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11001-03-15-000-2017-01616-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Leonisa Isabel González Agudelo·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda – Sala De Conjueces

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 18 de mayo de 2016 unificó el criterio jurisprudencial frente a los efectos producidos por el Decreto 4040 de 2004 más no del expedido con anterioridad, esto es el Decreto 610 de 1998 / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Existencia de un único régimen vigente antes del Decreto 4040 de 2004 / DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Plenamente exigible en vigencia del Decreto 610 de 1998 debido a que no había coexistencia de regímenes / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que la providencia judicial censurada no desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, debido a que la misma no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, situación que no permitía que el derecho fuera exigible porque “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”.

En efecto, el conteo de la prescripción trienal del derecho es a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de este el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quién se consideraba con el derecho a percibir tal prestación económica tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

(…) la autoridad judicial demandada en la sentencia del 15 de mayo de 2017 concluyó razonablemente que la señora [L.I.G.A.] no tenía derecho a recibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 1° enero de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2003, debido a que operó el fenómeno de la prescripción trienal pues, durante ese interregno la tutelante tenía la posibilidad de exigir la referida prestación económica debido a que no había coexistencia de regímenes porque sólo estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir el fallo del 15 de mayo de 2017 no desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por esa misma autoridad judicial el 18 de mayo de 2016, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA DESCONOCIDA [L]a señora [L.I.G.A.] adujo que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los referidos defectos, por desatender las pruebas que obraban en el expediente y desconocer la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012.

(…) esta Sección considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados u omitidos, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica, explicando los casos en que la Corte ha aceptado la configuración del referido yerro.

Por lo expuesto, la afirmación de la actora es en extremo inconcreta y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01616-01(AC) Actor: LEONISA ISABEL GONZÁLEZ AGUDELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, desconocimiento del precedente - Bonificación por compensación judicial establecida en el Decreto 610 de 1998 para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios judiciales.[1] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Leonisa Isabel González Agudelo contra la sentencia del 14 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sala de Conjueces, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Leonisa Isabel González Agudelo, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces revocó la providencia del 11 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar “declarar probada la excepción de prescripción extintiva de derechos propuesta por la demandada durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 23 de noviembre de 2003; en consecuencia NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 05-001-23-31-000-2012-00749- 01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) Atentamente le manifiesto que por el presente escrito interpongo la acción de tutela consagrada en nuestra carta magna en el artículo 86, para que sea tramitada mediante un procedimiento preferente y sumario, contra la Sentencia de Segunda instancia que profirió la Sección Segunda, Sala de conjueces, Conjuez ponente Dra. Carmen Anaya de Castellanos, notificada por Edicto el 26 de mayo de 2017, tendiente a su REVOCACIÓN y que se les ordene actuar inmediatamente, suscribiendo la providencia que se les ordene actuar inmediatamente, suscribiendo la providencia que admite las súplicas de la demanda, una vez TUTELADO el derecho al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por haber incurrido ésta en VÍAS DE HECHO, al desconocer claros principios constitucionales 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Por medio de la Resolución N° 5564 del 10 de septiembre de 2010 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se negó la petición de la señora Leonisa Isabel González Agudelo, consistente reconocimiento y pago del reajuste resultante en virtud de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998, decisión que fue confirma mediante un acto ficto producto del silencio administrativo generado por la omisión injustificada de la Administración. 5.

En consecuencia, el 12 de febrero de 2012 la señora González Agudelo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en este orden, se le que reconociera, liquidara y pagara el ajuste de las diferencias salariales entre los valores cancelados por concepto de sueldos y demás factores salariales devengados por la actora en su condición de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, nivelando el ingreso salarial al 80% de lo que devenguen por todo concepto los magistrados de las altas cortes. 6.

El fallo de primera instancia proferido el 11 de mayo de 2015[2] por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión de Conjueces declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia ordenó a la parte demandada a título de restablecimiento del derecho, reliquidar los salarios y las prestaciones sociales de la demandante, reconociendo el concepto de bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998; a partir del 1° enero de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2003. 7.

Advirtió que en el fallo del 14 de diciembre de 2011 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, Rad. N° 11001-03- 25-000-2005-00244-01, mediante el cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, se aclaró lo relativo a la bonificación por compensación, señalando expresamente que la misma es salario conforme al texto del Decreto 610 de 1998, a partir del 1° de enero de 2001, “y por lo tanto, la remuneración para el demandante en condición de Magistrado de Tribunal debió ser equivalente al ochenta 80% de la totalidad de lo percibido como salario por todo concepto por un Magistrado de una Alta Corte…” 8.

La parte demandada el 18 de agosto de 2015[3], presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la misma bajo los argumentos de excepción de legalidad de los actos demandados y la prescripción extintiva del derecho. 9. El recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de mayo de 2017[4] declaró probada la excepción de prescripción extintiva de derechos de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 10.

Como fundamento de su decisión, indicó que tendría en cuenta la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, Rad N° 25000-23-25-000- 2010-00246-01, en la que se sentó como parámetro el hecho de que, antes que se declarara la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no existía la exigibilidad del derecho, debido a que existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la bonificación por compensación y el régimen del mentado decreto, que reconocía la bonificación por gestión judicial, no pudiendo con ello establecer con exactitud cual de los dos regímenes era el aplicable, “resultando así imposible la exigibilidad derecho, a partir de la expedición del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.” 11.

No obstante, agregó lo siguiente: “(…) Una norma produce efectos jurídicos desde su promulgación, máxime cuando los principios de la vigencia de la Ley son: vigencia inmediata e irretroactividad; luego no resulta razonable pretender que porque mediante sentencia del 2011 se declaró la nulidad del Decreto 4040, sus efectos se retrotraigan a 1999 o a 2001, cuando la fecha de su promulgación fue el 3 de diciembre de 2004 o que la sentencia de unificación trate así mimos, stricto sensu, extender los efectos de las reclamaciones con base en el Decreto 4040 desde enero de 1999, cuando éste fue promulgado 5 años después. Lo que claramente expresó la sentencia de unificación es que no era posible aplicar la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004; esto bajo el entendido que la prescripción del Decreto 4040 comienza a contarse luego de promulgada la normal.”[5] 12.

Concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, en donde debía demostrar las reclamaciones realizadas entre el 1 de enero de 2001 y el 03 de diciembre de 2004, con las cuales se demostrará la exigibilidad del derecho y la interrupción del término de prescripción en el proceso. “Ahora bien, diferente sería la decisión de segunda instancia si el apoderado del demandante hubiese aportado prueba que demostrara las reclamaciones adelantadas en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2001 y antes del 3 de diciembre de 2004 que interrumpiera la prescripción de los derechos pretendidos, o 3 años posteriores esta fecha, pero observado el plenario vemos que no hay prueba aportada al respecto, no obstante que eran la demandante a quienes atañía la carga de la prueba, entendida esta como la obligación procesal del deber de demostrar el hecho; todo lo contrario, brilla por su ausencia aún la petición que dio lugar a la expedición de la Resolución 5564 aquí demandada, mucho menos fueron aportadas peticiones anteriores a ésta.”[6] 13.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 26 de mayo de 2017 y desfijado el 31 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración 14. Argumenta la parte demandante que la sentencia del 15 de mayo de 2017 contraría la sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de Jorge Quiroz Alemán y otros contra la Nación- Rama judicial – Dirección ejecutiva; que trata de un mismo tema y reclamaciones a las discutidas en la sentencia tutelada, es decir, la aplicación del Decreto 610 de 1998, el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y la prescripción trienal. 15.

Advirtió que en dicha sentencia se concluyó que, la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012. 16. La parte accionante invocó como casuales generales y específicas 1) vías de hecho y 2) defecto fáctico, argumentando lo siguiente: “La corte ha dicho que este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Para la Corte el defecto factico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de las pruebas de carácter esencial…” 17.

En virtud de lo anterior, sostuvo que no se atendió el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ocasionando con ello, la vulneración de los derechos invocados y una interpretación errónea de la ley. 18. Concluyó que se le conculcó su derecho fundamental a la igualdad pues se desconoció la sentencia del “13 de septiembre de 2016 demandante Omar de Jesús Restrepo Ochoa Vs. Nación, Rama Judicial, radicado 05-001-23-31-000- 2012-00753-01, Conjuez Ponente Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.” 1.4.

Actuaciones procesales relevantes[7] 1.4.1. Auto admisorio 19. La Magistrada Ponente del Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sala de Conjueces mediante auto dictado el 6 de agosto 2020, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces. 20.

Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces. 21. Por último, solicitó copia digital del expediente ordinario. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces 22. La Conjuez Ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 24 de agosto de 2020 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues no se vulneró derecho fundamental alguno. 23.

Indicó que, en el caso concretó operó la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, pues la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 ordenado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica. 24.

Agregó que, por lo tanto, era a partir de la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad, a saber 5 de octubre de 2001, que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta 3 años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal en cuestión. 1.5.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial 25. El apoderado judicial de la entidad mediante correo enviado el 25 de agosto de 2020 solicitó que se declara la improcedencia de la acción pues no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Lo anterior teniendo en cuenta que “se ataca un fallo de 20 de mayo de 2017, es decir han transcurrido más de tres años desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador”. 1.5.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces 26. La Secretaria General de dicha colegiatura por medio de escrito enviado el 31 de agosto de 2020 remitió el expediente ordinario solicitado en medio digital, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.6. Fallo impugnado [8] 26. El Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sala de Conjueces mediante sentencia del 14 de enero de 2021 negó la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraron los yerros invocados. 27.

Indicó que la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla especial respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas. 28. Recalcó que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; no hubo dualidad de normas; por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpir la prescripción trienal.

Agregó que, la demandante debía demostrar con pruebas documentales que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley; específicamente para las fechas iniciales en las que pretendía se le reconociera el derecho. 29. Por último, advirtió que no se cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico pues no se señaló las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada ni que la omisión en la valoración de estas pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 1.7.

Impugnación 30. La parte actora con escrito allegado el 25 de enero de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando in extenso los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial respecto al defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. 31. Como argumento nuevo, adujo que se le vulneró su derecho a la igualdad pues no se tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, N° de radicado 11-001-03-15-000-2018-04184- 00, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados. 1.8.

Manifestación de impedimento 32. Los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, pusieron en conocimiento de la Sala sus impedimentos para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que a lo largo de su carrera como Magistrado de Tribunal en la Rama Judicial obtuvieron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, motivo por el cual les asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine. 1.9.

Auto que declara fundado los impedimentos 33. Por medio de la providencia del 18 de marzo de 2021 se declararon fundados lo impedimentos presentados y como consecuencia de lo anterior, se le separó del proceso de la referencia. Así mismo, se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces para que suplan la falta de los Magistrados impedidos y participen en la decisión definitiva que haya de adoptarse en el caso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Leonisa Isabel González Agudelo, contra la decisión de la Sección Cuarta, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[9] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.[10] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 35. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[11], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Sorteo conjuez 36. En razón a que en la sesión realizada el 18 de marzo de 2021 no se logró aprobación del proyecto por la mayoría de los integrantes de la Sala, se ordenó por Secretaría General el sorteo de 2 conjueces a efectos de conformar el quórum requerido. Así mediante oficio del 13 de abril de 2021 la Secretaría General les notificó a los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez y Jesús Vall de Rutén Ruiz sus designaciones como conjueces, enviándoles copia de la providencia y el acta de sorteo. 2.4.

Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 14 de enero de 2021 proferida Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sala de Conjueces, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 38.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual se revocó la decisión del 11 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces, y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 23 de noviembre de 2003? 39.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia.[14] 41.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[15] 44. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 15 de mayo de 2017 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, porque en su sentir se incurrió en un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico. 45.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por considerar que al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 23 de noviembre de 2003, incurrió en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, Rad N° 25-000-23-25-000-2010-00246-01, en la que a su juicio, se concluyó que la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012. 46.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a sus garantías superiores, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 47.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.6.2.

Tutela contra tutela[16] 48. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N° 05-001-23-31-000- 2012-00749-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6.3.

Inmediatez[17] 49. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces fue proferida el del 15 de mayo de 2017, notificada mediante edicto fijado el 26 de mayo de 2017 y desfijado el 31 del mismo mes y año, mientras que la acción fue radicada el 21 de junio de 2017, por lo que, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria de la misma, se advierte que la misma se interpuso un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005[19], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad[20] 50. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.   51. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se relacionan con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo anterior por cuanto si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, la providencia judicial censurada no fue proferida por un tribunal administrativo. 52.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.7. Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Defecto fáctico[21] 53. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[22] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 54.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la | | |prueba solicitada era conducente, pertinente o | | |idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Se señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 55.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 56. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 57.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.2. Desconocimiento del precedente[23] 58.

La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 59.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[24]. 2.8. Caso concreto 60. Sea lo primero poner de presente que, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Sala limitará el estudio en sede de impugnación, a los argumentos expuestos por la tutelante, quien reiteró la configuración del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.

En tal sentido, este juez constitucional no se pronunciará de fondo frente al nuevo reproche expuestos en el escrito impugnatorio referente a que se vulneró su derecho a la igualdad pues no se tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, N° de radicado 11-001-03-15-000-2018-04184-00, toda vez que de hacerlo implicaría desconocer la garantía de defensa y contradicción que le asiste a la parte accionada. 61.

Así, la señora Leonisa Isabel González Agudelo adujo que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los referidos defectos, por desatender las pruebas que obraban en el expediente y desconocer la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012. 62.

Defecto fáctico 63. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora, en la sentencia acusada se configuró un defecto fáctico, “como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.” Así las cosas, se comprobará si en este caso la parte actora identificó el elemento de prueba y demostró que esta fue aportada y/o practicada de manera legal y oportuna en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero aun así, fue ignorada. 64.

Frente al punto, esta Sección considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados u omitidos, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica, explicando los casos en que la Corte ha aceptado la configuración del referido yerro. 65.

Por lo expuesto, la afirmación de la actora es en extremo inconcreta y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero. 66.

Del desconocimiento del precedente 67. En tal sentido, del sub lite se desprende que la parte actora estima que se desconoció la regla de decisión plasmada en la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de Jorge Quiroz Alemán y otros contra la Nación- Rama judicial – Dirección Ejecutiva; que trata de un mismo tema y reclamaciones a las discutidas en la sentencia tutelada, es decir, la aplicación del Decreto 610 de 1998 y la prescripción trienal.

Advirtió que, en dicha sentencia se concluyó que la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012. 68. Reiteró que, a su juicio, toda persona que se cree con derecho a devengar la bonificación por compensación tiene 3 años para demandar el reconocimiento de ese derecho, sin que le aplique la prescripción trienal. 69.

Sea lo primero advertir que, para efectos metodológicos esta Sala hará un recuento de las razones que sustentaron la sentencia acusada, para al final analizar el yerro alegado de cara al caso concreto. 70. En primer lugar, la autoridad judicial accionada hizo un análisis de la normativa objeto de estudio, indicando lo siguiente: - El Gobierno Nacional mediante Decretos 610 y 1239 de 1998, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, creó la denominada Bonificación por Compensación, para Magistrados de los Tribunales, Fiscales Delegados ante Tribunales, etc, con vigencia a partir del 1° de enero de 1999, con carácter permanente, beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serian iguales al 60% para 1999; 70% para el año 2000 y 80% a partir del año 2001 de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. - Luego, se expidió el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 por medio del cual se derogan los decretos antes citados. - Posteriormente, se profiere el Decreto 664 del 13 de abril de 1999 mediante el cual se creó la misma prestación, pero consagró sumas taxativas para cada grado en particular, inferiores a los porcentajes señalados en los decretos derogados. - Advirtió que el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 fue demandado y el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre del 2001 declaró la nulidad de este, reviviendo de esta forma los efectos de los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. - Así mismo, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades legales que le confirió la ley 4° de 1992, por medio del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 creó la Bonificación por Gestión Judicial con carácter permanente que sumando a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 70% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, para lo cargos taxativamente descritos en el artículo de dicho decreto. - Arguyó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente N° 11001-03-25- 000-2005-00244-01, al decidir sobre la acción de nulidad formulada en contra del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, declaró la nulidad del este, por considerar que se expidió de forma irregular, ilegal e inconstitucional.

Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 28 de enero de 2012. - Concluyó que, se expidió también el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012 por medio del cual se modificó la bonificación por compensación para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 71. Por otro lado, la autoridad judicial indicó que para resolver el caso de la señora González Agudelo debía dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencia del 18 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, mediante la cual se unificó el criterio jurisprudencial frente a los efectos producidos por el Decreto 4040 de 2004 con relación a los siguientes aspectos; i) la prescripción trienal derivada del Decreto 4040 de 2004 y ii) análisis de los factores a que se refiere el artículo 15 de Ley 4° de 1992. 72.

Estimó que, ambas sentencias, tanto la que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 como la sentencia de unificación, gravitan exclusivamente en el mencionado Decreto, por las situaciones de orden jurídico que se causaron durante su vigencia, “por ello ha de tenerse en cuenta que los efectos de las sentencias se producen sobre la aplicación del mencionado Decreto, así como los efectos de las dos sentencias necesariamente tiene aplicación a partir de la fecha de expedición del referido Decreto.” 73.

De todo lo anterior concluyó, contrario a lo afirmado por el demandante, que en la sentencia de unificación se expresó que “no era posible aplicar la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de las prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 1998 y el Decreto 4040 de 2004; esto bajo el entendido que la prescripción del Decreto 4040 comienza a contarse luego de promulgada la norma.” 74.

De lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que la providencia judicial censurada no desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, debido a que la misma no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, situación que no permitía que el derecho fuera exigible porque “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”. 75.

En efecto, el conteo de la prescripción trienal del derecho es a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de este el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quién se consideraba con el derecho a percibir tal prestación económica tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 76.

Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces en la sentencia del 23 de mayo de 2018 sostuvo lo siguiente: “(…) Igualmente, la Sala de conjueces mediante sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso 250002325000201000024602 actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, dispuso: «Ahora bien, sobre el tema de prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 (sic) de enero de 2012».

Sobre este punto, la Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. (…)” 77.

Visto esto, la autoridad judicial demandada en la sentencia del 15 de mayo de 2017 concluyó razonablemente que la señora Leonisa Isabel González Agudelo no tenía derecho a recibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 1° enero de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2003, debido a que operó el fenómeno de la prescripción trienal pues, durante ese interregno la tutelante tenía la posibilidad de exigir la referida prestación económica debido a que no había coexistencia de regímenes porque sólo estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo. 78.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir el fallo del 15 de mayo de 2017 no desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por esa misma autoridad judicial el 18 de mayo de 2016, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 79. Por último, se pone de presente que esta Sala mediante sentencia del 1° de agosto de 2019, rad N° 11001-03-15-000-2019-02350-00[25], decidió un asunto con similares supuestos facticos y jurídicos al presente. 2.9.

Conclusión 80. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2017 no incurrió en los alegados defectos fáctico y por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la prescripción trienal pues la demandante contaba con la posibilidad de exigir la bonificación por compensación de que trata del Decreto 610 de 1998 para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y 23 de noviembre de 2003, fecha en la cual era exigible dicho derecho pues no había coexistencia de los dos regímenes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sala de Conjueces, que negó el amparo deprecado por la señora Leonisa Isabel González Agudelo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 01.08.2019.

Rad: 11001-03-15-000-2019-02350-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. [2] Folios 117 al 119. Exp N° 05001233100020120074901. [3] Folio 162. Exp N° 05001233100020120074901. [4] Folio 168 al 169. Exp N° 05001233100020120074901 [5] Folio 166 al 167. Exp N° 05001233100020120074901. [6] Folio 168.Exp N° 05001233100020120074901. [7] Se tiene que, mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2017 los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que se ordenó sorteo de conjueces, resultando elegidos el 17 de agosto de 2017: Hernán Alberto González Parada, Jesús Marino Ospina Mena, Mauricio Alfredo Plazas Vega y María Eugenia Sánchez Estrada.

Dichas designaciones les fueron notificadas a los conjueces el 23 de agosto de 2017. Posteriormente, por medio de auto del 5 de marzo de 2020 dictado por los conjueces Ospina Mena, Plazas Vega y Sánchez Estrada se aceptó el impedimento conjunto y se les separó del conocimiento de la acción de la referencia. Así mismo, se remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para que fuera enviado al despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con el fin de que manifestara si tenía competencia para resolver la acción de tutela.

Así, mediante escrito del 4 de mayo de 2020 el Magistrado Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, el cual fue declaro fundado mediante providencia del 6 de agosto de 2020. [8] Notificada mediante correo electrónico enviado el 25 de enero de 2021. [9] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [10] “ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [11] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [24] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [25] Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 01.08.2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-02350-00, M.P. Rocío Araujo Oñate.