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11001-03-15-000-2021-00360-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jhon Jairo Aristizábal Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia - Sala De Decisión Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA DESCONOCIDA De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.

En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos, ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

No obstante lo anterior, el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues lo cierto es que no se especificó de manera concreta cuales eran las pruebas que a su juicio el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral había omitido analizar, lo que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Dictadas por las salas de revisión de la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado no constituyen precedente / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN A juicio de la parte actora se desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, no obstante, el yerro será negado comoquiera que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares.

El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL – Responsabilidad analizada en cada proceso es diferente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUAR IMPRUDENTE – Omisión en el ejercicio de las funciones como correspondía o en la que era jurídicamente exigible en el desempeño del cargo / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Necesaria, razonable y proporcional [R]especto al argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante, en la medida de que el juez de lo contencioso administrativo profirió un nuevo juicio de valor respecto del asunto penal, se tiene que tal y como lo consideró el a quo constitucional, la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa.

En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Así las cosas, determinar un eximente de responsabilidad del Estado al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, implica que el señor [A.E.] actuó en una dirección distinta a la exigida jurídicamente en el ejercicio de sus funciones como coordinador del área de gestión humana de la Cárcel de Medellín, conductas que dieron lugar a la investigación penal y que sirvieron de fundamento para que el juez penal considerara necesaria, razonable y proporcional la imposición de la medida preventiva, lo cual, no deviene en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Por último, contario a lo afirmado por la parte actora, se itera, en el proceso contencioso administrativo se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad estatal, pues se demostró que la producción del hecho dañino provino del actuar imprudente del directamente afectado, en la medida que no realizó sus funciones en la forma que correspondía o, en otros términos, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de estas.

En tal sentido, lo cierto es que la medida de aseguramiento se justificó en el hecho de que en el momento en que se inició la investigación y se profirió la decisión de privar de la libertad al señor [A.E.], se contaba con indicios que evidenciaban que el accionante actuó de manera imprudente, lo que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, al no constatar que el listado que sirvió de base para que fuera investigado no se encontraba debidamente actualizado, ni era seguro en cuanto podía ser fácilmente manipulado, situación que indubitablemente lo complicaba y lo hacía sujeto a investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos que se le imputaron.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00360-01(AC) Actor: JHON JAIRO ARISTIZÁBAL ESCOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DECISIÓN ORAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico –– desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 27 de enero de 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, los señores Jhon Jairo Aristizábal Escobar y Marisol Ocampo Aristizábal, en nombre propio y en representación de su hija menor Sara Valentina Aristizábal Ocampo; David Stiven Aristizábal Ocampo, Alicia Escobar Arango, Carolina Aristizábal Escobar, Carmenza Aristizábal Escobar, Armando Aristizábal Escobar, Rosa Emilia Ocampo Aristizábal, María Elsy Ocampo Aristizábal, Dora Nelly Ocampo Aristizábal, César Uriel Ocampo Aristizábal y Luz Elena Ocampo Aristizábal, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como “a la presunción de inocencia, confianza legitima, legalidad, seguridad y victimización de las víctimas.” 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral mediante la cual se revocó la providencia del 23 de junio de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-33-33-005-2013-00544-01, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…)

SEGUNDO: Que con base en lo anterior SE DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA 243 de FECHA, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), y notificada el 10 de diciembre de 2020, proferida dentro del radicado 05001 33 33 005 2013 00544 01, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral.

TERCERO: ORDÉNA (sic), al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso radicado 05001 33 33 005 2013 00544 01, en un plazo razonable de máximo un mes.» 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar estuvo privado de su libertad entre el 12 de noviembre de 2009 y el 19 de enero de 2011, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concusión, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, originados cuando ejercía como coordinador del área de gestión humana de la Cárcel de Medellín y estaba encargado de resocializar a los internos desde el trabajo, el estudio y la formación humana 5.

El 13 de noviembre de 2009, se le impuso al señor Aristizábal Escobar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, teniendo en cuenta la investigación que se llevó a cabo debido a las irregularidades que venían sucediendo en la referida cárcel, generadas en los cobros indebidos a los internos por el personal de guardia y otros servidores del área de tratamiento y desarrollo de ese penal para acceder a beneficios de redención de penas. 6.

Pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello con funciones de Conocimiento en audiencia de juicio oral iniciada el 31 de mayo de 2010 y culminada el 19 de enero de 2011 anunció el sentido del fallo, el cual fue absolutorio frente al señor Aristizábal Escobar. 7. Posteriormente, la autoridad judicial penal el 15 de marzo de 2011 dictó decisión absolutoria, que fue confirmada en segunda instancia el 28 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de los delitos que se le endilgaban. 8.

A causa de la absolución de los cargos penales, los demandantes decidieron presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura de los daños causados derivados de la privación de la libertad que éste y su grupo familiar tuvieron que soportar. 9.

El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo. Como fundamento de su decisión acotó lo siguiente: “(…) el acusado fue absuelto de toda responsabilidad a la luz de los argumentos analizados, entendidos estos bajo el supuesto que el sindicado no cometió los punibles por los cuales se le investigó, en los términos que quedaron expuestos en la sentencia proferida dentro del proceso penal, dando ello lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas con fundamento en el título de imputación objetiva.” 10.

En contra de la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, que en sentencia del 9 de diciembre de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 11.

Arguyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad estatal pues el demandante no realizó sus funciones en la forma que correspondía o, en otros términos, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de estas. Así mismo, explicó lo siguiente: “Así las cosas, la justicia penal poseía una serie de elementos cognoscitivos, que le permitían colegir o deducir de manera razonada que el señor Aristizábal Escobar, probablemente era el autor de una serie de delitos que se le endilgaban; y, consiguientemente, debía expedir la orden captura e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

(…) En este orden de ideas, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se ordena una captura son examinadas por el juez de control de garantías, siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que sea forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida, y es diáfano que con los hechos endilgados al hoy demandante se podía derivar una probabilidad de su participación en los mismos por los que obviamente debía soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.” 1.3.

Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral mediante la cual se revocó la providencia del 23 de junio de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Esto, pues a su juicio se configuraron los siguientes defectos: 13. Defecto fáctico: En la medida que se profirió una decisión judicial “desconociendo las pruebas aportadas al proceso”. 14. Desconocimiento del precedente judicial: A saber, aludió como desconocida la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[1] proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 15.

Violación directa de la Constitución: Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que el señor Jhon Jairo Aristizábal fue absuelto dentro del proceso penal, toda vez que no cometió delito alguno. Así mismo, concluyó que “en este caso el procesado nunca actuó con culpa grave o dolo, a lo que se suma que la presunción de inocencia es un imperativo constitucional” y, por tanto, no encuadra dentro de los lineamientos dados por el Consejo de Estado para la materialización de la culpa exclusiva de la víctima.[2] 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 4 de febrero de 2021, el Magistrada Ponente del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Nación - Fiscalía General y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral 17. Por medio de escrito enviado el 8 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la decisión solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que los argumentos que sirvieron de soporte a la sentencia reprochada no son ilegales o apartados del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora. 18.

Finalmente, aseguró que “es obvio que, la parte actora se encuentra inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso, pretendiendo que se reestudie nuevamente el asunto, lo que es ajeno al juez de tutela”. 1.5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Rama Judicial 19. La apoderada judicial, rindió informe el 10 de febrero de 2021 en el que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó una decisión ajustada a la norma y a la jurisprudencia vigente para el asunto. 20.

Al respecto, consideró que en el caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar tenía a su cargo el área de Tratamiento y Desarrollo de la cárcel de Bellavista, en contra de la cual se presentaron múltiples quejas ante la Personería de Medellín por presuntas irregularidades. 21.

En este mismo sentido, aseguró que el hecho de que se encontrara al señor Aristizábal Escobar inocente de los delitos imputados no quiere decir que este haya desempeñado sus labores con la diligencia y cuidado correspondiente. 22. En este orden de ideas, aseguró que “la Fiscalía General de la Nación, al estudiar las respuestas que en acciones de tutela suscribieron entre otros, Jhon Jairo Aristizábal Escobar, concluyó que podían constituir el delito de falsedad ideológica en documento público, toda vez que en ejercicio de sus funciones extendieron documentos que si bien eran físicamente auténticos y originales no lo son en su contenido, por suministrar información que no era veraz”. 1.5.3.

Fiscalía General de la Nación 23. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante escrito enviado el 10 de febrero de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida de que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como sustento de su solicitud, afirmó que los accionantes: i) no ejercieron los otros medios judiciales que tenían a su alcance para obtener lo pretendido; ii) no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida que haga posible el estudio de fondo de la acción de tutela y iii) pretenden recuperar oportunidades procesales.

Por último, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar no desbordó criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. 1.6. Fallo impugnado[3] 24. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante sentencia del 25 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el defecto fáctico aludido, ya que el tribunal accionado sí valoró las pruebas allegadas de cara a la presunta responsabilidad patrimonial del Estado, “muy a pesar de que dicho análisis arrojase resultados contrarios a los esperados por los accionantes.”.

Por otro lado, concluyó que tampoco se configuró un desconocimiento del precedente, pues dicha decisión de tutela supone un alcance inter partes y, por tanto, no constituía un “precedente judicial”, en la medida que resolvió un caso particular y concreto. 1.8. Impugnación 25. El apoderado de la accionante con escrito allegado el 4 de marzo de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial de tutela, a saber, la configuración del defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. 1.9.

Auto de nulidad saneable 26. Mediante providencia del 8 de abril de 2021 el despacho sustanciador advirtió la existencia de una nulidad saneable, por lo que ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y al Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal. 27.

Con ocasión a lo anterior y pese a haber sido notificados en debida forma, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 28. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante escrito enviado el 13 de abril de 2020, indicó que no se incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente.

Por otro lado, solicitó su desvinculación del presente trámite pues “los reparos elevados por el actor no se encuentran dirigidos a esta instancia judicial, no evidenciándose vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte de este Juzgado.” 29. Así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello a través de escrito remitido el 14 de abril solicitó su desvinculación del presente trámite, habida cuenta que no tiene injerencia alguna en el proceso contencioso impetrado en contra de la Nación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de febrero de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[4] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 31. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Solicitudes de desvinculación 32. Se tiene que Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, no se formuló ningún reparo en su contra. 33. Se advierte que la pretensión elevada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que se discute en sede constitucional. 34.

Por otro lado, se accederá al requerimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y se le desvinculará de este trámite constitucional, al igual que al Tribunal Superior de Medellín pues estas autoridades solamente actuaron como jueces instructores en el proceso penal, pero no fueron parte dentro del proceso de reparación directa, motivo por el cual no les asiste interés alguno en este asunto. 2.4.

Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 36.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿ Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir la providencia del 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que la privación de la libertad del señor Aristizábal Escobar no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 39.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 42. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito[9] se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 9 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 43.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia por considerar que la privación de la libertad del señor Aristizábal Escobar no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, incurrió en un defecto factico por desconocer el acervo probatorio, que a su juicio, demostraría que sí existió una privación injusta de su libertad.

Aunado a que se desconoció el precedente de esta Corporación, que a su juicio avalan su postura consistente en la aplicación del régimen objetivo. 44. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber de actuar como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 45.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 46.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.6.2.

Tutela contra tutela 47. La Sala observa frente al mencionado aspecto[10], que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 05001-33-33-005-2013-00544-01, instaurado contra Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.6.3.

Inmediatez[11] 48. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral fue proferida el 9 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 27 de enero de 2021. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 49.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad[14] 50. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.  51.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.7. Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Defecto fáctico[15] 52. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[16] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 53.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 54.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 55. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 56.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.2. Desconocimiento del precedente[17] 57.

La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 58.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[18]. 2.7.3. Violación directa de la Constitución 59. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[19] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.8.

Caso concreto 60. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, por medio de la cual se revocó la providencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar que bajo el nuevo criterio jurisprudencial la privación de la libertad del señor Aristizábal Escobar no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 05001-33-33-005-2013-00544-01, instaurado contra la Nación – Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura. 61. En síntesis, los reproches formulados por los accionantes giran en torno a que: i) se configuró un defecto fáctico, pues el tribunal accionado profirió una decisión con inobservancia de las pruebas aportadas al proceso; ii) se inaplicó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A: iii) violación directa de la Constitución debido a que el actuar del señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar no obedeció a una culpa grave o dolo que permitiese la configuración de la eximente de responsabilidad; y iv) se desconoció la presunción de inocencia del accionante, en la medida de que el juez de lo contencioso administrativo profirió un nuevo juicio de valor respecto del asunto penal. 71.

Defecto fáctico: 62. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos, ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. 63.

No obstante lo anterior, el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues lo cierto es que no se especificó de manera concreta cuales eran las pruebas que a su juicio el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral había omitido analizar, lo que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo. 64.

Desconocimiento del precedente 65. A juicio de la parte actora se desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, no obstante, el yerro será negado comoquiera que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares.

El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia. 66. Violación directa de la Constitución 67. Por otro lado, respecto al argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante, en la medida de que el juez de lo contencioso administrativo profirió un nuevo juicio de valor respecto del asunto penal, se tiene que tal y como lo consideró el a quo constitucional, la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa. 68.

En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Así las cosas, determinar un eximente de responsabilidad del Estado al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, implica que el señor Aristizábal Escobar actuó en una dirección distinta a la exigida jurídicamente en el ejercicio de sus funciones como coordinador del área de gestión humana de la Cárcel de Medellín, conductas que dieron lugar a la investigación penal y que sirvieron de fundamento para que el juez penal considerara necesaria, razonable y proporcional la imposición de la medida preventiva, lo cual, no deviene en la vulneración del principio de presunción de inocencia. 69.

Por último, contario a lo afirmado por la parte actora, se itera, en el proceso contencioso administrativo se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad estatal, pues se demostró que la producción del hecho dañino provino del actuar imprudente del directamente afectado, en la medida que no realizó sus funciones en la forma que correspondía o, en otros términos, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de estas. 70.

En tal sentido, lo cierto es que la medida de aseguramiento se justificó en el hecho de que en el momento en que se inició la investigación y se profirió la decisión de privar de la libertad al señor Aristizábal Escobar, se contaba con indicios que evidenciaban que el accionante actuó de manera imprudente, lo que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, al no constatar que el listado que sirvió de base para que fuera investigado no se encontraba debidamente actualizado, ni era seguro en cuanto podía ser fácilmente manipulado, situación que indubitablemente lo complicaba y lo hacía sujeto a investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos que se le imputaron. 71.

Por las razones expuestas, este yerro no tiene vocación de prosperar en cuanto no se desconoció mandado constitucional alguno, como se explicó. 2.9. Conclusión 72. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral al proferir la sentencia 9 de diciembre 2020 no incurrió en el defecto fáctico ni por desconocimiento del precedente aleado, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el criterio jurisprudencial vigente, consiste en que en estos casos de privación de la libertad, lo que le corresponde a las judicaturas de lo contencioso administrativo, consiste en verificar que la medida restrictiva de la libertad se hubiese proferido con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y al Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda deprecadas por el señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 15.11.2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz [2] Si bien este cargo no fue denominado violación directa de la Constitución de manera expresa, esta Sala considera que los argumentos que lo fundamentan (violación al principio de presunción de inocencia) se encuadran en dicho yerro, por lo cual será analizado de esta forma. [3] El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 4 de marzo de 2021. [4] “ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05.08.2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [19] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.