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54001-23-31-000-2011-00389-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Manuel Armando Caballero Quintero·Demandado: Municipio De San José De Cúcuta

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 del CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 132 del CCA, esto es, $267.800.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de febrero de 2011;

Exp. 38271; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBRA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS Frente a las pretensiones derivadas de la ocupación por la construcción de la vía pública, la sentencia de primera instancia definió que operó el fenómeno de la caducidad, porque el término de dos años comenzó a correr el 12 de junio de 2006, fecha en que se suscribió el acta de liquidación del contrato para la “pavimentación avenida 15 E entre las calles 2N y 4N de Cúcuta,” y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2011.

Como lo sostenido en la sentencia de primera instancia resultó favorable a la entidad demandada en su calidad de apelante único [non reformatio in pejus] (art 31 CN) la Sala no se pronunciará sobre esta decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CERTIFICACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Las fotografías que el Secretario de Infraestructura del municipio de San José de Cúcuta allegó para certificar el desarrollo de las obras sobre el inmueble afectado serán valoradas por la Sala, porque provienen de la entidad encargada de la construcción de la vía y el andén peatonal y de su contenido es posible determinar el tiempo y el lugar en que fueron tomadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984; C.P. Guillermo Sánchez Luque y del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / HECHO DAÑOSO / FINES DEL ESTADO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CARACTERÍSTICAS DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, uso, usufructo o habitación o de aquellos que se derivan del hecho de la posesión. Está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, de acuerdo con el artículo 86 CCA y 140 CPACA.

Tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de estudiar la falla del servicio. No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. El artículo 58 CN establece que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador. Esta disposición constitucional impone a las autoridades públicas el deber de respetar el derecho a la propiedad privada y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado (art. 2 CN) deben adquirir el derecho de propiedad, de manera previa, de acuerdo con los procedimientos de las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997, 1564 de 2012, 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y las que, en general, regulen ese procedimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 1682 DE 2013 / LEY 1742 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de junio de 1994; Exp. 6808, de 1 de agosto de 2005;

Exp. 15338; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 26 de marzo de 1987; Exp. 4729; C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo, de 16 de junio de 1994; Exp. 8965; C.P. Daniel Suarez Hernández y de 12 de noviembre de 1998; Exp. 13531; C.P. Juan de Dios Montes Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DEL DERECHO DE DOMINIO / DERECHO DE PROPIEDAD [L]a ocupación de la propiedad privada, esto es, sin indemnización previa, con ocasión de trabajos públicos y que produzca como resultado la pérdida del derecho de dominio o que afecte derechos reales o aquellos que se derivan de la posesión, en favor del patrimonio público, es un acto irregular expresamente prohibido por el artículo 58 CN.

Más allá de si la decisión de declarar responsable al Estado en estos eventos responde o no a una falla del servicio, lo cierto es que para que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 del CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. El artículo 241 del CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / FALTA DE LA PRUEBA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido.

La parte demandada omitió aportar algún medio de convicción que sustentara su afirmación, pues no obra prueba que acredite que el demandante hubiera adelantado alguna urbanización, conjunto o desarrollo en el inmueble objeto de la controversia. De modo que no se acreditó que estuviera en la obligación de ceder de manera gratuita el terreno de su propiedad.

(…) Como se demostró que el municipio de San José de Cúcuta ocupó el inmueble de propiedad del demandante con la ejecución de la obra para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av 15 E”, para la construcción de los andenes, sin adquirir el terreno para cumplir la sentencia judicial proferida, según procedimiento señalado en la ley, esto es, por negociación directa o expropiación, se dan los presupuestos exigidos para la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / IGAC / MEDIOS DE PRUEBA Se acreditó la ocupación del terreno del demandante, sin embargo el dictamen pericial concluyó la ocupación global del terreno con la construcción de la avenida 15 E y de los andenes, posteriormente, con ocasión de la orden judicial.

Así mismo, el dictamen pericial valoró el metro cuadrado a la fecha en que fue proferido y no al momento de la ocupación del terreno, no tiene elementos de juicio que permitan cuantificar la condena. (…) en el incidente deberá probarse el área de terreno afectada exclusivamente por ese contrato y su valor comercial para la época en que la entidad demandada debió adquirirlo, esto es, para el mes de julio de 2010.

Esta suma se deberá determinar con fundamento en el avalúo comercial del bien por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998 (compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1170 de 2015), y se deberá actualizar al momento de la condena. A falta de esa prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que, de manera fundada y técnica, permitan tener certeza sobre ese valor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1170 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN / REPARACIÓN DEL DAÑO / COMPENSACIÓN DEL DAÑO / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DEL BIEN POR OBRA PÚBLICA / LUCRO CESANTE / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En eventos de ocupación de inmuebles por trabajos públicos, como la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, el único lucro cesante susceptible es la rentabilidad que el dinero le hubiera podido reportar al demandante si el pago hubiera ocurrido al momento de la exigibilidad de la obligación. Así mismo, cuando se actualiza el valor del daño emergente, corresponde reconocer el interés legal sobre esa suma como lucro cesante.

Aunque el parámetro señalado por el Tribunal para liquidar el lucro cesante debería modificarse, pues indicó que se debía tomar el valor del daño emergente sin actualizar para la fecha en que se terminó la obra y no la suma actualizada al momento del inicio de la misma, como la condena aumentaría y la parte demandada es apelante única [no reformatio in peius] (art. 31 CN), estos criterios serán confirmados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de abril de 1997; Exp. 9718; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 22 de junio de 2011; Exp. 20543; Ruth Stella Correa Palacio y del 20 de noviembre de 2003; Exp. 4071. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / MUNICIPIO DE CÚCUTA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicitó $15.450.000 por perjuicios morales.

La sentencia de primera instancia negó este perjuicio. Como la sentencia no reconoció suma por este concepto y sólo fue recurrida por el municipio de San José de Cúcuta, la Sala no estudiará esta pretensión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / INSCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / LUCRO CESANTE EN OCUPACIÓN DE INMUEBLES - Rentabilidad del dinero sobre la suma que se debió percibir oportunamente con ocasión de la ocupación / LUCRO CESANTE / INTERÉS LEGAL - Cuando se actualiza el daño emergente / NO REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO Como la Sala reconoció, como parámetro de liquidación, el valor del inmueble antes de la construcción de la obra, al valor actualizado de la condena no se le deducirá la valorización por el trabajo público realizado (inciso primero del artículo 219 del CCA).

Además, no obra prueba respecto del cálculo de la valorización hecho por las partes, ni de la realización de algún pago por contribución de valorización. Esta sentencia y la providencia en el que se resuelva el incidente, debidamente protocolizados y registrados, obrarán como título translaticio de dominio del inmueble a favor del municipio de San José de Cúcuta, de conformidad con el inciso segundo del artículo 219 del CCA.

En consecuencia, deberán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 219 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00389-01(57623) Actor: MANUEL ARMANDO CABALLERO QUINTERO Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Evento en que tiene valor probatorio. EXPROPIACIÓN-Procede por motivos de utilidad pública o de interés social mediante sentencia judicial e indemnización previa y podrá ser administrativa en los casos que determine la ley.

DERECHO DE PROPIEDAD- Debe ser respetado por las autoridades. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Configura una actuación irregular de la administración cuando no adquiere el derecho de propiedad sobre el inmueble de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba.

DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. DAÑO EMERGENTE-Se condena en abstracto para determinar el valor del bien ocupado al momento en que la administración lo debió adquirir. LUCRO CESANTE EN OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se reconoce la rentabilidad del dinero sobre la suma que se debió percibir oportunamente con ocasión de la ocupación. LUCRO CESANTE-El interés legal se reconoce cuando se actualiza el daño emergente.

NO REFORMATIO IN PEJUS-Lucro cesante no se modifica por ser apelante único. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que concedió parcialmente las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El municipio de San José de Cúcuta celebró un contrato para la pavimentación de una vía pública y, posteriormente, construyó un andén peatonal sobre la vía. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios causados, pues la vía pública y el andén peatonal fueron construidos en un inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2011, Manuel Armando Caballero Quintero formuló demanda de reparación directa contra el municipio de San José de Cúcuta, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. Solicitó $15.450.000, por perjuicios morales, $860.715.745 por el valor del terreno ocupado, por daño emergente y los intereses legales sobre esa suma, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el municipio de San José de Cúcuta celebró un contrato para la pavimentación de una vía pública en ese municipio y, posteriormente, construyó un andén peatonal en un inmueble de su propiedad. El 21 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de San José de Cúcuta, al oponerse a las pretensiones, señaló que operó la caducidad respecto a la construcción de la vía pública y que construyó el andén en cumplimiento de un fallo proferido en un proceso de acción popular.

El 20 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada señaló que el área ocupada por el andén peatonal era de cesión obligatoria. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia declaró la caducidad respecto a la construcción de la vía pública y accedió parcialmente a las pretensiones por los daños derivados de la construcción del andén peatonal, porque se demostró que atravesaba el inmueble de propiedad del demandante.

El demandado interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de julio de 2016 y admitido el 9 de septiembre siguiente. Reiteró que el andén peatonal fue construido en cumplimiento de un fallo proferido por una acción popular y que era un área de cesión obligatoria. El 3 de noviembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 del CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 132 del CCA, esto es, $267.800.000 [2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia[4]. 4.

Como la demanda trata pretensiones derivadas obras públicas diferentes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. 4.1 Frente a las pretensiones derivadas de la ocupación por la construcción de la vía pública, la sentencia de primera instancia definió que operó el fenómeno de la caducidad, porque el término de dos años comenzó a correr el 12 de junio de 2006, fecha en que se suscribió el acta de liquidación del contrato para la “pavimentación avenida 15 E entre las calles 2N y 4N de Cúcuta,” y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2011.

Como lo sostenido en la sentencia de primera instancia resultó favorable a la entidad demandada en su calidad de apelante único [non reformatio in pejus] (art 31 CN) la Sala no se pronunciará sobre esta decisión. 4.2 En cuanto a las pretensiones derivadas la ocupación por la construcción del andén peatonal, la demanda se interpuso en tiempo -28 de septiembre de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 30 de julio de 2010, fecha en que se suscribió el acta de recibo final de la obra para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E” [hecho probado 9.13].

Legitimación en la causa 5. Manuel Armando Caballero Quintero es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es el propietario del inmueble denominado “Lote C” ubicado sobre la calle 4N avenida Los Libertadores del municipio de San José de Cúcuta [hechos probados 9.3 y 9.4]. El municipio de San José de Cúcuta está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que celebró el contrato n°. 854 de 2010 para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E” [hecho probado 9.10].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se hay responsabilidad por la ocupación permanente al construir un andén peatonal en un bien de propiedad privada. III. Análisis de la Sala 6. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 7.

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró que tenían mérito probatorio. 8. Las fotografías que el Secretario de Infraestructura del municipio de San José de Cúcuta allegó para certificar el desarrollo de las obras sobre el inmueble afectado (f. 95-99 c. 2) serán valoradas por la Sala, porque provienen de la entidad encargada de la construcción de la vía y el andén peatonal y de su contenido es posible determinar el tiempo y el lugar en que fueron tomadas[6]. 9.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 20 de mayo de 1987, Luis Eduardo Casas y Cía. Ltda. dividió el globo de terreno denominado “Lote B” ubicado sobre avenida “Los Libertadores” con calle 4N en tres lotes denominados A, B y C, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n° 887 de la Notaría Cuarta del Círculo de San José de Cúcuta (f. 1-19 c. 1). 9.2 El 21 de mayo de 1987, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta inscribió la escritura pública n°. 887 de la Notaría Cuarta del Círculo de San José de Cúcuta mediante la cual Luis Eduardo Casas y Cía. Ltda. dividió el globo de terreno denominado “Lote B” en tres lotes denominados A, B y C, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula n°. 260-95133 (f. 33-34 c. 2). 9.3 El 30 de septiembre de 1991, Luis Eduardo Casas y Cía. Ltda. transfirió a título de venta real y efectiva a favor de Manuel Armando Caballero Quintero el lote de terreno identificado como “Lote C” con un área aproximada de 4.154.24 metros cuadrados ubicado sobre la calle 4N avenida “Los Libertadores”, inscrito en el catastro 010503830001000, comprendido dentro de los siguientes linderos: “norte: con calle 4N en extensión de 23 mts; por el sur: en 10 mts con el lote de terreno de propiedad Inducón ltda; oriente: en línea recta quebrada en una distancia aproximada de 170.40 metros con el lote A y en 40 metros con el lote de propiedad de Beranrdo Atehortua; occidente: en una distancia de 2170 metros con el Colegio INEM”, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n° 3094 de la Notaría Segunda del Círculo de San José de Cúcuta (f. 19-20 c. 2). 9.4 El 20 de diciembre de 1991, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta inscribió la escritura pública n°. 3094 de la Notaría Segunda del Círculo de San José de Cúcuta mediante la cual Luis Eduardo Casas Cía. Ltda. transfirió el dominio a título de compraventa el inmueble identificado con número de catastro 010503830001000 a Manuel Armando Caballero Quintero, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula n°. 260-95133 (f. 33-34 c. 2). 9.5 El 27 de diciembre de 2005, el municipio de San José de Cúcuta celebró contrato de obra n°. 1990 con Eddy Yolima Arteaga Rodríguez, cuyo objeto fue la “pavimentación avenida 15 E entre calles 2N y 4N Cúcuta”, según da cuenta copia auténtica del contrato n°. 1990 de 2005 (f. 103-108 c. 2). 9.6 El 12 de junio de 2006, el municipio de San José de Cúcuta y Eddy Yolima Arteaga Rodríguez suscribieron adición al contrato de obra n°. 1990 de 2005 para la “pavimentación avenida 15 E entre calles 2N y 4N Cúcuta”, según da cuenta copia auténtica de la adición al contrato de obra n°. 1990 de 2005 (f. 109-110 c. 2). 9.7 El 12 de julio de 2006, el municipio de San José de Cúcuta y Eddy Yolima Arteaga Rodríguez suscribieron acta de liquidación del contrato de obra n°. 1990 de 2005 para la “pavimentación avenida 15 E entre calles 2N y 4N Cúcuta”, según da cuenta copia auténtica del acta de liquidación final n° 11 (f. 111-113 c. 2). 9.8 Con ocasión de la ejecución de la obra n°. 1990 de 2005 y como no se construyeron andenes peatonales, quedaron unas franjas de terreno, colindantes a la avenida 15 E, que no fueron utilizadas durante la ejecución del contrato ni ocupadas por la vía, según da cuenta certificación del Secretario de Infraestructura de 22 de junio de 2012 y registro fotográfico anexo (f. 95 a 99 c. 2) 9.9 El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de acción popular con radicado n°. 2007-00274, ordenó al alcalde del municipio de San José de Cúcuta que realizara los estudios técnicos para ejecutar las obras necesarias para construir, rehabilitar y hacer transitable el andén sobre la calle 2B, en el lado que colindaba con el colegio INEM y para construir los andenes sobre los dos lados de la avenida 15 E de ese municipio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 183-205 c. 2) 9.10 El 1 de junio de 2010, el municipio de San José de Cúcuta, para cumplir el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de acción popular con radicado n°. 2007-00274, celebró contrato de obra n.° 845 con Yoly Carolina Medina Delgado cuyo objeto fue la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E”, según da cuenta copia auténtica del contrato n°. 854 de 2010 y certificación del Secretario de Infraestructura del 22 de junio de 2012 (f. 27-32 y 95 a 99 c. 2). 9.11 El 19 de julio de 2010, el interventor y Yoly Carolina Medina Delgado suscribieron acta de inicio de obra del contrato n°. 854 de 2010 para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E”, según da cuenta copia simple del acta de inicio de obra n° 001 (f. 170 c. 2). 9.12 El 23 de julio de 2010, el municipio de San José de Cúcuta, el interventor y Yoly Carolina Medina Delgado suscribieron adición al contrato de obra n°. 854 de 2010 para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E”, según da cuenta copia simple del acta de ajuste n°. 002 (f. 171-173 c. 2). 9.13 El 30 de julio de 2010, el municipio de San José de Cúcuta, el interventor y Yoly Carolina Medina Delgado suscribieron acta de recibo final de la obra del contrato n°. 854 de 2010 para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E”, la cual se ejecutó en el área de terreno adyacente y que no fue ocupada con la construcción de la avenida 15 E, según da cuenta copia simple del acta de recibo final n° 003, la certificación del Secretario de Infraestructura del 22 de junio de 2012 y el registro fotográfico anexo (f. 95 a 99 y 135-137 c. 2). 9.14 El 27 de agosto de 2010, el municipio de San José de Cúcuta y Yoly Carolina Medina Delgado suscribieron acta de liquidación del contrato de obra n°. 854 de 2010 para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E”, según da cuenta copia simple del acta de liquidación n°. 004 (f. 138-140 c. 2). 9.15 Antes de la ejecución de la obra el predio identificado con el número de catastro 010503830001000, dirección C 4N LT C “Los Libertadores”, ubicado en el municipio de Cúcuta-Norte de Santander e inscrito a nombre de Manuel Armando Caballero Quintero, tenía un área de terreno de 4.154 metros cuadrados, según da cuenta el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f. 25 c. 2). 9.16 El 5 de abril de 2011, la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó el inicio y la ejecución de la actualización de la formación de catastro jurídico y fiscal de la zona urbana del municipio de San José de Cúcuta, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 54-000-010-2011 (f. 300 c. 3). 9.17 El 23 de diciembre de 2011, la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos del municipio de San José de Cúcuta, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 54-000-0089-2011 (f. 298- 299 c. 3). 9.18 Una vez ejecutado los contratos y culminado el proceso de actualización catastratal el predio identificado con el número 010503830001000, dirección C 4N LT CA Los Libertadores, ubicado en el municipio de Cúcuta-Norte de Santander e inscrito a nombre de Manuel Armando Caballero Quintero, tenía un área de terreno de 1.791 metros cuadrados, según da cuenta el certificado del 1 de agosto de 2013, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que (f. 247 c. 1).

Responsabilidad por ocupación de inmueble 10. La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, uso, usufructo o habitación o de aquellos que se derivan del hecho de la posesión[7]. Está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, de acuerdo con el artículo 86 CCA y 140 CPACA.

Tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de estudiar la falla del servicio[8]. No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. El artículo 58 CN establece que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador. Esta disposición constitucional impone a las autoridades públicas el deber de respetar el derecho a la propiedad privada y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado (art. 2 CN) deben adquirir el derecho de propiedad, de manera previa, de acuerdo con los procedimientos de las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997, 1564 de 2012, 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y las que, en general, regulen ese procedimiento.

Por consiguiente, la ocupación de la propiedad privada, esto es, sin indemnización previa, con ocasión de trabajos públicos y que produzca como resultado la pérdida del derecho de dominio o que afecte derechos reales o aquellos que se derivan de la posesión, en favor del patrimonio público, es un acto irregular expresamente prohibido por el artículo 58 CN.

Más allá de si la decisión de declarar responsable al Estado en estos eventos responde o no a una falla del servicio, lo cierto es que para que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. 11.

El demandante afirmó que el municipio de San José de Cúcuta ocupó un inmueble de su propiedad con la construcción de los andenes sobre la vía denominada avenida 15 E entre la calle 2N y 4N. Está acreditado que Manuel Armando Caballero Quintero es el propietario del lote de terreno identificado como “Lote C” cuyo número catastral es 010503830001000, ubicado en la dirección C 4N LT C A “Los Libertadores” y ubicado en el municipio de San José de Cúcuta [hechos probados 9.3, 9.4 y 9.15].

También se demostró que el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de acción popular con radicado n°. 2007-00274, ordenó al alcalde del municipio de San José de Cúcuta que realizara los estudios técnicos para ejecutar las obras necesarias para construir, rehabilitar y hacer transitable el andén sobre la calle 2B, en el lado que colindaba con el colegio INEM y para construir los andenes sobre los dos lados de la avenida 15 E de ese municipio [hecho probado 9.9].

A su vez, se probó que, en cumplimiento de la anterior providencia, el municipio de San José de Cúcuta celebró el contrato n°. 854 de 2010 para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E” [hecho probado 9.10], que se firmó el acta de inicio de la obra [hecho probado 9.11], una adición al contrato [hecho probado 9.12], acta de recibo final de la obra [hecho probado 9.13] y acta de liquidación [hecho probado 9.14]. 12.

En el proceso se decretó un dictamen pericial para determinar la ubicación, dirección y nomenclatura del inmueble de propiedad del demandante y los daños ocasionados por la construcción de la vía pública y los andenes en ese terreno (f. 235-246 c. 1). Si bien el dictamen pericial se refiere a la ocupación del bien por la construcción de la avenida 15 E como por la construcción de los andenes, será estudiado solo respecto de este último hecho, pues frente a la mencionada vía, la sentencia de primera instancia declaró la caducidad [num. 4.1].

El artículo 233 del CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

El artículo 241 del CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. 13.

El dictamen pericial concluyó que el municipio de San José de Cúcuta ocupó el predio del demandante con la construcción de la avenida 15 E y de los andenes peatonales. Para soportar su afirmación, tuvo en cuenta la observación del terreno una vez construida la obra, mediante la cual pudo constatar el lugar en el que se ejecutaron los contratos, en especial el de construcción de andenes.

También estudió los linderos originales del predio contenidos en la escritura pública n.° 3094 de 30 de septiembre de 1991, mediante la cual le fue transferido al demandante el derecho de dominio sobre el lote, los cuales le permitieron constatar que el predio colindaba con el colegio INEM, antes de la construcción de la vía y de los andenes, y que después de la ejecución de las obras sus linderos se transformaron para colindar con la avenida 15 E. El dictamen señaló que tuvo en cuenta una certificación catastral del 27 de mayo de 2011, en la que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que el inmueble tenía un área de terreno de 4.154 metros cuadrados [hecho probado 9.15] y otra del 1 de agosto de 2013, que aportó con el dictamen pericial, en la que esa entidad señaló que el predio tenía un área de terreno de 1.791 metros cuadrados [hecho probado 9.18].

Con base en esta información y comparación de áreas presentó carta catastral urbana del 23 de mayo de 2011, que reflejó el área original del predio y una fotografía satelital en la que mostró el área que fue segregada con la ejecución de las obras por el municipio de San José de Cúcuta. Las conclusiones del perito concuerdan con la información suministrada por el Instituto Nacional Agustín Codazzi por solicitud del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 297 c. 3), entidad que certificó que actualizó la ficha catastral del inmueble con base en la Resolución n°. 54-000-010-2011 del 5 de abril de 2011, que ordenó la actualización de la formación de catastro jurídico [hecho probado 9.16] y la Resolución n°. 54- 000-0089-2011 del 23 de diciembre de 2011, que ordenó la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos del municipio de San José de Cúcuta [hecho probado 9.17].

Según esa información, con la ejecución de los contratos, incluido el de la construcción de los andenes sobre la vía 15 E, se redujo la porción de terreno que quedó libre una vez construida esa avenida y que no había sido ocupada por el municipio demandado. Las conclusiones expuestas en el dictamen pericial respecto de la ocupación del inmueble de propiedad del demandante por la construcción de los andenes en avenida 15 E ubicada entre la calle 2N y 4N merecen credibilidad, pues el perito examinó físicamente el terreno, identificó los linderos, valoró los títulos traslaticios de dominio y los documentos relacionados con el predio y, además, aportó gráficas e imágenes que soportaron sus conclusiones.

Además, concuerdan con las demás pruebas allegadas al proceso por la autoridad catastral y no fueron objetados por las partes en las oportunidades correspondientes para su contradicción. La Sala acoge el dictamen pericial en cuanto a la ocupación del terreno del demandante para la construcción de los andenes en la vía 15 E, porque su fundamento tiene firmeza, precisión y eficacia probatoria, según lo dispuesto en los artículos 233 y 241 del CPC. 14.

El municipio de San José de Cúcuta adujo, en el recurso de apelación, que el terreno donde se construyó la obra era un área de cesión obligatoria de conformidad con el artículo 105 del Acuerdo Municipal n°. 089 de 2011, que modificó el artículo 168 del Acuerdo Municipal n°. 0083 de 2001. El artículo 168 del Acuerdo Municipal n°. 0083 de 2001, norma vigente para la época de los hechos, establecía que toda urbanización, conjunto o desarrollo que se fuera a adelantar en el municipio debía ceder a título gratuito el área correspondiente a vías y obras de urbanismo.

Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. La parte demandada omitió aportar algún medio de convicción que sustentara su afirmación, pues no obra prueba que acredite que el demandante hubiera adelantado alguna urbanización, conjunto o desarrollo en el inmueble objeto de la controversia.

De modo que no se acreditó que estuviera en la obligación de ceder de manera gratuita el terreno de su propiedad. Por el contrario, el curador urbano n°. 2 de San José de Cúcuta certificó que no encontró solicitud o licencia urbanística para realizar intervenciones sobre el lote ubicado en la calle 4N con avenida Los Libertadores (f. 223 c. 2). 15.

Como se demostró que el municipio de San José de Cúcuta ocupó el inmueble de propiedad del demandante con la ejecución de la obra para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av 15 E”, para la construcción de los andenes, sin adquirir el terreno para cumplir la sentencia judicial proferida, según procedimiento señalado en la ley, esto es, por negociación directa o expropiación, se dan los presupuestos exigidos para la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este punto. Indemnización de perjuicios. 16. La demanda solicitó $860.715.745 por el valor del terreno ocupado, por daño emergente. La sentencia de primera instancia condenó en abstracto a pagar a favor de la demandante la suma equivalente al valor del predio afectado con la ejecución del contrato para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E” para agosto de 2010, momento en que finalizó la obra, pues el dictamen pericial determinó el área total de terreno ocupada sin discriminar la porción de terreno ocupada con la construcción de los andenes peatonales.

Se acreditó la ocupación del terreno del demandante, sin embargo el dictamen pericial concluyó la ocupación global del terreno con la construcción de la avenida 15 E y de los andenes, posteriormente, con ocasión de la orden judicial. Así mismo, el dictamen pericial valoró el metro cuadrado a la fecha en que fue proferido y no al momento de la ocupación del terreno, no tiene elementos de juicio que permitan cuantificar la condena.

Como el municipio de San José de Cúcuta debió adquirir la franja de terreno que ocupó para la ejecución de la obra “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E” a través del procedimiento señalado en la ley -negociación directa o expropiación- antes del inicio de la obra, y el dictamen pericial no discriminó el área afectada exclusivamente por el andén ni determinó el valor del terreno para esa fecha, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, establecer como parámetro, que en el incidente deberá probarse el área de terreno afectada exclusivamente por ese contrato y su valor comercial para la época en que la entidad demandada debió adquirirlo, esto es, para el mes de julio de 2010.

Esta suma se deberá determinar con fundamento en el avalúo comercial del bien por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998 (compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1170 de 2015), y se deberá actualizar al momento de la condena. A falta de esa prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que, de manera fundada y técnica, permitan tener certeza sobre ese valor. 17.

La demanda solicitó los intereses legales sobre el valor del terreno ocupado, por lucro cesante. La sentencia de primera instancia condenó in genere por este perjuicio. En eventos de ocupación de inmuebles por trabajos públicos, como la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, el único lucro cesante susceptible es la rentabilidad que el dinero le hubiera podido reportar al demandante si el pago hubiera ocurrido al momento de la exigibilidad de la obligación[9].

Así mismo, cuando se actualiza el valor del daño emergente, corresponde reconocer el interés legal sobre esa suma como lucro cesante[10]. Aunque el parámetro señalado por el Tribunal para liquidar el lucro cesante debería modificarse, pues indicó que se debía tomar el valor del daño emergente sin actualizar para la fecha en que se terminó la obra y no la suma actualizada al momento del inicio de la misma, como la condena aumentaría y la parte demandada es apelante única [no reformatio in peius] (art. 31 CN), estos criterios serán confirmados. 18.

El demandante solicitó $15.450.000 por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio. Como la sentencia no reconoció suma por este concepto y sólo fue recurrida por el municipio de San José de Cúcuta, la Sala no estudiará esta pretensión. 19. Como la Sala reconoció, como parámetro de liquidación, el valor del inmueble antes de la construcción de la obra, al valor actualizado de la condena no se le deducirá la valorización por el trabajo público realizado (inciso primero del artículo 219 del CCA).

Además, no obra prueba respecto del cálculo de la valorización hecho por las partes, ni de la realización de algún pago por contribución de valorización. 20. Esta sentencia y la providencia en el que se resuelva el incidente, debidamente protocolizados y registrados, obrarán como título translaticio de dominio del inmueble a favor del municipio de San José de Cúcuta, de conformidad con el inciso segundo del artículo 219 del CCA.

En consecuencia, deberán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. 21. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander únicamente respecto del daño emergente, el cual quedará así: CONDÉNASE en abstracto al municipio de San José de Cúcuta a pagar por concepto daño emergente a Manuel Armando Caballero Quintero, una suma equivalente al valor comercial de la franja de terreno afectada con la ejecución del contrato para la “construcción II etapa andén peatonal colindante colegio INEM en la calle 2N y Av. 15 E” para julio de 2010, que se establecerá mediante el incidente señalado en el artículo 172 del CCA.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/PT ----------------------- [1] Según el Acta n°. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamento jurídico párrafo 7] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271 [fundamento jurídico 33]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994, Rad. 6.808 [fundamento jurídico B] y sentencia de 1º de agosto de 2005, Rad. 15.338 [fundamento jurídico I] en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 644, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de marzo de 1956 [fundamento jurídico A], sentencia de 26 de marzo de 1987, Rad. 4729 [fundamento jurídico 1], sentencia de 16 de junio de 1994, Rad. 8965 [fundamento jurídico párrafo 6] y sentencia de 12 de noviembre de 1998, Rad. 13531 [fundamento jurídico 3.2] en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 608, 612, 613 y 614 disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera y sentencia del 3 de abril de 1997, Rad. 9.718 [fundamento jurídico 1.2] y sentencia del 22 de junio de 2011, Rad. 20.543 [fundamento jurídico 4V]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2003, Rad. 4.071 [fundamento jurídico V].