ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.
En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes (…) El ente acusador no justificó de manera concreta la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RIESGO DE FUGA / DETENCIÓN PREVENTIVA Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de [los actores] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL – No fue demandada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Solo frente a la instrucción Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [los actores], desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 12 de septiembre de 2003, proferida por la Fiscalía Novena Especializada Antiextorsión y Secuestro de Bogotá D.C., es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del ente acusador.
Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, las víctimas directas estuvieron a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este caso.
En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO No está probado que los demandantes (…) hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento; más aún, colaboraron con la justicia y siempre manifestaron ser inocentes, razón por la cual no se configuró la causal de exoneración de culpa de la víctima.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Debido a que está demostrado que [los actores] estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2003, esto es, 1 año, 1 mes y 22 días, y a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios morales se [reconocerán].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlos privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente se le entregará en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRESTACIONES SOCIALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO / COMERCIANTE A partir de los testimonios rendidos en este proceso, está demostrado que [el actor] era comerciante y que [la actora] trabajaba como operaria de máquinas de coser; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales debido a que no se demostró la existencia de una relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00245-01(46080) Actor: ALFONSO BONILLA CAMARGO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de la víctima directa fue ilegal debido a que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales para su imposición. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de julio de 2007 por Olga Raquel Reina de Núñez, Alfonso Bonilla Camargo (víctimas directas) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes Reina de Núñez y Bonilla Camargo entre el 19 de septiembre de 2002 y el 24 de octubre de 2005.
En el proceso penal se les imputaron los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.1.LO QUE SE DEMANDA. Declárese administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación irregular de la libertad de OLGA RAQUEL REINA DE NÚÑEZ y ALFONSO BONILLA CAMARGO, a partir del 19 de septiembre del año 2002 hasta el 24 de octubre del 2005, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos causados a éste y a su grupo familiar. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas: 1.2.1. Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la actora, señora OLGA RAQUEL REINA DE NÚÑEZ, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados, como personas. 1.2.1.1.
Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la actora, señora OLGA RAQUEL REINA DE NÚÑEZ, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados, como compañera permanente y estable de ALFONSO BONILLA CAMARGO. 1.2.2.
Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al actor, señor ALFONSO BONILLA CAMARGO, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados, como persona. 1.2.2.1. Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al actor, señor ALFONSO BONILLA CAMARGO, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados, como compañero permanente y estable de OLGA RAQUEL REINA HERRERA. 1.2.3.
Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor RONALD AUGUSTO NÚÑEZ REINA, en su calidad de hijo de la actora OLGA RAQUEL REINA DE NÚÑEZ, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados. 1.2.4.
Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a JULIO CÉSAR REINA REYES, en su calidad de padre de la actora OLGA RAQUEL REINA DE NÚÑEZ, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados. 1.2.5.
Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a ELCIRA HERRERA MÉNDEZ, en calidad de madre de la actora OLGA RAQUEL REINA por concepto de perjuicios morales, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados. 1.2.6. Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a LUZ DARY REINA DE FILIGRAMA, en calidad de hermana de la actora OLGA RAQUEL REINA por concepto de perjuicios morales, la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados. 1.2.7.
Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a AMPARO REINA HERRERA, en calidad de hermana de la actora OLGA RAQUEL REINA por concepto de perjuicios morales, la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados. 1.3. PERJUICIOS MATERIALES. 1.3.1.
Las víctimas de la privación irregular de la libertad, señores OLGA RAQUEL REINA DE NÚÑEZ y ALFONSO BONILLA CAMARGO, realizaban las actividades de operaria de máquinas de coser y como comerciante, respectivamente, ambos sin los respectivos contratos de trabajo por escrito, y como sus ingresos no son de tracto sucesivo para demostrarlos en esta modalidad, se solicita pago de perjuicios materiales por el lapso de cuarenta y cuatro (44) meses, como efectivos de la privación de su libertad desde el 19 de Septiembre del 2.002 hasta el 24 de Octubre del 2.005, partiendo como base legal los salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 2.002, 2003, 2004 y 2005, para un total de TRECE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($13.056.680) para cada uno de los actores antes mencionados. 1.4.
INTERESES. Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores o a quien sus derechos representaren a la fecha de ejecutoria de la sentencia acuerdo conciliatorio, los intereses aumentaos con la variación promedio del Índice Nacional de Precios al Consumidos, hasta la fecha de su efectivo cumplimiento. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil “todo pago se imputará primero a intereses”.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriado, dentro de los treinta (30) días siguientes a ello, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 21 de febrero de 2002, Benjamín Gómez Galindo se encontraba en su residencia ubicada en la zona rural del municipio de Guasca, Cundinamarca, cuando fue secuestrado por varios sujetos armados que se identificaron como integrantes del frente 53 de las FARC y lo obligaron a abordar un vehículo de su propiedad.
Posteriormente, pidieron por su rescate la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). 3.2.- Ese mismo día, los agentes de policía de la Estación de La Calera informaron de los hechos a la Policía de Carreteras de Cundinamarca. En un patrullaje hecho por miembros de esta institución por la vía que del municipio de Márquez conduce a Sopó, encontraron abandonado el vehículo en el que transportaban al señor Gómez Galindo en la jurisdicción de la Calera, y a unos 50 metros de este lugar hallaron en el suelo una granada de fragmentación de mano. 3.3.- El 22 de febrero de 2002, el vehículo de propiedad del secuestrado y la granada que se encontraba en un estuche fueron dejados a disposición de la Fiscalía Especializada delegada ante el grupo del Gaula de Cundinamarca.
Ese mismo día, la señora Lucy Santos de Gómez, esposa del secuestrado, denunció lo sucedido en las instalaciones del Gaula de Cundinamarca. 3.4.- El 25 de abril de 2002 la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Gaula, Cundinamarca, abrió la correspondiente investigación previa. 3.5.- Con ocasión del Informe No. 161 DAS.
GC. 0822 presentado por la investigadora del DAS, el 19 de septiembre de 2002 la Fiscalía ordenó el allanamiento y registro del inmueble donde vivía Omar Mosquera Pardo, alias <<Bercely o Culebro>>, quien fue identificado como uno de los secuestradores del señor Gómez Galindo. Ese mismo día, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, se llevó a cabo el allanamiento del inmueble y fueron incautados algunos elementos y capturados los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo, quienes informaron que eran compañeros permanentes y vivían en ese inmueble, parte del cual le habían subarrendado a Mosquera Pardo y su compañera permanente. 3.6.- Mediante informe No. 162 / DAS.
DGO SANT. GC. 0822 del 20 de septiembre de 2002, los funcionarios de Policía Judicial del DAS dejaron a los demandantes a disposición de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Gaula Cundinamarca. 3.7.- Los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo rindieron indagatoria el 24 de septiembre de 2002. 3.8.- Mediante resolución del 3 de octubre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro dictó medida de aseguramiento privativa contra los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo, a quienes les imputó los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.9.- El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Novena Especializada Antiextorsión y Secuestro profirió resolución de acusación contra los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo. 3.10.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor de Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo el 24 de octubre de 2005 por ausencia de material probatorio que comprometiera su responsabilidad en los hechos investigados, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
En consecuencia, ordenó su libertad provisional, la cual se hizo efectiva el 28 de octubre de 2005. Esta decisión quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2005. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo fueron capturados el 19 de septiembre de 2002 por funcionarios de Policía Judicial del DAS;
(ii) el 20 de septiembre de 2002 las víctimas directas fueron dejados a disposición de la Fiscalía; (iii) el 3 de octubre de 2002 se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iv) el 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de éstos; (v) el 24 de octubre de 2005 se profirió sentencia penal absolutoria a su favor;
(vi) el 28 de octubre de 2005 fueron dejados en libertad; y (vii) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2005. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación de la libertad del demandante Alfonso Bonilla Camargo, con fundamento en que: 5.1.- La responsabilidad de la Fiscalía no surge automáticamente en los casos que se absuelva al procesado.
Como está demostrado en este caso, la entidad actuó en ejercicio de las funciones que le asignaron la Constitución Política y la ley. Además, la medida de aseguramiento se adoptó con base en el material probatorio recaudado, del cual se concluyó que existían indicios graves contra el demandante. 5.2.- No puede considerarse que la privación del demandante Bonilla Camargo fue injusta porque fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y no por alguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 5.3.- No se podían reconocer los perjuicios morales solicitados por los demandantes por no encontrarse probado que tanto el privado de la libertad, como sus familiares, hubieran sufrido un <<estado de zozobra, de decaimiento de su ánimo>> o <<dolor moral>>, lo cual no puede presumirse simplemente por los documentos que acrediten su parentesco.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra de los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo, toda vez que ésta se fundó en las pruebas allegadas a la investigación que permitían estructurar los dos indicios graves de responsabilidad contra los sindicados.
Al respecto, indicó que si bien el proceso penal contra los demandantes concluyó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, esto no significa que la privación de la libertad que sufrieron pueda ser catalogada como injusta, pues el ente acusador actuó en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 para su procedencia, y conforme a las facultades legales y constitucionales que le habían sido conferidas.
D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El ente acusador sólo contaba con las pruebas derivadas de la interceptación de la línea telefónica fija y celular, la inteligencia técnica y el informe de inteligencia del inmueble que no evidenciaban la participación o responsabilidad de los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo en el hecho punible que se investigaba.
Por el contrario, eran vecinos del señor Omar Mosquera, quien había sido identificado como uno de los secuestradores. 7.2.- Se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que se configuró una de las condiciones previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. La sentencia absolutoria que se profirió a favor de los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo se fundó en la aplicación del principio in dubio pro reo por cuanto no se probó que cometieron algún hecho constitutivo de los delitos que se les imputaba, lo que significa que la privación que padecieron fue injusta.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo fueron privados de la libertad desde el 19 de septiembre de 2002[1] hasta el 28 de octubre de 2005[2], es decir por 3 años, 1 mes y 10 días. En el proceso penal se les imputaron los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 9.- También está demostrado que, al no existir elementos materiales probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad penal, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de octubre de 2005, absolvió a los demandantes en virtud del principio de in dubio pro reo. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la sentencia que absolvió a los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2005[3] y la demanda se radicó el 9 de julio de 2007, es decir dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 10.2.- Revocará el fallo de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención de los demandantes se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de las víctimas directas y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.
F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1.
La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Olga Raquel Reina de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo. 13.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad contra los demandantes 14.- Con la resolución del 3 de octubre de 2002, mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro impuso la medida de aseguramiento contra los demandantes Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez, a quienes les imputó los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, está demostrado que: 14.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía por la denuncia penal instaurada por la señora Lucy Santos de Gómez, en la que informó que el 21 de febrero de 2002, hacia las 11:00 a.m., varias personas armadas ingresaron a la finca ubicada en la vereda La Trinidad, sector Los Pericos, del municipio de Guasca, Cundinamarca, donde se encontraba su esposo Benjamín Gómez Galindo, a quien obligaron a abordar un vehículo de su propiedad. 14.2.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra los demandantes con fundamento en que: (i) fueron capturados en el momento que fue allanado y registrado el inmueble donde vivía Omar Mosquera Pardo, alias <<El Culebro>>, quien fue señalado de ser uno de los secuestradores del señor Benjamín Gómez Galindo, (ii) a partir de unas interceptaciones telefónicas, el demandante Alfonso Bonilla Camargo fue identificado como alias <<Nelson>>, miembro de la guerrilla y participante activo de los secuestros que se realizaban en la región; y (iii) Mosquera Pardo afirmó en la indagatoria que habló con la demandante Olga Raquel Reina de Núñez sobre aspectos propios de los hechos investigados.
Así mismo, indicó que ella y <<Nelson>> fueron a proponerle un negocio al comandante de la columna móvil Vladimir Stiven de las FARC. 15.- Las pruebas consideradas por la Fiscalía para imponer las medidas de aseguramiento no permitían constituir dos indicios de responsabilidad contra los demandantes debido a que: 15.1.- Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez fueron enfáticos en manifestar en sus indagatorias que eran arrendatarios de la vivienda allanada y que decidieron subarrendarle al señor Omar Mosquera Pardo y a su compañera una parte de ésta para que vivieran, lo cual no significaba que conocieran de las actividades ilícitas de éste o que hubieran participado en los hechos por los que se le investigaba. 15.2.- En las interceptaciones telefónicas nunca se identificó que alias <<Nelson>> fuera Alfonso Bonilla Camargo.
Además, el demandante negó en todo momento tener algún alias o pertenecer algún grupo ilegal, lo cual también fue confirmado por Omar Mosquera Pardo en la ampliación de su indagatoria, como se indicó en la sentencia absolutoria del 24 de octubre de 2005: << (…) Nótese entonces como, con la prueba allegada a la investigación, no se puede establecer la responsabilidad de éstos, desvirtuándose así las manifestaciones hechas por la investigadora del DAS quien en su informe inicial asegura el compromiso de los retenidos en el secuestro de BENJAMÍN GÓMEZ.
El procesado no sólo negó que ellos pertenecieran al grupo subversivo, sino que también aseguró que ALFONSO BONILLA no tiene ningún apodo y que la esposa, jamás ha estado vinculada, ni ha colaborado con el grupo, añadiendo que tiene conocimiento de que ella trabaja en confección (…)>> (f. 190, c. 11). 15.3.- Lo manifestado por Omar Mosquera Pardo en la indagatoria no podía ser usado como un indicio de la responsabilidad penal en contra de Olga Raquel de Núñez y Alfonso Bonilla Camargo, porque los testigos del secuestro y el plagiado nunca los reconocieron como autores de este delito y tampoco señalaron que alguna mujer fuera partícipe de los hechos que se investigaban.
Por el contrario, el procesado Omar Mosquera sí fue identificado como uno de los secuestradores. Además, como bien lo expuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en la sentencia absolutoria del 24 de octubre de 2005, en el proceso penal no se logró demostrar que los demandantes fueran miembros de la guerrilla o colaboraran con algún grupo ilegal.
Al respecto, se dijo: <<(…) En primer lugar y con relación al punible de secuestro, dentro del expediente obra prueba suficiente que lo compromete. Recordemos que el señor MOSQUERA, fue identificado plenamente no sólo por la víctima, sino también por las personas que se encontraban el 21 de febrero de 2002 en la finca, cuando fue plagiado por personas que dijeron ser integrantes del frente 53 de las FARC.
(…) No sucede lo mismo con relación al señor ALFONSO BONILLA CAMARGO y OLGA RAQUEL REINA, sindicados de los delitos referidos menos el de falsedad en documento público (…). En efecto, la captura de los procesados obedeció única y exclusivamente a su presencia en la vivienda del señor MOSQUERA, el día que se efectuó la diligencia de registro y allanamiento por parte de la Fiscalía. En sus diferentes salidas procesales los acusados sostuvieron su inocencia y señalaron expresamente no tener conocimiento de las actividades de OMAR MOSQUERA, así mismo refirieron que nunca habían hecho parte de ningún grupo alzado en armas.
(…) No existe, como se dijo, certeza sobre su participación en los hechos para proferir sentencia de carácter condenatorio, por el secuestro del señor BENJAMÍN GÓMEZ, así como tampoco, se pudo saber fehacientemente, sí hacían parte del grupo subversivo o tenía conocimiento de que en el interior de la casa había munición. (…) No puede el despacho pasar por alto estas afirmaciones de MOSQUERA PARDO en ampliación de injurada y en la vista pública, porque al mirar con detenimiento el proceso, nada desvirtúa su dicho de que todo obedeció al malestar que le causó su captura, y no se advierte en el proceso prueba alguna que permita con la certeza requerida en la norma comprometerlos en los hechos (…)>> (fls.180, 188 - 189, c. 11). ii) La justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 16.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
H.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez, desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada[5] la resolución de acusación del 12 de septiembre de 2003, proferida por la Fiscalía Novena Especializada Antiextorsión y Secuestro de Bogotá D.C., es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del ente acusador. 18.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, las víctimas directas estuvieron a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
Esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este caso. En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- No está probado que los demandantes Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento; más aún, colaboraron con la justicia y siempre manifestaron ser inocentes, razón por la cual no se configuró la causal de exoneración de culpa de la víctima.
J.- Determinación de perjuicios y reparación 20.- De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que los demandantes Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez tenían la calidad de compañeros permanentes[6] cuando fueron privados de la libertad. 21.- También con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen el siguiente vínculo con Olga Raquel Reina de Núñez: Padres: Julio César Reina Reyes y Elcira Herrera Núñez[7].
Hijo: Ronald Augusto Núñez Reina[8]. Hermanas: Luz Dary Reina de Filigrama[9] y Amparo Reina Herrera[10]. i) Perjuicios morales 22.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[11], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 23.- Debido a que está demostrado que Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2003, esto es, 1 año, 1 mes y 22 días, y a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios morales se tasarán así: 23.1.- Para Alfonso Bonilla Camargo: 100 SMLMV por ser víctima directa de la detención y víctima de la detención de su compañera permanente Olga Raquel Reina de Núñez [12]. 23.2.- Para Olga Raquel Reina de Núñez: 100 SMLMV por ser víctima directa de la detención y víctima de la detención de su compañera permanente Olga Raquel Reina de Núñez. 23.3.- Para Elcira Herrera Núñez: 82,89 SMLMV por ser madre de la víctima directa Olga Raquel Reina de Núñez. 23.4.- Para Julio César Reina Reyes: 82,89 SMLMV por ser padre de la víctima directa Olga Raquel Reina de Núñez. 23.5.- Para Ronald Augusto Núñez Reina: 82,89 SMLMV por ser hijo de la víctima directa Olga Raquel Reina de Núñez. 23.6.- Para Luz Dary Reina Herrera y Amparo Reina Herrera: 41,44 SMLMV para cada una en calidad de hermanas de la víctima directa Olga Raquel Reina de Núñez. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra iii) 24.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlos privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente se le entregará en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iv) Lucro cesante 25.- A partir de los testimonios rendidos en este proceso, está demostrado[13] que Alfonso Bonilla Camargo era comerciante y que Olga Raquel Reina de Núñez trabajaba como operaria de máquinas de coser; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales debido a que no se demostró la existencia de una relación laboral. 26.- Para la liquidación del lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente fórmula: a.- Periodo indemnizable: 13.73 meses, desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2003. b.- Salario mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $908.526 (1+ 0.004867)13.73 - 1 0.004867 S = $12.867.940 d.- En consecuencia, se reconocerá la suma de $12.867.940 a cada una de las víctimas directas por concepto de lucro cesante consolidado.
K.- Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 28.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de QUINIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($508.662.875), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($482.926.995) corresponden a perjuicios morales y VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($25.735.880) por lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RevóCASE la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez.
SEGUNDO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Alfonso Bonilla Camargo |100 SMLMV | |Olga Raquel Reina de Núñez |100 SMLMV | |Elcira Herrera Núñez |82,89 SMLMV | |Julio César Reina Reyes |82,89 SMLMV | |Ronald Augusto Núñez Reina |82,89 SMLMV | |Luz Dary Reina de Filigrama |41,44 SMLMV | |Amparo Reina Herrera |41,44 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: |Víctima |Cuantía | |Alfonso Bonilla Camargo |$12.867.940 | |Olga Raquel Reina de Núñez |$12.867.940 | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los señores Alfonso Bonilla Camargo y Olga Raquel Reina de Núñez por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con firma electrónica | Con firma | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |electrónica | |Magistrado |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Como consta en el acta de derechos del capturado que obran en los folios 233 y 234 del c. 6. [2] Como consta en los certificados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que obran en los folios 202 y 203 del c. 1. [3] F. 218 del c. de pruebas No. 11. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] El 10 de noviembre de 2003 (f. 15, c. 9). [6] Este vínculo está probado con: (i) los testimonios de Luis Javier Rodríguez Cárdenas (f. 170, c. 1) y María Cecilia Castellanos (f. 171, c. 1) que afirman que las víctimas directas llevaban años viviendo juntos con Ronald Augusto Núñez Reina y eran una <<familia muy trabajadora>>;
(ii) las diferentes piezas del proceso penal en las que se prueba el vínculo sentimental que existía entre los procesados. [7] F. 8, c. 1. Se advierte que en el registro civil de nacimiento la víctima directa aparece como Olga Raquel Reina Herrera; sin embargo, en el registro civil de nacimiento de su hijo y en el poder que confirió y le hizo presentación personal se identifica como Olga Raquel Reina de Núñez. [8] F. 9, c. 1. [9] Si bien en el registro civil de nacimiento aparece como Luz Dary Reina Herrera (f. 10, c. 1), en la cédula de ciudadanía que obra en el folio 14 del c. 1 aparece así con su apellido de casada. [10] F. 11, c. 1. [11] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [12] De acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación se le reconocerá por este perjuicio moral el tope máximo de 100 SMLMV.
Este parámetro aplica también para el reconocimiento de perjuicio moral a favor de Olga Raquel Reina de Núñez establecido en el numeral 23.2. [13] El testigo Luis Javier Rodríguez Cárdenas indicó: <<(…) si yo los conozco hace aproximadamente 13 o 15 años en el Líbano, Tolima, ellos trabajaban comprando líchigo y traían acá para Bogotá, es una familia muy trabajadora, conozco al hijo Ronald que estudiaba y vivía en la casa con ellos (…) pues Alfonso compraba líchigo y Olga trabajaba de modista (…)>> (f. 170, c.1).
Así mismo, la testigo María Cecilia Castellanos manifestó: <<(…) Pues cuando ellos los detuvieron, él trabajaba independiente, negociaba con plátanos y ganado del Líbano, Tolima, traía hacía Bogotá, y la señora Raquel toda la vida ha trabajado en máquinas, plana y filetedora, todo lo que se trata de ropa (…)>> (f. 171, c. 1).