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11001-03-15-000-2021-00855-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alexander Zúñiga Orozco Y Juan Ledesma Correa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO – Hecho dañoso que tuvo lugar por el incumplimiento de un deber legal por parte de la víctima / LICENCIA DE CONDUCCIÓN – Manejo de motocicleta sin tener licencia de conducción / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Prohibiciones / PROHIBICIÓN DE USO DE MOTOCICLETAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR – Incumplimiento / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – No exime del deber del juez de examinar si se encuentra acreditada una causal de exoneración de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el expediente; el informativo por lesiones, testimonio y acta de normas de carácter permanente que prohibía expresamente el uso de motocicletas durante la prestación del servicio militar, sin embargo no mencionó los dictámenes periciales a que alude el actor, que revisados de conformidad con la audiencia de pruebas, encontró la Sala que, se refiere a la explicación que realizó la perito de la experticia por ella elaborada, que consistía en establecer la pérdida de capacidad parcial permanente del señor Ledesma que correspondió al 23.80% por la lesión de fractura de tibia y peroné, de lo cual el tribunal se limitó a decir que los señores [J.M.L.] y [A.Z.] tuvieron un accidente en el cual sufrieron unas lesiones, hecho dañoso que tuvo lugar a raíz del incumplimiento de un deber legal, aunado a que se refirió sobre la condición de conscripto que fungían al momento de los hechos, por lo que del análisis efectuado de los mismos, respecto de los elementos de la responsabilidad estatal, consideró de manera justificada que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada.

Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la actividad riesgosa de conducir un automotor que corresponde a la causa directa del daño, no es propia del servicio militar aunque se haya dado durante la prestación del servicio pues la misma, incluso estaba prohibida, de manera que no es atribuible a título de imputación objetiva al Ejército Nacional, porque se presentó una ruptura del nexo causal por las eximentes de responsabilidad derivada de la imprudencia de los señores [J.M.L.] y [A.Z.] quienes desatendieron las órdenes emitidas por la autoridad castrense.

Aun cuando se resuelve el caso aplicando un título objetivo de responsabilidad, es deber del juez examinar si se encuentra acreditada en grado de certeza una causal de exoneración de la responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la posición de garante que asume el Estado no es absoluta, ni aún en el caso de conscriptos, en la medida en que igualmente exige la demostración de que la causa eficiente del daño consistió en someter al soldado a un riesgo superior a aquel que estaba obligado a soportar y que el mismo se concretó, mientras que en el caso que se debate se trató de una actuación a propio riesgo de las víctimas, como lo concluyó la autoridad accionada en una providencia dictada en ejercicio de su autonomía y que contiene una apreciación razonable de las pruebas.

Así las cosas, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, bajo la sana crítica de las pruebas arribadas al medio de control de reparación directa fueron valoradas por el Tribunal; no obstante, luego de realizar el correspondiente análisis del caso concreto concluyó que no había lugar a establecer responsabilidad extracontractual al Estado por rompimiento del nexo de causalidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00855-00(AC) Actor: ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO Y JUAN LEDESMA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela de fondo contra providencia judicial - Niega solicitud de amparo – Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores Alexander Zuñiga y Juan Manuel Ledesma Correa, contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], los señores Alexander Zúñiga Orozco y Juan Manuel Ledesma Correa, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de febrero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 11 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda presentada por los señores Juan Manuel Ledesma Correa y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del radicado 63001-33-33-002-2017-00392-00, acumulado con proceso con radicación 63001-33-33-004-2017-00389-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Honorable Tribunal del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de radicado bajo el No. 63001333300220170039200 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. 3.

Que se ordene al accionado que en fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajuste estrictamente a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que a conscriptos se refiere. Así mismo, que se le ordene valorar en debida forma el contenido del informativo Administrativo por Lesión”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Los señores Juan Manuel Ledesma y Alexander Zúñiga fueron reclutados por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate número 8 “Cacique Calarcá”. 6.

Los antes nombrados fueron enviados al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento - BITER número 8, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), donde recibieron permiso para salir de sus instalaciones el 28 de julio de 2017, a cambio de conseguir 50 árboles que en su momento requería el Capitán Carol Eduardo Salazar Castillo, para el embellecimiento del lugar. 7.

El 29 de julio de 2017, Juan Manuel Ledesma Correa, Alexander Zúñiga Orozco, y el soldado regular Leonardo Gómez, concertaron reunirse en la ciudad de Armenia para conseguir los 50 árboles encargados por el Capitán, para lo cual disponían de dos motos, en una de ella se movilizaba Zúñiga y Ledesma y, en la otra el soldado Gómez. 8. En el trayecto para cumplir la orden encomendada, la motocicleta en la que se transportaban los soldados regulares Zúñiga Orozco y Ledesma Correa colisionó contra un tercero y, posteriormente, contra un separador vial, generándoles lesiones en la columna al primero de los nombrados y al segundo de ellos múltiples fracturas de tobillo, tibia y peroné. 9.

Como consecuencia de lo anterior, los hoy accionantes Iniciaron el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cada uno por separado contra la Nación - Ejército Nacional por la presunta responsabilidad administrativa, toda vez que las lesiones que padecieron se originaron en el momento que cumplían una orden a las afueras de su batallón en su calidad de soldados conscriptos. 10.

En el trámite del proceso el apoderado judicial de los accionantes solicitó la acumulación de los procesos por guardar identidad fáctica y jurídica, petición que fue aceptada por el Jugado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, mediante proveído de 24 de octubre de 2017, corregido por errores en los datos de los procesos por auto del 16 de noviembre del mismo año, de conformidad con el artículo 286 del C.G.P. 11.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, en sentencia dictada el 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda con el argumento que durante el permiso otorgado a los señores Ledesma y Zúñiga se movilizaron en una motocicleta particular, cuyo SOAT estaba vencido, el último de los nombrados iba conduciendo sin tener una licencia de conducción debidamente otorgada por un organismo de tránsito, de lo cual concluyó que el mismo realizó una actividad riesgosa sin autorización legal, infringiendo sus deberes de atender las normas como ciudadano, actuando con negligencia y de una manera descuidada por lo que el accidente se debió a su propia culpa, igualmente ocurre con el señor Ledesma, en la medida en que abordó la motocicleta, en condición de acompañante junto con una persona carente de idoneidad para realizar la actividad de riesgo. 12.

Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que mediante providencia del 25 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo, al considerar que en el caso concreto se presentó una eximente de responsabilidad atribuible al actuar culposo de los señores Juan Manuel Ledesma y Alexander Zúñiga, el que conllevó a la ocurrencia del hecho dañoso, máxime cuando estaba prohibido el uso de motocicletas durante el servicio militar conforme al acta de normas de carácter permanente de 12 de junio de 2017, documento que no fue desvirtuado por la parte actora, por lo que se le dio plena validez. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala identifica el siguiente defecto que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2021. 14. Indicó que se configuró el defecto fáctico, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso fueron erróneamente valoradas, comoquiera que de los testimonios[3] y del informe administrativo por lesión[4], era absolutamente claro que los soldados conscriptos sufrieron las lesiones con ocasión de una orden de un superior, y no como se menciona en la sentencia que se encontraban de permiso, por cuanto salieron del Batallón con el fin de buscar 50 árboles para las instalaciones, en consecuencia, la actividad se desempeñó bajo el servicio activo dentro el Ejército Nacional, en cumplimiento de una orden de un superior. 15.

Agregó que el régimen objetivo por daño especial, fue indebidamente aplicado, toda vez que en el proceso se probaron los elementos propios de la responsabilidad, esto es el daño, conforme a la historia clínica aportada y los dictámenes periciales, aunado a que se acreditó la calidad de conscriptos, que implica una carga impuesta por el Estado, que con el informativo administrativo de lesiones, se podía inferir que el daño sufrido fue con ocasión y en razón del servicio, dado que se les había encomendado la misión de la búsqueda de elementos para embellecer el Batallón. 16.

Finalmente, adujo que la decisión proferida por el Tribunal que se cuestiona, trajo como consecuencia una indebida exoneración de la parte demandada por supuesta inexistencia de nexo causal, siendo que de conformidad con el material probatorio, esto es con el informativo administrativo por lesiones, elaborado por la institución militar, se entendía que los señores Ledesma y Zúñiga estaban por fuera del Batallón con el fin de llevar a cabo una misión a ellos encomendada como soldados conscriptos, en razón ello, se infiere que, cualquier accidente sufrido mientras se encontraban en misión resultaba jurídicamente imputable al Estado, en calidad de garante, por lo que era evidente la existencia del nexo causal entre la calidad de soldados regulares (víctimas) y el daño sufrido (lesiones) en el accidente de tránsito. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto del 5 de marzo de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío como autoridad judicial accionada que conoció del proceso de reparación directa, además dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores Edil Yonson Segura, Aida Myriam Correa Ochoa y Elizabeth Ledesma Correa, de conformidad con lo consultado en la página web de la Rama Judicial, por cuanto con el escrito de demanda no se aportó ningún medio probatorio, los mismo fueron allegados con posterioridad, por las autoridades judiciales que conocieron el asunto que se debate. 18.

Adicionalmente, en el mismo proveído, se requirió al señor Alexander Zúñiga Orozco con el objeto de que informara al despacho el interés jurídico que le asistía en la presente acción de tutela con los medios de convicción que lo acreditaran. 19. El 25 de marzo de 2021, el señor Zúñiga Orozco allegó memorial en el cual indicó que le asiste legitimación por activa para actuar en la acción de tutela, en virtud de que la providencia que se debate en el sub examine, se profirió dentro de un proceso previamente acumulado 2017-392, por guardar identidad fáctica y jurídica.

Acumulación en la que quedó inmerso el proceso que presentó con radicación 2017-389, así las cosas, de las documentales aportadas por las autoridades que conocieron el asunto que originó la presente acción, se logró identificar: |Proceso 2017-00392-00 acumulado con el proceso | |2017-00389 | |Extremo demandante: |Extremo demandante: | |Alexander Zúñiga Orozco (víctima) |Juan Manuel Ledesma Correa | | |(víctima) | |Alexander Zúñiga |Elizabeth Ledesma Correa | |Luz Dary Orozco López |Edil Yonson Segura Tulande | |Carolina Zúñiga Orozco |Aida Myriam Correa Ochoa | |Magnolia Zúñiga Correa |María José Cabrera Ledesma | |María Cecilia López de Orozco |Jhon Alejandro Segura | 20.

En razón a lo anterior, el 5 de abril de 2021, el despacho ordenó la vinculación de los demás sujetos procesales, a saber, María José Cabrera Ledesma, Jhon Alejandro Segura, Alexander Zúñiga, Luz Dary Orozco López, Carolina Zúñiga Orozco, Magnolia Zúñiga Correa y María Cecilia López de Orozco, quienes conformaron el extremo actor dentro de los procesos acumulados que se debaten, debido a que se logró evidenciar que la providencia, corresponde a las proferida en el medio de control de reparación directa 66001-33-33-002-2017-00392-00 (actor Juan Manuel Ledesma y otros) al cual fue acumulado el proceso 63001-3333-004-2017-00389-01 (actor: Alexander Zúñiga Orozco y otros), de cuya información se pudieron identificar la totalidad de las personas que fungieron como parte activa de la demanda. 4.2.

Intervenciones 4.2.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia 21. Con escrito radicado por correo electrónico el 11 de marzo de 2021[5], el Juez adujo que no se presenta vulneración de los derechos invocados por el actor con el fallo proferido en primera instancia el 11 de mayo de 2020, toda vez que el mismo estuvo sustentado bajo un análisis de interpretación razonable, basada en los preceptos normativos vigentes para el caso. 4.2.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional 22. En calidad de tercero interesado con escrito de 15 de marzo de 2021, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y probatoria concluyó que en el proceso se encuentra acreditado que los señores Juan Manuel Ledesma y Alexander Zúñiga con su actuar imprudente incumplieron las órdenes del superior, relativas a la prohibición expresa de no desplazarse en moto durante la prestación del servicio militar. 23.

Aunado a ello, se encontró probado que la moto que conducía el señor Zúñiga no contaba con el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito SOAT, pues se encontraba vencido y aquel no tenía licencia de conducción, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. 24. Por lo anterior, expone que se presentó en el caso concreto un eximente de responsabilidad, y dadas las condiciones, no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización a cargo del Estado, dado que se presentan situaciones en las cuales esos daños no le son imputables, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima. 25.

En razón a lo anterior, considera que se debe denegar la tutela o declarar su improcedencia, en cuanto los accionantes buscan una decisión en tercera instancia sobre el asunto ya debatido, comoquiera que el fallo ordinario fue adverso a sus pretensiones, al considerar que las lesiones que sufrieron fueron como consecuencia de su propia imprudencia y falta del deber de cuidado. 4.2.2.

No obstante que las notificaciones del auto admisorio se realizaron en debida forma no se presentaron más intervenciones en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Alexander Zuñiga y Juan Ledesma Correa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 27.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Quindío, y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior funcional de aquel. 2.2. Problemas jurídicos 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido presuntamente en el defecto fáctico en la providencia aquí cuestionada? 30. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] 32.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] 33. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 34.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 35.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 36. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del proceso acumulado con el radicado 63001-3333-002-2017-00392-00 y 63001-3333-004- 2017-00389-00. 37.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío fue proferida el 25 de febrero de 2021, notificada por correo electrónico del 26 de febrero del mismo año y cobró fuerza de ejecutoria el 3 de marzo de 2021, motivo por el cual se advierte una presentación oportuna y razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional si se tiene en cuenta que el escrito de tutela fue radicado el 3 de marzo de 2021. 38.

En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 39. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustenta la parte actora para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente tales mecanismos judiciales. 40.

Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e involucra la ocurrencia del defecto fáctico en la providencia objeto de debate en este trámite. 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 42. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 43.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 44. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.3.

Generalidades del defecto fáctico 45. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[10], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 46. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por las cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 47.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 48. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 49.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.4. Análisis del caso en concreto 50.

En el sub examine, a juicio de la parte demandante, la decisión debatida incurrió en defecto fáctico, lo que conllevó a una indebida interpretación del régimen de imputación aplicable y generó la exoneración del Estado por la supuesta inexistencia del nexo causal, cuando lo cierto es que por la inadecuada valoración del acervo probatorio, a saber, el informativo administrativo por lesiones, la historia clínica, los testimonios y los dictámenes periciales, en el primero se dispuso que los soldados habrían salido del Batallón con el fin de conseguir unos árboles, lo que acredita que las lesiones sufridas por los tutelantes fueron durante una misión impuesta, a pesar de no haberse calificado que el accidente que generó las secuelas, sucedió en el servicio y por causa del mismo, sin embargo, cualquier situación adversa que le ocurra a los conscriptos le es imputable al Estado en calidad de garante por la integridad de los mismos, por lo que era evidente la existencia del nexo causal entre la calidad de conscripto de las víctimas y el daño sufrido en el accidente de tránsito. 51.

En razón a lo anterior, los accionantes consideran que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de lo decidido en el marco del proceso acumulado de reparación directa con radicación 63001-3333-002-2017-00392-01 y 63001-3333- 004-2017-00389-01 en el que, con providencia del 25 de febrero de 2021, se confirmó la decisión del 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, que negó las pretensiones, al considerar que hubo un rompimiento del nexo de causalidad. 52.

Pues bien, para efectuar el estudio del cargo propuesto la Sala advierte que es indispensable tener en cuenta los argumentos expuestos en la providencia del 25 de febrero de 2021 dictada por la autoridad judicial accionada: “Conforme al material probatorio aportado al proceso, en especial del Informativo Administrativo por Lesiones No. 08 del 18 de septiembre de 2017, respecto del señor ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, y del Informativo Administrativo por Lesiones No 7 del 18 de septiembre de 2017 respecto del señor JUAN MANUEL LEDESMA CORREA, se logra advertir que para el 29 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas, los antes mencionados tuvieron un accidente en motocicleta particular cuando transitaban por la ciudad de Armenia.

Sobre las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, advierte la Sala que no se cuenta con informe de accidente de tránsito. Por otro lado, huelga advertir que, conforme al material probatorio se encuentra acreditada la calidad de soldado regulares de los señores JUAN MANUEL LEDESMA CORREA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, al considerar la conducta de éste último como negligente y descuidada, por incumplir con las normas de tránsito; mientras que del segundo anotó que su actuar obedeció estrictamente a su propia culpa por abordar una motocicleta, en su condición de acompañante, junto a una persona carente de idoneidad para operarla.

Antes de continuar, resulta apropiado indicar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno al régimen de imputación aplicable a los casos en los que se procura la responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscriptos, esto es, por quienes, en momentos del hecho dañoso, se encuentran cumpliendo el servicio militar obligatorio; en tales casos se aplica un régimen de imputación objetivo, bajo el título de daño especial, aplicable en virtud de las tesis del desequilibrio de las cargas públicas impuestas.

Frente a ello, esto es el régimen de responsabilidad aplicable, concuerda la Sala con el recurrente; no obstante, debe recordarse que, en los regímenes objetivos, el mecanismo de defensa por naturaleza de la entidad constituye la acreditación de una de las causales de exculpación, tales como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o el caso fortuito; acreditada una de tales causales ocurrirá la exoneración de la entidad.

Pues bien, esta Sala concuerda con la conclusión del A quo, en cuanto a que los perjuicios padecidos por los demandantes no pueden ser imputados a la entidad demandada, puesto que fue el actuar culposo de las víctimas el que conllevó a la ocurrencia del hecho dañoso, más no comparte las argumentaciones expuestas en primera instancia, como se pasa a señalar.

En efecto suficientemente demostrado está lo atinente a la salida de los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO de las instalaciones de la institución castrense, esto es, lo relativo al permiso que les fue concedido entre el 28 y el 30 de julio de 2017, y las particularidades del mismo; ello conforme se evidencia en la Boleta de Salida del Personal No. 259, así como lo expuesto en los testimonios de César David Arias Flórez, Martín Huberto Sánchez Gómez, Edison Leonardo Gómez Raigoso, Andrés Stiven Marulanda Gómez y Andrés Stiven Marulanda Gómez; no obstante no es la salida en sí, o los motivos de la misma lo que llama la atención de la Sala, sino lo realizado por los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO en el tiempo en que estuvieron por fuera de las instalaciones del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento -BITER No. 8, ubicado en Santa Rosa de Cabal”. 53.

De acuerdo con la anterior transcripción, lo primero que puede concluirse, es que el Tribunal Administrativo del Quindío tuvo en cuenta los medios de prueba que los accionantes consideran fueron valorados indebidamente; esto es, el informativo por lesiones, y los testimonios. Ahora bien, frente a los referidos medios de prueba, la autoridad señaló lo siguiente: Se refiere precisamente, al hecho de que los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, se transportaron en motocicleta de propiedad privada, esto es, no suministrada por la entidad, lo que contrarió expresamente las indicaciones realizadas por la entidad; en efecto, tal como se dijo en los respectivos Informativos Administrativos de Lesiones, se emitió por el Comando de la Compañía, mediante Acta de normas de carácter permanente, de fecha 12/06/2017, punto 12, la orden de no uso de motocicletas durante el servicio militar.

Tal disposición se consignó en documento oficial expedido por la entidad demandada, el cual no fue desvirtuado por la parte actora, razón que impone su plena valoración. Así las cosas aprecia la Sala que, en efecto, los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO sufrieron un accidente de tránsito en momentos en que tenían la condición de soldados conscriptos, dada la prestación del servicio militar obligatorio, lo que en principio implicaría la asunción de responsabilidad del Estado, por ello el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, si se tiene en cuenta la naturaleza de dicha vinculación (cumplimiento de un deber legal); no obstante, lo cierto es que el hecho dañoso tuvo lugar a raíz del incumplimiento directo de una orden/norma de carácter permanente, que implicaba la obligación de no usar motocicletas durante el servicio militar; los soldados mencionados no cumplieron con dicha orden, pues las lesiones padecidas fueron adquiridas a raíz de accidente de tránsito cuando se movilizaban en motocicleta el día 29 de julio de 2017, estando en servicio concedido.

Lo anterior permite concluir que, la causa del accidente se sitúa en un hecho ajeno a la institución militar, propio del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción, la cual asumieron los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, pues fueron estos quienes determinaron y voluntariamente dispusieron la utilización del vehículo motocicleta, contrariando las órdenes de sus superiores, y asumiendo con ello los riesgos que conlleva dicha actividad, riesgo que se concretó en el accidente en el que se vieron involucrados, y en el que no participó de forma activa u omisiva la entidad demandada.

No concuerda la Sala con lo expuesto por el apelante, en cuanto a que fue la misma entidad la que asumió el riesgo cuando otorgó el permiso; lo anterior, por cuanto la salida de la institución en calidad de permiso de los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, no determinó la ocurrencia del accidente; no se encuentra causalidad alguna entre la concesión del permiso y el accidente; la causa determinante del daño, desde el ámbito de imputación jurídica, se ubica en la utilización de la motocicleta (creación del riesgo), acto que estaba expresamente prohibido para quienes prestaban el servicio militar obligatorio (como las víctimas), de allí que la concreción del riesgo se impute únicamente al actuar propio de las víctimas” (…) Si bien, concuerda la Sala con el apelante, en que el simple hecho de haberse conducido la motocicleta sin licencia de conducción y sin el correspondiente seguro obligatorio, no determina la existencia de culpa de la víctima como causal de exculpación, lo cierto es que, la utilización de motocicleta en expreso incumplimiento de la orden directa, y el hecho del accidente, mirado como un todo, si constituye una causa extraña que rompe el nexo causal con la entidad que impide por ende imputar el daño con miras a un resarcimiento.

Así las cosas, para la Sala no existe prueba de la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, ya sea que se mire el asunto a partir del régimen de daño especial o el del ejercicio de actividades peligrosas, dada la configuración de una causa extraña, conforme los planteamientos y argumentos expuestos en el recurso de apelación y CONFIRMAR el fallo apelado en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia. 54.

De esta manera, la Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el expediente; el informativo por lesiones, testimonio y acta de normas de carácter permanente que prohibía expresamente el uso de motocicletas durante la prestación del servicio militar, sin embargo no mencionó los dictámenes periciales a que alude el actor, que revisados de conformidad con la audiencia de pruebas, encontró la Sala que, se refiere a la explicación que realizó la perito de la experticia por ella elaborada, que consistía en establecer la pérdida de capacidad parcial permanente del señor Ledesma que correspondió al 23.80% por la lesión de fractura de tibia y peroné, de lo cual el tribunal se limitó a decir que los señores Ledesma y Zúñiga tuvieron un accidente en el cual sufrieron unas lesiones, hecho dañoso que tuvo lugar a raíz del incumplimiento de un deber legal, aunado a que se refirió sobre la condición de conscripto que fungían al momento de los hechos, por lo que del análisis efectuado de los mismos, respecto de los elementos de la responsabilidad estatal, consideró de manera justificada que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada. 55.

Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la actividad riesgosa de conducir un automotor que corresponde a la causa directa del daño, no es propia del servicio militar aunque se haya dado durante la prestación del servicio pues la misma, incluso estaba prohibida, de manera que no es atribuible a título de imputación objetiva al Ejército Nacional, porque se presentó una ruptura del nexo causal por las eximentes de responsabilidad derivada de la imprudencia de los señores Juan Manuel Ledesma y Alexander Zúñiga, quienes desatendieron las órdenes emitidas por la autoridad castrense. 56.

Aun cuando se resuelve el caso aplicando un título objetivo de responsabilidad, es deber del juez examinar si se encuentra acreditada en grado de certeza una causal de exoneración de la responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la posición de garante que asume el Estado no es absoluta, ni aún en el caso de conscriptos, en la medida en que igualmente exige la demostración de que la causa eficiente del daño consistió en someter al soldado a un riesgo superior a aquel que estaba obligado a soportar y que el mismo se concretó, mientras que en el caso que se debate se trató de una actuación a propio riesgo de las víctimas, como lo concluyó la autoridad accionada en una providencia dictada en ejercicio de su autonomía y que contiene una apreciación razonable de las pruebas. 57.

Así las cosas, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, bajo la sana crítica de las pruebas arribadas al medio de control de reparación directa fueron valoradas por el Tribunal; no obstante, luego de realizar el correspondiente análisis del caso concreto concluyó que no había lugar a establecer responsabilidad extracontractual al Estado por rompimiento del nexo de causalidad. 2.5.

Conclusión: 58. Dado que la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora respecto a la providencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó la sentencia del 11 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, se negará el amparo deprecado por los señores Juan Manuel Ledesma y Alexander Zúñiga.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por los señores Juan Manuel Ledesma y Alexander Zúñiga, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [3] Testimonios de Cesar David Arias Flórez, Martín Huberto Sánchez Gómez, Edison Leonardo Gómez Raigoso, Andrés Stiven Marulanda Gómez y Andrés Stiven Marulanda Gómez; compañeros de los accionantes integrantes del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento -BITER No. 8, ubicado en Santa Rosa de Cabal (Risaralda). [4] A folio 70 del expediente digital dispuesto en SAMAI, se encuentra link del proceso aportado por el Tribunal administrativo del Quindío. [5]Folios 78 del expediente digital. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.