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05001-23-31-000-2010-01145-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Rosalba Cifuentes Vásquez·Demandado: Dirección Nacional De Estupefacientes

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por omisión en la entrega material de un bien vinculado a un proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Entrega de bien inmueble ocupado por terceros / MORA JUDICIAL – El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / MORA JUDICIAL – No probada / DERECHO A LA PROPIEDAD - El derecho de dominio es un derecho real que autoriza al propietario usar, gozar y disponer de una cosa / PRUEBA DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO – No probada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se debe acreditar la posesión del bien inmueble para el momento en que la Fiscalía lo vinculó al proceso por extinción de dominio, o demostrar que la alegada ocupación del bien ocurrió cuando el inmueble estaba bajo la administración de la demandada SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía adelantó investigación contra Héctor Julio Rendón Álvarez por violación de la Ley 30 de 1986, incautó su finca “La Gitana” y, posteriormente, declaró la extinción de la acción por muerte del procesado y ordenó la entrega del bien incautado.

La Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó cumplir la decisión, pero la demandante no recibió el inmueble, porque estaba ocupado por terceras personas. Alegan falla del servicio por omisión en la entrega del bien. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión en la entrega material de un bien vinculado a un proceso penal.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2010- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 26 de febrero de 2008, fecha en que la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega del inmueble a Rosalba Cifuentes Vásquez [hecho probado 7.10].

En efecto, como el 4 de febrero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 30 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de abril siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la entidad (f. 30 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los 26 días que faltaban, que vencían el 26 de mayo de 2010. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por omisión en la entrega material de un bien vinculado a un proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Entrega de bien inmueble ocupado por terceros / MORA JUDICIAL – El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / MORA JUDICIAL – No probada / DERECHO A LA PROPIEDAD - El derecho de dominio es un derecho real que autoriza al propietario usar, gozar y disponer de una cosa / PRUEBA DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO – No probada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se debe acreditar la posesión del bien inmueble para el momento en que la Fiscalía lo vinculó al proceso por extinción de dominio, o demostrar que la alegada ocupación del bien ocurrió cuando el inmueble estaba bajo la administración de la demandada La demanda afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en falla del servicio por omisión en la entrega de un inmueble sujeto a un proceso penal.

Sostuvo que la entidad demandada, encargada de la custodia de bien, incumplió sus deberes, circunstancia que permitió que varias personas invadieran la propiedad. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. […] [Q]uedó demostrado en el proceso que para el momento en que la Fiscalía inició la investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, la finca “La Gitana” era de propiedad de Héctor Julio Rendón Álvarez y Rosalba Cifuentes [hecho probado 7.1].

Si bien el derecho de dominio es un derecho real que autoriza al propietario usar, gozar y disponer de una cosa (art. 669 CC), en este proceso no se probó que las personas que figuran en el registro de instrumentos públicos como propietarios tuvieran la posesión del bien, ni que ejercieran actos de señor y dueño para el 13 de enero de 1992, momento en que el Ejército incautó el bien y lo entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Las pruebas practicadas no permiten establecer la época en que terceras personas ocuparon el inmueble “La Gitana”, es decir, no se demostró que la ocupación del bien por estas personas hubiera ocurrido mientras el inmueble estuvo bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Dirección Nacional de Estupefacientes llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble "La Gitana" y la demandante no lo recibió porque estaba ocupado por terceras personas.

Como no se acreditó que la demandante tuviera la posesión del bien para el momento en que la Fiscalía lo vinculó al proceso por extinción de dominio, ni se demostró que la alegada ocupación del bien hubiera ocurrido cuando el inmueble estaba bajo la administración de la demandada, la Dirección Nacional de Estupefacientes no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en falla del servicio por omisión del cumplimiento de la Resolución n°. 0243 del 26 de febrero de 2008.

Por ello, la Sala negará las pretensiones. FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO Está acreditado que la Unidad Investigativa de Orden Público de Antioquia incautó y ocupó el inmueble “La Gitana” de propiedad de Héctor Julio Rendón Álvarez y Rosalba Cifuentes, porque encontraron elementos de un laboratorio de estupefacientes, que lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que esta entidad, a su vez, entregó el bien en depósito provisional al Fondo Nacional Agrario [hechos probados 7.2 a 7.4].

Quedó probado que la Fiscalía inició una investigación penal contra Héctor Julio Rendón Álvarez por violación a la Ley 30 de 1986, que declaró la preclusión por muerte del procesado, que no extinguió el dominio del inmueble incautado y que ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega del bien a la familia Rendón Cifuentes [hechos probados 7.5 y 7.8].

Está demostrado, además, que la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó cumplir la decisión judicial y que en la diligencia de entrega, el apoderado de la propietaria no recibió el bien, porque estaba ocupado por varias personas. En las diligencias del 13 y 15 de enero de 1992 de incautación y ocupación del inmueble no quedó constancia de la posesión del bien por parte de Héctor Julio Rendón Álvarez y de Rosalba Cifuentes Vásquez, o de la ocupación por personas que trabajaran bajo sus órdenes ni de la existencia de tenedores del inmueble a nombre de aquella.

En efecto, el informe de ocupación del inmueble e incautación de sustancias halladas en el bien solo relaciona unos elementos que presuntamente eran usados para procesamiento de cocaína, sin especificar el estado del inmueble ni las personas que lo tenían al momento de esa diligencia [hecho probado 7.2]. En el proceso declaró Jesús Ángel Álvarez Álvarez, amigo de la demandante, quien afirmó que varias personas invadieron la finca de la familia Rendón Cifuentes, que tenían entre 10 y doce años asentados en el lugar y que percibió ese hecho porque pasó en varias oportunidades por la propiedad.

Además, afirmó que desde que Héctor Julio se fue a vivir a otro lugar, no volvió y llegaron los invasores (f. 252 y 253 c. 1). Jaime Ramiro de Jesús Cifuentes, familiar de la demandante, declaró que la finca fue invadida para la época en que las autoridades penales tomaron posesión del bien, esto es, desde el año 1992 y que para el año 2009 persistía esa circunstancia (f. 256 y 257 c. 1).

Miguel Antonio Mesa Álvarez, asesor tributario de la familia, declaró que Héctor Julio Rendón y Rosalba Cifuentes Vásquez se trasladaron a la ciudad de Medellín en el año 1992 por motivos laborales y que desde esa fecha no supo nada de ellos (f. 247 y 248 c. 1). Estos testigos presenciales tuvieron conocimiento directo de los hechos y sus relatos, fueron claros, pues a pesar de no ser exactos en cuanto a la fecha de la invasión del predio, precisaron que el asentamiento tenía muchos años y se volvió permanente; fueron uniformes, pues no existen contradicciones en cuanto al hecho de la invasión y, además, están confirmados en el informe de la Dirección Nacional de Estupefacientes del 26 de mayo de 2009 en que se relata que la llegada de personas al predio no era reciente, porque ocurrió en el año de 1992 [hecho probado 7.12].

Sin embargo, no dieron cuenta si Héctor Julio Rendón y Rosalba Cifuentes Vásquez ejercían posesión sobre el bien al momento en que las autoridades realizaron las diligencias de incautación y ocupación, es decir, si para enero de 1992 ejercían actos de señores y dueños sobre la finca “La Gitana”. En sus relatos, los declarantes se refirieron al traslado de la familia a otra ciudad por varios motivos, pero no mencionaron si la finca quedó con empleados y cuidadores a su cargo o si los propietarios frecuentaban el lugar para constatar el estado de su propiedad.

Tampoco relataron hechos relacionados con actividades económicas en el inmueble por parte de Héctor Julio Rendón y Rosalba Cifuentes Vásquez. En conclusión, los testimonios no dan cuenta de la posesión ejercida por Rosalba Cifuentes Vásquez sobre el inmueble para el mes de enero de 1992, pues solo se refirieron a que el inmueble fue invadido por terceras personas desde ese año. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin que a la fecha se haya entregado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01145-01(49620) Actor: ROSALBA CIFUENTES VÁSQUEZ Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. OMISIÓN DE ENTREGA DE UN BIEN INCAUTADO EN PROCESO PENAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la entidad que ejecutaba la orden de entrega.

DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó porque no se probó que la pérdida de la posesión ocurrió durante el trámite del proceso penal. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía adelantó investigación contra Héctor Julio Rendón Álvarez por violación de la Ley 30 de 1986, incautó su finca “La Gitana” y, posteriormente, declaró la extinción de la acción por muerte del procesado y ordenó la entrega del bien incautado. La Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó cumplir la decisión, pero la demandante no recibió el inmueble, porque estaba ocupado por terceras personas.

Alegan falla del servicio por omisión en la entrega del bien.

ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2010, Rosalba Cifuentes Vásquez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la omisión de entregar un bien inmueble vinculado a un proceso penal. Solicitó $410.000.000 por el valor comercial del inmueble, por daño emergente, $190.000.000 por lucro cesante y $20.000.000 por pérdida de oportunidad de venta.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía incautó la finca de su propiedad dentro de un operativo antinarcóticos. Resaltó que la Fiscalía adelantó una investigación contra uno de los propietarios por violación a la Ley 30 de 1986 y, posteriormente, declaró la extinción de la acción penal por muerte y ordenó la restitución del bien incautado.

Expuso que el Departamento Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega, pero que no ejecutó la orden, porque terceras personas ocuparon el bien. Adujo que el Departamento Nacional de Estupefacientes incurrió en falla del servicio, porque omitió su deber de entregar el bien. El 1 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Nacional de Estupefacientes, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la ley, que el encargado de la administración y entrega del bien era el Fondo Nacional Agrario y que la propietaria era la persona legitimada para recuperar la posesión. El 18 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante reiteró lo expuesto, agregó que la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía a su cargo la custodia del bien y que la invasión por terceras personas ocurrió después de que fue entregado en depósito a la entidad. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.

Consideró que la demandante no acreditó su condición de propietaria, pues no aportó la escritura pública de compraventa del inmueble. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de marzo de 2014 y admitido el 29 de mayo de 2014. Esgrimió que estaba legitimada en la causa por activa, porque era la persona autorizada por la Fiscalía para recibir el bien y sostuvo que se acreditó la falla del servicio porque la demandada no entregó el bien ni realizó acciones para proteger los derechos de sus propietarios.

El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2010- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 26 de febrero de 2008, fecha en que la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega del inmueble a Rosalba Cifuentes Vásquez [hecho probado 7.10].

En efecto, como el 4 de febrero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 30 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de abril siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la entidad (f. 30 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los 26 días que faltaban, que vencían el 26 de mayo de 2010. Legitimación en la causa 4. Rosalba Cifuentes Vásquez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues acreditó su condición de propietaria del bien vinculado a un proceso penal y puesto a disposición del Departamento Nacional de Estupefacientes [hechos probados 7.1 y 7.8 a 7.11].

La Dirección Nacional de Estupefacientes está legitimada, pues era la entidad encargada de la entrega material del bien dentro del proceso penal por violación a la Ley 30 de 1986 [hechos probados 7.2, 7.3, 7.10 y 7.11]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión en la entrega material de un bien vinculado a un proceso penal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 Héctor Julio Rendón Álvarez y Rosalba Cifuentes Vásquez son propietarios del bien inmueble con folio de matrícula n°. 003-0005616, ubicado en el municipio de Amalfi, Antioquia, según da cuenta el certificado de libertad y tradición del bien expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi, Antioquia (f. 7 y 8 c. 1). 7.2 El 13 de enero de 1992, el Ejército encontró elementos de un laboratorio de estupefacientes en el inmueble denominado “La Gitana” de propiedad de Héctor Julio Rendón Álvarez y Rosalba Cifuentes Vásquez.

El 15 de enero de 1992, la Unidad Investigativa de Orden Público de Antioquia ocupó el bien e inscribió la diligencia en la Oficina Instrumentos Públicos, según da cuenta copia simple del informe n°. 0038 del 17 de enero de 1992 del Jefe de Unidad Investigativa (f. 70-71 y c 1), el certificado de libertad y tradición (f. 7 y 8 c. 1) y copia auténtica de la resolución de preclusión (f. 270 a 272 c. 1). 7.3 El 17 de enero de 1992, la Unidad Investigativa de Orden Público de Antioquia dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el inmueble “La Gitana”.

En el escrito, informó sobre la diligencia de ocupación del 15 de enero de 1992 y relacionó los elementos encontrados, según da cuenta copia simple del informe (f. 70 a 72 c. 1). 7.4 El 13 de marzo de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó al Fondo Nacional Agrario, en forma provisional, el inmueble ocupado y ordenó a este último designar un depositario, quien asumiría los deberes de secuestre judicial, según da cuenta copia simple de la resolución n°. 344 de 1992 (f. 172 a 174 c. 1). 7.5 El 29 de octubre de 1993 y el 9 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional de Medellín decretó la práctica de pruebas dentro de la investigación preliminar contra Héctor Julio Rendón Álvarez por violación a la Ley 30 de 1986 y el 12 de marzo de 1996, decretó la suspensión provisional de la investigación penal, según da cuenta copia simple de la resolución de extinción de la acción penal (f. 179 a 190 c. 1). 7.6 El 4 de junio de 2007, la Fiscalía 33 Especializada de Medellín pidió a la Dirección Nacional de Estupefacientes informar en qué Fiscalía se encontraba el proceso de extinción de dominio del predio “La Gitana” con folio de matrícula n°. 003-0005616, porque la propietaria del inmueble había solicitado información del proceso, según da cuenta copia simple del oficio n°. 274-33 (f. 177 c. 1).

El 14 de agosto siguiente, la Fiscalía 33 Especializada reiteró la petición, según da cuenta copia simple del oficio n°. 248 f-33 (f. 176 c. 1). 7.7 El 21 de septiembre de 2007, la Coordinadora de Grupos Rurales de la Dirección Nacional de Estupefacientes informó a la Fiscalía 33 Especializada de Medellín que en varias oportunidades había solicitado información a las autoridades judiciales sobre el estado del proceso de extinción del predio “La Gitana” y no había recibido respuesta.

Además, indicó que el Fondo Nacional Agrario era el encargado de ese bien, según da cuenta copia simple del oficio n°. 2457 de 2007 (f. 178 c. 1). 7.8 El 12 de octubre de 2007, la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales de Medellín declaró la extinción de la acción penal por muerte de Héctor Julio Rendón Álvarez, se abstuvo de iniciar la extinción de dominio del predio “La Gitana” y ordenó la entrega definitiva del inmueble a la familia Rendón Cifuentes.

En la misma providencia, señaló que el proceso se encontraba suspendido desde 1996 y que se desarchivó por solicitud de Rosalba Cifuentes Vásquez, según da cuenta copia simple de la resolución de preclusión (f. 179 a 190 c. 1). 7.9 El 1 de noviembre de 2007, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la resolución de preclusión por muerte y la orden de entrega del inmueble “La Gitana”, según da cuenta copia simple del oficio n°. 0456 (f. 17 c. 1). 7.10 El 26 de febrero de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó cumplir la resolución del 12 de octubre de 2007 proferida por la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales de Medellín, dispuso la entrega real y material del bien “La Gitana” a Rosalba Cifuentes Vásquez y encargó al Fondo Nacional Agrario para realizar la diligencia, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 3 a 5 c. 1).

El 11 de marzo siguiente, la Dirección Nacional de Estupefacientes comunicó al Fondo Nacional Agrario la orden de entrega, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 1150 (f. 89 c. 1). 7.11 El 13 de febrero de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble “La Gitana” y dejó constancia que el apoderado de Rosalba Cifuentes Vásquez no recibió el bien, porque estaba ocupado por más de 20 personas, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 197 a 199 c. 1). 7.12 El 26 de mayo de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes informó a la Subdirección de Bienes de esa entidad las actuaciones sobre el bien “La Gitana” desde que fue puesto a disposición de esa entidad y señaló que por información del Personero Municipal de Amalfi la ocupación de terceros sobre el predio inició en el año 1992, según da cuenta copia auténtica del memorando n°.

SJU-0901 (f. 191 a 193). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 8. La demanda afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en falla del servicio por omisión en la entrega de un inmueble sujeto a un proceso penal. Sostuvo que la entidad demandada, encargada de la custodia de bien, incumplió sus deberes, circunstancia que permitió que varias personas invadieran la propiedad. 9.

En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[5]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[7]. 10.

Está acreditado que la Unidad Investigativa de Orden Público de Antioquia incautó y ocupó el inmueble “La Gitana” de propiedad de Héctor Julio Rendón Álvarez y Rosalba Cifuentes, porque encontraron elementos de un laboratorio de estupefacientes, que lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que esta entidad, a su vez, entregó el bien en depósito provisional al Fondo Nacional Agrario [hechos probados 7.2 a 7.4].

Quedó probado que la Fiscalía inició una investigación penal contra Héctor Julio Rendón Álvarez por violación a la Ley 30 de 1986, que declaró la preclusión por muerte del procesado, que no extinguió el dominio del inmueble incautado y que ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega del bien a la familia Rendón Cifuentes [hechos probados 7.5 y 7.8].

Está demostrado, además, que la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó cumplir la decisión judicial y que en la diligencia de entrega, el apoderado de la propietaria no recibió el bien, porque estaba ocupado por varias personas. En las diligencias del 13 y 15 de enero de 1992 de incautación y ocupación del inmueble no quedó constancia de la posesión del bien por parte de Héctor Julio Rendón Álvarez y de Rosalba Cifuentes Vásquez, o de la ocupación por personas que trabajaran bajo sus órdenes ni de la existencia de tenedores del inmueble a nombre de aquella.

En efecto, el informe de ocupación del inmueble e incautación de sustancias halladas en el bien solo relaciona unos elementos que presuntamente eran usados para procesamiento de cocaína, sin especificar el estado del inmueble ni las personas que lo tenían al momento de esa diligencia [hecho probado 7.2]. En el proceso declaró Jesús Ángel Álvarez Álvarez, amigo de la demandante, quien afirmó que varias personas invadieron la finca de la familia Rendón Cifuentes, que tenían entre 10 y doce años asentados en el lugar y que percibió ese hecho porque pasó en varias oportunidades por la propiedad.

Además, afirmó que desde que Héctor Julio se fue a vivir a otro lugar, no volvió y llegaron los invasores (f. 252 y 253 c. 1). Jaime Ramiro de Jesús Cifuentes, familiar de la demandante, declaró que la finca fue invadida para la época en que las autoridades penales tomaron posesión del bien, esto es, desde el año 1992 y que para el año 2009 persistía esa circunstancia (f. 256 y 257 c. 1).

Miguel Antonio Mesa Álvarez, asesor tributario de la familia, declaró que Héctor Julio Rendón y Rosalba Cifuentes Vásquez se trasladaron a la ciudad de Medellín en el año 1992 por motivos laborales y que desde esa fecha no supo nada de ellos (f. 247 y 248 c. 1). Estos testigos presenciales tuvieron conocimiento directo de los hechos y sus relatos, fueron claros, pues a pesar de no ser exactos en cuanto a la fecha de la invasión del predio, precisaron que el asentamiento tenía muchos años y se volvió permanente; fueron uniformes, pues no existen contradicciones en cuanto al hecho de la invasión y, además, están confirmados en el informe de la Dirección Nacional de Estupefacientes del 26 de mayo de 2009 en que se relata que la llegada de personas al predio no era reciente, porque ocurrió en el año de 1992 [hecho probado 7.12].

Sin embargo, no dieron cuenta si Héctor Julio Rendón y Rosalba Cifuentes Vásquez ejercían posesión sobre el bien al momento en que las autoridades realizaron las diligencias de incautación y ocupación, es decir, si para enero de 1992 ejercían actos de señores y dueños sobre la finca “La Gitana”. En sus relatos, los declarantes se refirieron al traslado de la familia a otra ciudad por varios motivos, pero no mencionaron si la finca quedó con empleados y cuidadores a su cargo o si los propietarios frecuentaban el lugar para constatar el estado de su propiedad.

Tampoco relataron hechos relacionados con actividades económicas en el inmueble por parte de Héctor Julio Rendón y Rosalba Cifuentes Vásquez. En conclusión, los testimonios no dan cuenta de la posesión ejercida por Rosalba Cifuentes Vásquez sobre el inmueble para el mes de enero de 1992, pues solo se refirieron a que el inmueble fue invadido por terceras personas desde ese año. Así las cosas, quedó demostrado en el proceso que para el momento en que la Fiscalía inició la investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, la finca “La Gitana” era de propiedad de Héctor Julio Rendón Álvarez y Rosalba Cifuentes [hecho probado 7.1].

Si bien el derecho de dominio es un derecho real que autoriza al propietario usar, gozar y disponer de una cosa (art. 669 CC), en este proceso no se probó que las personas que figuran en el registro de instrumentos públicos como propietarios tuvieran la posesión del bien, ni que ejercieran actos de señor y dueño para el 13 de enero de 1992, momento en que el Ejército incautó el bien y lo entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Las pruebas practicadas no permiten establecer la época en que terceras personas ocuparon el inmueble “La Gitana”, es decir, no se demostró que la ocupación del bien por estas personas hubiera ocurrido mientras el inmueble estuvo bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Dirección Nacional de Estupefacientes llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble "La Gitana" y la demandante no lo recibió porque estaba ocupado por terceras personas.

Como no se acreditó que la demandante tuviera la posesión del bien para el momento en que la Fiscalía lo vinculó al proceso por extinción de dominio, ni se demostró que la alegada ocupación del bien hubiera ocurrido cuando el inmueble estaba bajo la administración de la demandada, la Dirección Nacional de Estupefacientes no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en falla del servicio por omisión del cumplimiento de la Resolución n°. 0243 del 26 de febrero de 2008.

Por ello, la Sala negará las pretensiones. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODÍFICASE la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.