ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Dictadas por las salas de revisión de la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado no constituyen precedente / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 15 de agosto de 2018 dejada sin efectos mediante acción de tutela no fue el criterio aplicado en la sentencia controvertida / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter injusto debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En cumplimiento de los presupuestos legales / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que se desestimará la configuración del defecto alegado, en primer lugar, toda vez que la providencia invocada como desatendida corresponde a aquellas sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela las cuales, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, en la medida en que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Por lo anteriormente esbozado, no es dable su estudio como precedente desconocido. Ahora bien, el accionante arguyó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, debido a que motivó su decisión a partir de un criterio inaplicable al caso en concreto, en la medida en que el fallo censurado se fundamentó, según su juicio, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyos efectos fueron suspendidos por la providencia de tutela alegada como desconocida.
No obstante, esta Sección encuentra que lo argumentado por el demandante carece de sustento, en la medida en que la autoridad judicial accionada no fundamentó la decisión objeto de censura en la sentencia de unificación en mención; lo anterior, dado que en dicha providencia, la demandada emprendió el análisis de la imputación del daño ocasionado, a partir de la aplicación del criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en donde se estudió la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” señaló que, de acuerdo con la Corporación en mención, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de tal derecho fundamental, ya que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Adujo la autoridad judicial accionada que, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, por tanto, es necesario determinar en cada caso si existía mérito o no para proferir decisión en tal sentido.
De igual forma, la providencia censurada adoptó el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia SU-072 de 2018, a partir del cual se dispuso, como regla de derecho, que ningún cuerpo normativo establece un régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si tal medida resultó necesaria, razonable y/o proporcional.
Fueron tales criterios de interpretación en referencia, los que fundamentaron el estudio que llevó a cabo el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Orejuela Echeverri, se ajustó a los supuestos previstos en la normatividad penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que originaron la investigación. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL Por último, en relación con el argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, es menester dejar en claro que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa.
(…) Así las cosas, se tiene que la parte demandada concluyó que la Fiscalía General de la Nación no es responsable de los daños causados con ocasión a la medida privativa de la libertad dictada contra el accionante, debido a que tal entidad actuó conforme a la normativa en vigencia y al precedente judicial aplicable al caso en concreto. La Sala advierte que lo anterior no modifica o altera el estudio de fondo que, en términos de responsabilidad penal, se llevó a cabo en el respectivo proceso; bajo ese entendido, la autoridad accionada no desconoció la presunción de inocencia del señor [J.A.O.E.], pues, se itera, el juez de lo contencioso administrativo no está llamado a evaluar la conducta del sujeto penal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01004-00(AC) Actor: JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Ausencia de falla en el servicio. Niega por no configurarse desconocimiento de precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción tutela presentada por el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 9 de julio del 2020, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 9 de marzo del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 9 de julio de 2020, que confirmó el fallo del 11 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4, el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 76001- 23-31-000-2010-01497-01, que presentó el señor Orejuela Echeverri, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
En dicho proceso judicial, el señor Orejuela Echeverri junto con los señores María Eugenia Ayala Morales, María Fernanda Orejuela Echeverri, Diana Carolina Orejuela Echeverri, Nelfer Orejuela, María Ligia Alvarado de Echeverri y Trinidad Leinded Echeverri Alvarado, pretendían que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, causados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue sujeto el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, en virtud de la medida de aseguramiento, dictada en su contra, mediante la resolución interlocutoria No. 105 del 2 de agosto de 2004, proferida por la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry estuvo vinculado laboralmente a la E.S.E. Antonio Nariño en calidad de Técnico Administrativo con funciones de jefe de Almacén en la ciudad de Cali, desde el 26 de junio del año 2003; por medio de la Resolución No. 569 del 26 de julio de 2004 fue suspendido del cargo por existir orden de captura en su contra. 5.
La orden en mención se hizo efectiva en su lugar de trabajo, el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al accionante, sin beneficio de libertad provisional. 6. El señor Orejuela Echeverri elevó petición de revocatoria de dicha medida y el 10 de diciembre de 2004, la autoridad en mención confirmó la decisión. 7.
El 20 de enero de 2005, la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali, profirió resolución de acusación contra el demandante, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso con el de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada el 28 de marzo del mismo año por la Fiscalía Novena Delegada. 8.
Por medio de providencia calendada el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Judicial de Cali absolvió al señor Orejuela Echeverri por los delitos mencionados y, además, por el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y le concedió el beneficio de la libertad provisional. 9. El 25 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de proferir sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2005, ante el error grave que advirtió en la actuación del juez de primera instancia, debido a que este juzgó al procesado por tres delitos, sin tener en cuenta que se le había dictado resolución de acusación únicamente por dos de ellos. 10.
El 18 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Judicial de Cali profirió nuevamente sentencia absolutoria en favor del señor Orejuela Echeverri por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación; por medio de dicha providencia, también declaró la nulidad de lo actuado por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 11.
La E.S.E Antonio Nariño interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por medio de sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 12. La Fiscalía continuó la investigación en contra del actor por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual fue precluida el 7 de septiembre de 2009. 13.
El demandante permaneció privado de la libertad durante 26 meses y continuó vinculado al proceso penal por 27 meses más[2], lo que habría ocasionado los perjuicios morales y materiales reclamados al interior del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14. El señor Orejuela Echeverri, junto con los señores Nelfer Orejuela, María Eugenia Ayala Morales, María Fernanda Orejuela Echeverri, Diana Carolina Orejuela Echeverri, María Ligia Alvarado de Echeverri y Trinidad Leinded Echeverri Alvarado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la privación de la libertad del accionante, la cual, a su juicio, fue injusta. 15.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4 profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso ordinario identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000- 2010-01497-01. 16.
Sostuvo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho, en la medida en que la privación de la libertad del señor Orejuela Echeverri tuvo lugar en virtud del estatuto de procedimiento penal aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 600 de 2000. De igual forma, indicó que dicha entidad actuó necesaria y procedentemente y, por tanto, no se configuró un daño antijurídico, debido a que el accionante estaba en la obligación de soportar la medida a la que fue sometido; lo anterior, debido a existían dos indicios graves de responsabilidad penal, lo que posibilitó la procedencia de la imposición de aquella medida en su contra. 17.
Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante providencia del 9 de julio de 2020, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4, en esencia, por las mismas razones esbozadas en primera instancia. 1.3.
Pretensiones 18. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y demás Pilares que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque Constitucional) analogía y toda norma aplicable al caso concreto en fin de resarcir los derechos fundamentales vulnerados”[3] (Sic a toda la transcripción) 19.
En consecuencia, la parte actora pidió: “(…) Ordenar a la accionada que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, tenga en cuenta lo decidido por el H. CONSEJO DE ESTADO-SECCION (sic) TERCERA- dentro de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020190016901, Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, donde se valore la eventual culpa, sin el menoscabo de mi inocencia”[4]. 1.4.
Sustento de la solicitud 20. A pesar de que no se invocó específicamente la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que, de acuerdo con el despliegue argumentativo en el escrito de tutela, el demandante alega que la entidad accionada incurrió en desconocimiento de precedente. 21.
La parte actora consideró que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, llevó a cabo un desconocimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019[5], por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”. 22. Adujo que el defecto tuvo lugar debido a que, en su confirmación del fallo de primera instancia al interior del proceso de reparación directa, la autoridad judicial demandada “apoyó una interpretación que violenta la presunción de inocencia”[6].
Lo anterior, dado que, en su decisión, la demandada omitió aplicar el precedente de la tutela en referencia, a partir de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[7], proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23. Arguyó que la referida sentencia de unificación se profirió en el marco de lo que el señor Orejuela Echeverri llamó “tercera etapa”[8] del “análisis de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad”[9].
En consonancia con lo anterior, afirmó que en dicha providencia no se privilegió ningún título de imputación de responsabilidad administrativa extracontractual y, así, bajo dicha perspectiva, la libertad fue entendida como un derecho relativo. Por tanto, indicó que, según el fallo en mención, el juez tiene la responsabilidad de verificar si: i) la medida de aseguramiento privativa de la libertad cumple con los estándares legales y constitucionales y ii) si la persona contra quien se impone la medida “se había expuesto con actuaciones anteriores al juicio de responsabilidad patrimonial, a la restricción cautelar de la libertad”[10]. 24.
Argumentó que la sentencia de tutela, desconocida a su juicio por la autoridad accionada, además de dejar sin efectos dicha providencia de unificación, consagró que la presunción de inocencia debía respetarse en todos los casos “y que el ciudadano cuya responsabilidad penal no se había logrado demostrar, no podía ser juzgado dentro del juicio de reparación como si fuere culpable bajo un supuesto sospechoso previo”[11]. 25.
Con fundamento en lo anterior, señaló el accionante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” fundamentó su decisión en “un punto de vista inaplicable”[12] y vulneró el principio de la presunción de inocencia al desconocer la sentencia del 15 de noviembre de 2019. 1.5. Trámite de la acción de tutela 26. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 26 de marzo del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridades judiciales accionadas, y vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4, como juez que resolvió el asunto en primera instancia, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como entidades demandadas en el proceso ordinario y a los señores María Eugenia Ayala Morales[13], María Fernanda Orejuela Echeverri[14], Diana Carolina Orejuela Echeverri[15], Nelfer Orejuela[16], María Ligia Alvarado de Echeverri[17] y Trinidad Leinded Echeverri Alvarado[18], por haber conformado la parte demandante en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.6.
Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado 28. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 8 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez, allegó contestación de demanda y aclaró que él no hizo parte de la Sala que adoptó la decisión censurada, ya que para esa época no conformaba esta Corporación; sin embargo, afirmó que suscribió la respectiva defensa, atendiendo al compromiso que le asiste como responsable del despacho que regentó el ponente del momento en que se dictó el fallo objeto de tutela. 29.
Indicó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la sentencia censurada está fundamentada “en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso”[19]. 30. Afirmó el accionado que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-072 de 2018[20], puntualizó que ninguna disposición normativa o sentencia estableció un régimen específico de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, no resulta viable la reparación automática de perjuicios en los mencionados eventos.
A su vez, arguyó que en dicha sentencia se precisó que debe ser el juez el que, en cada caso, realice un análisis para determinar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial, con respecto a la restricción de la libertad del procesado, se adoptaron dentro de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, como ocurrió en el asunto en cuestión. 31.
Argumentó que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se desconoció el principio de presunción de inocencia, debido a que la autoridad accionada no estaba bajo la obligación de aplicar un título específico de responsabilidad; por el contrario, indicó que, en ejercicio de su autonomía e independencia, estaba habilitada para abordar el análisis de responsabilidad reprochado al Estado, desde la óptica de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio. 32.
Adujo que, en la providencia censurada, se apreció que en el proceso penal existían suficientes pruebas susceptibles de ser valoradas por la Fiscalía como indicios graves de responsabilidad en contra del señor Orejuela Echeverri y que la medida de aseguramiento resultaba, por tanto, proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos denunciados. 33.
Señaló que al margen de las consideraciones del juez penal que absolvió y le concedió la libertad al accionante, no se advirtió que la decisión de la Fiscalía respecto a la mentada detención preventiva fuera injusta, desproporcionada o irrazonable, ya que obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000. 34. Enfatizó en que el derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto y, por tanto, la imposición de medidas que la limitan es legítima, siempre y cuando se lleve a cabo cumpliendo con los presupuestos legales.
A su vez, arguyó que, a pesar de haberse dictado sentencia absolutoria a favor del señor Orejuela Echeverri, ese hecho no contó con la virtualidad suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle, así, el deber de indemnización de los perjuicios alegados. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 35. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 12 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 36.
En primer lugar, arguyó que no se cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, toda vez que, según su criterio, la parte actora no agotó los diferentes recursos con los que cuenta para solicitar la protección de los derechos invocados y, de esta forma, manifiesta que: “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A””[21] 37.
La Sala resalta que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no hizo referencia explícita a cuáles eran aquellos “mecanismos judiciales idóneos” con los que contaba el tutelante para hacer efectiva la protección de sus derechos. 38. A su vez, afirmó que la acción es improcedente en la medida en que el accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de la tutela contra providencia judicial; de acuerdo con su criterio, es la parte actora la que cuenta con el deber de especificar cuáles son los defectos que censura de la providencia objeto de la demanda y, al no cumplir con ello, el juez constitucional no puede estudiar de fondo el asunto en cuestión. 39.
Con relación al desconocimiento de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, señaló que, “más allá de que esté dirigida sobre una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes”[22].
Por lo anterior, adujo que las consideraciones de dicha providencia deben entenderse como doctrina constitucional y no como precedente en cuanto tal. 40. Indicó que el fallo proferido por la autoridad accionada se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia, pues realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos, por parte de la Fiscalía General de la Nación, para imponer la medida de aseguramiento “encontrando que se cumplía con los indicios graves exigidos para imponer la medida, motivo por el cual no se configura la antijuridicidad del daño”[23]. 41.
A pesar de haber sido debidamente notificados, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación – Rama Judicial y los señores María Eugenia Ayala Morales, María Fernanda Orejuela Echeverri, Diana Carolina Orejuela Echeverri, Nelfer Orejuela, María Ligia Alvarado de Echeverri y Trinidad Leinded Echeverri Alvarado, vinculados al presente proceso como terceros con interés, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[24] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1[25] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4[26] del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 25[27] del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 43.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera – Subsección “A” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2 Cuestión previa 44. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[28], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado los derechos fundamentales accionados por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente, al proferir sentencia del 9 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó la providencia del 11 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por el accionante contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) desconocimiento de precedente y iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[29] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[30] y declaró su procedencia.[31] 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[32] 52. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 53.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegó en torno a los motivos por los que consideró que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado profirió una decisión desconociendo el precedente aplicable, según su criterio, al caso en concreto, cargos expuestos del numeral 20 al 25 de la presente providencia. 54.
Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite superar este requisito y deja en evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal. Lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez, en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.
Tutela contra tutela 55. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de acción de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2010-01497-00/01, que interpuso el accionante contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.
Subsidiariedad 56. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.4.
Inmediatez 57. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado fue proferida el 9 de julio de 2020, notificada el 30 de septiembre del mismo año y ejecutoriada el 6 de octubre siguiente; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 9 de marzo del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 58.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[33], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[34], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.
Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Desconocimiento del precedente 59. Para esta Sala[35], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 60. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 61.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 62. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[36]. 63.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.
Caso concreto 64. El accionante afirma que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2020 que confirmó la providencia del 11 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por el señor Orejuela Echeverri y otros contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia. 65.
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento de precedente por las razones expuestas del numeral 20 al 25 de la presente providencia. 66. La Sala advierte que se desestimará la configuración del defecto alegado, en primer lugar, toda vez que la providencia invocada como desatendida corresponde a aquellas sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela las cuales, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, en la medida en que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Por lo anteriormente esbozado, no es dable su estudio como precedente desconocido. 67. Ahora bien, el accionante arguyó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, debido a que motivó su decisión a partir de un criterio inaplicable al caso en concreto, en la medida en que el fallo censurado se fundamentó, según su juicio, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[37], proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyos efectos fueron suspendidos por la providencia de tutela alegada como desconocida. 68.
No obstante, esta Sección encuentra que lo argumentado por el demandante carece de sustento, en la medida en que la autoridad judicial accionada no fundamentó la decisión objeto de censura en la sentencia de unificación en mención; lo anterior, dado que en dicha providencia, la demandada emprendió el análisis de la imputación del daño ocasionado, a partir de la aplicación del criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[38], en donde se estudió la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 69.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” señaló que, de acuerdo con la Corporación en mención, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de tal derecho fundamental, ya que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 70.
Adujo la autoridad judicial accionada que, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, por tanto, es necesario determinar en cada caso si existía mérito o no para proferir decisión en tal sentido. 71.
De igual forma, la providencia censurada adoptó el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia SU-072 de 2018[39], a partir del cual se dispuso, como regla de derecho, que ningún cuerpo normativo establece un régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si tal medida resultó necesaria, razonable y/o proporcional. 72.
Fueron tales criterios de interpretación en referencia, los que fundamentaron el estudio que llevó a cabo el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Orejuela Echeverri, se ajustó a los supuestos previstos en la normatividad penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que originaron la investigación. 73.
En este sentido, dicho análisis y el estudio minucioso de las disposiciones que, en su momento, regulaban la medida privativa de la libertad y que fueron aplicadas al caso en concreto, fue lo que le posibilitó a la accionada concluir que no se acreditó la responsabilidad del Estado, por cuanto la decisión de la Fiscalía fue adoptada con sujeción a la normativa vigente y cumplió con los criterios señalados por la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia. 74.
Por último, en relación con el argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, es menester dejar en claro que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa. 75.
En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley, que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que, mediante el proceso contencioso en referencia, se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la respectiva autoridad. 76.
Así las cosas, se tiene que la parte demandada concluyó que la Fiscalía General de la Nación no es responsable de los daños causados con ocasión a la medida privativa de la libertad dictada contra el accionante, debido a que tal entidad actuó conforme a la normativa en vigencia y al precedente judicial aplicable al caso en concreto. La Sala advierte que lo anterior no modifica o altera el estudio de fondo que, en términos de responsabilidad penal, se llevó a cabo en el respectivo proceso; bajo ese entendido, la autoridad accionada no desconoció la presunción de inocencia del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, pues, se itera, el juez de lo contencioso administrativo no está llamado a evaluar la conducta del sujeto penal. 77.
Por las razones expuestas, la Sala desestima la configuración de desconocimiento de precedente. 2.8. Conclusión 78. Si bien el demandante cumplió con todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que se concluye que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, al proferir la providencia censurada, no incurrió en desconocimiento de precedente y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 79.
Por tanto, lo procedente en el presente caso es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Los términos en referencia son sustraídos de acuerdo con la descripción de los hechos llevados a cabo por la autoridad accionada en la sentencia censurada vía tutela. [3] Folio 5 del escrito de tutela. [4] Ibidem. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia del 15.11.19., M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado No. 11001031500020190016901 [6] Folio 4 del escrito de tutela. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 15.08.18., M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) [8] Folio 4 del escrito de tutela. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Folios 4 y 5 Ibidem. [12] Folio 5 Ibidem. [13] Notificada vía correo electrónico a: marunuevosol@hotmail.com [14] Notificada vía correo electrónico a: maferoe@hotmail.com [15] Notificada vía correo electrónico a: karolina.orejuela@gmail.com [16] Notificado vía correo electrónico a: nelfer1948@yahoo.es [17] Notificada vía correo electrónico a: isabellaorejuela555@icloud.com [18] Notificada vía correo electrónico a: nelfer1948@yahoo.es [19] Folio 2 y 3 del escrito de contestación de demanda. [20] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 5.07.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Rad.
T-6.304.188. [21] Folio 3 de Informe de la Fiscalía General de la Nación. [22] Folio 10 ibidem. [23] Folio 11 Ibidem. [24] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [25] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [26]
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.
Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. [27]
ARTÍCULO
25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación. [28] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [30] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [31] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [32] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [34] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [35] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [36] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 15.08.18., M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) [38] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 05.02.96., M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Ref.
P.E.-008 [39] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 5.07.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas