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25000-23-36-000-2015-01140-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Beatriz Cortés De Escandón Y Otro·Demandado: Nación-Rama Judicial

TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / RELEVO DEL SECUESTRE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El término para formular el medio de control de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. (…) La demanda solicita la indemnización de perjuicios causados por la indebida gestión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y los secuestres (…) en un proceso de sucesión, porque no presentaron informes de su gestión, realizaron negocios jurídicos fraudulentos con terceros interesados en los bienes a su cargo y por su deficiente administración no existe certeza del estado de los bienes.

(…) [E]l apoderado de los herederos allegó memoriales en los que solicitó sancionar al secuestre relevado (…) y formuló objeciones a la gestión de los nuevos secuestres designados (…), por el incumplimiento de sus deberes, solicitó su relevo y pidió que se ordenara compulsar copias para iniciar proceso penal por los delitos de hurto, abuso de confianza y enriquecimiento ilícito, es decir, desde ese momento los afectados tenían conocimiento del hecho que causó el daño. De modo que, (…) [para cuando] la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración del doctor Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01140-01(61236) Actor: BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso de sucesión, decretó el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles.

Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque los secuestres no aportaron los informes de gestión, realizaron negocios jurídicos fraudulentos y permitieron el deterioro y la pérdida de los bienes.

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2015, Beatriz Cortés de Escandón y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la demandada, por la irregular gestión del secuestre en la administración de varios inmuebles, en un proceso de sucesión. Solicitaron $1.807.477.126 por daño emergente, $3.157.725.858 por lucro cesante y 200 SMLMV, por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación-Rama Judicial, en un proceso de sucesión decretó el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio, un lote y un automóvil. Adujo que los secuestres Fernando Gómez Rivera, Jorge Gómez Rivera y Hernán Castillo Maldonado omitieron sus deberes de administración, pues no aportaron informes de su gestión, realizaron negocios con terceros interesados en los bienes y por su deficiente administración no existe certeza del estado de los bienes.

El 6 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial señaló que el daño alegado no le es imputable, porque los jueces y el auxiliar de justicia actuaron conforme a la ley y garantizaron el debido proceso, pues los informes y las acciones de los secuestres fueron objetadas y se inició incidente de relevo dentro del proceso.

El 22 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, porque los herederos abandonaron el proceso al menos desde el año 2003 y por ello se configuró una culpa exclusiva de la víctima.

El 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque encontró probado que los demandantes abandonaron el proceso al menos desde el año 2003 y que el juzgado archivó el proceso de sucesión y, por ello, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Además, consideró que no se probó el daño alegado.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de marzo de 2018 y admitido el 6 de junio siguiente. Esgrimió que el archivo del proceso de sucesión no impedía la determinación de la responsabilidad de la administración de justicia por la falta de diligencia de los secuestres, que llevó a la pérdida de los bienes objeto de las medidas cautelares.

El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos en el artículo 152.6 CPACA, esto es, 322.175.000[1].

Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Caducidad 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. 5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. 6.

La demanda solicita la indemnización de perjuicios causados por la indebida gestión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y los secuestres Fernando Gómez Rivera, Jorge Gómez Rivera y Hernán Castillo Maldonado en un proceso de sucesión, porque no presentaron informes de su gestión, realizaron negocios jurídicos fraudulentos con terceros interesados en los bienes a su cargo y por su deficiente administración no existe certeza del estado de los bienes.

Está acreditado que el 2 de marzo, el 25 de agosto y el 31 de agosto de 1989 (f. 30 a 32 c. 3 y 120 a 122 c. 2), el apoderado de los herederos allegó memoriales al proceso de sucesión en los que manifestó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que el secuestre Fernando Gómez Rivera incumplió sus obligaciones, porque la caución presentada no cumplía los requisitos de ley, no aportó los informes mensuales sobre la administración de los bienes entregados en custodia y solicitó el relevo del encargo.

También quedó probado que el 3 de octubre de 1989, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, ante el incumplimiento de las funciones del secuestre para subsanar la caución y rendir los informes de gestión, relevó del cargo de secuestre a Fernando Gómez Rivera, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 CPC (f. 36 y 38 c. 3). Además, está acreditado que el 28 de febrero de 1990, el 29 y 30 de octubre de 1992 y el 25 de enero de 1993 (f. 56, 58, 64 y 131 c. 2) el apoderado de los herederos allegó memoriales en los que solicitó sancionar al secuestre relevado Fernando Gómez Rivera y formuló objeciones a la gestión de los nuevos secuestres designados Jorge Gómez Rivera y Hernán Castillo Maldonado, por el incumplimiento de sus deberes, solicitó su relevo y pidió que se ordenara compulsar copias para iniciar proceso penal por los delitos de hurto, abuso de confianza y enriquecimiento ilícito, es decir, desde ese momento los afectados tenían conocimiento del hecho que causó el daño. De modo que, el término de dos años empezó a correr a partir del 26 de enero de 1993 y vencía el 26 de enero de 1995.

Como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2015, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 26 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de diciembre de 2014 (f. 2 c. 2), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. 7.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $5.130.826.184, el demandante pagará la suma de $5.130.826, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada la suma de cinco millones ciento treinta mil ochocientos veintiséis pesos ($5.130.826), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto CC/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].