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11001-03-26-000-2019-00069-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Eduardo Mauricio Benítez Delgado Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, exp. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3], C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], C.P. Guillermo Sánchez Luque sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2], C, P. Guillermo Sánchez Luque.

Así mismo, consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Consejo de Estado, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO ORDINARIO / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / TRANSACCIÓN / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / REQUISAS / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los presupuestos de configuración de la causal del artículo 250.5 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta.

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión.Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (…) [En el caso bajo estudio] El recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer el artículo 29 CN, porque se declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con las lesiones causadas el (…) Insistió en que esa decisión se fundó en una fecha errada y evitó que se estudiaran los hechos relacionados con la requisa del (…) en los que resultó lesionado (…) El recurrente también alega que hubo indebida valoración probatoria, porque la sentencia no profundizó en el estudio de los hechos y no tuvo en cuenta los testimonios que acreditaron el exceso de los agentes en las operaciones de policía que causaron las lesiones físicas y psíquicas de los demandantes.

Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Por otro lado, se reitera, los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos.

Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA (…) el cargo no prospera. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2008-35319- 00 (Rev) [fundamento jurídico III], C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 26 de febrero de 2013, exp. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11], C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III], C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 20], C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1], C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9], C.P. Guillermo Sánchez Luque.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n°. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de presentación del recurso de revisión, las agencias en derecho se tasarán en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00069-00(63847) Actor: EDUARDO MAURICIO BENÍTEZ DELGADO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.

CASUAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 2004[1], decide el recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Eduardo Mauricio Benítez Delgado y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá.

ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2011, Eduardo Mauricio Benítez Delgado y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el exceso de la fuerza pública en un operativo de policía y por la posterior privación injusta de la libertad de Mauricio Benítez Delgado.

El 27 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no incurrió en falla del servicio, porque no estaban probadas las circunstancias en que ocurrieron los operativos de policía. El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó el actuar irregular de miembros de la policía dentro de los dos procedimientos de policía. Consideró que hubo exceso de la fuerza pública que causó lesiones físicas y psicológicas a los demandantes, pues los agentes hicieron uso de armas sin mediar ataques o situación de peligro.

El 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá, revocó la sentencia y negó las pretensiones. Consideró que no se probó el exceso de la fuerza pública en los operativos de policía del 4 de julio de 2009 y del 22 de enero de 2010, pues el actuar de los agentes fue proporcional a la resistencia que presentó el demandante.

Estimó que el demandante contribuyó a que se incrementaran las afectaciones psíquicas de la menor, pues tuvo un comportamiento incorrecto frente al llamado de las autoridades. El 26 de octubre de 2018, Eduardo Mauricio Benítez Delgado y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público conceptuó que se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia, porque la pretensión por las lesiones en un operativo de la policía no estaba caducada.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá. Oportunidad del recurso 2.

El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de 1 año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. El recurso se interpuso en tiempo -26 de octubre de 2018- porque la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2018, según da cuenta copia de la constancia de ejecutoria (f. 15 c. 1).

Legitimación en la causa 3. Eduardo Mauricio Benítez Delgado, Erika Mauren Benítez Hoyos, Anderson Mauricio Prada, Graciela Hoyos Muñoz, Laurentino Benítez Ordóñez y Toni Frank Benítez Delgado son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron demandantes en el proceso de reparación directa.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada, pues fue parte demandada en ese proceso (f. 16 a 62 c. 1). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en artículo 250.5 CPACA. III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[2]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia[3]. Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 del CPACA).

Sustentación El recurrente esgrimió que la sentencia objeto del recurso declaró la caducidad de una de las pretensiones, al no tener en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Sostuvo que la declaratoria de caducidad evitó que el Tribunal estudiara el exceso de la fuerza pública ocurrida el 4 de julio de 2009 y las lesiones físicas y psicológicas causadas a los demandantes.

Agregó que hubo grave violación al debido proceso, desconocimiento de las pruebas y acceso a la justicia. Oposición La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que no se configuró la causal de nulidad alegada, porque la decisión tuvo fundamento legal y probatorio, y cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia no era objeto de un recurso extraordinario de revisión. Análisis de la Sala 5.

Los presupuestos de configuración de la causal del artículo 250.5 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta[4].

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede[5]: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley[6]. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión[7].

Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[8]. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[9]. 6. El recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer el artículo 29 CN, porque se declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con las lesiones causadas el 4 de julio de 2009.

Insistió en que esa decisión se fundó en una fecha errada y evitó que se estudiaran los hechos relacionados con la requisa del 4 de julio de 2009 en los que resultó lesionado Eduardo Benítez Delgado. Aunque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, al estudiar los presupuestos procesales de la acción de reparación directa, señaló que el término para formular la demanda por las lesiones de Eduardo Mauricio Benítez ocurridas el 4 de julio de 2009 estaba caducado, en las consideraciones resolvió de fondo la controversia.

En efecto, la sentencia al plantear el problema jurídico, expuso que verificaría el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad por el uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional en hechos acaecidos los días 4 de julio de 2009 y 22 de enero de 2010 (f. 32 c. 1) y, después, pasó a estudiar y valorar las pruebas frente a las lesiones sufridas por Eduardo Mauricio Benítez, para concluir que la Policía actuó conforme a las facultades legales en la requisa de Benítez Delgado y que no se probó el exceso de la fuerza pública (f. 53 a 56 c. 1).

Además, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria no declaró en la parte resolutiva de la sentencia la caducidad de la pretensión de condena por las lesiones sufridas por Eduardo Mauricio Benítez el 4 de julio de 2009, pues negó las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. 7. El recurrente también alega que hubo indebida valoración probatoria, porque la sentencia no profundizó en el estudio de los hechos y no tuvo en cuenta los testimonios que acreditaron el exceso de los agentes en las operaciones de policía que causaron las lesiones físicas y psíquicas de los demandantes.

Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Por otro lado, se reitera, los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos.

Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Costas 8. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n°. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de presentación del recurso de revisión, las agencias en derecho se tasarán en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por concepto de agencias en derecho, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 20]. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].