ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / PRUEBA TESTIMONIAL – No valorada / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – En casos de discriminación por razón de género / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO – En la valoración de la prueba y en el trámite judicial / APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Obligación desatendida por la autoridad judicial al resolver el asunto / DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – Relación asimétrica de poder que afectó la dignidad y autonomía de la mujer / SENTENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – Provocada / ELEMENTOS DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / FALTA DE ELEMENTOS DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – Voluntariedad / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD EN LA RENUNCIA – Afectada por una situación de acoso laboral / ACOSO LABORAL POR SERVIDOR PÚBLICO – Superior jerárquico / NINGUNEO LABORAL / ACOSO SEXUAL CONTRA LA MUJER - Forma de violencia y discriminación en contra de la mujer / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis integral de los argumentos expuestos por el tribunal accionado en la valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario, la Sala encuentra que incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no analizó los hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron, en el que se tuviera en cuenta las relaciones asimétricas de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres y la inversión de la carga de la prueba que debe aplicarse en los casos de discriminación por razón del género, y así evidenciar si la renuncia al cargo que ocupaba la [actora] se derivó de una situación de acoso laboral y que distó de ser una manifestación libre y voluntaria.
(…) A juicio de la Sala, [los] hechos no fueron valorados en conjunto y de manera sistemática en la decisión objeto de tutela, integrando los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Política y en instrumentos internacionales, lo que no permitió esclarecer la configuración del vicio en la voluntad del acto de renuncia presentado por la [actora] ante el Insor que, finalmente, fue aceptada por medio de la Resolución N° 152 de 2015.
(…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada al valorar la denuncia de acoso laboral presentada por la accionante ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, con copia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Trabajo, centró su estudio en la preparación académica de la víctima, la cual consideró debía influir en su capacidad de respuesta frente al evento de acoso que denunciaba, circunstancia que bajo ninguna consideración se puede constituir en un parámetro de valoración probatoria cuando la discusión gira en torno a una situación de violencia y discriminación en contra de la mujer, en tanto pone en evidencia la existencia de un estereotipo de género en el ejercicio de la función judicial que confirma un patrón de discriminación en contra de una mujer que acude a la administración de justicia, y que se constituyó en una manifestación adicional de discriminación, esta vez, en el marco del trámite judicial.
En este sentido, la afirmación efectuada por el tribunal demandado conforme con la cual el hecho de que la demandante fuera psicóloga con maestría y tuviera conocimiento sobre el tema de violencia contra la mujer, determinaba que tuviera la capacidad “de actuar y proceder” ante el acoso denunciado, lo que llevó a que se desechara como causa probable de la renuncia, pasó por alto la obligación constitucional, convencional y legal de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, concretamente en la valoración de la declaración de parte en la que la demandante narró el presunto acoso del que fue víctima, la cual no fue tachada de falsa.
(…) El defecto fáctico alegado también se manifiesta en la total ausencia de pronunciamiento en la sentencia objetada respecto de la prueba del silencio institucional del Insor frente a la queja por acoso laboral puesta en conocimiento de la entidad mediante comunicación enviada por la actora el día 3 de junio de 2015, la cual, si bien se relacionó como hecho probado en la providencia censurada, no fue objeto de pronunciamiento o valoración alguna en la resolución del caso concreto, a pesar de que se trataba de una prueba de la mayor relevancia para analizar el acoso laboral denunciado y su influencia en la determinación de si la renuncia al cargo fue presentada de manera libre y voluntaria, a más que evidencia la absoluta indiferencia de la entidad para adelantar una investigación relacionada con una situación de discriminación en contra de una mujer.
Nótese que, como fue puesto de presente en la providencia objeto de tutela, aun cuando la accionante utilizó los canales institucionales para poner en conocimiento de la entidad los supuestos hechos de violencia en su contra, el Insor no inició siquiera una investigación sumaria o abrió un trámite de manera formal para investigar las acusaciones, como puede evidenciarse de la ausencia de pruebas en este sentido, por lo que en el caso, dada su magnitud, dicha prueba ha debido ser valorada, y sobre la misma se han debido observar las pautas para el cumplimiento del enfoque diferencial de género en el análisis probatorio, con el fin de obtener mayores elementos de juicio para determinar la legalidad del acto administrativo enjuiciado.
Al respecto, se debe recalcar la importancia del análisis de la prueba del silencio institucional del Insor frente a la queja presentada por la accionante, pues conforme con los hechos de la demanda ordinaria, el acoso laboral soportado por la demandante inició a partir de “un acoso personal e inapropiado” provocado por el director encargado del instituto, por lo que el análisis de dicha situación de manera sistemática con el resto de hechos probados era imprescindible en la resolución del caso, teniendo en cuenta, además, que los hechos narrados por la demandante develaban la existencia de una relación asimétrica de poder con la capacidad de influir en su autonomía y dignidad, que debía ser analizada por el juez ordinario.
De otra parte, del estudio del testimonio rendido por la fonoaudióloga [M.A.J.C.], en el que se evidenciaba la invisibilización laboral sufrida por la accionante, y de la transcripción que el tribunal accionado hizo del mismo, se aprecia con claridad que, en contradicción con lo indicado en la sentencia objeto de tutela, la citada testigo manifestó sin lugar a equívocos que en el lugar “había una lista de las personas que podían entrar, en la cual no estaba la demandante”, aun cuando era la coordinadora del Convenio N° 128 de 2014.
Para la Sala dicha contradicción evidencia el defecto fáctico en el que incurre la providencia objetada, en tanto se desconoció la versión de la testigo para sostener una tesis exactamente contraria a la realidad que aquella demostraba, para concluir que el episodio de invisivilización laboral probado solo se trató de una desafortunada coincidencia. Es decir, además de desconocer el contenido del testimonio previamente transcrito, la autoridad judicial accionada se relevó del estudio de dicha prueba y arribó a una conclusión en la que la concatenación de hechos lesivos para el desempeño laboral de la demandante se debía al azar de las circunstancias, lo que desatiende no solo el deber de analizar el contexto de los hechos en una forma sistemática que tenga en cuenta las eventuales vulneraciones a los derechos de la accionante por su condición de mujer, sino la simple lógica a la que deben acudir todos los jueces en la valoración probatoria.
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - En un asunto relacionado con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer constituye otra forma de discriminación / APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Lectura contextual y sistemática de los hechos / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – En casos de discriminación por razón de género Una indebida valoración probatoria en un asunto relacionado con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer constituye otra forma de discriminación que debe ser remediada por el juez constitucional.
De allí que se hubiera pasado por alto efectuar un análisis crítico de las pruebas a la luz de los principios de igualdad y no discriminación (art. 13 de la Constitución), los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y de los principios generales precisados en la Ley 1257 de 2008 (arts. 1 a 5), reseñados en las consideraciones de esta decisión, en concreto, la debida diligencia, el deber de garantizar mecanismos adecuados y eficaces de protección judicial y el concepto de daño contra la mujer, en casos, como el presente, que derivó en una situación de acoso laboral, como violencia de género.
En definitiva, la eliminación de todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, es superable en los escenarios judiciales cuando se incluyen criterios como la lectura contextual y sistemática de los hechos y la inversión de la carga de la prueba, labor que implica reconocer las relaciones asimétricas de poder que han vulnerado históricamente la autonomía y la voluntad de las mujeres, y que está ligada a la garantía de los derechos inalienables y a propender por un acceso efectivo a la administración de justicia. MARCO NORMATIVO NACIONAL SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES En el preámbulo se proclama que la Carta Política tiene como fin fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
El artículo 1 establece que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana. El artículo 2 señala como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
El artículo 5 alude a la obligación del Estado de reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. El artículo 13 consagra el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de sexo y la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados.
El artículo 40 hace relación a la obligación de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública. El artículo 42 incluye la igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares, lo que se complementa con lo previsto en el artículo 43 en el que expresamente se establece la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y se prohíbe toda forma de discriminación contra éstas, otorgando de manera especial apoyo a la mujer cabeza de familia, y el artículo 53 prevé la especial protección a la mujer y a la maternidad.
En términos de participación política, el artículo 107 establece que los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como uno de los principios rectores la equidad de género. El artículo 126 señala que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria pública en la que se fijen requisitos y procedimientos que permitan garantizar, entre otros principios, el de equidad de género, parámetro que igualmente se consagra en el artículo 272 para la elección de contralores departamentales, distritales y municipales elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales.
Finalmente, el artículo 274 al referirse a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales en cabeza del Auditor General de la República, señala que será elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.
En el Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado con las FARC-EP y la construcción de una paz estable y duradera, se hace expresa mención al enfoque de género en 55 oportunidades, en cada uno de los seis puntos que fueron objeto de negociación (reforma rural integral, participación política, cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejación de armas, solución al problema de las drogas ilícitas, víctimas y mecanismos de implementación y verificación).
Con el fin de implementar el mencionado Acuerdo, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, en el que se incorpora a la Constitución Política el procedimiento legislativo especial para la paz, que contiene las reglas legislativas para que se aprueben los proyectos de ley y de acto legislativo de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, así como las facultades presidenciales para la paz que habilitan al Presidente de la República para que expida los decretos con fuerza de ley, con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.
Las reformas constitucionales que aluden a la perspectiva de género son el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que se refiere al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición, el cual tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, y al funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, el Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017, relativo al reconocimiento de pleno derecho de la personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00217-00(AC) Actor: TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y EL INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS - INSOR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que aceptó la renuncia a un cargo ocupado en provisionalidad, por estar viciado el elemento de la voluntariedad. Aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género en la decisión judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Instituto Nacional para Sordos, Insor, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y no discriminación por la condición de mujer y a la integridad física y psíquica, que considera vulnerados por la sentencia de 22 de julio de 2020, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, que había declarado la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo que ocupaba en el Insor y condenó a la entidad a reintegrarla y a pagar los salarios dejados de percibir desde su desvinculación con aplicación de los topes indemnizatorios, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por la demandante La accionante afirmó que, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Insor, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 152 de 10 de julio de 2015, mediante la cual la Directora General del instituto aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, de la planta global de la entidad y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al mismo cargo o a uno de superior categoría, se efectuara a su favor el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, así como el pago de 100 smlmv por concepto del daño moral que se le causó, en razón al acoso laboral y personal del que fue víctima por parte de las directivas del Insor.
En la demanda ordinaria, la parte actora solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo por considerar que no tuvo en cuenta que su renuncia no obedeció a su voluntad libre y espontánea, sino que fue presionada debido al acoso laboral al que fue sometida por parte de las directivas del Insor, lo que desconoce lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las características de la renuncia. La demandante enlistó los hechos que soportaron la demanda que originó la controversia, entre los que destacó: i) que fue designada como Coordinadora de la caracterización del Convenio Nº 128 de 2014, entre el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Planeación y el Insor, ii) que el 22 de abril de 2015, el Director General del Insor (E), Andrés Francisco Perdomo Murcia, efectuó un “acoso personal e inapropiado” en su contra en las instalaciones del instituto al “manifestarle que lo había flechado, preguntarle si había sentido la química que había entre los dos y ofrecerse a llevarla a su casa”; iii) que al comentarle esa noche lo sucedido a Luis Miguel Hoyos Rojas, Subdirector de Promoción y Desarrollo (E) del Insor, a quien llevaron junto con su esposo a su casa, este “expresó en tono jocoso a su esposo que por qué ‘no la compartía’”; iv) que el 5 de mayo de 2015 radicó ante el Director General (E) del Insor su renuncia al cargo de Profesional Especializado, Grado 14, “expresando con suma claridad cuál es el motivo de la dejación del cargo, aclarando que su deseo no es dejar sin finalizar la ejecución del CONVENIO 128 de 2014, que había diseñado, gestionado e implementado, pero, le sorprende la noticia que quien iba a liderar y culminar el proyecto era otra persona y la propuesta que tenía la dirección era tener un rol de apoyo y su sueldo sería disminuido” y v) que a partir del 6 de mayo de 2015, sin haberse aceptado su renuncia, el Director del Insor se reunió en varias ocasiones con los involucrados en la ejecución del Convenio N° 128 de 2014, sin contar con su presencia ni informarle de las reuniones, hecho por el que “se sintió presionada, angustiada y atemorizada”.
Continuó con la narración de los hechos indicando que vi) el 3 de junio de 2015, radicó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor una comunicación en la que expuso el acoso laboral del que había sido víctima y solicitó la investigación respectiva, hecho frente al que la entidad “no contestó ni efectuó acción o investigación alguna”; vii) que el 4 de junio de 2015, presentó ante la Procuraduría General de la Nación queja por el acoso laboral sufrido por parte de las directivas del Insor; viii) que el 25 de junio de 2015, mediante Oficio Nº DGl-2015-124 el Director (E) del Insor no aceptó la renuncia presentada; ix) que el 26 de junio de 2015, radicó ante el Ministerio del Trabajo queja por acoso laboral sufrido por parte de las directivas del Insor; x) que el 1º de julio de 2015 acudió a una cita con una Siquiatra - Psicoterapeuta, “con el fin de exponer su padecimiento físico y mental debido a los sucesos de Acoso Laboral ocurrido en su trabajo, a lo cual, la siquiatra le concedió 10 días de incapacidad”; xi) que el 10 de julio de 2015, la Directora General del Insor, Olga Marcela Cubides Salazar, profirió la Resolución Nº 152 en la que aceptó su renuncia al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14 y xii) que el 14 de julio de 2015 interpuso ante el Ministerio del Trabajo una solicitud de conciliación por acoso laboral cuyo radicado es el Nº 114517 de 26 de junio de 2015, y que esa cartera ministerial mediante Oficio N° 7211000 - 135498 de 28 de julio de 2015, le manifestó que el trámite de la queja por acoso laboral lo debía continuar ante la Procuraduría General de la Nación en su calidad de funcionaria pública del Insor, “por lo que fue remitido a la Procuraduría y en el curso del trámite el INSOR guardó silencio”.
Sostuvo que por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 152 del 10 de julio de 2015, expedida por la directora general del INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR), por la cual aceptó la renuncia a la señora TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ, del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 del área de seguimiento a la Política Pública de Inclusión Social.
Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA: a) Reintegro al cargo de la señora TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 38.644.221 al mismo cargo o a uno igual o mejor al indicado anteriormente. b) Cancelar todo lo que hubiere dejado de devengar en el INSOR durante los diez (10) meses siguientes a la fecha de desvinculación, por concepto de salarios y de prestaciones sociales, incluidos los aportes a pensión, haciendo los descuentos indicados en la parte motiva de esta sentencia. c) Indexar la cantidad a cancelar, para traer a valor presente, a la ejecutoria de esta sentencia, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), atendiendo la fecha de causación de cada una.
TERCERO: Condenar en costas al INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS y a favor de la señora TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ, fijando las agencias en derecho en la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000).
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la demandante el remanente de la suma depositada para pagar los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, y déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”. Para la autoridad judicial de primera instancia, el silencio presentado frente a las razones de acoso laboral expuestas por la accionante en los diferentes escritos de renuncia, “no puede ser visto como algo normal y mucho menos en ese contexto de hechos graves, los que son indicativos del acoso laboral”, a lo que agregó que, finalmente, cuando se le aceptó la renuncia “de una funcionaria calificada con un 96%, es decir, en un nivel de excelencia, como se observa a folio 81 del primer cuaderno, quien además respondía por un proyecto que para la entidad era importante”.
Destacó que “¿no era elemental que se preocupara por saber primero la razón de ello? (…) La razón que considera obvia el despacho de esa indiferencia, tal omisión de quien ocupa tan importante función con ese proyecto, para tan trascendental decisión de excelente funcionaria, es que sabía de las acusaciones y realizó como todas las anteriores autoridades la misma inactividad, no hacer nada, como si fuera una especie de impronta de la administración pública”.
Adicionalmente, sostuvo que “como nadie intentó establecer si era cierto o no lo era el acoso, obviamente se convierten en apoyo tácito a quien esté incurriendo en conducta reprobable, la que tiene definido la ciencia que produce trastornos de toda índole. Y esto conduce a otra obviedad: quien no ha padecido trastornos emocionales y los sufre, ¿por qué asume que se solucionan si renuncia al cargo? Este indicio es también indicativo de ser ciertos los hechos mencionados en renuncia que no es aceptada pero que nada se dice de tales acontecimientos que le hacen perder la libertad para decidir sobre permanecer o no en un empleo quien lo necesita”.
Luego de que ambas partes interpusieran recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 22 de julio de 2020, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la renuncia presentada al cargo por la señora Romero Rodríguez, “no se observa una fuerza, coacción o vicio por parte del Director General o de algún otro funcionario que la hubiera llevado a tomar esa decisión”, a lo que agregó que “no se probó alguna conducta relacionada con la persecución laboral, toda vez que no existen documentos que demuestren llamados de atención, descalificación laboral, ni trato denigrante, que haga presumir dicha situación”. 2.
Fundamentos de la acción La accionante se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, e indicó que la sentencia de 22 de julio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó la sentencia favorable de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Insor incurrió en defecto fáctico, por la valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto “a pesar de existir en el expediente del proceso administrativo pruebas en las que se verifica que los actos de acoso laboral alegados sí existieron, en tanto el acoso laboral fue originado por un acoso sexual, decide enlistar la documental y testimonial probatoria dándole una valoración fría, diferente a la real, exigiendo una prueba directa de difícil consecución, por lo cual revoca la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, a quien le asiste la razón”.
Hizo referencia a los hechos que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de las pruebas documentales que, en su sentir, los demuestran. En concreto, se refirió a (i) que el 5 de mayo de 2014, la actora remitió vía e-mail al Director de Equidad y Políticas Poblacionales de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, una propuesta técnica que culminó con el Convenio N° 128 de 2014, en la fue designada como coordinadora de caracterización;
(ii) que el 22 de abril de 2015, el Director (E) del Insor, Andrés Francisco Perdomo Murcia, “efectuó un acoso personal e inapropiado en contra de la funcionaria Tatiana Alexandra Romero Rodríguez”; (iii) que ese mismo día, “a la salida de la entidad se encontró con el señor Luis Miguel Hoyos Rojas, Subdirector de Promoción y Desarrollo (E) del Instituto Nacional para Sordos ‘INSOR’, a quien lo llevaron a su casa (…) en el vehículo del esposo de Tatiana Alexandra Romero Rodríguez; al llegar al destino, Tatiana Alexandra Romero Rodríguez le contó al señor Luis Miguel Hoyos Rojas, delante de su esposo, del episodio que se había presentado con el Director General (E) (…), sobre lo cual el señor Hoyos Rojas expresó con tono jocoso al esposo de Tatiana Alexandra que porqué no la compartía (…)”;
(iv) que el 5 de mayo de 2015, la actora presentó ante el Director General (E), la renuncia al cargo, “aclarando que su deseo no es dejar sin finalizar la ejecución del Convenio 128 de 2004, (…), pero, le sorprende la noticia que quien iba a liderar y culminar el proyecto era otra persona y la propuesta que tenía la dirección era tener un rol de apoyo y su sueldo sería disminuido”;
(v) que el 6 de mayo de 2015, los contratistas del Insor en ejecución del Convenio N° 128 de 2014, sostuvieron una reunión con el Director (E), el Secretario General (E), el Subdirector de Promoción y Desarrollo (E) y el Jefe de la Oficina Jurídica del Insor, para tratar temas relacionados con el convenio, sin la participación de Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, situación que ese mismo día fue puesta en conocimiento de la entidad por la accionante;
(vi) que el 3 de junio de 2015, la ahora demandante radicó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, una comunicación “donde expone detalladamente el acoso laboral del que ha sido víctima como funcionaria del INSOR, y solicita la investigación respectiva del caso” de la que no hubo respuesta ni se adelantó acción o investigación alguna.
Al día siguiente fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación; (vii) que el 25 de junio de 2015, el Director (E) de Insor no aceptó la renuncia presentada por Tatiana Alexandra; (vii) que el 26 de junio de 2015, la actora radicó ante el Ministerio del Trabajo “queja por acoso laboral sufrido por parte de las directivas del Instituto Nacional para Sordos INSOR”;
(viii) que el 1 de julio de 2015, la accionante acudió a cita con médico psiquiatra – psicoterapeuta, “con el fin de exponer su padecimiento físico y mental debido a los sucesos de acoso laboral ocurrido en su trabajo”; (ix) el 10 de julio de 2015, la nueva Directora General del Insor profirió la Resolución No. 152 de 2015, en la que se aceptó la renuncia al cargo y (x) el 14 de julio de 2015, la actora radicó ante el Ministerio del Trabajo una solicitud de conciliación por acoso laboral, a la que se dio respuesta en el sentido de indicar que el trámite debe continuar ante la Procuraduría General de la Nación, entidad ante la que el Insor guardó silencio.
Refirió la parte demandante que “las pruebas, tanto documentales como testimoniales en el caso no TUVIERON UN ANALISIS CRÍTICO ni detallado, su estudio fue superficial y a la espera de una prueba imposible de recaudar, razón por la cual, difícilmente la decisión emitida por el tribunal sería otra”, a lo que agregó que no es válida la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, en el sentido de que no hay certeza de los acosos sufridos, “pues no se detuvieron a examinar el por qué la institución INSOR y las autoridades competentes no realizaron ninguna actuación para rectificar o no, los hechos denunciados (acoso sexual y laboral)”.
Entre las pruebas cuya valoración considera desacertada, incluyó: i) la declaración rendida por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, bajo la gravedad del juramento, “y que por demás no fue objetada”; (ii) la reunión de 6 de mayo de 2015, entre los contratistas del Insor en ejecución del Convenio Nº 128 de 2014, y el Director General (E) del Instituto sin la presencia de la actora, iii) el correo enviado ese mismo día por la accionante a los señores Rodrigo Guerrero Robayo, Rodrigo Amézquita y Luis Miguel Hoyos Rojas, manifestando su preocupación por esa reunión, iv) la queja presentada por acoso laboral el 3 de junio de 2015, por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, frente a la cual no contestó ni efectuó acción o investigación alguna, v) la queja por acoso laboral presentada el 4 de junio de 2015, por la accionante ante la Procuraduría General de la Nación, vi) la queja presentada por acoso laboral el 26 de junio de 2015 ante el Ministerio del Trabajo, y vii) el Oficio Nº 7211000 - 135498 de 28 de julio de 2015, dirigido a Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, en el que el Ministerio de Trabajo manifiesta que el trámite de la queja por acoso laboral lo debe continuar ante la Procuraduría General de la Nación, entidad ante la que el Insor guardó silencio.
Afirmó que las acciones adelantadas con el fin de que su caso de acoso laboral fuera conocido por la entidad empleadora y se tomaran las medidas correspondientes fueron ignoradas por el tribunal en la decisión reprochada, “pues si bien los hechos fueron conocidos por el INSOR, nunca se adelantó una investigación interna de los mismos para que se hubieren desplegado todas la medidas necesarias para la protección de los derechos de TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRIGUEZ, y en suma, jamás fueron desvirtuados”.
Sostuvo que la remisión que la Procuraduría General de la Nación hizo de la queja por acoso laboral a la Dirección General del Insor, demuestra que este violó la Ley 1010 de 2006 y toleró la situación de acoso laboral que había puesto de presente desde el 3 de junio de 2015, en la carta dirigida a Astrid Bibiana Palacios, Profesional de la Oficina de Control Interno Disciplinario, pues “pese a ello, y al deber que les asistía de investigar el asunto y tomar los correctivos necesarios para hacer cesar el acoso, guardaron absoluto silencio y con ello toleraron la situación de acoso de una de sus funcionarias ejemplares, como lo era TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRIGUEZ”.
Adujo que con los testimonios recibidos el 22 de noviembre de 2017, “de la Ex Contratista MARIANA JOAQUINA CARDENAS PEDRAZA y de los ex Funcionarios LUIS MIGUEL HOYOS ROJAS, ANDRES FRANCISCO PERDOMO MURCIA y EDGAR RODRIGO AMEZQUITA VILORIA, se trató en todo momento de deslegitimar a la funcionaria TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRIGUEZ no solo como persona sino como profesional al servicio de la Entidad, sin embargo varias fueron las contradicciones en las que incurrieron que denotan la preparación para rendir el testimonio”.
Aseveró que la renuncia presentada al cargo que ocupaba no fue libre y voluntaria, “y por el contrario, la misma obedeció a circunstancias externas coaccionantes reflejadas en el acoso personal y laboral por parte del Director (E) encargado, el acoso laboral del Secretario General (E) y el Subdirector de Promoción y Desarrollo (E) del Insor, quienes con sus actuaciones discriminatorias y de invisibilización hacia la funcionaria TATIANA ALEXANDRA conllevaron a que en repetidas ocasiones ella se viera obligada a presentar su renuncia al cargo desempeñado, pues, a pesar de haber sido nombrada coordinadora del CONVENIO No. 128 de 2014, el cual diseñó y estructuró, no se le dejó ejercer su función en debida forma y se le relegó sin justificación alguna de las funciones propias asumidas en virtud de la coordinación del convenio en mención”.
Agregó que no se evidencia que los magistrados se hubiesen pronunciado utilizando una perspectiva de género, lo cual redundó en la vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, agregó que “al realizar un análisis detallado del acervo probatorio, siguiendo las particularidades del caso, más allá de la regulación normativa que reglamenta el acoso laboral, es posible determinar el acoso laboral en razón al poder de jerarquía y las insinuaciones y hechos que se desplegaron en un supuesto ambiente de normalización de desempeño y funciones, razón por la cual, la víctima puede adoptar una postura completamente débil frente a su agresor aceptando los hechos de acoso disfrazados en exigencias laborales, luego, entonces, dichas conductas no pueden ser analizadas a la ligera, siguiendo una caracterización taxativa, se les debe otorgar un análisis profundo, si lo que se pretende es llegar a la verdad, de lo contrario, sería casi imperceptible determinar situaciones de acoso, y a las víctimas de nada les serviría la existencia de una serie de normas que protejan sus derechos”.
La parte actora hizo referencia a los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 16 y 53 de la Constitución Política, a partir de los cuales consideró que la situación de violencia padecida vulneró los derechos inalienables de la persona, libertad, igualdad real y efectiva, sin ningún tipo de discriminación, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y estabilidad del empleo, a lo que agregó que la prohibición de violencia y discriminación contra la mujer se encuentra consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la recomendación General No. 19 de la CEDAW.
Por último, indicó que en el salvamento de voto presentado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto concluyó que “del análisis crítico de los medios de prueba realizado a la luz del ordenamiento constitucional y el derecho convencional de obligatoria observancia, y bajo las reglas de la sana crítica, era claro que, en el caso, la renuncia que presentó la actora no fue libre y voluntaria, por lo mismo el acto de aceptación nació viciado de nulidad.
Tal dimisión fue presionada en hechos constitutivos de acoso laboral que tuvo como origen el acoso sexual descrito como violencia de género en contra de la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez. La consecuencia era la declaratoria de nulidad del acto y el restablecimiento laboral pedido”. 3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “PRIMERA.
Honorables Magistrados, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia de Segunda instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C, de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos mil veinte (2020), y notificada por Correo Electrónico el día Nueve (9) de Septiembre de Dos mil Veinte (2020), con Radicación No. 110013335009-2015-00870-01, representado legalmente por los Honorables Magistrados: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA, quien funge como Magistrado Ponente, CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y AMPARO OVIEDO PINTO, esta última quien salvó voto, por medio de la cual REVOCÓ la sentencia de Primera Instancia, y en su lugar, NEGÓ LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTO FÁCTICO por la ERRÓNEA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESPECÍFICAMENTE POR LA OMISIÓN EN LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE y, LAS TESTIMONIALES recaudadas en el mismo, que redundó en la violación de los Derechos Fundamentales de mi prohijada al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA HONRA y no DISCRIMINACIÓN por la CONDICION DE MUJER y DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA, de conformidad con la Constitución Política de 1991 al REVOCAR la sentencia de primera instancia calendada treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., y en su lugar, ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Magistrados, SÍRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral Radicado bajo el No. 11001-33-35-009-2015- 00870-01 en el que actuaba como Dte. TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRIGUEZ y como Ddo.
EL INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS -INSOR-, y consecuentemente CONFIRME el Fallo del a-quo proferido el día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) por medio del cual se declaró la Nulidad de Acto Administrativo demandado y se condenó a la demandada al reintegro del cargo, así como también, a cancelar 10 meses de salario a partir de la desvinculación por concepto de salarios y de prestaciones sociales, incluidos los aportes a pensión, y a la indexación de dichos valores”. 4.
Pruebas relevantes Al proceso se allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 2015-00870-01, demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez. 5. Trámite procesal Por auto de 26 de enero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, al Insor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación elaboró los oficios Nº 6200 a 6204 de 26 de enero de 2021, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio[1]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En memorial allegado el 29 de enero de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, la sentencia censurada se encuentra ajustada a derecho y no adolece del defecto fáctico planteado por la actora, pues, por el contrario, las pruebas documentales aportadas y los testimonios recepcionados fueron valorados y analizados bajo el principio de la sana crítica, sin que de aquellas se haya llegado a la convicción plena de los hechos invocados como acoso laboral que conllevara la renuncia de la actora.
Al respecto informó que, en el caso, luego de analizar todo el material probatorio obrante, las normas y jurisprudencia aplicables, se consideró que no existió la alegada coacción para que la demandante renunciara ni el acoso laboral invocado, y que la renuncia presentada por la demandante al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, reunía la totalidad de los requisitos previstos en la ley.
Afirmó que la actora señaló que inicialmente, el 4 de mayo de 2015, presentó renuncia motivada debido a que el proyecto que manejaba iba a ser liderado y culminado por otra persona pasando ella a ejercer un rol de apoyo, lo que además conllevaría la disminución de su sueldo, la cual no le fue aceptada, y que, posteriormente, el 2 de julio de 2015, nuevamente radicó la renuncia irrevocable a su cargo motivada en razones que la administración no compartía, la cual fue aceptada mediante Resolución N° 152 de 10 de julio de 2015, por la Directora General del Insor.
Sostuvo que, no obstante, ninguno de esos argumentos se probó, y que “por el contrario, se allegaron medios de prueba que demostraban que no se le iba a desmejorar su remuneración, y que el convenio que dirigía no estaba funcionando bien. Incluso, según dictamen de la médico tratante, la accionante tenía trastornos de adaptación, y por esta razón se tuvieron que tomar medidas consistentes en la participación de otros servidores en el desarrollo del convenio que estaba a cargo de la señora Romero, debido a que no se lograban suficientes resultados, mientras que nunca logró demostrar acoso laboral o sexual o cualquier otro medio de coacción”.
Luego de transcribir apartes de la providencia objeto de la acción de tutela, manifestó que al estudiar el caso en concreto, a diferencia de lo dicho por la parte accionante en la tutela, “se realizó un análisis en conjunto y detallado de cada una de las pruebas recaudadas y practicadas frente a los supuestos de hecho de la demanda, se confrontaron los testimonios con las circunstancias que rodearon la situación en particular, sin encontrar ningún acontecimiento que pueda considerarse constitutivo de persecución laboral”.
Por último, indicó que la Sala no contó con elementos probatorios orientados a demostrar que la renuncia al cargo presentada por la actora fue producto de una coacción invencible y continua, pues no aportó ni solicitó pruebas contundentes que demostraran fehacientemente (i) el desmejoramiento de sus condiciones laborales a la llegada del nuevo director del Insor y que hubiese ejercido actos de exclusión u hostigamiento, (ii) su dicho respecto del buen desempeño en la coordinación del Convenio N° 128 de 2014 y (iii) el buen ambiente laboral que la demandante dijo tener con su equipo de trabajo o que este hubiera decaído por las actuaciones de la dirección, ni el nexo existente entre el deterioro de su salud mental y las denigrantes condiciones de trabajo. 6.2.
Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá En oficio de 29 de enero de 2021, la autoridad judicial vinculada al trámite constitucional, rindió informe en el que efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la controversia por ese despacho judicial, de las que resaltó que la decisión adoptada en la providencia de 30 de abril de 2018, se ajustó a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial señalado sobre el acoso laboral y la renuncia, y afirmó que ese despacho actuó dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano y con fundamento en un raciocino enmarcado en la objetividad e imparcialidad exigidas. 6.3.
Respuesta del Insor En oficio de 1º de febrero de 2021, el instituto vinculado como tercero con interés en el resultado del proceso, rindió informe en el que solicito denegar las pretensiones de la acción. Lo anterior, por cuanto, sostuvo, en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, el Insor ha sostenido, en suma, que: “1.
Es claro que a la luz de lo probado en el proceso el señor Andrés Francisco Perdomo Murcia no acosó a la señora Romero Rodríguez el día y la hora señaladas en el hecho 7 de la demanda. No solo NO FUE PROBADO al interior del proceso, sino que por el contrario fue desestimado con los testimonios recepcionados, en especial el del señor Luis Miguel Hoyos Rojas, testigo que no fue objeto de tachas y cuyo dicho no fue tenido en cuenta por el a quo. 2.
Se probó con la documental arrimada al expediente que, en efecto, el 4 de mayo de 2015 se llevó a cabo una reunión con todos los funcionarios que hacían parte de la Subdirección de Promoción y Desarrollo, lo que NO SE ENCUENTRA PROBADO es que se haya decidido cambiar a los Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo, así como tampoco se discutió la Coordinación de los Convenios, tal como se observa en el acta que da cuenta de dicha reunión. 3.
La verdadera razón para renunciar a su cargo no fue otra más que su molestia al creer que había sido retirada de la coordinación de un convenio que siempre consideró suyo a título personal. Como se observa la renuncia presentada el 5 de mayo de 2015 por la señora Tatiana Romero, la cual constituye la primera renuncia motivada presentada por la demandante, recoge clara, expresa y abiertamente el verdadero motivo para abandonar su cargo.
4. NO ES CIERTO y NO FUE PROBADO al interior del proceso que uno o más funcionarios del INSOR le hayan solicitado a la señora Romero Rodríguez, ni directa ni indirectamente, que presentara su renuncia”. Agregó que el material probatorio recaudado en el caso, antes que demostrar la existencia de un acoso laboral por parte de los funcionarios del Insor, dejaba ver la ocurrencia de situaciones normales de trabajo y del servicio, sin que se hayan presentado en contra de la demandante actos de violencia, ni expresiones verbales injuriosas o ultrajantes, ni descalificaciones, ni cargas excesivas de trabajo, ni cambios de horario que hayan producido desmotivación laboral, ni tratos diferenciados por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social, ni acciones tendientes a obstaculizar el cumplimiento de sus labores o hacerlas más gravosas o retardarlas, ni asignación de funciones a menosprecio del trabajador, ni conductas tendientes a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador, por lo que se concluye que las pretensiones elevadas en la demanda no tenían ninguna vocación de prosperidad.
Refirió que la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela, “primero, define con holgura el marco jurídico de la renuncia como causal de retiro del servicio, las figuras del acoso sexual y laboral, la prueba en los casos de acoso sexual-laboral; para identificar los supuestos de hecho a demostrar y la carga probatoria aplicable (Pag. 27 y SS.).
En segundo lugar, continúa el Fallador con la valoración del ‘Caso Concreto’ (Pag. 41 y SS), desde la afirmación inicial: ‘( ) revisadas las circunstancias que rodearon el retiro del servicio de la actora, observa la Sala que el material probatorio obrante en el expediente no genera certeza acerca de ninguno de los acosos alegados en la demanda”.
Adujo que las afirmaciones de la accionante no demuestran ningún error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, y que lo expresado en la acción de tutela representa una discrepancia interpretativa respecto del material probatorio que usualmente surge entre las partes y el juez al interior del proceso, “porque el accionante sostiene una hipótesis diferente al fallador y que, como parte vencida, considera que debió haber primado.
No obstante, ello no significa, per se, que la valoración del Tribunal se aleje flagrantemente de los parámetros de razonabilidad de la apreciación probatoria”. Por último, indicó que en el caso es claro que no resultaba procedente declarar la nulidad de la Resolución N° 152 de 10 de julio de 2015, en tanto no se probó a lo largo del proceso que las razones para aceptar la renuncia de la demandante estuvieran ligadas a conductas de acoso laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y los escritos de contestación, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 22 de julio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante impetró contra el Insor, incurre en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, en tanto “a pesar de existir en el expediente del proceso administrativo pruebas en las que se verifica que los actos de acoso laboral alegados sí existieron, y que fue originado por un acoso sexual, decide enlistar la documental y testimonial probatoria dándole una valoración fría, diferente a la real, exigiendo una prueba directa de difícil consecución, por lo cual revoca la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, a quien le asiste la razón”.
En concreto, la demandante se refirió a i) la declaración rendida por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, bajo la gravedad del juramento, “y que por demás no fue objetada”; (ii) la reunión de 6 de mayo de 2015, entre los contratistas del Insor en ejecución del Convenio Nº 128 de 2014, y el Director General (E) del Instituto sin la presencia de la actora, iii) el correo enviado ese mismo día por la accionante a los señores Rodrigo Guerrero Robayo, Rodrigo Amézquita y Luis Miguel Hoyos Rojas, manifestando su preocupación por esa reunión, iv) la queja presentada por acoso laboral el 3 de junio de 2015, por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, frente a la cual no contestó ni efectuó acción o investigación alguna, v) la queja por acoso laboral presentada el 4 de junio de 2015, por la accionante ante la Procuraduría General de la Nación, vi) la queja presentada por acoso laboral el 26 de junio de 2015 ante el Ministerio del Trabajo, y vii) el Oficio Nº 7211000 - 135498 de 28 de julio de 2015, dirigido a Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, en el que el Ministerio de Trabajo manifiesta que el trámite de la queja por acoso laboral lo debe continuar ante la Procuraduría General de la Nación, entidad ante la que el Insor guardó silencio, medios de prueba que, en su sentir, valorados en conjunto y con perspectiva de género hubieran permitido concluir que la renuncia presentada al cargo no fue libre y voluntaria. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Caracterización del defecto fáctico La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: (i) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y (ii) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[16], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[17].
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 5.
Marco normativo nacional e internacional sobre protección de los derechos humanos de las mujeres Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se inicia un proceso de entronización en el poder público del discurso de los derechos, no solo porque allí se establece un generoso catálogo de ellos y de sus mecanismos de protección, sino porque con la incorporación de normas de recepción del derecho internacional (arts. 44, 93, 94, 53, 214 de la Constitución, entre otros), muchos instrumentos de este tipo ratificados desde la década de los setenta, empiezan a tener verdadera fuerza normativa.
Sin duda, una de las principales transformaciones que implica este marco constitucional, es que se pasa de una noción formal del derecho a la igualdad, a una igualdad material (art. 13 CP), a partir de la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados, lo que ha permitido la visibilización de sectores tradicionalmente marginados, entre los que cabe destacar las mujeres.
Sobre la base de ese principio de igualdad, distintas normas de la Constitución Política apuntan a la protección de las mujeres, a saber: En el preámbulo se proclama que la Carta Política tiene como fin fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
El artículo 1 establece que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana. El artículo 2 señala como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
El artículo 5 alude a la obligación del Estado de reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. El artículo 13 consagra el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de sexo y la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados.
El artículo 40 hace relación a la obligación de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública. El artículo 42 incluye la igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares, lo que se complementa con lo previsto en el artículo 43 en el que expresamente se establece la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y se prohíbe toda forma de discriminación contra éstas, otorgando de manera especial apoyo a la mujer cabeza de familia, y el artículo 53 prevé la especial protección a la mujer y a la maternidad.
En términos de participación política, el artículo 107 establece que los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como uno de los principios rectores la equidad de género. El artículo 126 señala que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria pública en la que se fijen requisitos y procedimientos que permitan garantizar, entre otros principios, el de equidad de género, parámetro que igualmente se consagra en el artículo 272 para la elección de contralores departamentales, distritales y municipales elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales[18].
Finalmente, el artículo 274 al referirse a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales en cabeza del Auditor General de la República[19], señala que será elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.
En el Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado con las FARC- EP y la construcción de una paz estable y duradera, se hace expresa mención al enfoque de género en 55 oportunidades, en cada uno de los seis puntos que fueron objeto de negociación (reforma rural integral, participación política, cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejación de armas, solución al problema de las drogas ilícitas, víctimas y mecanismos de implementación y verificación).
Con el fin de implementar el mencionado Acuerdo, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, en el que se incorpora a la Constitución Política el procedimiento legislativo especial para la paz, que contiene las reglas legislativas para que se aprueben los proyectos de ley y de acto legislativo de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, así como las facultades presidenciales para la paz que habilitan al Presidente de la República para que expida los decretos con fuerza de ley, con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.
Las reformas constitucionales que aluden a la perspectiva de género son el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que se refiere al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición, el cual tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, y al funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, el Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017, relativo al reconocimiento de pleno derecho de la personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal[20].
En el ámbito internacional deben destacarse diferentes documentos e instrumentos internacionales, algunos de ellos vinculantes y cuya aplicación es obligatoria para todas las autoridades, incluida la Rama Judicial. En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la que se proclama por primera vez un catálogo universal de protección de esos derechos, entre los que cabe mencionar la igualdad y la no discriminación (artículo 7), al prescribir que “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a la igual protección de la ley”.
El 29 de junio de 1951 en Ginebra, Suiza, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor[21]. En 1952, esa misma organización aprobó el Convenio sobre la Protección a la maternidad[22] y la Recomendación 95, instrumentos en los cuales se refirió a la protección de la maternidad, las semanas de descanso, prestaciones, facilidades para las madres lactantes y los hijos, la protección del empleo y de las mujeres durante su embarazo[23].
El 31 de marzo de 1953, se suscribió la Convención sobre los Derechos Políticos de las Mujeres[24], mediante la cual se reconoce que las mujeres tienen derecho a votar en las elecciones, a ser elegidas y a ocupar cargos públicos, en igualdad de condiciones que los hombres. En 1958, mediante el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), la OIT estableció que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades[25].
En 1966 se aprobaron los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en el artículo 3º incluyen la cláusula de igualdad entre hombres y mujeres para garantizar su goce efectivo, tratados internacionales que han sido ratificados por el Estado colombiano[26]. Con ocasión del Año Internacional de la Mujer, celebrado en 1975 y proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas[27], la OIT hizo una Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, con el fin de establecer ciertos principios como objetivos que deben alcanzarse progresivamente en relación con la integración de las mujeres en la vida económica, señalando que para dicho propósito se requiere de una planificación dirigida hacia los distintos aspectos de la vida social.
En materia de protección de los derechos de la mujer, el sistema universal de protección de los derechos humanos tiene como principal tratado internacional la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante CEDAW)[28] aprobada en 1979, en la que reconoce “que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
Debe destacarse que esta Convención es el resultado de más de 30 años de trabajo de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y tuvo como objeto “incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos en sus diferentes manifestaciones”[29]. La Convención precisa los estándares a los que se obligan los Estados Partes para superar la discriminación contra la mujer en las esferas política, económica, social, cultural y civil, donde tienen cabida los ámbitos educativo, laboral, participativo, acceso efectivo a la atención médica, personalidad jurídica y capacidad de representación, entre otros, mandato para cuya realización son definitivas las instituciones públicas, incluidas las instancias judiciales (art. 1).
También establece la obligación de adoptar medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, con el fin de asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer para garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3). El Estado colombiano por medio de la Ley 984 de 2005[30], aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)[31], lo que implica aceptar la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano encargado de supervisar la aplicación del tratado, ante quien se pueden presentar peticiones individuales o colectivas de mujeres que sean víctima de una vulneración de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, siempre que se hayan agotado todos los recursos administrativos y jurisdiccionales internos, a menos que estos no sean idóneos.
El 20 de diciembre de 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer[32], en donde los Estados miembros reconocieron “que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.
De la misma manera, los Estados manifestaron su preocupación “por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia” También, declararon que por “violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
En el artículo 4 de la Declaración se estableció que los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla, y aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer, para lo cual deberán: “(…) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos; e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer; f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer (…)”.
En la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (4 al 15 de septiembre de 1995), 189 estados de las Naciones Unidas se comprometieron a seguir potenciando el papel de la mujer en condiciones de igualdad, sin discriminación, y a garantizar que todas las políticas y programas reflejen una perspectiva de género, específicamente en doce esferas: la mujer y la pobreza, educación y capacitación de la mujer, la mujer y la salud, la violencia contra la mujer, la mujer y los conflictos armados, la mujer y la economía, la mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones, mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer, los derechos humanos de la mujer, la mujer y los medios de difusión, la mujer y el medio ambiente y la niña. Mediante la Resolución 1325 de 2000 aprobada por el Consejo de Seguridad en su sesión 4213, celebrada el 31 de octubre de 2000, se instó a los Estados Miembros a velar porque aumente la representación de la mujer en todos los niveles de adopción de decisiones de las instituciones y mecanismos nacionales, regionales e internacionales para la prevención, la gestión y la solución de conflictos.
En el marco jurídico interamericano de protección de los derechos de las mujeres, el primer instrumento internacional se dictó en diciembre de 1933. Se trata de la Convención sobre la Nacionalidad de las Mujeres, en la que los gobiernos participantes en la Séptima Conferencia Internacional de Estados Americanos (Unión Panamericana, antecesora de la Organización de los Estados Americanos), acordaron no hacer ninguna distinción por razones de sexo con respecto a la nacionalidad.
Posteriormente, en marzo de 1948 se suscribieron las Convenciones Interamericanas sobre la concesión de los derechos civiles y políticos de la mujer, las cuales fueron ratificadas por el estado colombiano[33]. El sistema americano de promoción y protección de los derechos humanos inicia con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Novena Conferencia Internacional celebrada en Bogotá el 2 de mayo de 1948, primer instrumento internacional de derechos humanos de carácter general que, en su artículo 3, consagra la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, los cuales se replican en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”[34].
El 17 de noviembre de 1988, se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”[35], en el que se indica que los Estados Partes se comprometen a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
En materia de seguridad social establece un enfoque diferencial al indicar que cuando se trate de mujeres que se encuentren trabajando, será retribuida la licencia por maternidad antes y después del parto. El 9 de junio de 1994[36], se adoptó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, como “condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida”, en la que se precisó que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual y psicológica en ámbitos familiares, domésticos o en cualquier otra relación interpersonal, y se configura con cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado.
De manera particular, el artículo 2 de ese instrumento internacional define la violencia física, sexual y psicológica como aquella “a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.
A su turno, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará señala que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, en concreto: “a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
Con base en ese marco normativo nacional e internacional, el Congreso de la República ha expedido diferentes leyes, entre las que se encuentra la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
En el artículo 1 establece como objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. El artículo 2 define la violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Agrega la misma disposición que para efectos de esa ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. El artículo 3 se refiere al concepto de daño contra la mujer, y destaca que para efectos de interpretar la ley incorpora las definiciones de daño psicológico, daño o sufrimiento físico, daño o sufrimiento sexual y daño patrimonial.
El artículo 4 establece que los principios contenidos en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación de la ley.
El artículo 5 incorpora la cláusula de los derechos innominados al señalar que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento jurídico no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a las mujeres no figuren expresamente en él. Finalmente, el artículo 6 menciona los principios guía para la interpretación y aplicación de la ley, esto es, (i) la igualdad real y efectiva, (ii) los derechos humanos como derechos de las mujeres, (iii) principio de corresponsabilidad, (iv) integralidad, (v) autonomía, (vi) coordinación, (vii) no discriminación y (vii) atención diferenciada. 6.
El acoso laboral y sexual como formas de violencia y discriminación en contra de la mujer La Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Además, señala que los bienes jurídicos protegidos son el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa (art. 1). En la exposición de motivos del proyecto de ley, se indicó que “entre las diversas formas de menoscabo a la dignidad humana que se cometen hoy en nuestro país, hay una que se practica, de manera extendida y cotidiana, en el contexto de las relaciones de trabajo, tanto de empresas privadas como de instituciones públicas.
Consiste en una amplia gama de actitudes y comportamientos claramente agresivos, hostiles, humillantes o discriminatorios hacia alguien que desempeña su labor en el ámbito laboral; actitudes y comportamientos estos que son ejercidos por jefes inmediatos, superiores jerárquicos, compañeros de trabajo y, en ocasiones, hasta por subalternos de la oficina o dependencia”[37].
Ese mismo marco normativo señala que se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre el empleado, trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
Agrega que el acoso laboral puede darse bajo las modalidades de (i) maltrato laboral; (ii) persecución laboral; (iii) discriminación laboral; (iv) entorpecimiento laboral; (v) inequidad laboral y (vi) desprotección laboral (art. 2). A su turno, el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, adiciona el artículo 210A al Código Penal con la tipificación del delito de acoso sexual en el que se indica: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión (…)”.
De manera reciente, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT adoptó el Convenio 190 de 21 de junio de 2019, que establece por primera vez en un tratado internacional el derecho a un mundo libre de violencia y acoso, en el que se tienen en cuenta consideraciones de género, instrumento internacional que aun cuando no ha sido ratificado por el Estado colombiano, sirve como pauta orientadora e interpretativa en la función judicial.
Ese mismo día, se expidió la Recomendación 206 y la Resolución sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo. En el Convenio se definió la expresión “violencia y acoso por razón del género” como “la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado e incluye el acoso sexual”[38].
Entre los principios fundamentales, el Convenio señala que “Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
(…)”[39]. De otra parte el Convenio señala, entre otras medidas que deben adoptar los Estados Miembros, las de: “prever que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces;”[40] y que “se proporcionen orientaciones, recursos, formación u otras herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluyendo la violencia y el acoso por razón de género, a los empleadores y a los trabajadores y a sus organizaciones respectivas, así como a las autoridades competentes, en forma accesible, según proceda, (…)”[41].
En la Recomendación 206 sobre la Eliminación de la violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo se indica que “Al adoptar y aplicar el enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género, (…), los Miembros deberían abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo en la legislación relativa al trabajo y el empleo, la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad y la no discriminación y en el derecho penal, según proceda”[42].
Igualmente señala que en la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo se deberían tener en cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, incluyendo los peligros y riesgos psicosociales[43], entre otros, los que “se deriven de la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso”[44].
En relación con los mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos en casos de violencia y acoso por razón de género mencionados, indica que deberían comprender medidas tales como: “a) tribunales con personal especializado en asuntos de violencia y acoso por razón de género; b) una tramitación diligente y eficiente de los casos; c) asistencia y asesoramiento jurídicos para los denunciantes y las víctimas; d) guías y otros medios de información disponibles y accesibles en los idiomas de uso corriente en el país, y e) la inversión de la carga de la prueba, si procede, en procedimientos distintos de los penales”[45].
En la Recomendación también se resalta que “Los inspectores del trabajo y los agentes de otras autoridades competentes, según proceda, deberían recibir formación específica sobre las cuestiones de género para poder detectar y tratar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos los peligros y riesgos psicosociales, la violencia y el acoso por razón de género y la discriminación ejercida contra determinados grupos de trabajadores”[46].
En cuanto a las medidas de orientación, formación y sensibilización, la OIT recomienda, que los Miembros deberían financiar, elaborar, aplicar y difundir, según proceda: “a) programas destinados a abordar los factores que aumentan la probabilidad de violencia y acoso en el mundo del trabajo, como la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso;
(…) d) campañas públicas de sensibilización en los diferentes idiomas del país, incluidos los idiomas de los trabajadores migrantes que residan en ese país, que hagan hincapié en que la violencia y el acoso, en particular la violencia y el acoso por razón de género, son inaceptables, denuncien las actitudes discriminatorias y prevengan la estigmatización de las víctimas, los denunciantes, los testigos y los informantes;
(…) e) planes de estudios y materiales didácticos sobre violencia y acoso, con inclusión de la violencia y el acoso por razón de género, que tengan en cuenta la perspectiva de género, en todos los niveles de la educación y la formación profesional, de conformidad con la legislación y la situación nacional; (…)”[47]. Lo anterior, permite concluir que el marco normativo nacional e internacional ha avanzado de manera importante en la protección de los derechos humanos de las mujeres, evidenciando que estas han sido históricamente discriminadas y que existen relaciones asimétricas de poder en los entornos laborales, frente a lo cual las autoridades judiciales, como parte del Estado, deben velar por hacer realidad el principio de igualdad y no discriminación por razón del sexo o género.
En ese orden de ideas, los jueces cuentan con amplias herramientas para verificar la configuración de una situación de acoso laboral de una trabajadora por su condición de mujer, lo que puede tener lugar en el sector público o privado, y que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-293 de 2017[48], se trata de prácticas inconstitucionales que “se ven reflejadas en comportamientos recurrentes y sistemáticos que se ejercen contra un trabajador a través de actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, es especial ‘estrés laboral’, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar, o a provocar su despido, como último acto de la cadena de acoso”. 7.
El deber de garantizar el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales De conformidad con los contenidos constitucionales reseñados y las obligaciones convencionales sobre protección de los derechos de la mujer, es posible concluir que sobre el Estado recaen obligaciones encaminadas a eliminar cualquier forma de discriminación o violencia por razón del género.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018[49], el Estado debe “a) garantizar a todas y todos una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; y c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras”.
En relación con el deber constitucional de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas a cargo de las autoridades judiciales, con base en enfoques diferenciales de género, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 012 de 2016[50], apoyándose en decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que se ha determinado que la propia administración de justicia ha “confirmado patrones de discriminación” en contra de las mujeres que acuden a la administración de justicia, sostuvo que los jueces vulneran los derechos de las mujeres por incurrir en “(i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;
(ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv) afectación de los derechos de las víctimas”. Destacó que esos patrones de discriminación se manifiestan cuando: “se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho, o cuando se “decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático”.
Así mismo, indicó que las autoridades judiciales no escapan de la obligación estatal de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, lo cual se expresa cuando se incorporan criterios de género al solucionar los casos sujetos a su examen y que ponen de presente actos de violencia contra la mujer, para lo cual enlistó unos deberes mínimos, a saber: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. En la sentencia T-093 de 2019[51], la Corte Constitucional se refirió al deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género, como expresión del derecho fundamental a una vida libre de violencia en su dimensión positiva, obligación que “a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos.
Esto no significa, sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia (…). Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados”. En la sentencia SU-080 de 2020[52], se destacó que el análisis de un caso con perspectiva de género donde están involucradas mujeres afectadas o víctimas de violencia: (i) no conlleva una actuación parcializada del juez en su favor, sino por el contrario, su independencia e imparcialidad y (ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios.
(iii) Por esta razón, “la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación ‘pro fémina’, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.
Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez constitucional, ha declarado la configuración del defecto fáctico por no incluirse el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, pronunciamientos en los que ha enfatizado que las autoridades judiciales tienen “el deber constitucional y convencional de apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva de género[53], es decir, con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba la actora por ser una mujer víctima de violencia”[54].
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a los funcionarios judiciales aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, con el fin de dar una respuesta tendiente a garantizar la efectividad de los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres, herramienta interpretativa a la que deben acudir en cualquier etapa del proceso, incluida la sentencia, aun cuando no haya sido invocada en el trámite judicial, con el fin de resolver “cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[55]. 8.
Estudio y solución del caso concreto 8.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el análisis de fondo por el juez de tutela, en tanto (i) se expuso una carga mínima para efectuar el estudio del defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, (ii) se debe establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra, no discriminación por la condición de mujer y a la integridad física y psíquica, al revocar la decisión en la que se declaraba la nulidad de un acto administrativo en el que se aceptó la renuncia a un cargo que ocupaba la accionante, porque encontró viciado el elemento de la voluntariedad en el marco de una situación de acoso laboral, (iii) la providencia atacada se emitió en el marco de la segunda instancia, por lo que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, (iv) la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses[56] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[57], (v) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (vi) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 8.2.
La autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta el enfoque diferencial con perspectiva de género en la sentencia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 8.2.1. El asunto bajo examen La actora interpuso acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 22 de julio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Insor, por cuanto considera incurrió en un defecto fáctico, por la valoración defectuosa del material probatorio sin acudir a un criterio diferencial con perspectiva de género, lo que era determinante para que la decisión se hubiera dictado en un sentido diferente.
De manera específica, la parte actora refirió que las pruebas y los hechos indebidamente valoradas fueron: i) la declaración rendida por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, bajo la gravedad del juramento, “y que por demás no fue objetada”; (ii) la reunión de 6 de mayo de 2015, entre los contratistas del Insor en ejecución del Convenio Nº 128 de 2014, y el Director General (E) del Instituto sin la presencia de la actora, iii) el correo enviado ese mismo día por la accionante a los señores Rodrigo Guerrero Robayo, Rodrigo Amézquita y Luis Miguel Hoyos Rojas, manifestando su preocupación por esa reunión, iv) la queja presentada por acoso laboral el 3 de junio de 2015, por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, frente a la cual no contestó ni efectuó acción o investigación alguna, v) la queja por acoso laboral presentada el 4 de junio de 2015, por la accionante ante la Procuraduría General de la Nación, vi) la queja presentada por acoso laboral el 26 de junio de 2015 ante el Ministerio del Trabajo, y vii) el Oficio Nº 7211000 - 135498 de 28 de julio de 2015, dirigido a Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, en el que el Ministerio de Trabajo manifiesta que el trámite de la queja por acoso laboral lo debe continuar ante la Procuraduría General de la Nación, entidad ante la que el Insor guardó silencio, medios de prueba que, en su sentir, valorados en conjunto y con perspectiva de género hubieran permitido concluir que la renuncia presentada al cargo no fue libre y voluntaria.
La autoridad judicial accionada pidió al juez constitucional que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las pruebas aportadas al proceso ordinario fueron valoradas de conformidad con el principio de la sana crítica, lo que permitió arribar a la conclusión de que la alegada coacción para que la demandante renunciara al cargo que ocupada en el Insor, no existió, a lo que agregó que la dimisión reunía los requisitos señalados en la ley.
El Insor, como tercero con interés en las resultas del proceso, consideró que la providencia judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico alegado, lo que sustentó en que el supuesto acoso no fue probado en el proceso, por el contrario, fue deslegitimado por el señor Luis Miguel Hoyos Rojas, no se demostró que en la reunión de 4 de mayo de 2015 se hubiera efectuado el cambio de coordinadores de los convenios, a lo que agregó que “la verdadera razón para renunciar a su cargo no fue otra más que su molestia al creer que había sido retirada de la coordinación de un convenio que siempre consideró suyo a título personal”.
Por último, sostuvo que lo propuesto por la parte demandante es una discrepancia interpretativa respecto del análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. 8.2.2. La sentencia objeto de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 22 de julio de 2020, revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra el Insor, en el que se plantearon como pretensiones: (i) declarar la nulidad de la Resolución N° 152 de 10 de julio de 2015, por medio de la cual la Directora General de la entidad aceptó la renuncia al cargo desempeñado como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14;
(ii) a título de restablecimiento del derecho ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual categoría, sin solución de continuidad en el ejercicio de la función; (iii) efectuar el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de aceptación de la renuncia y hasta que se haga efectivo el reintegro y (iv) realizar el pago equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral que se le causó en razón del acoso laboral y personal del que fue víctima la demandante por parte de las directivas del Insor.
La decisión objeto de reproche constitucional tuvo el siguiente sustento: En primer lugar, realizó un recuento de los hechos narrados por la demandante, de los que resaltó el presunto acoso efectuado en su contra por parte del director encargado del Insor el 22 de abril de 2015, la reunión de 4 de mayo en la que aquella perdió por votación la coordinación del grupo que lideraba, las sucesivas cartas de renuncia que desde ese día presentó y la negativa por parte del director encargado del instituto a aceptarlas por haber sido motivadas, la reunión de 6 de mayo en la que no fue convocada a pesar de continuar siendo la Coordinadora de Caracterización del Convenio N° 128 de 2014, la presentación de una queja por parte de la demandante por acoso laboral ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor el día 3 de junio de 2015, presentada igualmente el 4 de junio de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación y el 26 de ese mismo mes y año ante el Ministerio de Trabajo, la incapacidad por 10 días otorgada a la accionante desde el 1 de julio de 2015 por medicina psiquiátrica, la aceptación de la renuncia presentada por la actora por medio de la Resolución N° 152 de 10 de julio de 2015, expedida por la nueva Directora General del Insor y la remisión por la Procuraduría General de la Nación de la diligencia de la queja por acoso laboral a la Dirección General del Insor, a través de auto de 16 de julio de 2015.
A partir de lo anterior, se propuso resolver el siguiente problema jurídico: “De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la resolución No. 152 del 10 de julio de 2015, por medio de la cual la Directora General del INSOR aceptó la renuncia de la demandante al cargo de Profesional Especializada Código 2028, Grado 14, se encuentra o no viciada de nulidad”.
Posteriormente, luego de enumerar los hechos que, en sentir de la autoridad judicial demandada estaban probados en la demanda, desarrolló consideraciones jurídicas en relación con: i) la renuncia como causal de retiro del servicio, ii) el acoso sexual, iii) el acoso laboral y iv) la pruebas en los casos de acoso sexual laboral. A continuación, efectuó el desarrollo del caso concreto de conformidad con el siguiente análisis: “En el caso sub examine, la accionante afirma que fue objeto de acoso sexual, el cual posteriormente causó acoso laboral en su contra, hechos que denunció ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional para Sordos, con copia a la Procuraduría General de la Nación, e igualmente ante el Ministerio de Trabajo, sin haber obtenido resultados de ninguna de las referidas instancias.
Sin embargo, revisadas las circunstancias que rodearon el retiro del servicio de la actora, observa la Sala que el material probatorio obrante en el expediente no genera certeza acerca de ninguno de los acosos alegados en la demanda. En efecto, respecto del presunto acoso sexual, sin desconocer la dificultad probatoria de este tipo de conductas, que desestimula su denuncia, ni mucho menos la trascendencia de las mismas como violencia en contra de la mujer, y sin el ánimo de generar desasosiego en las víctimas, por dudar de la veracidad de su relato, se enfrenta la Sala a la ponderación de los derechos inherentes de éstas frente a los de los supuestos victimarios, máxime tratándose de una conducta tipificada como delito en la legislación colombiana.
Ello por cuanto, aceptar ciegamente la manifestación del sujeto pasivo, atenta contra la presunción de inocencia del sujeto activo, y vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa. Igualmente ataca el núcleo esencial del principio "in dubio pro reo", como lo expresó el Dr. Jaime Araujo Rentería, en el salvamento de voto de la Sentencia C-780/07, antes citada.
(…) Sumado a ello, sin desconocer el impacto emocional que una situación de acoso sexual tiene en su víctima, la Sala no pasa por alto que la demandante es psicóloga con maestría, y en el interrogatorio de parte expresó tener conocimiento acerca de lo que es violencia contra la mujer, y por ende, la forma de actuar ante tal situación, no pudiendo alegarse desconocimiento de cómo proceder ante la misma -según manifestó-, pues ello resulta propio de los competencias de la profesión para la que se preparó académicamente, (…) Por consiguiente, estando en ésta jurisdicción, la acusación de acoso sexual, desprovista de prueba siquiera sumaria, más allá del dicho de la demandante, y siendo imposible construirla incluso indiciariamente, por falta de hecho base, no se tendrá como probable de la renuncia que nos ocupa.
(…) Ya en ocasiones anteriores esta Sala de decisión había considerado que, ante supuestos fácticos como el presente, es necesario acreditar el constreñimiento ajeno o el vicio de la voluntad como causa que tenga la entidad suficiente que lleve a concluir que la renuncia fue provocada y, en consecuencia, que su aceptación está viciada de nulidad; por el contrario, si de las afirmaciones no se deduce algún tipo de presión o persecución laboral, o si no hay prueba de tal situación, debe entenderse que la renuncia fue regularmente presentada y aceptada (…).”.
Posteriormente, en el análisis de la invisibilización laboral, componente del acoso laboral alegado por la demandante, el cual fue ejemplificado en las trabas soportadas por esta para entrar al sitio en el que se llevaría a cabo la reunión efectuada en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional en mayo de 2015, para discutir aspectos relativos al Convenio N° 128 de 2014, del que la demandante era coordinadora, el tribunal accionado realizó el siguiente razonamiento: “Ahora, en lo relativo a la reunión que debía llevarse a cabo en las instalaciones del Ministerio de Educación, en la que se trataron temas de seguimiento del citado convenio, y en la que, según fue probado con las declaraciones rendidas, la actora tuvo dificultades para ingresar, se desconoce las razones que dieron lugar a esa desafortunada situación, que coincidentemente concurría con el sentir de agobio de la actora, sin que el necesario nexo causal haya sido diligentemente demostrado en el proceso, pues ninguno de los testigos mencionó siquiera la existencia de una lista de entrada, no es claro si la misma era autorizada por algún funcionario del Ministerio o si lo que hubo fue un nefasto error de organización, nada insólito dado el contexto en el que, en ese momento se estaba desenvolviendo el proyecto, con un Director encargado ad portas de su salida, una coordinadora que ya había presentado su renuncia, un objeto contractual de imposible ejecución en los tiempos estipulados y un tenso ambiente dentro del mismo grupo de trabajo.
En todo caso, aun aceptando que tal exclusión es injustificable por entorpecer el trabajo de la accionante y por resultar altamente denigrante, no es más que un hecho aislado que no contiene uno de los elementos esenciales del acoso, como lo es su persistencia, y que, a juicio de la Sala, tampoco es de uno de aquellos que según la Ley tiene la capacidad de constituirlo por sí solo”.
(Resaltado de la Sala). Sobre este mismo componente ahondó la autoridad judicial accionada, al referirse respecto de las reuniones llevadas a cabo sin la presencia de la accionante, de la siguiente manera: “(…) con los medios de prueba documentales obrantes en el plenario, se demostró que, en tres (3) oportunidades, las directivas del Instituto, se reunieron con el grupo de trabajo que la actora lideraba, con el fin de hacer el seguimiento, programación, verificación y control del proyecto contenido en el Convenio 128 de 2014, que ella coordinaba, sin contar con su presencia, circunstancias que fueron razonada y consistentemente justificadas por todos los testigos, los cuales manifestaron que en esas ocasiones la accionante estaba incapacitada o simplemente no se encontraba físicamente en la Entidad; adicionalmente, considera la Sala, que resulta lógico y de por si responsable, que el recientemente posesionado Director del INSOR una vez tuvo conocimiento de los serios problemas de ejecutoriedad del Convenio, con las consecuencias contractuales que podía generar un incumplimiento, se apersonara, y para ello buscara apoyo en el grupo de trabajo, que según las declaraciones de María Ana Cárdenas y Luis Miguel Hoyos, era experto en temas técnicos y misionales; sobre todo dada la presentación de la renuncia de la accionante, lo cual envolvía una alta probabilidad de que el proyecto debía continuar sin ella, y obligaba a crear un plan de contingencia respecto del desarrollo del mismo.
Y, en lo concerniente a la falta de citación a esas reuniones, advierte la Sala que no obra prueba acerca de tal omisión, y en todo caso, no le resulta ajeno que, en algunas ocasiones, dada la premura o urgencia de los temas a tratar, éstas se convoquen de manera informal e inmediata, corno fue corroborado también por los testigos”. (Resaltado de la Sala).
Por último, frente al diagnóstico médico del trastorno que dio lugar a la incapacidad de la accionante, la autoridad judicial accionada concluyó que aquel no se derivaba del acoso laboral alegado conforme con el siguiente análisis: “Finalmente, considera la Sala que el trastorno que dio lugar a la incapacidad de la accionante, lo único que prueba es que tuvo afecciones en la salud, por estrés, y que fue diagnosticada por medicina psiquiátrica con trastornos de adaptación por causas externas, pero de ello no se deriva el acoso laboral alegado, para lo cual se requería que la médico tratante fuera llamada a rendir declaración dentro del proceso, como testigo técnico, de tal manera que la parte actora pudiera probar el nexo causal entre los supuestos hechos de acoso y la enfermedad; así como la entidad demandada tuviera la posibilidad de contradecir y desvirtuar el dictamen”. 8.2.3.
El defecto fáctico configurado en la decisión objetada Del análisis integral de los argumentos expuestos por el tribunal accionado en la valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario, la Sala encuentra que incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no analizó los hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron, en el que se tuviera en cuenta las relaciones asimétricas de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres y la inversión de la carga de la prueba que debe aplicarse en los casos de discriminación por razón del género, y así evidenciar si la renuncia al cargo que ocupaba la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez se derivó de una situación de acoso laboral y que distó de ser una manifestación libre y voluntaria.
En efecto, conforme con los hechos probados en el caso que originó la controversia, la accionante ingresó al Insor el 24 de enero de 2014[58], y que el 17 de mayo de 2014 fue designada coordinadora del Convenio N° 128 de 2014[59], cargo en el que se desempeñó satisfactoriamente por un lapso superior a 11 meses, sin que se presentaran quejas o señalamientos graves en relación con su trabajo durante el mismo, situación que cambió abruptamente a partir del 22 de abril de 2015, fecha en la que la actora señaló que fue objeto “de un acoso personal e inapropiado” por parte del Director (E) del Insor.
Es decir, el contexto en el que se desarrollaron los hechos probados en la demanda que originó la controversia era explícito en mostrar que la situación de normalidad en la que se desarrolló la labor de la actora al interior del Insor sufrió un cambio drástico a partir del 22 de abril de 2015, cuando la señora Tatiana Alexandra manifestó que fue víctima de un “un acoso personal e inapropiado” que derivó en acoso laboral.
El 4 de mayo de 2015 el Director (E) del Insor convocó a una reunión con todos los funcionarios del Instituto, en la que recibió propuestas de organización de las subdirecciones y en esa misma sometió a votación a quienes serían los coordinadores, en la que la ahora accionante se postuló para una Coordinación de Innovación Estratégica y Desarrollo Humano, para la que no fue elegida.
En consecuencia, la señora Tatiana Alexandra preguntó al Director (E) si debía entregar la supervisión de los contratos a la nueva persona elegida, quien le respondió en sentido afirmativo. Finalizada la mencionada reunión, la actora presentó su renuncia por motivos personales[60], la que fue adicionada el 5 de mayo de esa anualidad argumentando que otra persona iba a liderar el Convenio N° 128 de 2014, y que a ella se le daría un rol de apoyo y se le disminuiría su salario[61].
El INSOR por oficio No. DGI-2015-112 de 5 de mayo de 2015[62], no aceptó la renuncia por no obedecer a una manifestación libre y espontánea, razón por la cual no cumplía los requisitos previstos en la ley. El 6 de mayo de 2015, la Dirección de la entidad llevó a cabo una reunión con los contratistas en ejecución del Convenio Nº 128 de 2014[63], sin contar con la presencia de la actora, quien era la supervisora, lo que llevó a que ese mismo día la accionante enviara un correo electrónico a Rodrigo Amézquita y Luis Miguel Hoyos, a quienes les manifestó su preocupación por las reuniones que se estaban realizando sin su asistencia, ya que ella era la Coordinadora del referido Convenio[64].
El 24 de mayo de 2015, la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez presentó nuevamente la renuncia al cargo que ocupaba, manifestando como razones las situaciones que se venían presentando en la entidad[65], la cual no fue aceptada. El 2 de junio de 2015 se realizó una reunión en el Ministerio de Educación Nacional relacionada con el Convenio N° 128 de 2014, para la cual existía un registro previo de los asistentes autorizados para ingresar, en el que no estaba incluida la demandante como coordinadora del convenio.
Sin embargo, como los contratistas se opusieron a ingresar siempre y cuando no se hiciera presente la coordinara, fue por esta circunstancia que la señora Tatiana Alexandra pudo ingresó a dicha reunión. El 3 de junio de 2015, la actora radicó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor una comunicación en la que expuso “una serie de conductas y hechos que ponen en evidencia las diversas formas de agresión, maltrato y trato desigual que en condición de funcionaria pública han atentado contra mi dignidad humana, afectando mi cotidianidad laboral y personal”[66], a la que no se le impartió trámite alguno. El 4 de junio de 2015, la demandante presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación[67], la cual fue remitida al Insor el 7 de julio de 2015 con el fin de que se adoptaran las medidas correspondientes.
De igual manera, el 25 del mismo mes y año radicó queja por las mismas razones ante el Ministerio del Trabajo[68]. El 1 de julio de 2015, se le realizó a la accionante un examen y diagnóstico por psiquiatría - psicoterapeuta en el que se indicó como diagnóstico: “con síntomas ansiosos y referenciales || COD DIAG F432 TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN || CAUSA EXTERNA: 13 Enfermedad general”, con incapacidad por 10 días[69].
El 2 y 9 de julio de 2015[70], presentó nuevamente renuncia al cargo ocupado, siendo finalmente aceptada por la entrante Directora del Insor por medio de la Resolución No. 152 de 10 de julio de 2015. A juicio de la Sala, estos hechos no fueron valorados en conjunto y de manera sistemática en la decisión objeto de tutela, integrando los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Política y en instrumentos internacionales, lo que no permitió esclarecer la configuración del vicio en la voluntad del acto de renuncia presentado por la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez ante el Insor que, finalmente, fue aceptada por medio de la Resolución N° 152 de 2015.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada al valorar la denuncia de acoso laboral presentada por la accionante ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, con copia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Trabajo, centró su estudio en la preparación académica de la víctima, la cual consideró debía influir en su capacidad de respuesta frente al evento de acoso que denunciaba, circunstancia que bajo ninguna consideración se puede constituir en un parámetro de valoración probatoria cuando la discusión gira en torno a una situación de violencia y discriminación en contra de la mujer, en tanto pone en evidencia la existencia de un estereotipo de género en el ejercicio de la función judicial que confirma un patrón de discriminación en contra de una mujer que acude a la administración de justicia, y que se constituyó en una manifestación adicional de discriminación, esta vez, en el marco del trámite judicial.
En este sentido, la afirmación efectuada por el tribunal demandado conforme con la cual el hecho de que la demandante fuera psicóloga con maestría y tuviera conocimiento sobre el tema de violencia contra la mujer, determinaba que tuviera la capacidad “de actuar y proceder” ante el acoso denunciado, lo que llevó a que se desechara como causa probable de la renuncia, pasó por alto la obligación constitucional, convencional y legal de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, concretamente en la valoración de la declaración de parte en la que la demandante narró el presunto acoso del que fue víctima, la cual no fue tachada de falsa[71].
De esa declaración de parte que fue rendida bajo la gravedad del juramento, llama la atención de la Sala algunos apartes que la autoridad judicial accionada pasó por alto, respecto de los cuales se debió aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en la valoración de ese medio de prueba, a saber: “(…) Afirmó que por ese acoso personal fue que presentó su renuncia y la demanda.
Consideró que si hubiera cedido a las insinuaciones del señor Perdomo, aún tendría su trabajo. (…) Por esos hechos, se sintió en una situación en la que ‘iba a resultar perdiendo pues el señor Perdomo era su jefe, tenía la potestad de removerla de su cargo y podía obstaculizarle su trabajo. (…) También esa noche, la demandante le contó a su pareja y al señor Luis Miguel Hoyos el suceso, y este último en tono jocoso, le comentó al esposo de la actora que ‘por qué no la compartía’, ante lo cual, la accionante se sintió cosificada.
(…) Afirmó que el Dr. Amézquita le informó que el señor Andrés Perdomo le pedía que presentara su renuncia por motivos personales de manera inmediata (…). Manifestó que, aunque al principio no la querían dejar entrar a esa reunión, finalmente se lo permitieron, y el equipo manifestó que, si a ella no la dejaban entrar, ellos tampoco entraban.
La demandante presentó el proyecto en esa reunión, pero se sintió ‘cortada’ por el señor Luis Miguel. Terminada la reunión, el Dr. Andrés Perdomo no se despidió de ella, y si ‘chocó puños’ con la señora Mariana y le dice ‘acuérdese que usted es la jefe (…). No presentó sus quejas antes porque no tenía conocimiento de qué hacer ni dónde acudir.
La demandante no sabía que el señor Perdomo ya iba a entregar el cargo como Director Encargado”. El defecto fáctico alegado también se manifiesta en la total ausencia de pronunciamiento en la sentencia objetada respecto de la prueba del silencio institucional del Insor frente a la queja por acoso laboral puesta en conocimiento de la entidad mediante comunicación enviada por la actora el día 3 de junio de 2015, la cual, si bien se relacionó como hecho probado en la providencia censurada[72], no fue objeto de pronunciamiento o valoración alguna en la resolución del caso concreto, a pesar de que se trataba de una prueba de la mayor relevancia para analizar el acoso laboral denunciado y su influencia en la determinación de si la renuncia al cargo fue presentada de manera libre y voluntaria, a más que evidencia la absoluta indiferencia de la entidad para adelantar una investigación relacionada con una situación de discriminación en contra de una mujer.
Nótese que, como fue puesto de presente en la providencia objeto de tutela, aun cuando la accionante utilizó los canales institucionales para poner en conocimiento de la entidad los supuestos hechos de violencia en su contra, el Insor no inició siquiera una investigación sumaria o abrió un trámite de manera formal para investigar las acusaciones, como puede evidenciarse de la ausencia de pruebas en este sentido, por lo que en el caso, dada su magnitud, dicha prueba ha debido ser valorada, y sobre la misma se han debido observar las pautas para el cumplimiento del enfoque diferencial de género en el análisis probatorio, con el fin de obtener mayores elementos de juicio para determinar la legalidad del acto administrativo enjuiciado.
Al respecto, se debe recalcar la importancia del análisis de la prueba del silencio institucional del Insor frente a la queja presentada por la accionante, pues conforme con los hechos de la demanda ordinaria, el acoso laboral soportado por la demandante inició a partir de “un acoso personal e inapropiado” provocado por el director encargado del instituto, por lo que el análisis de dicha situación de manera sistemática con el resto de hechos probados era imprescindible en la resolución del caso, teniendo en cuenta, además, que los hechos narrados por la demandante develaban la existencia de una relación asimétrica de poder con la capacidad de influir en su autonomía y dignidad, que debía ser analizada por el juez ordinario.
De otra parte, del estudio del testimonio rendido por la fonoaudióloga María Ana Joaquina Cárdenas[73], en el que se evidenciaba la invisibilización laboral sufrida por la accionante, y de la transcripción que el tribunal accionado hizo del mismo, se aprecia con claridad que, en contradicción con lo indicado en la sentencia objeto de tutela, la citada testigo manifestó sin lugar a equívocos que en el lugar “había una lista de las personas que podían entrar, en la cual no estaba la demandante”, aun cuando era la coordinadora del Convenio N° 128 de 2014.
Para la Sala dicha contradicción evidencia el defecto fáctico en el que incurre la providencia objetada, en tanto se desconoció la versión de la testigo para sostener una tesis exactamente contraria a la realidad que aquella demostraba, para concluir que el episodio de invisivilización laboral probado solo se trató de una desafortunada coincidencia. Es decir, además de desconocer el contenido del testimonio previamente transcrito, la autoridad judicial accionada se relevó del estudio de dicha prueba y arribó a una conclusión en la que la concatenación de hechos lesivos para el desempeño laboral de la demandante se debía al azar de las circunstancias, lo que desatiende no solo el deber de analizar el contexto de los hechos en una forma sistemática que tenga en cuenta las eventuales vulneraciones a los derechos de la accionante por su condición de mujer, sino la simple lógica a la que deben acudir todos los jueces en la valoración probatoria.
Respecto de los otros testimonios rendidos en el proceso ordinario por Luis Miguel Hoyos Rojas y Andrés Francisco Perdomo Murcia, lo que se puede evidenciar es que la providencia judicial demandada tan solo se limitó a valorarlos de manera general y marginal, desatendiendo elementos determinantes en el contexto de valoración de un caso de discriminación en contra de una mujer que no podían pasar inadvertidos.
En el testimonio de Luis Miguel Hoyos Rojas, quien era subalterno del Director (E) del Insor, sobre quien recayó la acusación de “acoso personal e inapropiado” que derivó en acoso laboral, la Sala pone de presente algunos apartes que no fueron considerados en la decisión objetada, así: “(…) Manifestó que no recuerda puntualmente haberse desplazado en el carro de la demandante y de su esposo (…) Manifestó no recordar que la demandante le hubiera comentado alguna clase de abuso, acoso o persecución sexual de parte del señor Perdomo”.
A su turno, en el testimonio de Andrés Francisco Perdomo Murcia, quien fungía como Director (E) del Insor, se puede destacar lo siguiente: “(…) Afirmó que jamás acosó sexualmente a la demandante. (…) Además, se preguntó si el presunto acoso sexual del que se le acusa ocurrió en abril, por qué se puso la queja únicamente hasta el 03 de junio”.
A juicio de la Sala, una valoración sistemática de estos medios de prueba con especial énfasis en los apartes transcritos, le hubieran permitido advertir a la autoridad judicial accionada en la decisión judicial cuestionada que, (i) el silencio o aparente olvido de un hecho determinante para la resolución del caso por parte de un subordinado del Director (E) del Insor, podía constituir una forma de violencia contra la mujer y (ii) que un lapso de menos de dos meses para que la accionante presentara la denuncia por el acoso no es significativo, teniendo en cuenta que se trata de un hecho que genera una fuerte afectación emocional en la mujer, dada la perturbación en la integridad psíquica y las consecuencias de depresión y ansiedad que de él se pueden derivar, sin pasar por alto la existencia de una relación asimétrica de poder en el entorno laboral.
A lo anterior, se debe agregar que la autoridad judicial accionada justificó la realización de diferentes reuniones relacionadas con el Convenio N° 128 de 2014 sin la presencia de la accionante, quien fungía como coordinadora del mismo, bajo el pretexto de que se trataba de una estrategia gerencial válida del Director (E) del Insor para superar las dificultades presentadas con ocasión de las renuncias presentadas por aquella.
Para la Sala esta justificación constituye otra manifestación del defecto fáctico alegado, por cuanto no se valoró que, en conjunto, dichos actos podían ser utilizados como una forma de invisibilización en el entorno laboral, y una forma de acoso laboral del que, afirma la demandante, se usó para forzarla a presentar la renuncia al cargo que ocupaba.
Para la Sala el análisis de la ocurrencia de dichas reuniones, entre las que destaca la de 6 de mayo de 2015, y el correo que la accionante envió ese mismo día a los señores Rodrigo Guerrero Robayo, Rodrigo Amézquita y Luis Miguel Hoyos Rojas manifestando su preocupación por las reuniones efectuadas sobre el convenio sin su presencia, debían ser valoradas con perspectiva de género, en tanto podían demostrar que en el caso se estaba frente a una invisibilización en el campo laboral y un acoso que habrían influido en el acto de renuncia cuya legalidad se analizaba.
En la sentencia objetada la autoridad judicial accionada no solo no aplicó la perspectiva de género en la valoración por la falta de invitación de la demandante a dichas reuniones, sino que desechó su valor probatorio tras manifestar que no existía prueba de las actas de las mismas, desconociendo así que en los casos de presunta discriminación, como el presente, resulta contrario al derecho de acceso efectivo a la justicia que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre la persona que alega ser víctima de dicha discriminación, a quien resulta excesivamente difícil probar los actos de quien señala como autor de la acción discriminatoria.
En relación con la inversión de la carga de la prueba para demostrar actos discriminatorios, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 2010[74], sostuvo: “Cuando no es una norma, sino un hecho el que se tacha de discriminatorio la situación probatoria varía radicalmente, pues no será la situación fáctica la que se discuta –ya que sobre la misma no habrá dudas-, sino que será la motivación que se tuvo para realizar dicho acto -que en un contexto de discriminación laboral se traducirá en la escogencia, la promoción, el aumento salarial, el despido, etc.- lo que será objeto de controversia ante los jueces.
Debido a la dificultad probatoria que conlleva este tipo de casos y teniendo en cuenta elementos como la debilidad de la parte presuntamente discriminada, el carácter fundamental del principio que se busca proteger y el gran desvalor que implican este tipo de comportamientos, en estos casos la Corte ha considerado equitativo que se invierta la carga de la prueba, de manera que sea la parte acusada de realizar un comportamiento discriminatorio la que tenga el deber de demostrar que su actuar no tuvo como fundamento el género de la persona afectada o que, si éste influyó, fue un criterio utilizado de forma legítima –bona fide criteria-, de acuerdo a los parámetros establecidos en el ordenamiento constitucional.
En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia de la Corte, de la que es buena muestra la sentencia T-098 de 1994: “Los actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba. De ahí que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional.” Este criterio, que la Sala reiterará en el presente caso, responde al principio de Estado Social de Derecho y el principio de igualdad real como una de sus principales manifestaciones y elemento que complementa el contenido de la mera igualdad formal.
Igualdad real que, en el contexto en que ahora se estudia, impone la obligación a los poderes públicos de brindar todos los elementos que sean necesarios para garantizar el goce efectivo de los derechos, máxime cuando éstos son de naturaleza fundamental; en otras palabras, la igualdad en el ejercicio de los derechos deviene un contenido esencial del principio de igualdad real, la cual debe garantizarse en todas las situaciones en que pueda verse involucrada la concreción de derechos fundamentales de los sujetos intervinientes.
Excluir del contenido de la igualdad esta manifestación iría en contra de la esencia del principio, una de cuyas manifestaciones nucleares es, precisamente, su papel como criterio de interpretación, garantía y aplicación de los derechos fundamentales.” En el presente caso, exigir a la demandante la prueba de las actas de las reuniones a las que no fue invitada a participar, a pesar de ser la coordinadora del convenio objeto de las mismas, resulta a todas luces contrario a la inversión de la carga que se debe observar en este tipo de casos de discriminación, en los el deber de demostrar que su actuar no tuvo como fundamento el contexto de supuesto acoso en el que se desarrollaron los hechos corresponde a la parte acusada de realizar un comportamiento discriminatorio, de acuerdo a los parámetros establecidos en el ordenamiento constitucional.
Las actas permiten demostrar el desarrollo de las reuniones, pero lo relevante es que la actora siendo coordinadora del Convenio N° 128 de 2014 no fue convocada, lo que necesariamente sugiere el entorpecimiento de su labor como responsable de la ejecución de ese proyecto. Ahora bien, del análisis efectuado por el tribunal accionado al diagnóstico médico del trastorno que dio lugar a la incapacidad de la accionante, del que la autoridad judicial accionada concluyó que aquel no se derivaba del acoso laboral alegado, la Sala observa que esa prueba se valoró de manera parcial, omitiendo efectuar un análisis sobre los apartes que develaban con claridad la causa del estrés que causó el trastorno soportado por la demandante, desatendiendo que allí están demostrados hechos indicativos que eran determinantes para la resolución del caso.
Sobre el diagnóstico médico aportado al expediente, el tribunal accionado se refirió así: “Finalmente, considera la Sala que el trastorno que dio lugar a la incapacidad de la accionante, lo único que prueba es que tuvo afecciones en la salud, por estrés, y que fue diagnosticada por medicina psiquiátrica con trastornos de adaptación por causas externas, pero de ello no se deriva el acoso laboral alegado, para lo cual se requería que la médico tratante fuera llamada a rendir declaración dentro del proceso, como testigo técnico, de tal manera que la parte actora pudiera probar el nexo causal entre los supuestos hechos de acoso y la enfermedad; así como la entidad demandada tuviera la posibilidad de contradecir y desvirtuar el dictamen.” Y en la transcripción completa del diagnóstico efectuada por el tribunal accionado en el aparte de pruebas de la sentencia objetada, se aprecia la siguiente información: “19.
Obra dentro del expediente, Historia Clínica del 1 de julio de 2015, correspondiente a la demandante, suscrita por Médico Psiquiatra - Psicoterapeuta, en la cual, como examen mental y diagnóstico, la profesional de la salud señaló: "EXAMEN MENTAL mujer joven, vestida deportivamente, consciente, orienta, lógica, a veces confusa en su relato, es importante, centrarla, tratando de esclarecer, los sucesos, lo que siente, dice que se quiere ir, “pero que la han presionado y que no le aceptan las renuncias” pasó cartas a procuraduría, secretaría de la mujer y ministerio de trabajo, dice que todas estas cartas son para protegerse.
Paranoide, ansiosa, ofuscada, confusa, cree que todo le pasa es por ser mujer y por no haberse prestado para seguir el juego del director, labíl, llanto, no ideas de muerte o suicido, hay rumiación, "porque me pasa, etc" está con desconfianza con la gente de su trabajo, reactiva, se siente gritada, ignorada y ha grabado. Dificultad para conciliar sueño. DIAGNÓSTICOS con síntomas ansiosos y referenciales COD DIAG F432 TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN CAUSA EXTERNA: 13 Enfermedad general TRATAMIENTO incapacidad por 10 días. se da inosert, sedantril” (Resaltado de la Sala).
Para la Sala, a diferencia de lo establecido por la autoridad judicial accionada, el diagnóstico médico que obra en el expediente ordinario demuestra las causas del trastorno de adaptación sufrido por la demandante, en tanto es claro en establecer que la causa externa de su padecimiento tiene como origen su situación laboral en el Insor, en donde no le aceptaban las renuncias que presentaba y existía silencio institucional ante sus denuncias de acoso laboral, lo que ella atribuía a su condición de mujer, y al no haber cedido al supuesto “acoso personal e inapropiado” en su contra por parte del director encargado del instituto, lo que provocó una incapacidad por diez días.
El análisis que de dicha prueba se efectuó en la decisión reprochada, no solo no se realizó bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente para garantizar un enfoque diferencial dada la categoría sospechosa sobre la que recaían los hechos alegados, esto es, el género de la demandante, sino que la autoridad judicial accionada analizó parcialmente la prueba para concluir que la afección hallada en la demandante había sido causada “por estrés”, obviando que el diagnóstico era claro en mencionar que este era fruto de las relaciones laborales al interior del Insor.
De las pruebas anteriormente mencionadas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al valorarlas de manera indebida, aislada, desatendiendo una lectura sistemática de la realidad y del contexto en el que presentaron los hechos demostrados y los tiempos en los que se desarrollaron los supuestos actos de acoso laboral derivados de una situación de “acoso personal e inapropiado” (22 de abril a 10 de julio de 2015), pasando por alto los criterios relativos a la aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género, entre estos, que la mujer ha sido históricamente discriminada, que se trataba de una relación asimétrica de poder en un entorno laboral y que por tratarse de un caso de discriminación era procedente la inversión de la carga de la prueba, con el fin de determinar si la renuncia presentada por la actora al cargo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 14, aceptada por la Directora del Insor por medio de la Resolución No. 152 de 10 de julio de 2015, no fue libre y voluntaria.
Una indebida valoración probatoria en un asunto relacionado con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer constituye otra forma de discriminación que debe ser remediada por el juez constitucional. De allí que se hubiera pasado por alto efectuar un análisis crítico de las pruebas a la luz de los principios de igualdad y no discriminación (art. 13 de la Constitución), los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y de los principios generales precisados en la Ley 1257 de 2008 (arts. 1 a 5), reseñados en las consideraciones de esta decisión, en concreto, la debida diligencia, el deber de garantizar mecanismos adecuados y eficaces de protección judicial y el concepto de daño contra la mujer, en casos, como el presente, que derivó en una situación de acoso laboral, como violencia de género.
En definitiva, la eliminación de todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, es superable en los escenarios judiciales cuando se incluyen criterios como la lectura contextual y sistemática de los hechos y la inversión de la carga de la prueba, labor que implica reconocer las relaciones asimétricas de poder que han vulnerado históricamente la autonomía y la voluntad de las mujeres, y que está ligada a la garantía de los derechos inalienables y a propender por un acceso efectivo a la administración de justicia. 7.2.4.
Conclusión Con base en lo expuesto, para la Sala la autoridad judicial demandada en la decisión judicial objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no aplicó un enfoque diferencial con perspectiva de género, como criterio hermenéutico relevante en la función judicial para resolver casos en los que la discusión gire en torno a la garantía de los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la honra y no discriminación por la condición de mujer de la accionante. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 22 de julio de 2020, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a quien se le ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la honra y no discriminación por la condición de mujer de la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez. Segundo.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-009-2015-00870-01.
Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |MILTON CHAVES GARCÍA |Consejera | |Presidente de la Sección | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La notificación se efectuó a los siguientes correos electrónicos diegoreneg@gmail.com; gpabogadosasociados@gmail.com; taromero0117@gmail.com scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; armemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, admin09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin09bta@notificacionesrj.gov.co notificacion.judicial@insor.gov.co; contacto@insor.gov.co. [2] Aprobada por el Congreso de la República por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [18] La mención a la equidad de género en los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, se incluyó con el Acto Legislativo 02 de 2015 (arts. 2 y 23). [19] Modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 04 de 2019. [20] El artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2017, señala: “La Constitución Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios: Artículo transitorio 1°.
(…) Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y verificación de la Implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución. sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género conforme: a los criterios constitucionales -de paridad. alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización interna. [21] Aprobado por medio de la Ley 54 de 1962 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª”. [22] Suscrito el 28 de junio de 1952. [23] Esta recomendación fue revisada mediante la Recomendación 191 de 2000 de la OIT. [24] Abierta a la firma y ratificación el 31 de marzo de 1953 mediante Resolución 640 (VII), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1952.
Entrada en vigor: 7 de julio de 1954, de conformidad con el artículo VI Serie Tratados de Naciones Unidas Nº 2613, Vol. 193, p. 135. [25] Ley 22 de 1967, “Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1958)”. [26] Los Pactos mencionados fueron adoptados por el Estado colombiano, mediante la Ley 74 de 1968. [27] Resolución 310 (XVII) de 18 de diciembre de 1972 de la Asamblea General de Naciones Unidas. [28] Entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
Su fuente principal se encuentra en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967. En Colombia fue aprobada por medio de la Ley 51 de 1981. [29] Pilar Folguera. La equidad de género en el marco internacional y europeo En: Mujeres, Globalización y derechos humanos. Virginia Maquieira.
Ediciones Cátedra. Universidad de Valencia. 2010, p. 105. [30] Declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-322 de 2006. [31] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999. [32] Aprobada en la 85ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas. [33] Aprobadas por medio de la Ley 8 de 1959. [34] Aprobada por medio de la Ley 12 de 1972. [35] Aprobado por medio de la Ley 319 de 1996. [36] Entró en vigor el 5 de marzo de 1995.
En Colombia fue aprobada por medio de la Ley 248 de 1995. [37] En: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Camara&fec=4-8- 2004&num=400&consec=9099 [38] Convenio 190 de la OIT. Art. 1, literal b). [39] Convenio 190 de la OIT. Art. 4, numeral 2º. [40] Convenio 190 de la OIT. Art. 10, literal e). [41] Convenio 190 de la OIT.
Art. 11, literal b). [42] Recomendación 206 de la OIT. Numeral 2. [43] Recomendación 206 de la OIT. Numeral 8. [44] Recomendación 206 de la OIT. Numeral 8, literal c). [45] Recomendación 206 de la OIT. Numeral 16. [46] Recomendación 206 de la OIT. Numeral 20. [47] Recomendación 206 de la OIT. Numeral 23 [48] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [49] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [50] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Reiterada en la Sentencia T-735 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [51] M.P. Alberto Rojas Ríos. [52] M.P. José Fernando Reyes Cuartas [53] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00622-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Actores: Julio César Alarcón Colmenares y otros. [54] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2020-04012-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Actora: Gloria Patricia Zapata. [55] Sentencia T-344 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [56] La sentencia atacada se profirió el 8 de mayo de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 21 de enero de 2021, es decir, trascurridos cuatro (4) meses y once (11) días. [57] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Véanse también las sentencias T-619 de 2019, M.P. Antonio José Ocampo Lizarazo y T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [58] Folio 8, expediente ordinario. [59] Folio 43, expediente ordinario. [60] Folio 45, expediente ordinario. [61] Folio 47, expediente ordinario. [62] Folio 50, expediente ordinario. [63] Folio 50, expediente ordinario. [64] Folio 51, expediente ordinario. [65] Folio 60, expediente ordinario. [66] Folio 54 a 58, expediente ordinario. [67] Folio 59, expediente ordinario. [68] Folio 63, expediente ordinario. [69] Folio 195, expediente ordinario. [70] Folios 70 y 240, expediente ordinario. [71] Página 26 de la sentencia objetada. [72] Página 13 de la sentencia objetada, numeral 15 de los hechos probados. [73] Página 18 de la sentencia objetada. [74] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.