ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero SÍNTESIS DEL CASO: El ELN, grupo armado al margen de la ley, detonó un artefacto explosivo en un inmueble de propiedad de Jaime Rodolfo Moncada y Aura Nelly Uribe.
Alegan omisión en el deber de protección, pues se convirtieron en objetivo militar luego de que se negaron a pagar el secuestro extorsivo del que fue víctima su hijo. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la detonación de un artefacto explosivo en un inmueble de propiedad privada.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, contra una sentencia proferida en un proceso de doble instancia, pues a la fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 1999- la mayor pretensión debía superar $118.230.000 y como en este caso es de $400.000.000 el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. El término se contará desde el 9 de noviembre de 1999, pues el artefacto explosivo detonó [hecho probado 7.5], circunstancia que, según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 1999, según da cuenta el sello de radicado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 9 c. 1), se interpuso en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Presupuestos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
Se acreditó que Fernando Moncada Uribe fue secuestrado por miembros del ELN el 7 de agosto de 1999 [hecho probado 7.2], que con ocasión de ese secuestro el ELN exigió a sus padres Aura Nelly Uribe de Moncada y Jaime Rodolfo Moncada Prada el pago de una suma de dinero [hecho probado 7.4], que la Fiscalía abrió investigación preliminar el 13 de agosto de 1999 [hecho probado 7.3] y que ante la negativa del pago de la extorsión, el ELN detonó un artefacto explosivo en un inmueble de propiedad de Aura Nelly Uribe de Moncada, el 9 de noviembre de 1999 [hecho probados 7.1 y 7.5].
No está demostrado en el proceso que, además del secuestro y la exigencia de pago por la liberación de Fernando Moncada Uribe, sus padres fueron víctimas de amenazas. Tampoco está acreditado que de ser ello así, hubieran puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridades de policía. Con la demanda no se aportó prueba documental, ni se pidió la práctica de otros medios de prueba, en relación con esos hechos.
Solo se allegó una comunicación del ELN en la que hacía exigencias por la liberación Fernando Moncada Uribe e imponía parámetros de negociación. De ese documento no se desprende que el ELN hiciera amenazas sobre la vida o los bienes inmuebles de Aura Nelly Uribe de Moncada y Jaime Rodolfo Moncada Prada [hecho probado 7.4]. […] La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de estos artefactos en sus residencias, dada la facilidad con la actúan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos.
Como el daño sufrido por los demandantes con la detonación de un artefacto explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, la guerrilla del ELN, y no se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección de los demandados, la Sala negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998 – artículo 17004.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01260-01(31949) Actor: JAIME RODOLFO MONCADA PARADA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
INDEBIDA REPRESENTACIÓN-La Fiscalía General de la Nación no representa a la Nación en los casos de protección por orden público. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.
OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos Santander, Norte de Santander y Cesar, que declaró la falta de legitimación por activa y se inhibió para resolver de las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El ELN, grupo armado al margen de la ley, detonó un artefacto explosivo en un inmueble de propiedad de Jaime Rodolfo Moncada y Aura Nelly Uribe. Alegan omisión en el deber de protección, pues se convirtieron en objetivo militar luego de que se negaron a pagar el secuestro extorsivo del que fue víctima su hijo.
ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 1999, Jaime Rodolfo Moncada y Aura Nelly Uribe, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados en un inmueble de su propiedad.
Solicitaron $300.000.000 por daños materiales y, para cada uno, 2000 gramos oro por perjuicios morales, $400.000.000 por “perjuicios físico mentales” y la misma suma por “perjuicios sociales.” En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que se convirtieron en objetivo militar del ELN porque como se negaron a pagar el secuestro extorsivo de su hijo, ese grupo detonó un artefacto explosivo en un inmueble de su propiedad.
Adujo que los demandados, no obstante estar al tanto de las amenazas, omitieron protegerlos. El 14 de abril de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso como excepción el hecho de un tercero. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS señaló que no tiene funciones de control de orden público o protección y que no le se informó sobre las amenazas.
La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda. El 12 de febrero de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y el DAS insistieron en sus argumentos. La Nación- Fiscalía General de la Nación expuso que los demandantes no solicitaron su vinculación al programa especial de protección de testigos, que debe aplicarse la falla relativa del servicio, que la ocurrencia del secuestro y la explosión son ajenas a su función, pues solo le corresponde investigar y capturar a los autores y que el daño es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional agregó que no se probó la propiedad del inmueble.
El Ministerio Público conceptuó que no se probó que se hubiera informado a los demandados sobre las amenazas. El 31 de marzo de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Cesar, Santander y Norte de Santander en la sentencia declaró la falta de legitimación por activa, porque no se probó la propiedad del inmueble, y se inhibió para fallar.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de julio de 2005 y admitido el 17 de febrero de 2006. La recurrente esgrimió el incumplimiento del deber de protección y aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble y el de cámara y comercio. Mediante auto de 7 de abril de 2006 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, al no configurarse ninguna de las hipótesis del artículo 214 CCA.
El 19 de mayo de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación de la Nación añadió que no está legitimada porque no le compete la protección de los ciudadanos. Mediante providencia de 7 de julio de 2014, se reconoció a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional como sucesora procesal del DAS.
El 16 de marzo de 2015 se decretó prueba de oficio, con el fin de que se remitiera el certificado de tradición y libertad del inmueble. La prueba fue remitida e incorporada al expediente y de la misma se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, contra una sentencia proferida en un proceso de doble instancia, pues a la fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 1999- la mayor pretensión debía superar $118.230.000[1] y como en este caso es de $400.000.000 el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta corporación. Acción procedente 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. El término se contará desde el 9 de noviembre de 1999, pues el artefacto explosivo detonó [hecho probado 7.5], circunstancia que, según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 1999, según da cuenta el sello de radicado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 9 c. 1), se interpuso en tiempo.
Legitimación en la causa 4. Aura Nelly Uribe de Moncada es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que demostró ser la propietaria del inmueble afectado con la explosión [hecho probado 7.1]. Aunque Jaime Rodolfo Moncada Prada no acreditó ser propietario del inmueble, ni su calidad de comerciante, pues las pruebas que aportó fueron rechazadas por extemporáneas en esta instancia, mediante auto de 7 de abril de 2006 (f. 260 a 262), sí probó su relación matrimonial con la señora Uribe de Moncada [hecho probado 7.2] y, por ende, está legitimado para reclamar los perjuicios extra patrimoniales que se derivaron de la detonación del artefacto explosivo.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículo 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). Aunque la Nación está legitimada en la causa por pasiva, su representación no corresponde a la Fiscalía General de la Nación pues, aunque para la época de los hechos tenía a su cargo el programa de protección especial de testigos (artículos 69 y 70 de la Ley 418 de 1997), los hechos imputados no tienen que ver con esta competencia, sino con el deber de protección derivado de circunstancias de orden público.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la detonación de un artefacto explosivo en un inmueble de propiedad privada. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante y en ella se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y el Tribunal se inhibió para fallar, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 18 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 Aura Nelly Uribe de Moncada es la propietaria de un bien inmueble ubicado en Cúcuta, en la avenida 6 con calle 3 esquina, según dan cuenta, copia simple de la escritura pública n.º 3840 de 15 de diciembre de 1978 de la Notaría Primera de ese municipio (f. 14 a 16 c. 1) y certificado de tradición de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta (f. 398 a 399 c. principal). 7.2.
El 7 de agosto de 1999, Fernando Augusto Moncada Uribe, hijo de Aura Nelly Uribe de Moncada y Jaime Rodolfo Moncada Prada, quienes se encuentran casados, fue secuestrado por miembros del frente Carlos Germán Velasco del ELN, en el corregimiento de Juan Frío, Villa del Rosario-Norte de Santander, según dan cuenta certificado de registro de nacimiento (f. 10 c. 1), registro civil de matrimonio (f. 12 c. 1), comunicación remitida por el ELN al demandante en la que exigían el pago por el secuestro (f. 83 c. 2) y oficio n.1804 de 11 de octubre de 2001, suscrito por el Suboficial y el Capitán del Gaula Regional de Cúcuta (f. 91 a 92 c. 2), respectivamente. 7.3.
El 13 de agosto de 1999, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa por el secuestro de Fernando Augusto Moncada Uribe, según da cuenta el auto proferido por el Fiscal Regional Delegado ante el Gaula en esa fecha (f. 88 y 89 c. 2). 7.4. El ELN exigió a Jaime Rodolfo Moncada y su esposa el pago de una suma de dinero para dejar en libertad a su hijo, según da cuenta comunicación del 1 de septiembre de 1999 de ese grupo ilegal a Jaime Rodolfo Moncada (f. 83 c. 2) y oficio n.º 1804 de 11 de octubre de 2001, suscrito por el Suboficial y el Capitán del Gaula Regional de Cúcuta (f. 92 a 93 c. 2). 7.5.
El 9 de noviembre de 1999, como represalia por el no pago de la extorsión, el ELN detonó una carga explosiva en el inmueble de propiedad de Aura Nelly Uribe de Moncada, según da cuenta oficio n.º 1804 de 11 de octubre de 2001, suscrito por el Suboficial y el Capitán del Gaula Regional de Cúcuta (f. 91 a 92 c. 2) y el oficio n.º 002310 de 18 de octubre de 2001, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander (f. 97 c. 2). 7.6.
El 10 de noviembre de 1999, el agente técnico de la Policía Nacional- SIJIN, encargado de la investigación por la explosión, remitió las diligencia a la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta el informe de explosión suscrito por el agente investigador (f. 101 a 103 c. 2) y el oficio n.º 002310 de 18 de octubre de 2001, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander (f. 97 c. 2). 7.7.
El 14 de diciembre de 1999, Fernando Augusto Moncada Uribe se fugó de quienes lo tenían secuestrado según da cuenta oficio n.º 1804 de 11 de octubre de 2001, suscrito por el Suboficial y el Capitán del Gaula Regional de Cúcuta (f. 91 a 92 c. 2). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 8. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[5] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[6] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[7].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[8]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[9] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.[10] 9.
Se acreditó que Fernando Moncada Uribe fue secuestrado por miembros del ELN el 7 de agosto de 1999 [hecho probado 7.2], que con ocasión de ese secuestro el ELN exigió a sus padres Aura Nelly Uribe de Moncada y Jaime Rodolfo Moncada Prada el pago de una suma de dinero [hecho probado 7.4], que la Fiscalía abrió investigación preliminar el 13 de agosto de 1999 [hecho probado 7.3] y que ante la negativa del pago de la extorsión, el ELN detonó un artefacto explosivo en un inmueble de propiedad de Aura Nelly Uribe de Moncada, el 9 de noviembre de 1999 [hecho probados 7.1 y 7.5].
No está demostrado en el proceso que, además del secuestro y la exigencia de pago por la liberación de Fernando Moncada Uribe, sus padres fueron víctimas de amenazas. Tampoco está acreditado que de ser ello así, hubieran puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridades de policía. Con la demanda no se aportó prueba documental, ni se pidió la práctica de otros medios de prueba, en relación con esos hechos.
Solo se allegó una comunicación del ELN en la que hacía exigencias por la liberación Fernando Moncada Uribe e imponía parámetros de negociación. De ese documento no se desprende que el ELN hiciera amenazas sobre la vida o los bienes inmuebles de Aura Nelly Uribe de Moncada y Jaime Rodolfo Moncada Prada [hecho probado 7.4]. Por el contrario, en el proceso obran los oficios de: (i) 18 de octubre de 2001, suscrito por el teniente Coronel Carlo Julio Hernández Acero, Jefe de la Oficina Especial de Protección de DAS, en el que certifica que no se encontraron registros sobre diligenciamiento de estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza en el entorno de Jaime Rodolfo Moncada Parada (f. 104 c. 2);
(ii) de 29 de octubre de 2001, firmado por el Jefe del Grupo de Protección de DAS-Seccional Norte de Santander en que deja constancia que en el archivo del año 1999 no aparecen registros de solicitud de servicios de protección o de estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza de Jaime Rodolfo Moncada Parada (f. 105 c. 2); (iii) de 15 de noviembre de 2001, suscrito por el Director Regional del DAS Norte de Santander en la que certifica que no se existe documentación o registro sobre denuncia por el secuestro de Fernando Moncada Uribe y tampoco sobre información y actuaciones previas a la explosión (f. 107 c. 2) y (iv) de 18 de febrero de 2004, suscrito por el Comandante del Grupo Mecanizado n.º 5 Maza del Ejército Nacional, en el que se dejó constancia de la inexistencia de registro sobre el secuestro de Fernando Moncada Uribe (f. 165 c. 2).
Estos documentos, además de que son públicos, no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar la existencia de requerimientos en relación con la protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales. Tampoco obran indicios que permitan inferir que los demandados iban a ser sometidos a una acción terrorista de la gravedad de la que fueron víctimas.
Del secuestro y de la exigencia del rescate, no se podía inferir inequívocamente que el ELN detonaría un artefacto explosivo en un inmueble de propiedad de la demandante, como retaliación por el no pago de la extorsión. A pesar de la gravedad de esos delitos, cuyos efectos sobre la vida de las víctimas la Sala no duda, no era posible para las autoridades de policía predecir la retaliación y mucho menos que pudiera evitarla, dado que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la madrugada y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera inferirse su ocurrencia. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de estos artefactos en sus residencias, dada la facilidad con la actúan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos.
Como el daño sufrido por los demandantes con la detonación de un artefacto explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, la guerrilla del ELN, y no se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección de los demandados, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos Santander, Norte de Santander y Cesar, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLÁRASE la excepción de indebida representación de la Nación en relación con la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLÁRASE que el daño sufrido por Aura Nelly Uribe y Jaime Rodolfo Moncada fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -14 de junio de 2005- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril 2005. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 378, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad, 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 66, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 70, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 82, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 5737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 66, 67 y 285, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004, [fundamento jurídico 2.1.1].