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08001-23-31-000-2009-00179-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Lucila Esther Matta Romero·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Entrega de bien inmueble objeto de remate destruido por mora en la entrega / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero / MORA JUDICIAL – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad remató y adjudicó a Lucila Esther Matta Romero un inmueble dentro de un proceso ejecutivo.

Alega falla del servicio, porque le entregaron el bien destruido y por mora en la entrega. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por indebida custodia de un bien rematado y si la Inspección de Policía del municipio de Soledad incurrió en mora en la entrega material del bien.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -1 de septiembre de 2004- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 2 de septiembre de 2002, fecha en que la Inspección de Policía entregó el inmueble a la demandante [hecho probado 7.14].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Secuestre, encargado de la custodia de un bien rematado, incumplió sus deberes, circunstancia que permitió que el bien fuera destruido durante el trámite de entrega al rematante / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El artículo 164 CCA autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el secuestre, encargado de la custodia de un bien rematado, incumplió sus deberes, circunstancia que permitió que el bien fuera destruido durante el trámite de entrega a la rematante.

Agregó que el juzgado también incurrió en falla del servicio, porque no controló la actividad del auxiliar de la justicia y no le exigió cuentas de su gestión. […] La Sala advierte que la conducta de un tercero fue determinante y exclusiva en la producción del hecho dañoso. En efecto, la destrucción del inmueble adquirido por la demandante en el remate sucedió entre el 23 de julio de 2002 -fecha en que la rematante concedió a la poseedora Candelaria Maldonado Acuña el plazo de 10 días solicitado para la entrega [hecho probado 7.10], momento para el cual el bien estaba en buenas condiciones [hecho probado 7.9] y el 2 de septiembre de 2002 -día en que la Inspección de Policía verificó la destrucción del bien- [hecho probado 7.14].

Para esa época la tenencia del inmueble estaba en cabeza de Candelaria Antonia Maldonado, persona que atendió las diligencias, alegó la condición de poseedora del predio, presentó recursos y pidió plazo para hacer la entrega definitiva del predio [hechos probados 7.9 y 7.10]. El comportamiento del tercero que destruyó el bien, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues los actos de destrucción fueron ejecutados por una persona ajena a la Rama Judicial, después que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad ordenó al secuestre la entrega del bien, después que la Inspección de Policía inició la diligencia de entrega material y de haber concedido el plazo de 10 días para la entrega definitiva a quien alegó posesión sobre el bien [hecho probado 7.10], momento para el cual el predio no estaba bajo custodia del secuestre.

Por ello, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - No probada La demanda afirmó que la Inspección Primera de Policía de Soledad se demoró en el trámite de la entrega y que esta circunstancia incidió en que se destruyera el bien adquirido por remate.

El 25 de abril de 2002, la Inspección Primera de Policía de Soledad recibió la comisión para ejecutar la orden de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 040-235107, que fue adquirido en remate por Lucila Esther Matta Romero y, a partir de ese momento, inició un trámite que culminó en septiembre de 2002 con la entrega definitiva.

En mayo de 2002, la rematante solicitó aplazamiento y entre junio de 2002 -fecha de la primera diligencia- y septiembre de 2002 -fecha en que culminó el trámite de entrega- se presentaron oposiciones y recursos por quien habitaba el bien; se concedieron aplazamientos y un juez de tutela ordenó la suspensión del trámite de entrega [hechos probados 7.7 a 7.14].

Como se probó que la Inspección de Policía inició el trámite de entrega desde que el juzgado envió la comisión -abril de 2002- y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un retardo o negligencia de sus funcionarios, pues quien habitaba el bien, con la oposición a la entrega, la interposición de recursos y la presentación de una acción de tutela que ordenó la suspensión de la diligencia de entrega, extendió en el tiempo el trámite del proceso [hechos probados 7.9 a 7.12], la sentencia apelada será revocada.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin que a la fecha se haya entregado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00179-01(56104) Actor: LUCILA ESTHER MATTA ROMERO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-La destrucción de bien rematado fue consecuencia de la actuación de personas ajenas a la entidad demandada.

MORA PARA LA ENTREGA DE UN BIEN REMATADO- Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la entidad que ejecutaba la orden de entrega. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad remató y adjudicó a Lucila Esther Matta Romero un inmueble dentro de un proceso ejecutivo. Alega falla del servicio, porque le entregaron el bien destruido y por mora en la entrega.

ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2004, Lucila Esther Matta Romero, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y el municipio de Soledad, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la indebida custodia de un bien adjudicado y por la mora en su entrega. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y $14.280.000 por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad tramitó un proceso ejecutivo, ordenó el embargo de un inmueble y en la diligencia de remate lo adjudicó a la demandante. Agregó que recibió el inmueble rematado destruido, que hubo una indebida custodia por parte del auxiliar de la justicia, que el juzgado no controló las funciones del secuestre y que el municipio demoró la entrega material del bien.

El 15 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la actuación del juzgado se ajustó a la ley y propuso la excepción de culpa de la víctima. El municipio de Soledad sostuvo que el auxiliar de la justicia representaba a la Rama Judicial, que el trámite de la entrega se realizó en los términos legales y que la mora era imputable a la demandante.

El 25 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó la indebida custodia del inmueble.

Consideró que el juzgado civil incurrió en falla al no controlar las funciones del secuestre, pues se constató que el inmueble, antes de la entrega, se encontraba en buenas condiciones y para el momento de la entrega estaba destruido. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de septiembre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016.

La recurrente esgrimió que no hubo indebido control de las funciones del secuestre porque la rematante no advirtió al juzgado los daños del bien, ni pidió requerir al auxiliar de la justicia. Agregó que el inmueble rematado correspondía a un lote de terreno, pues así se describió en el aviso de remate. El 15 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -1 de septiembre de 2004- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 2 de septiembre de 2002, fecha en que la Inspección de Policía entregó el inmueble a la demandante [hecho probado 7.14].

Legitimación en la causa 4. Lucila Esther Matta Romero es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue a quien se le adjudicó el inmueble rematado [hecho probado 7.6]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues adelantó el proceso en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El municipio de Soledad está legitimado, pues era la entidad encargada de la entrega material del bien adjudicado [hechos probados 7.1 y 7.14].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por indebida custodia de un bien rematado y si la Inspección de Policía del municipio de Soledad incurrió en mora en la entrega material del bien. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. 6.

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 27 de abril de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 040-235107, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 36 c. 1). 7.2 El 19 de junio de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 040-235107, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 43 a 45 c. 1). 7.3 El 12 de julio de 2001, la Inspección Cuarta de Policía de Soledad llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble embargado.

En esa diligencia entregó el bien al secuestre Juan Herrera Villanueva quien, a su vez, entregó el bien en depósito a Doris Sarmiento, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 50 c. 1). 7.4 En julio de 2001, el perito presentó al juzgado el avalúo del bien sujeto a remate, según da cuenta copia auténtica del dictamen (f. 52 a 53 c. 1).

El 27 de julio de 2001, el juzgado corrió traslado a las partes del dictamen (f. 54 c. 1). 7.5 El 4 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad publicó el aviso de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 040-235107, según da cuenta copia auténtica de la publicación (f. 171 c. 1). 7.6 El 18 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil Municipal Soledad llevó a cabo la diligencia de remate del bien embargado y lo adjudicó a Lucila Esther Matta Romero, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 84 c. 1).

El 25 de febrero de 2002, aprobó el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 040-235107, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 85 a 86 c. 1). El 4 de abril de 2002, informó al secuestre Juan Herrera Villanueva sobre la adjudicación del inmueble y ordenó la entrega a la rematante, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 88 c. 1).

El 11 de abril de 2002, decretó la entrega material y comisionó al Inspector Primero de Policía de Soledad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 90 a 91 c. 1). 7.7 El 14 de mayo de 2002, Lucila Esther Matta Romero, adjudicataria del inmueble solicitó aplazamiento de la diligencia de entrega y al día siguiente se fijó el 23 de mayo de 2002 para la entrega, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial y providencia (f. 98 c. 1). 7.8 El 29 de mayo de 2002, la Inspección de Policía de Soledad avisó a los moradores del inmueble ubicado en la calle 44b n°. 46-16 e identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 040-235107, que el inmueble fue adjudicado en diligencia de remate y que el 7 de junio siguiente haría la diligencia de entrega del bien a Lucila Esther Matta Romero, según da cuenta copia auténtica del aviso (f. 101 c. 1). 7.9 El 7 de junio de 2002, la Inspección Primera de Policía de Soledad inició la diligencia de entrega del inmueble, que fue atendida por Candelaria Antonia Maldonado Acuña. La Inspección de Policía describió el inmueble con las siguientes características: “se trata de una casa construida en pared… y cemento debidamente pañetadas, techo de madera y láminas de eternit […] consta de sala comedor, cocina semi enchapada, baño en obra negra con sus servicios, tres alcobas sin puertas […].” Candelaria Antonia Maldonado Acuña se opuso a la entrega, alegó la condición de poseedora del bien y afirmó que existía un proceso de pertenencia sobre el inmueble.

La inspección suspendió la entrega para resolver la oposición, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 110 a 112 c. 1). 7.10 El 23 de julio de 2002, la Inspección Primera de Policía de Soledad continuó con la entrega material del inmueble y rechazó la oposición presentada por Candelaria Antonia Maldonado. La apoderada de esta última interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión y solicitó un plazo de diez días para la entrega definitiva del bien.

Lucila Esther Matta Romero, rematante manifestó que “concede el término de los 10 días a la señora Candelaria Maldonado Acuña, hasta el 2 de agosto de 2002, para que haga entrega del inmueble debidamente desocupado”. La Inspección de Policía, en virtud del acuerdo de las partes, suspendió la diligencia hasta el 2 de agosto de 2002. Además, dejó constancia que el estado del inmueble era el mismo desde la primera diligencia de entrega, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 137 a 138 c. 1). 7.11 El 31 de julio de 2002, dentro del trámite de acción de tutela interpuesta por Candelaria Antonia Maldonado -moradora del inmueble rematado-, la Inspección Primera de Policía de Soledad presentó un informe de las actuaciones del despacho comisorio (solicitudes de aplazamientos, oposiciones y recursos) y aclaró que el bien estaba pendiente de la entrega material, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 140 a 141 c. 1). 7.12 El 1 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, dentro del trámite de la acción de tutela, ordenó a la Inspección de Policía suspender la entrega del inmueble rematado, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 651 (f. 142 a 144 c. 1). 7.13 El 12 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad en sentencia de tutela negó las pretensiones, porque la oposición debió presentarse en la diligencia de secuestro y no en la entrega material del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 227 a 229 c. 1). 7.14 El 2 de septiembre de 2002, la Inspección Primera de Policía de Soledad continuó con la entrega material del inmueble rematado y verificó que el inmueble estaba destruido.

La Inspección de Policía dejó constancia que para el pasado 23 de julio de 2002, el bien estaba construido y que quedó convertido en un lote lleno de escombros. La rematante recibió el bien en esas condiciones y la Inspección de Policía dejó constancia que la persona que lo habitaba, esto es, Candelaria Maldonado Acuña, y su apoderada no se presentaron a la diligencia, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 145 c. 1).

Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad 8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[5]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 9. El artículo 164 CCA autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 10. La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el secuestre, encargado de la custodia de un bien rematado, incumplió sus deberes, circunstancia que permitió que el bien fuera destruido durante el trámite de entrega a la rematante.

Agregó que el juzgado también incurrió en falla del servicio, porque no controló la actividad del auxiliar de la justicia y no le exigió cuentas de su gestión. Está acreditado que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 040- 235107; que en la diligencia de secuestro se entregó al auxiliar de la justicia, Juan Herrera Villanueva quien, a su vez, entregó el bien en depósito a Doris Sarmiento [hechos probados 7.2 y 7.3].

Quedó probado que el juzgado adjudicó el inmueble a Lucila Esther Matta Romero, ordenó al secuestre la entrega material y comisionó a la Inspección Primera de Policía de Soledad para la entrega material [hecho probado 7.6]. Está demostrado que la rematante pidió aplazamiento para recibir el inmueble [hecho probado 7.7]; que en la primera diligencia de entrega, la Inspección de Policía describió el inmueble como una casa construida e identificó sus características y que estaba habitada por Candelaria Antonia Maldonado, quien presentó oposición a la entrega [hecho probado 7.9].

Se probó, además, que en la continuación de la diligencia de entrega, esto es, el 23 de julio de 2002, la persona que habitaba el inmueble solicitó un plazo de diez días para la entrega definitiva, que la rematante estuvo de acuerdo con el aplazamiento solicitado, que la Inspección de Policía accedió a la suspensión de la diligencia [hecho probado 7.10] y que el 2 de agosto de 2002, la Inspección de Policía volvió a suspender la entrega por una orden de un juez de tutela [hecho probado 7.12].

Está acreditado que el 2 de septiembre de 2002, la Inspección de Policía continuó la diligencia de entrega y verificó que el inmueble estaba destruido y solo quedaba un lote con escombros y dejó constancia que en la anterior diligencia el inmueble estaba construido y mantenía las características con las que se inició el trámite de entrega (junio de 2002).

También dejó constancia que la persona que se opuso a la entrega y su abogada no se presentaron a la entrega definitiva del bien y que Lucila Esther Matta Romero, rematante, recibió el inmueble en el estado en que se encontraba [hecho probado 7.14]. En el proceso declaró Doris Cecilia Romero de Jaramillo, amiga de la demandante, quien señaló que fue al predio y se percató de la destrucción y también afirmó que Lucila Esther Matta Romero presentó denuncia penal por la destrucción del bien contra Candelaria Antonia Maldonado -persona que habitaba el bien y había alegado posesión- y contra su abogada (f. 239 a 240 c. 1).

La declarante fue testigo presencial del estado de destrucción en que quedó el inmueble y de la denuncia penal formulada contra la persona que lo habitaba, pues acompañó a la demandante en ese trámite y su dicho es coherente con los hechos sucedidos en la última diligencia de entrega [hecho probado 7.14] y, en consecuencia, merece credibilidad.

La Sala advierte que la conducta de un tercero fue determinante y exclusiva en la producción del hecho dañoso. En efecto, la destrucción del inmueble adquirido por la demandante en el remate sucedió entre el 23 de julio de 2002 -fecha en que la rematante concedió a la poseedora Candelaria Maldonado Acuña el plazo de 10 días solicitado para la entrega [hecho probado 7.10], momento para el cual el bien estaba en buenas condiciones [hecho probado 7.9] y el 2 de septiembre de 2002 -día en que la Inspección de Policía verificó la destrucción del bien- [hecho probado 7.14].

Para esa época la tenencia del inmueble estaba en cabeza de Candelaria Antonia Maldonado, persona que atendió las diligencias, alegó la condición de poseedora del predio, presentó recursos y pidió plazo para hacer la entrega definitiva del predio [hechos probados 7.9 y 7.10]. El comportamiento del tercero que destruyó el bien, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues los actos de destrucción fueron ejecutados por una persona ajena a la Rama Judicial, después que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad ordenó al secuestre la entrega del bien, después que la Inspección de Policía inició la diligencia de entrega material y de haber concedido el plazo de 10 días para la entrega definitiva a quien alegó posesión sobre el bien [hecho probado 7.10], momento para el cual el predio no estaba bajo custodia del secuestre.

Por ello, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 11. La demanda afirmó que la Inspección Primera de Policía de Soledad se demoró en el trámite de la entrega y que esta circunstancia incidió en que se destruyera el bien adquirido por remate.

El 25 de abril de 2002, la Inspección Primera de Policía de Soledad recibió la comisión para ejecutar la orden de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 040-235107, que fue adquirido en remate por Lucila Esther Matta Romero y, a partir de ese momento, inició un trámite que culminó en septiembre de 2002 con la entrega definitiva.

En mayo de 2002, la rematante solicitó aplazamiento y entre junio de 2002 -fecha de la primera diligencia- y septiembre de 2002 -fecha en que culminó el trámite de entrega- se presentaron oposiciones y recursos por quien habitaba el bien; se concedieron aplazamientos y un juez de tutela ordenó la suspensión del trámite de entrega [hechos probados 7.7 a 7.14].

Como se probó que la Inspección de Policía inició el trámite de entrega desde que el juzgado envió la comisión -abril de 2002- y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un retardo o negligencia de sus funcionarios, pues quien habitaba el bien, con la oposición a la entrega, la interposición de recursos y la presentación de una acción de tutela que ordenó la suspensión de la diligencia de entrega, extendió en el tiempo el trámite del proceso [hechos probados 7.9 a 7.12], la sentencia apelada será revocada. 12.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3].