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08001-23-32-000-2010-01070-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Samuel Robles Clavijo Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / HURTO DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO HURTADO / HURTO DE AUTOMOTOR / REGISTRO DE LA COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO / ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESPACHO COMISORIO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO HURTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / ENTREGA DEL VEHÍCULO / ENTREGA DEL BIEN A UN TERCERO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. (…) La demandante alega que se configuró una falla del servicio por la omisión del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico al incumplir una orden de la Fiscalía y registrar la compraventa ilegal del vehículo (…).

El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que el demandante rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 44 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla sobre los hechos que rodearon el hurto del vehículo (…), pues para ese momento el demandante conocía que el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico había registrado la compraventa del vehículo (…). [Para cuando] la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

(…) La demandante también alega que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la Fiscalía Seccional de Funza, en cumplimiento del despacho comisorio de la Fiscalía 44 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla, entregó en provisionalidad el vehículo a (…) quien no era su legítimo propietario y omitió sus deberes de investigación. Está acreditado que (…) presentó demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal adelantado (…) por los delitos de estafa, falsedad en documento público y fraude procesal y solicitó la entrega del vehículo (…) ante la Fiscalía 44 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla.

(…) Como la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-32-000-2010-01070-01(54967) Actor: SAMUEL ROBLES CLAVIJO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA EN CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho.

CONOCIMIENTO DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO- Presupuestos para que excepcionalmente determine el conteo de la caducidad. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Samuel Robles Clavijo denunció el hurto del vehículo con placa RDB 358 y la Fiscalía ordenó al Instituto de Tránsito del Atlántico abstenerse de registrar trámite alguno sobre el vehículo. No obstante, la Fiscalía ordenó la entrega provisional del carro a Raúl Antonio Barrantes Comba. La Fiscalía constató posteriormente el uso de medios fraudulentos en la compraventa del vehículo, ordenó la cancelación del registro de la compraventa y la devolución del vehículo al denunciante.

Alegan falla del servicio del organismo de tránsito por haber omitido la orden de la Fiscalía y defectuoso funcionamiento de la Fiscalía por entregar el bien a un tercero sin validar la información.

ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2010, Samuel Robles Clavijo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la alegada falla del servicio del Instituto de Transporte al omitir una orden de la Fiscalía y por los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía, por la irregular gestión al entregarle el bien a un tercero. Solicitaron $50.000.000 por perjuicios materiales, 500 SMLMV, por perjuicios morales y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico incurrió en una falla del servicio por incumplir una orden de la Fiscalía y permitir el registro de una compraventa ilegal del vehículo con placa RDB 358.

Adujo que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento, pues entregó el vehículo a quien no era su legítimo propietario y omitieron su deber de investigación. El 29 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Instituto de Tránsito del Atlántico señaló que había vencido el término para acudir a la jurisdicción, además propuso las excepciones de ausencia de daño y culpa exclusiva de la víctima.

La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló la inexistencia del daño alegado, pues su actuación estuvo conforme a la ley y garantizaron el debido proceso. Formuló las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa. El 7 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque las entidades demandadas cumplieron con sus deberes legales. Sostuvo que los organismos de tránsito no tienen la facultad de investigar la autenticidad de los documentos que registran, pues su función se limita a dar fe de su existencia. Consideró que no se probó el daño alegado.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de julio de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. Esgrimió que el organismo de tránsito incumplió una orden de la Fiscalía al registrar la compraventa ilegal del vehículo. Alegó falta de diligencia de la Fiscalía al entregar el bien a quien no era su legítimo propietario.

El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. 5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. 6. La demandante alega que se configuró una falla del servicio por la omisión del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico al incumplir una orden de la Fiscalía y registrar la compraventa ilegal del vehículo con placa RDB 358.

El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que el demandante rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 44 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla sobre los hechos que rodearon el hurto del vehículo con placa RDB 358 (f. 104 a 105 c. 3), esto es, desde el 16 de noviembre de 2006, pues para ese momento el demandante conocía que el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico había registrado la compraventa del vehículo a favor de Adrián David Bustamante Camacho.

Como el término vencía el 16 de noviembre de 2008 y la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2010, según da el acta individual de reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla (f. 77 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 7. La demandante también alega que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la Fiscalía Seccional de Funza, en cumplimiento del despacho comisorio n°. 27-10-05 de la Fiscalía 44 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla, entregó en provisionalidad el vehículo con placa RDB 358 a Raúl Antonio Barrantes Comba, quien no era su legítimo propietario y omitió sus deberes de investigación. Está acreditado que el 17 de enero y el 22 de marzo de 2007 (f. 1 a 4 c. 2), Samuel Hoyos Clavijo presentó demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Carlos Alberto Ortiz Vivero por los delitos de estafa, falsedad en documento público y fraude procesal y solicitó la entrega del vehículo con placa RDB 358 ante la Fiscalía 44 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla.

La demanda de parte civil señala la omisión de la Fiscalía al no investigar y ordenar la entregar en provisionalidad del vehículo a Raúl Antonio Barrantes Comba, quien no era el legítimo propietario del vehículo. Además solicitó compulsar copias por el delito de fraude a resolución judicial, es decir, desde ese momento el afectado tenía conocimiento del hecho que causó el daño. De modo que el término de dos años empezó a correr a partir del 23 de marzo de 2007 y vencía el 23 de marzo de 2009.

Como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2010, según da cuenta el acta individual de reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla (f. 77 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de junio de 2010 (f. 19 c. 1), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. 8.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CC/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].