebas para cargos como el de juez laboral (…) como la Universidad Nacional de Colombia solamente verificó una muestra de la totalidad de los ítems, no se puede tener certeza sobre la correcta aplicación en lo demás. Es por ello, que es necesario repetir todas las pruebas, pues las mismas inciden sobre los puntajes generales que no pueden valerse solo una parte y que aplican para todos los participantes.
Para la Sala tampoco es “desproporcional” como lo indica el actor, la repetición de las pruebas, pues como se ha explicado anteriormente, no hay derechos adquiridos en esta etapa y los accionados cumplieron con el principio de confianza legítima y publicidad. ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
(…) Cabe destacar que los ciudadanos intervinientes sustentaron el interés en el resultado del proceso, apoyando y nutriendo la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvantes, a los señores [J.H.I.] y [J.D.L.]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 41 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01087-00(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO SANDOVAL BORDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela contra acto administrativo – Convocatoria 27 – Concurso de méritos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor José Fernando Sandoval Borda, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado a través del aplicativo ventanilla virtual, con número de solicitud 1287 del 16 de marzo de 2021, el señor José Fernando Sandoval Borda, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la corrección de una actuación administrativa, en el marco del “Concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria No. 27”, ordenada por la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; y, por no brindar, - en su sentir -, una información pertinente y adecuada al dar respuesta a la petición presentada el 11 de noviembre de 2020, dado que no se encontraba motivada de manera clara, suficiente y coherente. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar al CSJ y a la UN: 1. Dar respuesta oportuna, completa, de fondo y clara al derecho de petición por mi elevado el 11 de noviembre de 2020; 2. Dejar sin efectos la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", al ser violatoria de mis derechos al debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos; y, 3.
Como consecuencia de la anterior orden, proseguir con las etapas faltantes de la Convocatoria 27, incluida la tercera jornada de exhibición ordenada por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 25 de septiembre de 2019, dentro del proceso de tutela No. 11001031500020190131001. En caso de que los honorables Consejeros consideren improcedentes las ordenes de amparo No. 2 y 3 anteriormente descritas, subsidiariamente solicito respetuosamente ordenar al CSJ y a la UN: 1.
Suspender la ejecución de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27" y del cronograma producto de la misma, hasta tanto el CSJ y la UN me den respuesta a las 8 preguntas efectuadas mediante derecho de petición de fecha 11 de noviembre de 2020 y las mismas sean adicionadas e incluidas dentro de la motivación de la mencionada resolución; 2.
Modificar la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, en el sentido de dejar en firme las pruebas de aptitudes, conocimientos generales y conocimientos específicos para el cargo de JUEZ LABORAL y solo repetir aquellas pruebas de conocimientos específicos sobre las cuales exista prueba real de inconsistencias o errores que no permitan una subsanación razonable; y 3.
Que en caso de que el CSJ y la UN no den cumplimiento a las tres ordenes anteriores dentro del plazo dado por los honorables Consejeros deberán dejar en firme la prueba de aptitudes, conocimientos generales y de conocimientos específicos para el cargo de JUEZ LABORAL”[1]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Mediante Acuerdo PCSJA18-11077[2] del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria No. 27. 5. El actor se inscribió al concurso en cita para el cargo de juez laboral, identificándose con el código 270015. 6.
El 2 de diciembre de 2018, el accionante presentó las 4 pruebas constitutivas del concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnica. 7. El 28 de diciembre de 2018, mediante Resolución No. CJR18-559[3], el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos. 8.
El 29 de marzo de 2019 mediante Resolución No. CJR19-0632[4], resolvió por primera vez los recursos de reposición interpuestos por los participantes del concurso contra la mentada resolución. 9. El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional expidieron una comunicación[5] en donde relataban la presencia de algunos errores que fueron detectados dentro del proceso de calificación de las pruebas de aptitudes, por lo cual procedieron a recalificarla. 10.
El 07 de junio de 2019, por medio de la Resolución CJR19-679[6], se publicaron las nuevas calificaciones de la prueba mencionada, la cual dio como resultado la aprobación del señor José Fernando Sandoval Borda, para el cargo de juez laboral con un puntaje total de 888,56. 11. Mediante escrito, el 19 de junio de 2019[7], la Universidad Nacional publicó un comunicado, en el cual aclaró la corrección realizada a los puntajes que fueron dados de manera inicial. 12.
El 28 de octubre de 2019, mediante Resolución CJR19-0877[8], se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. 13. El 23 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional emitieron un comunicado[9] en el que informaban que todas las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018, debían ser repetidas. 14.
El 27 de octubre de 2020 mediante Resolución CJR20-0202 de 2020[10], el Consejo Superior de la Judicatura resolvió “CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”. 15.
El 11 de noviembre de 2020, el accionante presentó escrito de petición[11] ante el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, formulando preguntas acerca de las pruebas realizadas. 16. De igual forma, el mismo día[12], el actor interpuso recurso de reposición[13] en contra de la Resolución CJR20-0202 de 2020, con el fin de que esta fuera revocada y prosiguiera el Concurso. 17.
El 18 de diciembre de 2020[14], la Universidad Nacional contestó la petición elevada, que en el sentir del accionante fue incompleta y no daba respuesta a lo solicitado. Igualmente, en este, resolvieron el recurso de reposición interpuesto, sobre el cual manifestaron su improcedencia por ser la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, un acto administrativo de trámite. 18.
El 8 de abril de 2021, la Universidad Nacional le remitió un oficio al accionante en donde daba alcance a la respuesta de la petición identificada con el radicado CONV27DP-1833, CONV27DP-1833A, en donde refería que las materias sobre las cuales se preguntaban se encontraban revestidas con carácter reservado de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996. 1.3.
Fundamentos de la vulneración En virtud de que la acción de tutela va encaminada a resolver dos cargos, por razones metodológicas se abordará cada uno por separado: 19. En primer lugar, el accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y debido proceso administrativo frente a la petición efectuada ante estos. 20.
Frente a los derechos de petición y acceso a la información pública, argumentó que los accionados no dieron respuesta de fondo, clara, precisa, completa y oportuna a su petición elevada el 11 de noviembre de 2020, pues estuvo llena de evasivas y ponía de presente materias que en ningún momento fueron objeto de consulta. 21. Como prueba de lo anterior, presentó un cuadro comparativo[15] en el que señaló las preguntas realizadas en la petición y las respuestas a cada una otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. 22.
De igual forma resaltó la conexidad entre el derecho al debido proceso administrativo, el de petición y acceso a la información pública, en la medida en que la respuesta otorgada a su petición denota falta de transparencia y desinterés por parte de las accionadas en dar explicaciones a los participantes y al público en general, lo cual significa un actuar arbitrario, lejano de los principios que rigen la función administrativa. 23.
Para ello, citó un aparte de la decisión adoptada dentro del proceso de tutela del 25 de septiembre de 2019 en el marco de la Convocatoria 27: “Esto quiere decir que, en tanto que los concursos públicos se desarrollan de manera reglada como un trámite administrativo, tiene plena importancia y aplicación el artículo 29 de la Constitución que garantiza el derecho al debido proceso.
Derecho que parte de garantías aplicadas a este trámite preciso, como es el derecho al acceso a la información, pues las personas participantes deben poder, no solo conocer las reglas del concurso, sino también los resultados de sus pruebas como presupuesto de la transparencia del mismo, y, además, como sustento del debido proceso que implica la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas[16]”. 24.
En segundo lugar, de cara a la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, el accionante argumentó la falsa y la falta de motivación, así como la violación al debido proceso administrativo. 25. Manifestó que, en el comunicado proferido el 23 de octubre de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, previo a la resolución en comento, informaron que “se han advertido inconsistencias de diversa índole que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo que ha generado un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales; los cuales no permiten satisfacer las expectativas de quienes aspiran a ocupar los cargos de jueces y magistrados de la comunidad jurídica y judiciales y de la sociedad, dada la transcendencia que reviste el proceso de selección para designar a quienes han de administrar justicia en nuestro país[17]”; sin embargo, para el accionante el hecho de que se hubieran presentado quejas, reclamos o peticiones no es motivación suficiente para la repetición de las pruebas del Concurso, pues según él, en todos los procesos de esta índole se presentan situaciones similares. 26.
Igualmente indicó que no se explicó en qué consistieron los errores de las pruebas y el por qué no era posible subsanarlos. 27. Frente a la falsa motivación resaltó que los hechos en los cuales se fundamentó la Resolución No. CJR20-0202 de 2020 no se encuentran probados, apoyándose en la jurisprudencia de esta Corporación[18]: “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente[19]”. 28.
Lo anterior lo sustentó, refiriéndose a resoluciones anteriores donde las accionadas ponían de presente que las pruebas realizadas carecían de errores, por ello alegó que lo único que buscaron, sin justificación alguna, fue realizar un “borrón y cuenta nueva dentro del Concurso, lo cual no es legal ni procedente de acuerdo a las normas y jurisprudencia que rigen al estado social de derecho colombiano[20]”. 29.
Puso de presente que, frente a esta última resolución no se han cumplido los principios de imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad, transparencia, eficacia y economía, pues en su sentir, para poder tomar una decisión tan radical como repetir las pruebas del Concurso, los accionados tuvieron que haber probado que la gran mayoría de las preguntas estaban erradas y que no existía otro modo de subsanarlas. 30.
Así, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia tenían opciones de tomar medidas distitntas, más proporcionales y adecuadas, como repetir solo las pruebas de las cuales se predicaban errores, como no era el caso del cargo de juez laboral, cargo para el cual el actor se encuentra participando. 31.
De igual forma, manifestó que, cualquier tipo de corrección sobre las pruebas practicadas vulnera el debido proceso de los participantes, teniendo en cuenta que en principio los accionados habían justificado la idoneidad de estas. Para ello hizo referencia a una decisión de tutela resuelta por el Consejo de Estado en el marco de la Convocatoria No. 22 de la Rama Judicial en el 2015[21]: “Solo en la Resolución CJRES Nos. 252 de 24 de septiembre de 2015, la entidad especificó que se eliminaron las respuestas con ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad.
Sin embargo, esta información es contradictoria con lo manifestado por la misma Directora de la Unidad de Carrera Judicial, pues fue enfática en señalar que el banco de preguntas, fue elaborado por un “grupo técnico de especialistas” que en las etapas de diseño, construcción y validación de la prueba, “ajustaron posibles errores de ortografía o redacción”.
Por lo anterior no puede admitirse la exclusión de los ítems que presentaron tales características, pues la única exclusión permitida se refirió a aquellos ítems que presentaron un mayor índice de dificultad, como lo especificaba el anexo, por su grado de complejidad. Además, en el hipotético caso de presentar una mala formulación, tales ítems debieron ser corregidos antes de la realización de la prueba y no después, pues permitir lo contrario, sería avalar que la defectuosa ejecución del contrato de consultoría se trasladase a los concursantes a quienes únicamente se les indicó que su prueba constaba de 100 preguntas, que se construirían escalas estándar y que superarían la prueba aquellos que obtuvieran 800 puntos.
Así entonces, como el anexo No. 1 sólo fue específico al referirse a aquellos ítems de bajo índice de discriminación, es apenas obvio, que la Universidad de Pamplona, decidió a su arbitrio excluir de los ítems calificables otros adicionales, situación que de permitirse trasladaría una injusta carga a los concursantes que afirman contestaron de manera acertada a tales preguntas, situación que atenta contra el principio de la confianza legítima y del debido proceso administrativo[22]”. 32.
Frente a la vulneración al derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, comentó que, por el hecho de que los accionados vulneraron sus derechos de petición y al debido proceso administrativo, también amenaza dicho derecho, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional[23]: “80. Para resolver este problema jurídico es necesario recordar que el propósito de los concursos es evitar la arbitrariedad en la nominación, al seleccionar al “candidato que, en concurrencia con los demás y habiéndose sometido al mismo proceso de selección, haya demostrado poseer las mejores condiciones, atendidos los requerimientos del cargo al que se aspire”.
No obstante, cuando en desarrollo de un concurso se vulnera el debido proceso de uno de los participantes y este es excluido del proceso de selección, surgen dudas sobre las posibilidades que habría tenido de ser seleccionado para ocupar el cargo al que aspiraba, en caso de que se le hubiera respetado el debido proceso. 81. En el asunto sub judice, la deficiente motivación del acto mediante el cual se calificó al participante como no ajustado en una de carácter eliminatorio, se sumó a la ausencia de una respuesta de fondo ante su reclamación, todo lo cual generó una amenaza de su derecho a desempeñar cargos públicos ( )[24]”. 33.
Aunado a lo anterior, puso de presente que la decisión que tomó el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, le impuso una carga desproporcionada de repetir unas pruebas que de manera legítima y legal aprobó. Afectando así, una expectativa real que construyó al haber aprobado el concurso para acceder al cargo público de juez laboral. 34.
Finalmente, en escrito de ampliación de la solicitud de tutela, el accionante insistió en que el sustento otorgado por las accionadas para realizar nuevamente las pruebas del Concurso es que, la Universidad Nacional de Colombia no emitió un certificado sobre la existencia de errores en las pruebas. Argumentado así que: “(…) ante la ausencia de un certificado no previsto en la Ley ni en el Acuerdo de Convocatoria, el CSJ y la UN decidieron, de forma irrazonable y desproporcionada, ordenar la corrección de irregularidades de la actuación administrativa y la consecuente vulneración a los derechos fundamentales de los participantes que las aprobamos de forma legítima, sin siquiera tomarse el trabajo de comprobar la verdadera existencia de las presuntas irregularidades que ordenaron corregir[25]”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 35. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como entidades accionadas, para que se refirieran a sus argumentos y pudieran allegar y rendir informes que consideraran pertinentes. 36.
Ordenó además, publicar dicho auto en la página web del concurso para que los sujetos que consideraran tener algún interés en las resultas del proceso, pudieran intervenir en la actuación. 37. Sumado a ello, negó la solicitud de medida provisional solicitada por el actor por considerar que, no tenía fundamento válido ni revestía la urgencia y necesidad exigidas por el ordenamiento, para su decreto.
Además, consideró que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda no advertía la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver la acción de tutela. 1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial 38. Con escrito enviado el 9 de abril del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Carrera Judicial indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto existía otro mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos. 39.
Frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante, indicó que no hubo vulneración por cuanto, actuaron de acuerdo con el debido proceso y con sujeción a la legalidad. Destacaron que teniendo en cuenta los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, se generó como respuesta la necesidad de repetir la prueba y de esta manera subsanar tal falencia, asumiendo los costos de dicha actividad. 40.
Alegó que, en virtud de la magnitud del Concurso, es necesario adelantarlo ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así́ las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. 41. Respecto a la vulneración de confianza legítima argumentada por el accionante, la entidad resaltó que tanto la resolución que publicó los resultados de la prueba, así́ como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que solo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos generadores de derechos adquiridos. 42.
Por lo anterior, aclararon que “(…) no se está afectado ningún derecho en razón a que la participación en el concurso de méritos solo constituye una simple expectativa para acceder al cargo, por lo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional, como quiera que las aspiraciones de los accionantes sobre el cargo que pretenden, lejos de corresponder a un derecho adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las etapas del concurso[26]”. 43.
En cuanto a la inconformidad del accionante con la repetición de las pruebas por considerar que el cargo al cual aplicó no se vio afectado, refirieron que: “(…) es necesario aclarar que la Universidad Nacional de Colombia expidió́ concepto técnico según el cual se denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, ya que los errores afectaron directamente la estructura básica que soportaba los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas, así́ como la calificación general, imposibilitando eliminar las preguntas erróneas y efectuar una recalificación con las preguntas válidas, por tanto al haberse verificado solo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de inconsistencias adicionales, razón por la cual fue necesario repetir la prueba”. 44.
Finalmente, sobre la petición realizada por el accionante explicaron que, a través de los oficios Nos. CONV27DP-1833, CONV27DP-1833 A de 18 de diciembre de 2020 y CONV27DP-1833 B de 8 de abril de 2021, se resolvieron las inquietudes presentadas de forma específica, respuestas que involucraron información y explicación de cuestiones técnicas de la prueba, por parte de la Universidad Nacional de Colombia. 45.
Los oficios referidos fueron remitidos a través del correo electrónico de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a la dirección electrónica informada por el actor. Por ello solicitan declarar la configuración del hecho superado y por ende debe declararse la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados. 2.
Universidad Nacional de Colombia 46. A través de escrito enviado el 08 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Director del Proyecto Contrato 096 de 2018, indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente por carencia actual de objeto, en cuanto, se dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del accionante mediante oficios con radicados Nos. CONV27DP-1833, CONV27DP-1833 A del 18 de diciembre de 2020, y CONV27DP-1833 B de 8 de abril de 2021, además destacó que con ocasión de la Resolución No. CJR20-0202 de 2020, donde se dictó la realización de nuevas pruebas, la respuesta a la petición realizada es irrelevante por tratase de un hecho superado. 47.
De igual forma, recalcó la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de una acción constitucional contra un acto administrativo de trámite. Esto por cuanto la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, no tiene la virtud ni potencialidad de definir una situación especial y concreta del aspirante, pues no lo excluye del proceso ni le impide continuar en el concurso de méritos. 48.
Insistió en la improcedencia de la acción, por cuanto el actor no logró demostrar un perjuicio irremediable y porque éste no cumplió con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez. 49. Comentó que no son precisos los cargos de falta y falsa motivación, por cuanto, en el “considerando” de la resolución i) se dejó claro el objetivo de su expedición, ii) se hizo un recuento de la actuación procesal que conllevó al acto en cuestión y iii) explicó las razones por las cuales fue necesario corregir la actuación administrativa en aras de garantizar el derecho fundamental del debido proceso y salvaguardar el principio de mérito de los aspirantes al interior del concurso. 50.
Manifestó que, no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni de contradicción y defensa, por cuanto, las normas que están siendo aplicadas son previas al concurso, lo cual es una garantía al principio de legalidad. Con ello se busca que, toda la regulación aplicable sea conocida antes de iniciar el proceso de selección, e involucra la garantía del derecho a la igualdad de todos los partícipes, mermando la posibilidad de modificar las reglas durante el desarrollo del concurso, obligando a la administración a ser constante en sus decisiones y garantiza que los procesos de selección sean transparentes y garantes. 51.
Consideró que no existe vulneración alguna del derecho de acceso a cargos públicos pues, la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa, que solo se puede concretar al finalizar el proceso una vez superadas todas las etapas y pruebas establecidas. Es decir que su participación no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional. 52.
Indicó que no se vulneró el derecho a la igualdad, resaltaron que, el concurso de méritos busca garantizar el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio de la carrera judicial, con criterios de igualdad para el acceso a los cargos públicos de todos los ciudadanos, con el fin de seleccionar a las personas más idóneas y capacitadas.
Por ello señalaron que: “(…) muy al contrario de lo que considera el accionante, la decisión de repetir la prueba para la totalidad de los aspirantes es la clara materialización de este principio, pues tanto la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la judicatura con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba, esto por cuanto consideró que no sería eficiente continuar los resultados del proceso de selección evidenciados en la resolución CJR19-0679, dado que los yerros evidenciados implicarían seguir realizando ajustes parciales cada tanto, ajustes que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no[27]”. 53.
Por último, dejó claro que la información requerida “hace parte del contenido de las pruebas, y de documentación que constituye soporte técnico de las pruebas, por lo que reviste el carácter de reservado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. 1.4.1.3.
Coadyuvantes 1.4.1.3.1. Jairo Hernando Ibáñez Plata 54. El 7 de abril de 2021, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jairo Hernando Ibáñez Plata allegó escrito de coadyuvancia, en el que destacó falta y falsa motivación frente a la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por la inexistente explicación o identificación de las presuntas inconsistencias en las que incurrieron las pruebas practicadas anteriormente, por lo que dicha decisión carece de racionalidad, razonabilidad y constituye una clara violación del derecho al debido proceso administrativo. 55.
De igual forma, pone de presente que los hechos en que se fundamentó la resolución pluricitada no se encuentran probados, al menos no de cara a los participantes de la Convocatoria No. 27 y de la ciudadanía en general. 56. Finalmente, frente a la corrección de irregularidades en la actuación administrativa, refirió que “(…) su aplicación no puede ir en contravía de los principios que rigen los actos de la administración ni puede convertirse en “patente de corso” para que las autoridades hagan uso de la misma de forma indiscriminada, arbitraria, sin pruebas y sin dar las explicaciones necesarias a los interesados en la actuación corregida[28]”. 1.4.1.3.2.
Juan Diego Loaiza Londoño 57. Presentó escrito de coadyuvancia remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2021, en que hizo énfasis en la procedibilidad de la solicitud de amparo por carecer de otros medios de protección constitucional. Como fundamento de su intervención pretendió demostrar la ausencia de motivación en el acto administrativo y la configuración del desconocimiento del precedente por parte de los accionados, así como la vulneración de principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 58.
A su vez puso de presente que los accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, que desconocieron situaciones jurídicas consolidadas así mismo cuestionó la forma en que se aplicó el artículo 41 del CPACA: “El CPACA otorgó una nueva facultad a la administración, pues superando una falencia que existía en el Decreto 01 de 1984 le otorgó la posibilidad de corregir la actuación para que en aplicación del principio de eficacia administrativa pueda hacer que los procedimientos administrativos logren su finalidad, se remuevan los obstáculos puramente formales y se puedan sanear las irregularidades procedimentales en que incurra, buscando “la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa” (artículo 11-3 CPACA), sin embargo, nuevamente, esta facultad tiene claros límites.
El primero de ellos radica en la finalidad de la misma, pues el artículo 41 CPACA señala que sólo se puede corregir la actuación para ajustarla a derecho, lo cual no está demostrado en la Resolución CJR20-0202 de 2020, ya que la motivación de este acto se limita a enunciar posibles yerros en las pruebas, sin concretamente establecer en qué radican los mismos ni determinar de manera precisa los elementos técnicos de los cuales se deriva la completa ineptitud de la prueba para establecer el mérito como criterio de selección para acceder a los cargos públicos (…)[29]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 59. Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y también modificado por el Decreto 333 de 2021. 60.
Lo anterior, por cuanto se precisó que una de las autoridades contra la que dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, y le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad. 2.2. Cuestión previa 61. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[30], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
De la coadyuvancia presentada 62. La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 63.
Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 2012[31], reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 2018[32], consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor o por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. 64.
Cabe destacar que los ciudadanos intervinientes sustentaron el interés en el resultado del proceso, apoyando y nutriendo la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvantes, a los señores Jairo Hernando Ibáñez Plata y Juan Diego Loaiza Londoño. 2.4.
Problema jurídico 65. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Fue vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la respuesta otorgada? • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la información pública, debido proceso administrativo y desempeño de funciones y cargos públicos, por parte de los accionados, en virtud de la expedición de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020? 66.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de trámite; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 67.
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 68. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 69.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 70.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por la Corte Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: “(…) (i) aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional[33]”. 2.5.1.1.
Inmediatez 71. La Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho, en la medida en que entre el momento de expedición de la resolución objeto de censura, el envío del escrito de petición y la solicitud de amparo, transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso del mecanismo excepcional. 2.5.1.2.
Subsidiariedad 72. Superado lo anterior, previo a abordar el estudio de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 73.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 74. En el asunto de la referencia el accionante efectúa dos reparos, de una parte, su inconformidad con la respuesta suministrada a la petición del 11 de noviembre de 2020 y, de otra, la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 que ordenó la realización de todas las pruebas del concurso de méritos en la convocatoria 27, de nuevo. 75.
Así, esta Sala resalta que las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos públicos generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011. 76. En el presente caso, como lo afirma una de las entidades accionadas, podría entenderse, que de entrada los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial para atacar la resolución multicitada, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, lo cual tornaría improcedente la acción de tutela, a voces del artículo 86 Constitucional y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 77.
Sin embargo, tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 2019[34], conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido[35]. 78.
Ello se explica, en razón a que, si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el estatuto procesal administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes, debido a la congestión del aparato jurisdiccional, en tanto el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y transitorio de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público y que son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales. 79. Frente al primer reparo, es importante recordar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tal como lo mencionó el 18 de diciembre de 2020 en la respuesta a la petición que le otorgó al actor[36]. 80.
Por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y, por ende, solo la Universidad Nacional de Colombia es la encargada de dar respuesta a cualquier tipo de petición en el marco de la Convocatoria No. 27. 81. A continuación, se detalla un cuadro comparativo donde se evidencia la petición realizada por el actor y la respuesta otorgada por el accionante indicado: |Petición realizada por|Respuesta otorgada por|¿Se invoca reserva | |el actor el 11 de |la Universidad |legal? | |noviembre de 2018. |Nacional de Colombia | | | |mediante oficios | | | |CONV27DP-1833 | | | |-CONV27DP-1833 A y | | | |CONV27DP-1833 B | | |¿Cuáles fueron las 226|Respecto a sus | | |preguntas que |solicitudes de indicar| | |presentaron |con exactitud las | | |irregularidades dentro|preguntas que | | |las pruebas de la |presentaron | | |Convocatoria 27? Favor|irregularidades, a qué| | |discriminar cada una. |componente | | | |corresponden y cuántas| | | |hacen parte de la | | | |prueba al cargo en |SI | | |cuestión, es | | | |importante señalar que| | | |la información | | | |requerida hace parte | | | |del contenido de las | | | |pruebas, y de | | | |documentación que | | | |constituye soporte | | | |técnico de las | | | |pruebas, por lo que | | | |reviste el carácter de| | | |reservado, de | | | |conformidad con lo | | | |establecido en el | | | |parágrafo 2o del | | | |artículo 164 de la Ley| | | |270 de 1996, | | | |Estatutaria de la | | | |Administración de | | | |Justicia. | | |¿Cuántas y cuáles de |Respecto a sus | | |estas preguntas |solicitudes de indicar| | |corresponden al |con exactitud las | | |componente de |preguntas que | | |aptitudes? |presentaron | | | |irregularidades, a qué| | | |componente | | | |corresponden y cuántas| | | |hacen parte de la | | | |prueba al cargo en | | | |cuestión, es |SI | | |importante señalar que| | | |la información | | | |requerida hace parte | | | |del contenido de las | | | |pruebas, y de | | | |documentación que | | | |constituye soporte | | | |técnico de las | | | |pruebas, por lo que | | | |reviste el carácter de| | | |reservado, de | | | |conformidad con lo | | | |establecido en el | | | |parágrafo 2o del | | | |artículo 164 de la Ley| | | |270 de 1996, | | | |Estatutaria de la | | | |Administración de | | | |Justicia. | | |¿Cuántas y cuáles de |Respecto a sus | | |estas preguntas |solicitudes de indicar| | |corresponden al |con exactitud las | | |componente de |preguntas que | | |conocimientos |presentaron | | |generales? |irregularidades, a qué|SI | | |componente | | | |corresponden y cuántas| | | |hacen parte de la | | | |prueba al cargo en | | | |cuestión, es | | | |importante señalar que| | | |la información | | | |requerida hace parte | | | |del contenido de las | | | |pruebas, y de | | | |documentación que | | | |constituye soporte | | | |técnico de las | | | |pruebas, por lo que | | | |reviste el carácter de| | | |reservado, de | | | |conformidad con lo | | | |establecido en el | | | |parágrafo 2o del | | | |artículo 164 de la Ley| | | |270 de 1996, | | | |Estatutaria de la | | | |Administración de | | | |Justicia. | | |¿Cuántas y cuáles de |Respecto a sus | | |estas preguntas |solicitudes de indicar| | |corresponden al |con exactitud las | | |componente de |preguntas que | | |conocimientos |presentaron | | |específicos? |irregularidades, a qué| | | |componente | | | |corresponden y cuántas| | | |hacen parte de la | | | |prueba al cargo en | | | |cuestión, es |SI | | |importante señalar que| | | |la información | | | |requerida hace parte | | | |del contenido de las | | | |pruebas, y de | | | |documentación que | | | |constituye soporte | | | |técnico de las | | | |pruebas, por lo que | | | |reviste el carácter de| | | |reservado, de | | | |conformidad con lo | | | |establecido en el | | | |parágrafo 2o del | | | |artículo 164 de la Ley| | | |270 de 1996, | | | |Estatutaria de la | | | |Administración de | | | |Justicia. | | |¿Se me explique en qué|Respecto a sus | | |consisten los errores |solicitudes de indicar| | |presentados en cada |con exactitud las | | |una de las 226 |preguntas que | | |preguntas que |presentaron | | |presentaron |irregularidades, a qué| | |irregularidades dentro|componente | | |las pruebas de la |corresponden y cuántas| | |Convocatoria 27? Favor|hacen parte de la |SI | |explicar una a una |prueba al cargo en | | |cada pregunta y su |cuestión, es | | |error. |importante señalar que| | | |la información | | | |requerida hace parte | | | |del contenido de las | | | |pruebas, y de | | | |documentación que | | | |constituye soporte | | | |técnico de las | | | |pruebas, por lo que | | | |reviste el carácter de| | | |reservado, de | | | |conformidad con lo | | | |establecido en el | | | |parágrafo 2o del | | | |artículo 164 de la Ley| | | |270 de 1996, | | | |Estatutaria de la | | | |Administración de | | | |Justicia. | | |¿Cuántas y cuáles de |Respecto a sus | | |estas 226 preguntas |solicitudes de indicar| | |corresponden al |con exactitud las | | |componente de |preguntas que | | |conocimientos |presentaron | | |específicos de la |irregularidades, a qué| | |prueba para el cargo |componente | | |de Juez Laboral? |corresponden y cuántas| | | |hacen parte de la | | | |prueba al cargo en | | | |cuestión, es |SI | | |importante señalar que| | | |la información | | | |requerida hace parte | | | |del contenido de las | | | |pruebas, y de | | | |documentación que | | | |constituye soporte | | | |técnico de las | | | |pruebas, por lo que | | | |reviste el carácter de| | | |reservado, de | | | |conformidad con lo | | | |establecido en el | | | |parágrafo 2o del | | | |artículo 164 de la Ley| | | |270 de 1996, | | | |Estatutaria de la | | | |Administración de | | | |Justicia. | | |¿Se me explique en qué|Respecto a sus | | |consisten los errores |solicitudes de indicar| | |presentados en cada |con exactitud las | | |una de las preguntas |preguntas que | | |que presentaron |presentaron | | |irregularidades dentro|irregularidades, a qué| | |la prueba de |componente | | |conocimientos |corresponden y cuántas| | |específicos para el |hacen parte de la | | |cargo de Juez Laboral?|prueba al cargo en | | |Favor explicar una a |cuestión, es |SI | |una cada pregunta y su|importante señalar que| | |error. |la información | | | |requerida hace parte | | | |del contenido de las | | | |pruebas, y de | | | |documentación que | | | |constituye soporte | | | |técnico de las | | | |pruebas, por lo que | | | |reviste el carácter de| | | |reservado, de | | | |conformidad con lo | | | |establecido en el | | | |parágrafo 2º del | | | |artículo 164 de la Ley| | | |270 de 1996, | | | |Estatutaria de la | | | |Administración de | | | |Justicia. | | |¿Cuál fue la respuesta|En atención a su | | |que yo di en cada una |solicitud de | | |de las preguntas que |permitirle el acceso | | |presentaron |al cuadernillo de la | | |irregularidades? |prueba presentada, | | | |hoja de respuestas y | | | |clave asignada, es | | | |necesario señalar que | | | |la Resolución |NO | | |CJR20-0202 de 27 de | | | |octubre de 2020 | | | |resolvió corregir la | | | |actuación desde la | | | |citación a pruebas de | | | |aptitudes, | | | |conocimientos y | | | |psicotécnicas, por lo | | | |que la jornada | | | |efectuada el día 2 de | | | |diciembre de 2018, en | | | |la cual se practicó la| | | |prueba no tiene efecto| | | |y, por ende, no es | | | |posible acceder de | | | |manera favorable a su | | | |solicitud. | | 82.
De acuerdo con lo manifestado por la Universidad Nacional de Colombia, es evidente la reserva legal bajo la cual se encuentra la mayoría de la información solicitada. Tal como lo menciona el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. 83.
Esto implica que, en efecto la información requerida por el demandante está sujeta a reserva legal. No obstante, el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015, destaca que a quien se le niegue información invocando reserva legal, puede insistir en su petición de información ante al Tribunal Administrativo quien deberá decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 84.
Es decir que, en tanto las accionadas no accedieron al suministro de la información, invocando reserva legal, el accionante debió haber interpuesto el recurso de insistencia como instrumento expedito y eficaz dirigido a la obtención de la información solicitada, pues es el juez ordinario el indicado para referirse sobre ello y no debe el juez constitucional inmiscuirse hasta tanto el primero no se pronuncie. 85.
Además, es de recordar que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no sea favorable a sus intereses, no significa que no se le haya dado respuesta de fondo. En el caso en concreto, se evidencia como la accionada sí otorgó respuesta clara y precisa, más no favorable al actor en cuanto el carácter de reservado que reviste la información solicitada, lo cual no permitía ir más allá de lo contestado. 86.
Por lo anterior, al no haber agotado el actor el mecanismo ordinario del recurso de insistencia, teniendo en cuenta que es idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición invocado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado de cara al primer cargo, en cuanto a la preguntas 1 a la 7 y por ello no se analizará de fondo el asunto. 87.
Sin embargo, frente a la pregunta No. 8 contenida en la solicitud, se estudiará más adelante, en virtud de que supera el requisito de subsidiariedad ya que sobre ella en ningún momento se alegó reserva legal. 88. El segundo cargo, resulta procedente, pues aún no se ha expedido la lista de elegibles, es decir que nos encontramos frente a un acto administrativo de trámite o preparatorio sobre el cual no proceden los recursos del procedimiento administrativo ni las acciones contenciosas administrativas. 2.5.2.
Generalidades del derecho de petición 89. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 90.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[37]”. 91.
La petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 92.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada 93. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.3.
Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de trámite 94. Consagra el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona dispondrá de la acción de tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.
Sin embargo, dicha protección será procedente solo en el evento en que no se cuente con otro medio de defensa judicial o siempre que se utilice como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. 95. En efecto, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no pretende “reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales[38]”. 96.
Así, se ha aceptado la necesidad excepcional de conocer, a través de la acción de tutela, de los actos administrativos de trámite cuando no se tenga a disposición otro medio o recurso idóneo para debatir lo decidido en el mismo. 97. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como medio para controvertir actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.
Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.
Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor[39]”. 2.5.4.
Caso concreto 98. De cara a la pregunta No. 8 de la petición efectuada por el accionante el 11 de noviembre de 2020, se evidenció en el cuadro presentado anteriormente que, la Universidad Nacional de Colombia expresamente no manifestó reserva legal frente al punto concreto, por el contrario, alegó que la muestra de su prueba, cuadernillo y respuestas no tenían validez con ocasión de la expedición del acto administrativo que dejó sin efecto las pruebas efectuadas el 2 de diciembre de 2018 y ordenó repetirlas. 99.
La Sala encuentra que la Universidad Nacional de Colombia resolvió de manera parcial la inquietud No. 8 de la petición, pues a pesar de que le otorgó una respuesta a ese punto, no fue una respuesta de fondo, clara y precisa que permitiera al actor absolver la duda invocada. 100. Es por ello, que no habiendo una razón de peso invocada por el accionado, como la reserva legal que le impida a este dar respuesta de fondo al actor, la Sala determina que se debe amparar de manera parcial el derecho fundamental de petición. 101.
Ahora bien, frente al segundo cargo, en relación con los cuestionamientos efectuados frente a la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se advierte que en dicho acto se expusieron los supuestos fácticos por los cuales es necesario corregir toda la actuación administrativa ya que no sólo mencionó que se presentó un yerro en la estructuración de las preguntas lo que incidió en los resultados, sino que específicamente citó los medios probatorios en los que soportó esa decisión. 102.
Se denota que los accionados justificaron su decisión con fundamento en las actuaciones administrativas adelantadas y consignadas en la parte motiva de la decisión cuestionada. En esos términos, se infiere que la inconformidad planteada no está llamada a prosperar, en la medida que los accionados en el acto administrativo del 27 de octubre de 2020, presentaron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a concluir que los errores presentados en las preguntas del examen tenían incidencia directa en los resultados, lo cual afectaba negativamente la prueba y no permitía la prevalencia del mérito, la transparencia y oportunidad para ingresar a la Rama Judicial, por lo que lo mejor era efectuar una nueva construcción y aplicación de las pruebas.
Por lo anterior, se colige que el acto administrativo precitado no incurrió en la causal de decisión sin motivación ni falsa motivación. 103. En cuanto a la aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 contrario a lo señalado por el actor dicha norma definió el procedimiento para corregir las actuaciones administrativas: “La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”.
Por lo que la autoridad administrativa puede emplear la figura de la corrección hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo. En ese orden, se advierte que en el presente caso no se ha expedido la lista de elegibles, por lo que no se han superados todas las etapas del concurso para la provisión de cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial.
Por tanto, los accionados no abusaron de la potestad contenida en dicha disposición. 104. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso y cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, podrían vulnerar el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, sin embargo, si se presentan modificaciones en el trámite del Concurso por factores exógenos, estas deben ser puestas en conocimiento de todos los participantes en virtud de los principios de transparencia y publicidad que rigen las actuaciones administrativas, como en efecto ha ocurrido en la Convocatoria No. 27 y la resolución multicitada: “(…) (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;
(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii)se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.
En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido[40]”. 105.
No se observa entonces, vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor, puesto que la Resolución No. CJR 20-0202 de 2020 se cimentó en factores ajenos al concurso que hicieron imposible superar las diversas anomalías advertidas y que impedían continuar con las siguientes fases y etapas, a lo que se agrega que los participantes fueron debidamente informados, lo que les asegura en estas nuevas etapas, sus derechos al debido proceso e igualdad. 106.
Además, como ya se ha comentado, la resolución citada es un acto administrativo de trámite, es decir que con esta no se decidió el fondo del asunto ni se impidió continuar con la actuación, de modo que no se configura una decisión definitiva, por lo que el acto administrativo no es susceptible de control judicial. 107. Al respecto, se reitera que sólo la expedición de la lista de elegibles define la situación jurídica de los participantes, puesto que hasta ese momento adquieren un derecho particular y concreto.
Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-945 de 2009[41], cuando dispuso que “(…) solamente la conformación de la lista de elegibles que debe adoptarse mediante acto administrativo define la situación jurídica de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron.
Durante las etapas del concurso, tan sólo tiene una expectativa de pasarlo (…)”. 108. En esa medida, como en el presente asunto no se han culminado las etapas del concurso, y aún no se ha expedido la lista de elegibles para ocupar los cargos ofertados, el resultado obtenido el 2 de diciembre de 2018 en las pruebas de conocimientos y aptitudes sólo constituye una mera expectativa y, en esa medida, no existe a favor de los solicitantes un derecho consolidado, por lo que no puede considerarse que la decisión de retrotraer la actuación administrativa, atente contra los derechos fundamentales invocados. 109.
Frente a lo planteado por el actor en cuanto a la posibilidad de subsanar los errores encontrados en las pruebas o tomar medidas distintas que no impliquen la realización de nuevas pruebas, especialmente por no advertirse, en su sentir, errores en las pruebas para cargos como el de juez laboral, la Sala pone de presente que las autoridades accionadas establecieron que: “(…) es necesario aclarar que la Universidad Nacional de Colombia expidió́ concepto técnico según el cual se denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, ya que los errores afectaron directamente la estructura básica que soportaba los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas, así́ como la calificación general, imposibilitando eliminar las preguntas erróneas y efectuar una recalificación con las preguntas válidas, por tanto al haberse verificado solo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de inconsistencias adicionales, razón por la cual fue necesario repetir la prueba[42]” (resaltado de la Sala). 110.
Es decir que como la Universidad Nacional de Colombia solamente verificó una muestra de la totalidad de los ítems, no se puede tener certeza sobre la correcta aplicación en lo demás. Es por ello, que es necesario repetir todas las pruebas, pues las mismas inciden sobre los puntajes generales que no pueden valerse solo una parte y que aplican para todos los participantes. 111.
Para la Sala tampoco es “desproporcional” como lo indica el actor, la repetición de las pruebas, pues como se ha explicado anteriormente, no hay derechos adquiridos en esta etapa y los accionados cumplieron con el principio de confianza legítima y publicidad. 112. De igual forma, se verifica que sí se encontraron errores en pruebas que involucraban puntualmente al actor con su aspiración para ser juez laboral: “Es así como, en mayo del presente año la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de ítems de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido, únicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.
Los mencionados ítems son adicionales a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa, unos que afectaron el componente general de las pruebas y otros impactaron los exámenes para los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple, penal, civil - familia - laboral y salas únicas” (resaltado de la Sala). 113.
Por ello, no es de recibo que el actor pretenda que se le haga valer solamente su prueba, es decir concederle privilegios por encima de los demás participantes. No se puede pretender prevalecer el interés particular por encima del general, aún más teniendo pruebas de que sí se encontraron errores en la prueba alegada. 2.6. Conclusión 114.
Por lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, frente las preguntas 1 a la 7 de la petición efectuada por el actor el 11 de noviembre de 2020, por cuanto este no agotó el recurso de insistencia, mecanismo idóneo y eficaz. 115. Frente al punto No. 8 de la petición, se concederá el amparo al derecho de petición, y, en consecuencia, se ordenará a los accionados que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la pregunta mencionada. 116.
Además, se negará el amparo solicitado de cara a la solicitud de dejar sin efectos la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por tratarse la cuestión de un acto administrativo de trámite, el cual no genera derechos adquiridos, frente al cual no hubo falta ni falsa motivación, se aplicó correctamente la potestad de corrección de acto administrativo, no se comprobó desproporcionalidad por repetirse las pruebas y se acreditó el cumplimiento del principio de confianza legítima y debido proceso a lo largo de toda la actuación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: TENER como coadyuvantes de la parte accionante, en el trámite de la referencia a los señores Jairo Hernando Ibáñez Plata y Juan Diego Loaiza Londoño.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia en relación con las preguntas 1 a la 7 de la petición, por las razones expuestas.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Fernando Sandoval Borda, en relación con el punto No. 8 de la petición efectuada el 11 de noviembre de 2020, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notidicación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la pregunta No. 8 formulada por el señor José Fernando Sandoval Borda el 11 de noviembre de 2020, según los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos del señor José Fernando Sandoval Borda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 24 del escrito de tutela presentado por el accionante. [2] Prueba # 1 allegada con el escrito de tutela. [3] Prueba # 3 allegada con el escrito de tutela. [4] Prueba # 4 allegada con el escrito de tutela. [5] Prueba # 5 allegada con el escrito de tutela. [6] Prueba # 6 allegada con el escrito de tutela. [7] Prueba # 7 allegada con el escrito de tutela. [8] Prueba # 8 allegada con el escrito de tutela. [9] Prueba # 9 allegada con el escrito de tutela. [10] Prueba # 10 allegada con el escrito de tutela. [11] Prueba # 11 allegada con el escrito de tutela. [12] 11 de noviembre de 2020. [13] Prueba # 12 allegada con el escrito de tutela. [14] Prueba # 13 allegada con el escrito de tutela. [15] Folio 9 del escrito de tutela presentado. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia 25.09.19, Rad. 11001-03-15-000-2019-01310-01. [17] Folio 13 del escrito de tutela presentado. [18] Folio 16 del escrito de tutela presentado. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia 28.09.16, Rad. 250002327000201100392-01 (20197). [20] Folio 18 del escrito de tutela presentado. [21] Folio 21 del escrito de tutela presentado. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia 01.06.16, Rad. 76001-23-33-000-2016-00294-01. [23] Folio 22 del escrito de tutela presentado. [24] Corte Constitucional, Sentencia T – 227 de 2019 del 23 de mayo de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [25] Folio 1 de la ampliación escrito de tutela presentado por el accionante [26] Folio 8 de la respuesta allegada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial frente a la acción de tutela. [27] Folio 18 de la respuesta allegada por la Universidad Nacional de Colombia frente a la acción de tutela. [28] Folio 14 del escrito de coadyuvancia presentado por Jairo Hernando Ibáñez Plata. [29] Folio 46 del escrito de coadyuvancia allegado por el señor Juan Diego Loaiza Londoño. [30] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [31] Corte Constitucional, Sentencia T-269, 29.03.2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-070, 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-315 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [35] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Sentencia 17.01.13, Rad: 25000-23-42-000-2012-01030-01.
M.P. William Giraldo Giraldo, Sentencia 17.01.13. Rad:13001-23-31-000-2012-00435- 01. y, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 19.07.12. Rad: 23001-23-31-000-2011-00627-01. [36] Folio 1 de la respuesta a la petición otorgada por la Universidad Nacional de Colombia al actor. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [38] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [39] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [40] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [42] Folio 10 de la respuesta allegada por el Consejo Superior de la Judicatura a la tutela.